Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte.
Visto:
En estos autos Rit O-3881-2017, Ruc 18401123152-2, del
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por
sentencia de doce de marzo dos mil diecinueve, se acogió la
demanda interpuesta por doña María Inés Cerda Martínez en
contra del Fisco de Chile, sólo en cuanto declaró que entre
las partes existió una relación de carácter laboral,
condenando al demandado al pago de las indemnizaciones
correspondientes por concepto de despido injustificado y a
las cotizaciones de seguridad social.
Demandante y demandado dedujeron recursos de nulidad en
contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones
de Santiago, con fecha treinta de julio de dos mil
diecinueve, los rechazó.
En lo que respecta a esta última decisión, ambas partes
dedujeron recursos de unificación de jurisprudencia,
solicitando que se los acoja y se dicten las de reemplazo que
describen.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia
de la demandante:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de
unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La
presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate basadas
en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la
sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan
como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que se solicita
unificar dice relación con determinar la “procedencia y/o
aplicación conjunta de la nulidad del despido y el
reconocimiento de la relación laboral, dándose lugar al pago
de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta su
convalidación”.
Tercero: Que el fallo impugnado rechazó el recurso de
nulidad que se dedujo en contra de aquel que no hizo lugar a
la demanda de nulidad del despido, teniendo en consideración
que “en el caso en estudio, fue materia de la controversia si
entre las partes existió una relación laboral, lo que solo se
estableció en el fallo, de manera que antes de aquello, no
había un empleador, un trabajador ni tampoco que el primero,
estaba en la obligación de retener parte de las
remuneraciones del segundo, ni menos en condiciones de
enterarlas en el ente de seguridad social respectivo, que es
el fundamento jurídico para aplicar al empleador la sanción
que contempló el legislador, en atención a su carácter de
agente retenedor”.
Cuarto: Que para los efectos de fundar su pretensión, la
recurrente cita, en primer lugar, un fallo de esta Corte,
pronunciado en los autos Rol N° 8.318-2014, que trata
idéntica materia de derecho, pero referida a una relación
laboral que se entabló entre particulares. Según se observa,
la situación planteada en el impugnado difiere de aquella en
la que se afinca el de contraste, de manera que no concurre
el requisito que se analiza, esto es, que se esté en
presencia de situaciones que se puedan homologar.
En segundo lugar, trae a colación otra resolución de
este tribunal, dictada en los autos Rol N° 5.421-2016, que sí
se refiere a una relación laboral entablada con un organismo
público, que indicó, en relación a la materia de derecho, que
“conforme a lo razonado en la sentencia del grado, el
empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en
el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo
que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla,
esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones
del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido
hasta la fecha de su convalidación, mediante el entero de las
cotizaciones adeudadas, desde que el fallo recurrido de
nulidad, que dio por establecida la existencia de una
relación de naturaleza laboral entre las partes, sólo viene a
declarar o constatar un hecho preexistente – relación
laboral- y del cual emanan todas las obligaciones y derechos
que el ordenamiento jurídico contempla en esta materia”.
Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos
interpretaciones sobre idéntica materia de derecho,
presupuesto necesario del recurso de unificación de
jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la
correcta.
Sexto: Que esta Corte mediante diversas sentencias, como
sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos
ingreso números 8.318-14, 9.690-15, 76.274-16, 191-17, de 2
de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre de
2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha sostenido
la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando es
la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la
relación laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa
de dicho pronunciamiento; y, además, que “la naturaleza
imponible de los haberes los determina la ley y ésta se
presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones
siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el
empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas
en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir
con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida
en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del
Trabajo”.
De este modo, y considerando que el fallo sólo constata
una situación preexistente, como ya se señaló a propósito de
la primera materia de derecho, debe entenderse que la
obligación de enterar las cotizaciones previsionales se
encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las
remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la
data en que las partes iniciaron realmente la relación
laboral.
Séptimo: Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de
contratos a honorarios celebrados por órganos de la
Administración del Estado –entendida en los términos del
artículo 1° de la ley 18.575–, a juicio de esta Corte,
concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación
de la referida institución, cual es que fueron suscritos al
amparo de un estatuto legal determinado que, en principio,
les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite
entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis
para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
Octavo: Que, en otra línea argumentativa, la aplicación
–en estos casos– de la institución contenida en el artículo
162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los
órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar
libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso,
desde que, para ello, requieren, por regla general, de un
pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en
forma desigual al ente público, convirtiéndose en una
alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que
incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias
del despido.
Noveno: Que, por lo razonado, no procede aplicar la
nulidad del despido cuando la relación laboral se establece
con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a
partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto
legal propio de dicho sector.
Décimo: Que lo anterior no altera la obligación de
enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el
período en que se reconoció la existencia de la relación
laboral.
Undécimo: Que, en estas condiciones, la Corte de
Apelaciones de Santiago no yerra al no aplicar la sanción de
nulidad del despido prevista en el artículo 162 del Código
del Trabajo, aunque sea por argumentos diferentes a los
sustentados por esta Corte.
II.- En lo concerniente al recurso de unificación de
jurisprudencia del demandado:
Duodécimo: Que la unificación de jurisprudencia
pretendida dice relación con determinar “la obligación del
Fisco de Chile de enterar las imposiciones previsionales
respecto de una persona con la que existió una vinculación en
base a honorarios y que es calificada como relación laboral
solo a raíz de la dictación de una sentencia en un juicio del
trabajo seguido ante los tribunales de letras del trabajo”.
Decimotercero: Que la sentencia recurrida rechazó el
recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que
condenó al demandado al pago de las cotizaciones de seguridad
social correspondientes al período que duró la relación entre
las partes, teniendo en consideración que “nuevamente el
recurrente, argumenta esta causal sobre la base de hechos
diferentes a aquellos que se han asentado en la sentencia. En
efecto, lo que hace es discutir la naturaleza del vínculo que
ligó a las partes, lo que se ha establecido en la sentencia
que impugna, de modo que, existiendo una relación laboral, lo
que corresponde es que el demandado como empleador, cumpla
con todas aquellas obligaciones propias de ella, reconocidas
por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, dentro
de las cuales se encuentra el pago de las cotizaciones
previsionales”.
Decimocuarto: Que para los efectos de fundar su recurso
el recurrente citó la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Temuco, en los autos Rol N° 398-2018, que
señaló que “por la naturaleza que tenían dichos contratos,
desde que el demandante inició su relación laboral con el
servicio demandado, el Fisco estaba impedido de efectuar
cotizaciones y sólo proceder a desde que la sentencia
reconoce la prestación de servicios del actor al amparo de
Código del Trabajo, no pudiendo imponerse dicha carga con
efecto retroactivo, lo que conllevaría, además, una sanción
desproporcionada que grava al ente público”, agregando que
“mientras subsistió la relación contractual bajo el concepto
de honorarios, el Fisco de Chile se encontraba fáctica y
jurídicamente imposibilitado para cumplir con lo señalado en
el artículo 58 del Código del Trabajo, que ordena al
empleador deducir de las remuneraciones las cotizaciones de
seguridad social. El Fisco durante toda la vigencia de la
relación convencional con el actor, carecía de un título para
retener y pagar en las instituciones de seguridad social las
cotizaciones que señala aquella norma, y si lo hubiese hecho
habría incumplido las normas de legalidad presupuestaria”.
Decimoquinto: Que, por lo tanto, concurren dos
interpretaciones sobre idéntica materia de derecho,
presupuesto necesario del recurso de unificación de
jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la
correcta.
Decimosexto: Que como lo ha resuelto reiteradamente esta
Corte, se debe señalar que el artículo 58 del Código del
Trabajo expresa que: “El empleador deberá deducir de las
remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones
de seguridad social … ”. Dicho descuento que afecta las
remuneraciones de los trabajadores tiene el carácter de
obligatorio, conforme lo regula el artículo 17 del Decreto
ley N° 3.500, que expresa: “Los trabajadores afiliados al
Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad sin son
hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres,
estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización
individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas
imponibles … ”, deber que se ve reforzado por el tenor
expreso del artículo 19 de dicho estatuto que previene: “Las
cotizaciones establecidas en este Título deberán ser
declaradas y pagadas por el empleador (…) en la
Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre
afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del
mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones
y rentas afectas a aquéllas … ”. Su inciso segundo añade que
“Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de
las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su
cargo … ”.
Según se observa, nuestro ordenamiento considera que el
entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para
los efectos previsionales, corresponde a una carga que le
compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de
sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del
órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la
ley. Por otro lado, la naturaleza imponible de los haberes es
determinada por el legislador, de modo que es una obligación
inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las
remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y
efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos
previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las
remuneraciones.
Decimoséptimo: Que, en estas condiciones, la Corte de
Apelaciones de Santiago no yerra al estimar que, en este
caso, procede la condena al pago de las cotizaciones
previsionales que corresponden por todo el período que duró
la relación laboral.
Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo
prevenido en los artículos 483 al 484 del Código del Trabajo,
se rechazan los recursos de unificación de jurisprudencia
promovidos por la demandante y demandado, respecto de la
sentencia de treinta de julio de dos mil diecinueve, dictada
por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Se previene que el ministro señor Silva Cancino concurre
a la decisión de rechazar el recurso de unificación de
jurisprudencia de la demandante en relación con la nulidad
del despido, teniendo en consideración, además de lo que
señalan los considerandos 7°, 8° y 9°, que el inciso quinto
del artículo 162 del Código del Trabajo impone al empleador
una obligación, en cuanto para proceder al despido del
trabajador por alguna de las causales contempladas en el
artículo 160 o en los numerales 4, 5 o 6 del artículo 159,
todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito
el estado de pago de las cotizaciones previsionales
devengadas hasta el último día del mes anterior al del
despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de
tal manera que si no hubiere efectuado el íntegro de las
imposiciones a la fecha del cese de los servicios, éste no
producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Una vez concretada la exoneración eludiendo la carga aludida
-y sin perjuicio que el inciso 6° de la misma disposición
prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las
imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de
este hecho a través de una carta certificada acompañada de la
documentación en que conste la recepción de dicho pago- el
inciso 7° obliga al empleador a pagar al trabajador las
remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto
laboral durante el período comprendido entre la fecha de la
desvinculación y la de envío o entrega de la referida
comunicación al trabajador.
La sanción que se contempla en el referido artículo 162
procura la observancia de la normativa previsional, por
cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las
condiciones legales para ello, en lo que al pago de las
cotizaciones previsionales se refiere, obliga a que el
empleador mantenga el pago de las remuneraciones y demás
prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se
regularice la situación previsional del dependiente y ello le
sea comunicado. El aludido castigo ha sido previsto para el
empleador que ha efectuado la retención correspondiente de
las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en
el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente
intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en
finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron
retenidos. En el caso en análisis, la demandada desconoció el
hecho que haya existido entre su parte y el demandante un
contrato de trabajo, controversia que aparece dirimida a
favor de éste sólo en la sentencia atacada, de modo que con
anterioridad no hubo retención de cotizaciones en los
organismos de seguridad social, y por ende no procede invocar
la nulidad del despido prevista por la norma antes citada.
Regístrese y devuélvase.
N° 27.650-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros se señor Ricardo Blanco H., señora Andrea
Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica
Cecilia Repetto G., y la abogada integrante señora Leonor
Etcheberry C. Santiago, diecisiete de julio de dos mil
veinte.
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