Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinte. Proveyendo al escrito folio 7: Téngase presente. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos quinto al octavo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, en relación con los folios 3072218104, 3072218105, 3072218106, 3072218107, 3072218108, 3072218204, 3072218205, 3072218206, 3072218207, 3072218208, 3072218304, 3072218305, 3072218307, 3072218311, 3072218404, 3072218405, 3072218407 y 3072218411 contenidos en el Certificado de Deuda emitido por el Servicio de Tesorerías, no existe constancia alguna que se haya ejercido alguna acción de cobro respecto de dichas deudas tributarias correspondiente a Impuesto Territorial que afecta al inmueble rol N°307-2218-68. En consecuencia, el término establecido en el artículo 201 del Código Tributario se encuentra del todo prescrito, sin que la demandada hubiere desplegado probanza alguna tendiente a justificar algún elemento de interrupción o suspensión de la prescripción extintiva, motivo por el cual, la demanda debe ser acogida en esta parte.
Segundo: Que, en relación con los demás folios 3072218101, 3072218102, 3072218103, 3072218109, 3072218110, 3072218111, 3072218197, 3072218198, 3072218201, 3072218202, 3072218203, 3072218209, 3072218210, 3072218211, 3072218297, 3072218298, 3072218300, 3072218301, 3072218302, 3072218303, 3072218306, 3072218308, 3072218309, 3072218310, 3072218394, 3072218396, 3072218397, 3072218400, 3072218401, 3072218402, 3072218403, 3072218406, 3072218496, 3072218408, 3072218497, 3072218409, 3072218410 y 3072218494, respecto de ellos se ejerció la acción de cobro por parte del Servicio de Tesorerías, elaborándose al efecto, los expedientes administrativos Roles N°s 1007-1995; 1003-1998; 1001-2002; 501-2004; 502- 2007; 2001-2009; 2014-2010; y 10007-2011, todos de la comuna de San Juan de La Costa, respecto de los cuales se requirió de pago al deudor entre el 25 de marzo de 1996 y 14 de febrero de 2012, sin que exista constancia de haber actividad procesal una vez notificada la ejecución.
Tercero: Que, para una adecuada resolución del presente conflicto y, ante el silencio normativo que se deriva del artículo 201 del Código Tributario, en cuanto a que no haya expresado que empieza a correr un nuevo plazo una vez producida la interrupción de la prescripción en virtud de un requerimiento judicial, ni haya señalado la extensión de ese nuevo plazo, de ninguna manera autoriza para sustentar la hipótesis de que, en lo sucesivo, no pueda iniciarse una nueva prescripción, pues ello equivaldría a consagrar en la situación descrita la imprescriptibilidad perpetua o permanente de la acción de cobro tributario. Es menester recordar a tal respecto que la prescripción extintiva, como institución vinculada al interés colectivo implícito en la mantención de la estabilidad y certeza en las relaciones jurídicas y de la paz social, tiene aplicación general dentro del ordenamiento. Bajo tal premisa, la imprescriptibilidad reviste carácter excepcional y debe fundarse en el texto expreso de la ley o surgir de la naturaleza de la materia a que se refiere la acción correspondiente. Asentado como principio que a la interrupción de la prescripción por el requerimiento judicial puede seguir una nueva prescripción, procede dilucidar en qué circunstancias y condiciones ello habrá de ocurrir. En lo que interesa, en aquellos casos donde la interrupción ha producido el efecto que le es propio, a saber, detener el curso de la prescripción, como ocurre en las situaciones en que sólo existe requerimiento judicial al que no sigue actividad alguna del órgano fiscal tendiente a continuar la ejecución -como se observa en la especie-, la prescripción se inicia de nuevo desde la data del requerimiento. La nueva prescripción ha de iniciarse a partir del tiempo indicado y, necesariamente, debe conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo durante el cual habrá de extenderse no puede ser otro que el señalado en el artículo 201 del Código Tributario.
Cuarto: Que, de ese modo, contabilizando incluso, el último término de notificación y requerimiento de pago efectuado el 14 de febrero de 2012, y no habiéndose llevado a cabo actividad alguna del órgano fiscal tendiente a continuar la ejecución hasta el 22 de marzo de 2019, fecha en la que se notificó la presente acción de prescripción extintiva, ya habían transcurrido íntegramente los plazos de prescripción de la acción de cobro, los que comenzaron a computarse desde los respectivos requerimientos de pago, siendo el único plazo a considerarse el establecido en el artículo 201 del Código Tributario, por tratarse de acciones de cobro de impuestos.
Quinto: Que, en tales circunstancias, la presente acción debe ser acogida íntegramente, ya que de sostenerse lo razonado en la sentencia recurrida, se conculcaría, además, lo dispuesto en el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, la que se integra al ordenamiento jurídico nacional por aplicación del inciso 2° del artículo 5° de la Carta Fundamental.
Sexto: Que, finalmente, al haber resultado totalmente vencida la demandada, quien se mantuvo rebelde durante la substanciación del juicio, propiamente tal, no pudiendo estimarse que litigó con motivo plausible en los términos que exige el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se le condenará en costas. Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve y en su lugar, se decide, que se acoge íntegramente la demanda de prescripción extintiva respecto de todos los folios demandados singularizados en la parte expositiva de la sentencia de primer grado, con costas. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. N°Civil-16.264-2019. Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra (S) señora María Inés Lausen Montt, e integrada por el Ministro (S) señor Mauricio Rettig Espinoza y el Abogado Integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes. Autoriza la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Suplentes Maria Ines Lausen M., Mauricio Rettig E. y Abogado Integrante Rodrigo Rieloff F. Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinte. En Santiago, a dieciocho de noviembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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