Santiago, cuatro de agosto de dos mil veinte. Vistos: En autos RIT O-365-2018, RUC 1840015726-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y prestaciones que se indican, pero condenándose a su pago solamente a la empleadora principal “Constructora Alcarraz”, por cuanto se rechazó la demanda deducida en contra de “Comando de Bienestar del Ejército de Chile”, en su calidad de empresa principal dueña de la obra, descartando la existencia de régimen de subcontratación a su respecto. En contra de dicho fallo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, mediante decisión dictada el día quince de mayo de dos mil diecinueve. En relación con esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones afincadas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por la parte demandante dice relación con la circunstancia de si a la demandada solidaria del Comando de Bienestar del Ejército de Chile, se le puede atribuir la calidad de dueño o mandante de la obra para los efectos del artículo 183-A del Código del Trabajo, reprochando que se haya concluido que la mencionada no es dueña de la obra, por cuanto consideró que sólo tiene la calidad de mandatario de la Agrupación Habitacional Sol del Norte, la que sería la empresa principal que contrató a la demandada empleadora directa, la cual no fue demandada.
Tercero: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.
Cuarto: Que, la decisión recurrida rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la de base, en cuanto desestimó la existencia de régimen de subcontratación respecto el “Comando de Bienestar del Ejército”. Para tal conclusión, la judicatura de instancia tuvo por establecidas, en lo pertinente, las siguientes circunstancias: - La existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la demandada principal “Constructora Alcarraz Limitada”. - Dicha empresa, ejecutaba una obra consistente en la construcción de 200 inmuebles, en un predio de propiedad de la Organización Habitacional Villa Sol del Norte, en la que se desempeñaba el actor. - Tal inmueble fue comprado por Villa Sol del Norte, mediante el correspondiente contrato de compraventa, al cual también compareció el Comando de Bienestar del Ejército, entidad que pagó el precio. - Por su parte, “Villa Sol del Norte” le encargó a “Constructora Alcarraz” la ejecución de la mencionada faena en el terreno descrito, mediante acuerdo plasmado en un instrumento en el cual también comparece el Comando de Bienestar del Ejército como mandatario de “Villa Sol del Norte” para el pago de los avances de la obra, la coordinación del proyecto habitacional del personal del Ejército que constituyó la referida agrupación, y la ejecución de otras actividades relacionadas con la construcción encargada. Sobre dicha base fáctica, la decisión impugnada desestimó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, validando la decisión de instancia que rechazó la demanda respecto del Comando de Bienestar del Ejército de Chile, pues, a partir de los hechos acreditados, concluyó que no corresponde atribuirle responsabilidad en régimen de subcontratación, pues carece de la calidad de dueño de la obra o faena donde el demandante laboró, ni tampoco celebró acuerdo alguno con la empresa empleadora para el desarrollo de las mismas, desde que su participación en los contratos de compraventa del inmueble donde se ejecutan las obras, se habría limitado a pagar su precio, pero sin convertirlo en dueño del inmueble, pues en el instrumento pertinente quedó establecido que el comprador es la Organización Habitacional Villa Sol del Norte; y que, de acuerdo al contrato de construcción, el Comando de Bienestar sólo participa como mandatario de la mencionada “acordando cláusulas que le permitieran intervenir en las materias que le eran propias, en su calidad de financista de la obra, que por ello, no puede ser considerado dueño de la misma”, y por lo tanto, no es responsable solidariamente conforme el artículo 183-B del código laboral, razón por la cual, estima que el fallo del grado no incurrió en las vulneraciones legales en que se apoyó el recurso de nulidad impetrado.
Quinto: Que, para los efectos de fundar su pretensión, la parte recurrente aparejó tres sentencias emitidas por Tribunales Superiores de Justicia: la primera dictada por esta Corte en los antecedentes Nº 30.292-2017, pronunciada el 22 de febrero de 2018, y las emanadas de la Cortes de Apelaciones de Arica, recaídas en los antecedentes Rol Nº 13-2019 y 29-2019, dictadas, respectivamente, los días 15 de marzo y 26 de abril de 2019, a las que se les aparejó, debidamente, comprobante suficiente de encontrarse firmes y ejecutoriadas.
Sexto: Que, el primer fallo acompañado para su contraste, correspondiente al pronunciado en los antecedentes Nº 30.292-17 de esta Corte, no cumple con las exigencias legales para hacer procedente el afán unificador planteado, por cuanto, como se advierte de su lectura, si bien trata de un caso en el cual se discute la legitimidad pasiva y la posibilidad de atribuirle la calidad de dueño de la obra al Gobierno Regional del Biobío conforme a lo dispuesto en el artículo 183-A del Estatuto Laboral, el derrotero que sigue se aparta de los resuelto en este proceso, pues la discusión en tal caso se enfoca en la cuestión de si dicho órgano, atendido su carácter de entidad pública, puede ser considerado como dueño o mandante de la obra. En efecto, la materia de derecho que se propone en tal arbitrio, dice relación con la posibilidad de atribuirle tal calidad, por cuanto el artículo 183-A del compendio laboral “no distingue entre personas naturales, públicas o privadas, máxime si ejerció los derechos legales de información y retención”, acogiéndose el recurso, por cuanto se decidió que la correcta doctrina que debe prevalecer, es aquella que estima que la norma citada debe ser observada “desde la perspectiva del trabajador y sobre la base de la aplicación del principio de realidad, por lo que acreditada la existencia de un vínculo por el cual la empresa principal encarga la ejecución de parte de su proceso productivo a otra, que a su vez subcontrata trabajadores para ese fin, se consolida el régimen de subcontratación, sin importar la designación que tenga el acto jurídico que une a las dos primeras o la naturaleza jurídica de las empresas, instituciones u organizaciones contratantes”, por lo que es indiferente la calidad pública de la entidad contratante, en la medida que se verifiquen los supuestos que hacen procedente el régimen de subcontratación. Como se observa, existe una diferencia significativa en el problema jurídico esgrimido en ambas causas, pues la materia de derecho de los autos Nº 30.292- 17, gira en torno de una cuestión que no fue planteado en la especie, esto es, si la calidad de órgano público permite o no estimar el carácter de empresa para los efectos del régimen de subcontratación; a lo cual se añade, que en el caso de autos, el criterio desestimatorio de la demanda se apoyó en la tesis de que el Comando de Bienestar del Ejército de Chile sólo cumplía la calidad de financista de la obra, cuestión diversa al fundamento fáctico del fallo que se analiza como contraste, y por lo tanto, a su respecto, no concurre el requisito relativo a la existencia de situaciones que se puedan homologar, por lo que dicho fallo, es inhábil para efectos de este recurso.
Séptimo: Que, diferente es el caso de las decisiones de comparación emanadas de la Corte de Apelaciones de Arica, las cuales recaen en el mismo contexto fáctico de la impugnada, pues se trata de recursos de nulidad interpuestos a propósito de procesos iniciados por demandas deducidas por trabajadores de la Constructora Alcarraz Ltda, que se desempeñaban en la misma obra de autos, encargada por la Organización Habitacional Sol del Norte, reclamándose la responsabilidad subsidiaria del Comando de Bienestar del Ejército de Chile, que participó como financista en el contrato por el cual la referida Organización compró el terreno en que se ejecuta la faena, y en el contrato de obra suscrito con Constructora Alcarraz Ltda. En efecto, la pronunciada en los antecedentes 13-2019 de la mencionada Corte, corresponde a la sentencia que rechazó el arbitrio de invalidación que dedujo el Comando de Bienestar del Ejército, en contra del fallo de instancia que acogió la demanda deducida en su contra, estableciendo a su respecto, responsabilidad solidaria en régimen de subcontratación, fundado en las causales de los artículos 478 c) y 477 del código laboral, denunciándose, en el último acápite, la infracción de las normas relativas al estatuto de responsabilidad aludido. En dicho proceso, la judicatura del grado consideró la existencia del régimen señalado, por cuanto se estableció que, conforme fluye del contrato de construcción por el cual la “Organización Habitacional Sol del Norte” le encargó la faena materia de autos a Constructora Alcarraz Ltda, el Comando de Bienestar del Ejército, tiene una serie de facultades, como sustituir al Inspector Técnico de la obra, la obligación de restitución de los anticipos entregados a la Constructora mediante descuentos proporcionales a los estados de pagos mensuales, la posibilidad de cobrar multas por simples retardos, y “otras tantas otras facultades reservadas solamente para la demandada solidaria incluyendo la atribución de pagar deudas laborales y/o previsionales de los trabajadores que se desempeñen en la obra con cargo a cualquier valor que se le adeude al contratista, con el objeto de verificar el cumplimiento de la legislación laboral y previsional”, lo que en su entender, configuran la aplicación del estatuto del artículo 183-B del Código del Trabajo. El fallo de nulidad, por su parte, desestimó las causales referidas, en síntesis, por que no se constató el vicio invocado, ni la infracción de ley denunciada. Por su parte, el fallo dictado en los antecedentes Nº 29-2019, acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, deducido en contra del de instancia que rechazó la demanda en la parte que se pidió condenar al Comando de Bienestar del Ejército, por concurrir a su respecto, responsabilidad en régimen de subcontratación. Pues bien, el fallo de instancia, en lo pertinente, desconsideró la tesis de que el Comando de Bienestar tenga el carácter de empresa principal para los efectos del artículo 183-A del Estatuto Laboral, señalando que se acreditó que la dueña de la empresa es la Organización Habitacional Villa Sol de Norte y no el Comando de Bienestar, “pues el sólo hecho de que éste pagó el precio de la compraventa mediante un vale vista, tal pago no lo convierte en dueño del inmueble, por lo que no puede derivarse vinculación alguna del Comando de Bienestar del Ejército con el inmueble, añadiendo que las actuaciones de este último quedaron circunscritas a su calidad de ‘mandatario’. en los términos previstos en el artículo 2116 del Código del Trabajo”. Sin embargo, el fallo de nulidad consideró, que conforme al artículo 183-A del Código del Trabajo, el régimen de subcontratación no se verifica solo en el caso que la empresa que se demanda como principal sea dueña de la empresa, pues también procede cuando es dueño de la obra o faena en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. En dicho ámbito, estima que, conforme fluye del contrato de construcción suscrito entre la Organización Habitacional Sol del Norte, Constructora Alcarraz Ltda y el Comando de Bienestar, a este último le correspondía la calidad de mandatario de la primera, pero realizando labores de financiamiento y coordinación del proyecto habitacional de autos, otorgándole derechos a cobrar las multas en caso de retraso, sustituir al Inspector Técnico de Obra, pagar las obligaciones laborales y previsionales de la contratista en caso de incumplimiento, cotizaciones, entre otras, circunstancias que considera, excede los términos del mandato conforme lo consagra el artículo 2116 del Código Civil, desde que tampoco hay expresión concreta de las gestiones que se le encomienda, de lo cual concluye, que aquellas que desarrolló el Comando de Bienestar “son signos inequívocos de que éste es el dueño de la obra, esto es de la construcción de doscientas casas para el personal de servicio activo de la Institución, proyecto éste, que se ejecuta en terrenos de propiedad de la Agrupación Habitacional Sol del Norte”, por lo que acoge el arbitrio en mención, específicamente, por la infracción de los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo, y en sentencia de reemplazo, tuvo por establecida su responsabilidad en su calidad de empresa dueña de la obra, condenándolo solidariamente al pago de las prestaciones que indica.
Octavo: Que, como se aprecia, con estos dos últimos ditámenes, se verifica el contraste exigido por la ley para la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia, desde que de la lectura de los mismos, se advierte que contienen un pronunciamiento diverso al impugnado, en lo concerniente a la materia jurídica en análisis, esto es, respecto la concurrencia del régimen de subcontratación en relación al Comando de Bienestar del Ejército de Chile, pues en la decisión censurada se descartó, al estimar que los hechos establecidos no la configuran, pues se probó que su vinculación se limita a su rol de mandatario para efectos de financiar y coordinar el proyecto habitacional objeto de autos, por medio de cláusulas contractuales que le permiten intervenir en las materias que le eran propias, en su calidad de financista de la obra. Por su parte, en los dos últimos fallos de contraste citados, se sostiene exactamente lo contrario, esto es, que las facultades concedidas al Comando de Bienestar del Ejército de Chile, en el marco del contrato de construcción que dicen relación con estos antecedentes, exceden el ámbito típico del mandato que se le pretende atribuir, desde que asumió roles que no se ajustan al de mero financista con que se lo caracteriza, sino que se trata de atribuciones propias de quien es dueño de una obra o faena. En el caso de la sentencia dictada en los autos Nº 29-2019 de la Corte de Apelaciones de Arica, se concluye la infracción del artículo 183-A del Código del Trabajo, al estimar la judicatura del grado que en el Comando de Bienestar del Ejército no puede ser considerado empresa principal por el hecho de no ser dueño de la citada entidad, “pero sin analizar si era dueño de la obra o faena”, hipótesis que también es contemplada en la norma antes aludida. De este modo, corresponde a esta Corte decidir qué postura jurisprudencial debe prevalecer, y así, decidir el destino del presente arbitrio.
Noveno: Que para tales efectos, es relevante señalar, que el artículo 183-A del código laboral, dispone que: "Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478".
Décimo: Que, en la especie, la controversia gira en torno a la configuración de la calidad de empresa principal, para lo cual, se debe tener presente que la definición legal del régimen en análisis, que emana de la modificación efectuada por Ley Nº 20.123, tiene por objeto abarcar las diversas fórmulas de tercerización del trabajo que permita extender su ámbito de aplicación. Así, como se puede colegir de la lectura de la norma antes transcrita, son requisitos para que se configure trabajo bajo dicho régimen: la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra –contratista– que obra como empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista. En tal contexto, la empresa principal corresponde a aquella entidad que tiene la calidad de dueña de una obra o faena en la cual se ejecutan los trabajos encargados al contratista, quien lo hace a su cuenta y riesgo, y con sus propios operarios, en virtud de un contrato civil o comercial. Como se observa, el elemento sustantivo, a propósito de la determinación de la calidad de empresa principal, conforme el régimen de subcontratación laboral, no atiende a su configuración jurídica o naturaleza, sino a la circunstancia de que tal sujeto corresponda a la persona –sea natural o jurídica, de derecho público o privado–, que efectivamente sea la dueña de la faena u obra en la cual se debe desplegar el servicio o labor que fue subcontratada, y aquello, es indiferente del lugar físico en que se verifiquen. Dicha calidad, conforme se puede advertir del precepto en referencia, se vincula específicamente con la circunstancia de que la empresa mandante, sea la dueña de la obra o faena en que se desarrollan los servicios contratados, independiente del lugar físico en que se verifiquen. Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha señalado que, en lo pertinente “estaremos en presencia de trabajo subcontratado, en tanto se trate de actividades pertenecientes a la organización de la empresa principal , aún cuando los trabajos, tareas o labores que implique la ejecución de la o las obras o servicios, se desarrollen en recintos o instalaciones ajenos a la empresa principal, dueña de la respectiva obra, empresa o faena” (Ordinario 141/5 de 10 de enero de 2007), en otras palabras, la única cuestión importante, es que la empresa principal sea efectivamente la dueña de la faena, siendo irrelevantes las demás consideraciones. Añade el mismo acto administrativo “que la exigencia de que la empresa principal deba ser dueña de la obra o faena que debe realizar el personal subcontratado, significa que éstas deben corresponder a actividades que pertenezcan a la organización de la empresa principal y que estén sometidas a su dirección, debiendo por lo tanto, excluirse de tal aplicación, a aquellas que no cumplan tal exigencia”. Desde esta perspectiva, es claro, como insinúa una de las sentencias de contraste, que existe una diferenciación relevante, entre el dominio que una persona puede tener sobre un determinado inmueble, y la calidad de dueño de una faena u obra determinada, y que para configurar un régimen de responsabilidad en el ámbito de la subcontratación laboral, es irrelevante el dominio sobre el espacio físico en que se realiza la obra encargada, sino que, lo sustancial, es que esta sea ejecutada para quien es dueño de la faena, en cuanto concepto material relacionado con el sometimiento de la empresa contratista a su mando y dirección para efectos de disponer y controlar el cumplimiento del acuerdo respectivo. En otras palabras, en contexto de la subcontratación, tiene el carácter de empresa principal, no sólo aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, sino que también lo es, la entidad que se reserva para sí, algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, en cuanto le permite fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato en que se consagra el encargo, lo que en definitiva está relacionado con el fin que persigue y en el cual tiene un interés propio comprometido, como sería, en el caso de autos, el de desarrollar un plan habitacional para sus asociados.
Undécimo: Que, a juicio de esta Corte, aquella es la postura jurisprudencial que debe prevalecer sobre el asunto en examen, que contraría la consignada en el fallo impugnado, y que coincide con la propuesta por los fallos de contraste emanados de la Corte de Apelaciones de Arica, por lo que procede acoger el arbitrio de unificación de jurisprudencia, como se dirá. Ciertamente, de los hechos establecidos por los jueces de la instancia, queda de manifiesto que el rol que le correspondió al Comando de Bienestar del Ejército, al tenor del contrato por el cual la Organización Habitacional Sol del Norte le encargó a la Constructora Alcarraz Ltda. la construcción de una serie de viviendas en terrenos de propiedad de aquella, excede de los márgenes propios de un mandato, como intentó hacerlo ver en su defensa y lo consideró la judicatura de instancia. En efecto, habiéndose acreditado que se confirió al Comando de Bienestar la calidad de mandatario “para el pago de los avances de la obra y para otras actividades relacionadas con la construcción de las vivienda”, con el propósito de “financiar y coordinar el proyecto habitacional”, debe considerarse específicamente dichas “otras actividades” y tareas de “coordinación” que se le asignaron a la recurrida, a fin de determinar o no su calidad de empleador principal.
Duodécimo: Que, desde ya, es palmario para esta Corte, que labores o tareas que se denominan como de “coordinación” de una obra de construcción, como la de la especie, y que, además, incluye el pagos de avances y actividades anexas a dicha tarea –todo ello considerado en la esfera del examen de procedencia del régimen de subcontratación laboral–, configuran una situación jurídica, cuya naturaleza es más compleja que la de un simple encargo que pretende sujetarse a las reglas del Código Civil, como se falla en la decisión impugnada, sino que, al contrario, demuestran, de parte de la empresa analizada, una intensidad mayor, en relación a su nivel o grado de involucramiento material, con la manera en que se ejecuta la obra encargada y se cumplen las obligaciones laborales por parte de la empresa contratista, desde que tales potestades consideran en sí, cierto grado de fiscalización de su gestión, que el otorga un evidente influjo sobre ella, que hace imposible estimarla un mero mandatario, sino que, por el contrario, la constituye como empresa principal, en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo. En efecto, analizando el mérito de lo obrado en autos, y en especial, del texto del contrato de construcción ya referido –encontrándose reconocido en la instancia tanto su tenor, como el hecho de haber sido otorgado por los demandados–, aparece que las facultades que se le concedieron al Comando de Bienestar, contenidas en el acto jurídico citado, exceden de las que corresponden a un mero mandatario o financista de una tarea, desde que en dicho instrumento, consta que se le otorgaron relevantes prerrogativas que claramente implican a favor de dicha entidad, un poder y potestad de dirección sobre la empresa contratista; pues bien, no se pueden interpretar de otra forma aquellas cláusulas por las cuales se establece que el incumplimiento de los plazos por parte del contratista, dará derecho al Comando de Bienestar para cobrar las multas que se indican; como asimismo, que la empresa contratista tomará un seguro o boleta de garantía a nombre del Comando de Bienestar; o que se reserva la posibilidad de efectuar los pagos de las obligaciones laborales que la empresa contratista no cumpla, con cargo a los valores que le adeude; y, como no, la facultad que le compete de sustituir al Inspector Técnico de Obra que haya designado. A juicio de esta Corte, tales datos confirman la existencia de un régimen de subcontratación respecto de la demandada Comando de Bienestar del Ejército de Chile, en su calidad de empresa principal, desde que ello resulta, además, concordante con el diseño o entramado jurídico definido para llevar a cabo el desarrollo de un plan destinado a dotar de viviendas a los socios de dicha organización, mediante el otorgamiento de un préstamo y posterior adquisición del terreno a nombre de una comunidad constituida para tal efecto, donde aquellas serían construidas por un tercero – contratista – quien realizará la obra por su cuenta y riesgo, con trabajadores bajo su dependencia, operación en que el Comando de Bienestar tiene un interés evidente. Por lo demás, se debe tener presente, que en la materia objeto del recurso, como se ha sostenido jurisprudencialmente, el examen del asunto debe abordarse desde la perspectiva del trabajador, es decir, de la regulación de la actividad mirada como una organización de medios en busca de la mayor protección del dependiente. De esta manera, la tesis que debe primar, es aquella expuesta en los fallos de contraste, por lo que corresponde acoger el presente arbitrio, desde que la sostenida por la decisión recurrida, se opone y contradice con aquella, configurando, consecuencialmente, la infracción de los preceptos contenidos en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en los términos exigidos por el artículo 477 del texto citado, de manera que el recurso de nulidad planteado por dicha vulneración deberá ser acogido, y, en lo pertinente, anulada la sentencia de base. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se da lugar al recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de quince de mayo de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de base de veintiséis de marzo de ese año, por el motivo de infracción de ley previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 183-A, 183- E y 183-D del Código del Trabajo, y, en consecuencia, se acoge el recurso de nulidad en lo relativo a la causal mencionada, y se anula la sentencia de base en aquella parte que dice relación con la materia del arbitrio, esto es, en lo concerniente a la existencia de régimen de subcontratación respecto la parte demandada del Comando de Bienestar del Ejército de Chile, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo. Se previene que el ministro señor Silva, concurre a la decisión arribada, pero haciendo presente que en su entender, la decisión acompañada por el recurso para efectos de su cotejo, dictada en los antecedentes Nº 30.292-17 de esta Corte, si cumple con los parámetros y exigencias necesarias para servir de contraste con el fallo impugnado, en razón de las siguientes consideraciones: 1) Que dicha decisión se dictó en el contexto de un recurso de unificación en el cual se levantó como asunto central, si al Gobierno Regional del Biobío le correspondía legitimación pasiva para ser demandado, en cuanto es posible atribuirle la calidad de dueño de la obra, en conformidad a los dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, inclinándose por dicha posibilidad luego de tener presente la circunstancia de haberse establecido, además de lo planteado en el fallo de mayoría, la existencia de un vínculo contractual entre el municipio, el empleador principal y el Gobierno Regional, ésta última entidad, en cuanto se relacionó con el ente edilicio mediante un mandato que le asignó responsabilidad financiera sobre la obra, específicamente realizando los pagos de acuerdo a los avances físicos de obras, y otras facultades. 2) Que tal situación, a juicio de quien previene, no es diferente de la descrita en el fallo impugnado, pues justamente se le atribuye al Comando de Bienestar del Ejército de Chile la calidad de financista de la obra, y por lo tanto, si bien el marco fáctico difiere, ambas decisiones coinciden en el tratamiento y reflexión que realizan sobre el tema de la concurrencia del régimen de subcontratación respecto entidades que asumen el rol de administrar financieramente la ejecución de una obra o faena. 3) Que, en dicho entendido, el pronunciamiento jurídico contenido en el fallo en referencia, corresponde a un criterio jurisprudencial homologable con el caso en torno al cual gira la presente causa, y, por lo tanto, es contrastable con la decisión impugnada, al corresponder ambas, a sentencias cuyas opciones interpretativas son opuestas en relación a la materia de derecho alegada en la especie, y por lo tanto, hacen operativo el supuesto basal del recurso de unificación de jurisprudencia, al constatar una dispersión doctrinal sobre un determinado asunto jurídico de fondo. 4) Que mediante el presente reparo, se modifica el criterio asumido por quien suscribe esta prevención, que en pronunciamientos anteriores, recaídos en similares situaciones y entre las mismas partes –como aquellos dictados en los antecedentes Nº 21.215-19, 21.216-19, 21.217-19, y otros–, consideró que el fallo de contraste que se viene comentando, carecía de la suficiente similitud fáctica y jurídica, para considerarlo hábil como decisión de contraste, pues atendido un nuevo estudio de los antecedentes, conforme se expresó anteriormente, se arribó a la conclusión contraria. Regístrese. Rol N°15.843-19. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cuatro de agosto de dos mil veinte. En Santiago, a cuatro de agosto de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, cuatro de agosto de dos mil veinte. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de base, previa eliminación de sus fundamentos vigésimo a vigesimosegundo, y se reproducen los motivos décimo al duodécimo del fallo de unificación. Y se tiene, además, y en su lugar presente:
Primero: Que el Comando de Bienestar del Ejército de Chile, en su calidad de empresa principal, debe responder en régimen de subcontratación de las obligaciones que le corresponden a la empresa contratista, Constructora Alcarraz Limitada, respecto del demandante, señor Diego Carvajal Quinteros, al haber sido declarado injustificado el despido por el cual se le puso término a la relación laboral existente entre ellos, al concluirse, a partir de los hechos establecidos, su carácter de dueño de la obra o faena en la cual el trabajador se desempeñó, en virtud del encargo que se le adjudicó a la empresa contratista. En razón de dicha declaración, se condenó al empleador directo al pago de las sumas señaladas en el fallo de instancia –en aquello no alcanzado por la invalidación decretada por la sentencia de unificación que precede–, incluyendo la sanción de la nulidad del despido en los términos expresados en el pronunciamiento respectivo.
Segundo: Que, por su parte, la demandada no rindió prueba alguna destinada a establecer la circunstancia de haber hecho uso de los derechos de información y retención respecto de la Constructora Alcarraz Limitada, es más, al referirse a este punto, en su contestación de la demandada, el Comando de Bienestar señaló que no se encontraba en condiciones de hacer efectivo los derechos de información y de retención, por cuanto la empresa que considera como principal, esto es, la Agrupación Habitacional Sol del Norte, era la encargada de verificar los estados de pago y los derechos de retención e información. De este modo, la responsabilidad que le asiste a la demandada, es de carácter solidario, debiendo concurrir en dicha calidad con la empresa empleadora directa demandada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41, 42, 168, 173, 183-A, 183-B y 183-E 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: Que se acoge, la demanda deducida por don Diego Carvajal Quinteros, declarándose, además de lo establecido en el fallo de base, la existencia de un régimen de subcontratación entre la Constructora Alcarraz Ltda y la demandada Comando de Bienestar del Ejército de Chile, por lo que se le condena a ésta última a pagar de manera solidaria, las sumas a las que fue condenada la primera, conforme los reajustes e intereses ahí señalados. Regístrese y devuélvanse. Rol N°15.843-19 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cuatro de agosto de dos mil veinte.
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.