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sábado, 15 de agosto de 2020

Se confirma pago de indemnización por tratos degradantes

Santiago, tres de agosto de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos Rol N° C-2896- 2018 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de veintiséis de febrero del 2019, se acogió la demanda deducida por don Hernán Aburto Antipán, contra el Fisco de Chile, condenándolo a pagar la suma de $ 60.000.000, (sesenta millones) como resarcimiento del daño moral padecido, más los reajustes que experimente el IPC entre el mes anterior a la fecha de la sentencia y el mes anterior a su pago efectivo; y los intereses desde que la sentencia quede ejecutoriada y el mes en que se produzca su pago efectivo. Impugnada esa decisión tanto por el representante del Fisco como por la demandante, la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintitrés de octubre del año pasado, la confirmó con declaración que se rebaja el monto de la indemnización de $ 60.000.000 (sesenta millones) a $ 15.000.000 (quince millones). Contra esa sentencia el abogado don Carlos Alegría Palazón, por la parte demandante, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, como se desprende de la presentación folio 76349, el que se ordenó traer en relación por decreto de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 


PRIMERO: Que el abogado don Carlos Alegría Palazón, en representación del demandante don Hernán Aburto Antipán, interpuso el presente recurso de casación formal, sustentado en la causal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “El haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. Lo anterior, en nexo con el artículo 170 Nº 4 y N° 5 del mismo cuerpo legal, para fundar las consideraciones de hecho y de derecho en virtud de las cuales, pese a acoger la demanda, fijó una indemnización irrisoria, que no constituye una reparación integral de los daños morales padecidos, comprometiendo la responsabilidad internacional del Estado de Chile. Explica que de conformidad con los artículos 5°, inciso 2° y 6° de la Constitución Política de la Republica, los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la consagración normativa en los Tratados Internacionales ratificados por Chile, el Estado está obligado a reconocer y proteger el derecho a una reparación completa, como se deduce de los artículos 2314 y 2329, inciso 1°, del Código Civil. No obstante, lo anterior, el fallo, si bien reconoce el carácter de víctima de delito de lesa humanidad de la demandante, fija un monto de indemnización, que califica de injusta e inadecuada. Agrega, que la sentencia definitiva contiene consideraciones contradictorias, lo que se produce al reconocer los hechos delictivos perpetrados por agentes del estado, tener por establecida la responsabilidad del Estado por dichos hechos, aceptar la existencia de petrium doloris experimentado por el demandante y, no obstante ello, otorgar un monto indemnizatorio que no compensa ni contribuye adecuadamente a resarcir el daño y el dolor causado. Dada la antinomia entre los considerandos de la sentencia de primera instancia subsistentes, y los de la sentencia de segunda instancia, el último fallo queda sin los requisitos de los numerales 4° y 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Al concluir, solicita que se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo, que revoque la de primera instancia, acogiendo en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios deducida en autos, con costas de la causa y del recurso. 


SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado por el recurso de nulidad formal, resulta necesario tener presente los siguientes supuestos fácticos: a) Que don Hernán Aburto Antipán, fue reconocido como víctima por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (“Informe Valech”), figurando en este listado, bajo el número 72 (folio 29). b) Que, el demandante, fue detenido ilegalmente el 8 de octubre de 1973, conforme al certificado de detención, emitido por el Jefe del Campo de Prisioneros de la Isla Quiriquina y puesto en libertad con fecha 26 de julio de 1974, según tarjeta de control domiciliario Nro. 1863, ambos documentos no objetados (folio 31). c) Que en todos los lugares de detención donde fue trasladado, fue sometido a interrogatorios, golpes y torturas. 


TERCERO: Que, conforme al artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran los estatuidos en el numeral cuarto y quinto, que exige que la sentencia contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Dichas exigencias dicen relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que se satisface con los razonamientos lógicos y armónicos que deben contener para justificar por qué establece los hechos que consigna y luego aplica el derecho correspondiente. Tal requerimiento proviene, de la calificación de justo y racional procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. 


CUARTO: Que la sentencia de primer grado al determinar el monto a pagar por concepto de indemnización de perjuicios por el daño moral sufrido por la demandante, indicó en su considerando décimo cuarto que “[…] el Informe PRAIS acompañado (folio 30) da cuenta de la carga psicológica y daños físicos que mantiene hasta el día de hoy don Hernán Aburto Antipán, con motivo de las torturas a las que fue sometido”. A lo anterior, los jueces del fondo añadieron en su razonamiento tercero que “el menoscabo moral, siendo de índole netamente subjetiva, queda enteramente entregado a la regulación prudencial del tribunal, tomando en consideración aspectos como las circunstancias en que se produjo y todas aquellas que influyeron en la intensidad del dolor y sufrimiento experimentado por la víctima. Sin embargo, con los antecedentes probatorios antes expuestos, esta Corte considera que son insuficientes para dar por establecidas las secuelas sufridas por el demandante Aburto Antipán, y regular el monto de la indemnización en la cifra establecida por el juez de primera instancia”. 


QUINTO: Que la causal invocada se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y, respecto de ello, tal como se consignó precedentemente, la resolución objeto de reproche cumple con la exigencia que el recurrente denuncia como omitida. En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que el fallo contiene las consideraciones que le sirven de fundamento, tanto en lo relativo al análisis de la prueba rendida como las reflexiones en virtud de las cuales se acogió la demanda y se determinó prudencialmente el monto a pagar. Asentado lo anterior, se impone concluir que lo impugnado por el actor, más que ausencia de razonamientos jurídicos, reclama porque los que fueron dados no han sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que sustenta su recurso. En efecto, en este punto es importante recalcar “que el vicio invocado está constituido por la ausencia total de consideraciones y no porque las que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente o que éste no las comparta” (Recientemente, SCS 134-2019 de siete de mayo de 2019). 


SEXTO: Que, sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para rechazar el recurso de casación en estudio por esta causa, los jueces del fondo no han incurrido en los errores de derecho que les imputan los actores, toda vez que el fallo impugnado se encuentra dotado de motivación suficiente, tanto en lo relativo a la justificación de la existencia del daño moral como en lo concerniente a la determinación de su cuantía a favor de las demandantes, por lo que al existir consideraciones que le sirven de fundamento, forzoso es concluir que no se configura en la especie el motivo de invalidación alegado. Así la regularidad formal del pronunciamiento atacado y que se tutela a través de la causal de nulidad propuesta no se ha visto en entredicho, por lo que tal exposición de motivos no podrá ser atendida debido a que la situación propuesta no guarda relación con la naturaleza del recurso intentado. 


II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. 


SÉPTIMO: Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, el recurrente señala que la demanda incoada por el demandante se funda en diversos preceptos, tanto de la Constitución Política de la República de 1980, como de diversas fuentes de derecho internacional de los derechos humanos, tanto convencionales como consuetudinarias, específicamente, del ius cogens. Afirma que los jueces del fondo incurren en una falsa aplicación de ley por la inaplicación del artículo 5, inciso segundo, de la Constitución Política de la República de 1980, en nexo con el artículo 24, párrafos 1 y 4, de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de personas -la cual fue suscrita por el Estado de Chile el 06 de febrero de 2007 y ratificada el 08 de diciembre de 2009, siendo promulgada mediante el Decreto Nº 280, de 10 de diciembre de 2010, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y publicada el 16 de abril de 2011 en el Diario Oficial, encontrándose actualmente vigente-, en relación, a su vez, con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -la cual fue suscrita por el Estado de Chile el 22 de noviembre de 1969 y ratificada el 10 de agosto de 1990, siendo promulgada mediante el Decreto Nº 873, de 23 de agosto de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y publicada en el Diario Oficial el 05 de enero de 1991, encontrándose actualmente vigente. Esgrime que el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, exigen al juzgador, quien es el encargado de aplicar la ley, que la indemnización que debe otorgarse a una víctima de desaparición forzada sea, rápida, justa y adecuada. Señala, que el monto indemnizatorio determinado por el tribunal de segunda instancia, quien confirmó la decisión del tribunal de primer grado, en caso alguno puede entenderse que, con este, se procure reparar integralmente al demandante Hernán Aburto Antipán. Termina concluyendo que, de no haberse incurrido en los yerros jurídicos denunciados, el Tribunal de segunda instancia hubiese estimado y aplicado las normas ya citadas, habría regulado una indemnización al menos igual o superior a los $ 60.000.000.-, y no $ 15.000.000.- por no ser ésta representativa de una reparación íntegra de los daños morales de la víctima. Solicita que se anule la sentencia impugnada por haber sido dictada con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y acto seguido, pero de forma separada, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda civil en todas sus partes, determinando un monto indemnizatorio adecuado y justo, acorde al mérito de los fundamentos que obran en el proceso. 


OCTAVO: Previo a la decisión de los recursos reseñados, útil resulta reiterar que la demanda de autos fue acogida parcialmente, teniendo para ello en consideración, según se consignó en el fundamento cuarto precedente, los antecedentes aportados al proceso, en especial las circunstancias en que los hechos se produjeron y todas aquellas que influyeron en la intensidad del dolor y sufrimiento experimentado por la víctima. 


NOVENO: Que, ni de lo razonado en la sentencia impugnada ni de las normas en que ella se funda, puede desprenderse que los sentenciadores disientan de la sentencia de primer grado, que la de segunda hizo suya, en cuanto a que debe darse a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos, una reparación plena y efectiva, tal como lo indicó el fundamento séptimo de la sentencia de primera instancia hecho suyo por la de segunda. 


DÉCIMO: Que, por el contrario, sólo se observa una cuantificación de la suma que, en el caso sub lite, sería suficiente para alcanzar esa reparación plena y efectiva, divergencia que no es el resultado de la aplicación o falta de aplicación de alguna de las normas sustantivas del ordenamiento internacional de los Derechos Humanos o del ámbito nacional a que alude el recurso, sino de una distinta estimación de lo que debiese ser una justa reparación por el daño moral ocasionado al actor a raíz del delito del que fue víctima, estimación que se realiza en base a elementos difíciles de aquilatar y traducir en un equivalente monetario, motivo por el cual los sentenciadores acuden, a fin de aportar coherencia y consistencia en las decisiones de los tribunales, así como de tender a un trato igualitario entre las víctimas que recurren ante los órganos jurisdiccionales, a una determinación prudencial del daño moral sufrido por el demandante, para lo cual se debe tener en consideración los baremos obtenidos del estudio de la jurisprudencia existente sobre la materia. 


UNDÉCIMO: Que, de ese modo, ni la aplicación al caso sub judice de las normas de Derecho Internacional que arguye el recurso, ni el restar aplicación a las del derecho nacional que objeta, podrían llevar a concluir necesariamente que, el monto de la indemnización por daño moral fijado en la sentencia en estudio en $15.000.000, no se ajusta a las primeras sino únicamente a las últimas, pues como se ha adelantado y como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, la regulación de los perjuicios por el rubro otorgado en la sentencia impugnada queda entregada por entero al criterio de los jueces, dada la índole netamente subjetiva que tiene el daño moral, que encuentra su fundamento en la naturaleza afectiva del ser humano (SCS 2289-2015, entre otras), la apreciación pecuniaria de esa clase de mal puede y debe ser asumida prudencialmente por el juez, como se ha hecho en la especie, por lo que dicho apartado no es susceptible de revisión por la vía de la casación en el fondo, más aun tratándose de un delito de lesa humanidad, dada la particular naturaleza, pervivencia y características de las secuelas derivadas del mismo y no conforme a precisas y estrictas directrices, reglas o tablas establecidas en la ley, sea nacional o internacional (SCS Rol N° 34156-2015 de 2 de agosto de 2016; Rol N° 7372-2016 de 13 de septiembre de 2016; Rol N° 31.777-2017 de 23 de enero de 2018). 


DUODÉCIMO: Que, en estas condiciones, al no haberse demostrado una contravención de las reglas que apoyan el arbitrio y que tenga influencia sustancial en lo dispositivo de lo decidido, el recurso deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 783 y 805 del Código de Procedimiento Civil I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma, impetrado por don Carlos Alegría Palazón, en representación del demandante don Hernán Aburto Antipán, en lo principal del escrito folio N° 76349-2019. II.- Se rechaza el recurso de casación en el fondo formalizado en el otrosí de la misma presentación, deducido por don Carlos Alegría Palazón, en representación del demandante don Hernán Aburto Antipán, en contra de la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha veintitrés de octubre del año pasado. Regístrese Redacción a cargo del ministro señor Brito. Rol N° 33.475-19 Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Carlos Künsemüller L., Haroldo Osvaldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. y Abogada Integrante Maria Gajardo H. Santiago, tres de agosto de dos mil veinte. En Santiago, a tres de agosto de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.