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domingo, 29 de noviembre de 2020

Se confirma resolución del consejo para la transparencia que negó acceso a información

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que el trece de junio del presente año, comparece el abogado Héctor Ibáñez Zelaya, en representación de Alonso Olguín Vargas, interponiendo reclamo de ilegalidad contra la Decisión de Amparo N° C492–20, adoptada por el Consejo para la Transparencia con fecha 26 de mayo de 2020, que rechazó el amparo de información solicitado por su parte. Expone que mediante requerimiento de información CAS-24282-V7G4G3, ingresado a través del Sistema de Solicitudes de Información Pública de la Dirección del Trabajo, el día 15 de diciembre de 2019, su representado requirió la siguiente información: “Listado de las causas judiciales tramitadas en contra de las Inspecciones Comunales y Provinciales del Trabajo, así como en las Direcciones Regionales y la Dirección Nacional del Trabajo, con indicación del Rol y Tribunal que conoció del asunto: 1.1) Todos los recursos de protección interpuestos en contra de la institución desde 2009 a la fecha; 1.2) Todas las acciones de nulidad de derecho público interpuestas desde 2009 a la fecha; 1.3) Reclamos fundados en el artículo 183-I del Código del Trabajo, desde 2006 a la fecha; 1.4) Reclamos fundados en el artículo 183-K desde 2006 a la fecha; 1.5) Reclamos fundados en el artículo 362 del Código del Trabajo, desde 2016 a la fecha; y 1.6) Reclamos fundados en el 


artículo 402 del Código del Trabajo, desde 2016 a la fecha”. Indica que dicha solicitud fue respondida por la Unidad de Fiscalía de la Dirección del Trabajo con fecha 14 de enero de 2020, a través del Ord. N°255, esgrimiendo que la presentación tenía el carácter de genérica, toda vez que se trataba de materias que no se encontraban sistematizadas, ni centralizadas, lo cual dificultaba la determinación de la información requerida, complejizándose aún más, considerando el amplio período que abarcan las diversas peticiones -algunas desde el año 2006, otras desde el año 2009 y otras desde el año 2016- motivo por el cual, el Servicio invocó la causal de reserva consagrada en el literal c) del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, para rechazar la solicitud. Prosigue el reclamante, señalando que su representado dedujo recurso de amparo de su derecho de acceso a la información ante el organismo recurrido, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley N°20.285, fundado en que lo esgrimido por la Dirección del Trabajo no era efectivo, toda vez que la solicitud era circunstanciada y acotada a períodos precisos de tiempo. Asimismo, cada Inspección Comunal, Provincial y Regional tiene al menos un abogado, por lo que los listados de causas judiciales debiesen estar disponibles en las referidas dependencias. Señala que la reclamada rechazó el amparo, indicando que la causal invocada por la Dirección del Trabajo era correcta, toda vez que “el conjunto de actividades que plausiblemente deben ser realizadas para la recopilación de los antecedentes consultados, son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, por cuanto poner a disposición del reclamante los antecedentes solicitados implicaría la utilización de un tiempo y recurso humano excesivo, máxime si se considera la amplitud del requerimiento y la antigüedad de los antecedentes consultados”. Sostiene que la decisión adoptada es infundada y contradice el comportamiento anterior del Consejo para la Transparencia, ya que se basó en meras alegaciones esgrimidas por la Dirección del Trabajo, las que no fueron acreditadas de manera indubitada. El órgano reclamado ha señalado previamente, que no sólo debe alegarse la causal de excepción, sino que quien la alega tiene la carga de la prueba, carga que la Dirección del Trabajo no satisfizo, por cuanto sólo esgrimió sus alegaciones, sin acreditar las mismas. Cita lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N° 6663-2012. Arguye que su petición no es genérica, pues detalla un tiempo determinado respecto del cual solicita la información y que el argumento esgrimido por la Dirección del Trabajo y acogido por el Consejo para la Transparencia, en cuanto a que la información solicitada no se encontraría sistematizada, carece de veracidad, pues mediante Resolución Exenta N°1.201, de 1° de agosto de 2016, (vigente en la actualidad) se dejó sin efecto la Resolución Exenta N°972, de 20 de junio de 2012, y se fijó la estructura, funciones y atribuciones de las Direcciones Regionales del Trabajo, la que, en su resuelvo 7°, dispuso lo siguiente: “Serán funciones específicas de la coordinación jurídica las siguientes, sin perjuicio de otras que la Superioridad del Servicio disponga: b) Supervisar, controlar, evaluar y brindar apoyo técnico a las actividades de los demás abogados de la región, jefaturas de oficinas y funcionarios de la región. c) Supervisar las acciones relacionadas con la defensa judicial de los actos del Servicio en la región. d) Aplicar y difundir la jurisprudencia del Servicio, instrucciones y normas internas relevantes relacionadas con el área jurídica. Del mismo modo, deberá consolidar la información sistematizada de la jurisprudencia judicial confeccionada por los abogados de Inspecciones, según las directrices del Departamento Jurídico, y remitirlas al nivel central. g) Proponer aquellas medidas tendientes a obtener una mejor gestión de los profesionales abogados de acuerdo a las necesidades de la región. h) Gestionar y administrar la información emanada de los procesos de defensa judicial y derechos fundamentales de la región, socializándolas con las coordinaciones operativas para la planificación de futuras fiscalizaciones en relación a infracciones detectadas y para determinar los focos de conflictos o problemas que se estén generando en determinados sectores. j) Realizar el control funcional y supervisión de las funciones jurídicas que se realizan en la respectiva jurisdicción regional”. Añade que mediante Resolución Exenta N°1.778, de 28 de octubre de 2016 de la Dirección del Trabajo, se creó el Comité de Gestión Documental, cuyo objetivo general consiste en asesorar al Director del Trabajo, en políticas archivísticas a través de la colaboración con todas las dependencias del Servicio en la búsqueda y aplicación de soluciones para el buen funcionamiento de archivo. Refiere que la Orden de Servicio N°2, de 28 de marzo de 2012, de la Dirección del Trabajo, estableció y actualizó criterios e instrucciones en materia de defensa judicial del organismo. En su punto I.4), sobre Información y Publicidad, se indica que: “En atención a la relevancia de las materias que motivan los juicios en que es parte el Servicio y a las consecuencias prácticas que pueden derivar del desconocimiento interno o externo de los acontecimientos judiciales, la tramitación de las causas y sus resultados deben ser oportunamente informados por el abogado de que se trate, lo que se entenderá cumplido por el hecho de ingresar y registrar debida y oportunamente los eventos que exija el sistema informático que opere a nivel nacional para estos efectos. Asimismo, y en tanto existan terceros interesados, a saber, trabajadores u organizaciones sindicales requirentes de las prestaciones administrativas que motivaron el juicio, procederá que el abogado patrocinante se encargue de darles conocimiento por escrito de las resultas de éste cuando ello le sea solicitado aún de modo meramente verbal por dichos interesados o sus representantes. A su turno, los fallos judiciales vinculados a actuaciones de las líneas operativas del Servicio y que impliquen una jurisprudencia útil para mejorar la labor institucional, deberán ser informados al funcionario que haya intervenido en la diligencia administrativa de la especie y a su jefatura. Se entenderá que cumple la característica antedicha aquella sentencia firme donde el juez señale fundadamente los defectos de la actuación de que se trate o legitime el obrar del Servicio. Cuando la causa judicial tenga especial relevancia para la institución, sea por la materia que involucra, sea por los sujetos que intervienen en los hechos, la oficina actuante deberá informar, por la vía más rápida y antes de cualquier trámite procesal, a la Unidad de Defensa Judicial del Departamento Jurídico”. Respecto de los recursos de protección, en el punto V se establece que: “Todas las jefaturas de oficina deberán instruir a sus encargados de Partes, Oirs o de recepción de documentación que las notificaciones de recursos de protección provenientes de Cortes de Apelaciones sean inmediatamente entregadas al Inspector, abogado de oficina, Director Regional o Coordinador Jurídico, según corresponda. Cual sea la jefatura o abogado que reciba la notificación antedicha, corresponderá que todo Recurso de Protección sea puesto en conocimiento del Coordinador Jurídico regional. Será el Coordinador Jurídico quien designará al abogado que deberá representar al Servicio y patrocinar el recurso, sin perjuicio de poder asumirlo él mismo. Para tales efectos el Coordinador Jurídico podrá preestablecer criterios de asignación, y modificarlos de acuerdo a las circunstancias particulares de la región, de la materia, o del Servicio. Asimismo el Coordinador Jurídico o el abogado que designe, deberá informar al jefe de la oficina de la cual hubiere emanado el acto impugnado por el recurso, enviando copia del mismo y de la resolución recaída en él, para que se registre el evento en los sistemas que correspondan (por ej. respecto de una o más multas), se adopten las medidas que de su interposición se deriven, y se disponga la inmediata remisión de los antecedentes al abogado patrocinante del recurso consistentes en la copia de las piezas del expediente administrativo que no consten en los sistemas informáticos, así como otorgar las facilidades para que el o los funcionarios recurridos confieran patrocinio y poder al abogado que asumirá la defensa”. En cuanto a los juicios por otras materias, (causas civiles, penales y de Policía Local que se originen en las Inspecciones o Direcciones Regionales, sea el Servicio demandante o demandado), se establece que “serán tramitadas por el o los abogados que sean designados por el Director Regional o, en su defecto, por el Coordinador Jurídico. Se preferirá en esta designación al abogado de la oficina con asiento en la comuna donde funcione el tribunal de la causa, especialmente si cuenta con la preparación suficiente para la materia del caso; con todo, podrá designarse, para que litigue personalmente o para que apoye la defensa, a cualquiera de los profesionales que sirven en las diversas oficinas dependientes de la Dirección Regional de que se trate cuando el profesional cuente con la experticia necesaria para la mejor tramitación del juicio. En todos estos casos, así como cualquier otro donde el interés del Servicio se vea seriamente amenazado o cuya especial relevancia –por materia o sujeto interviniente- requiera particular atención, previo al inicio de la defensa de la causa, se deberá poner en conocimiento del caso a la Unidad de Defensa Judicial del Departamento Jurídico de manera oportuna y documentada para generar las instrucciones, directrices y apoyos que sean pertinentes”. Atendidos los actos administrativos expuestos, estima que no resulta verosímil ni plausible que la Dirección del Trabajo no tenga sistematizada la información solicitada, por lo que al negar la entrega de la misma a su representado, le ha privado de su derecho de acceso a la información pública, contenida en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y en la Ley N°20.285. Solicita que se acoja la reclamación, declarando la ilegalidad de la decisión de la reclamada y decretando que la información solicitada a la Dirección del Trabajo debe ser entregada al recurrente. 


Segundo: Que, al informar Rodrigo Reyes Barrientos, abogado, mandatario judicial del Consejo para la Transparencia, indica que la controversia en esta sede quedó circunscrita únicamente a determinar si su parte obró adecuadamente al rechazar el amparo deducido por el recurrente, al estimar que la causal invocada por la Dirección del Trabajo, del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, se encuentra bien invocada. Señala que el amparo por denegación de acceso a la información, en relación al listado de causas judiciales tramitadas en contra de las Inspecciones Comunales y Provinciales del Trabajo, así como de Direcciones Regionales y de la Dirección Nacional del Trabajo, indicando rol y tribunal que conoció del asunto, con la desagregación solicitada, fue rechazado por cuanto el Consejo estimó que se configuraba la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, invocada y acreditada por la Dirección del Trabajo, por tratarse de una solicitud de información que distrae indebidamente a los funcionarios de la institución ya que implica un alejamiento de sus funciones habituales. Arguye que la causal de secreto invocada por la Dirección del Trabajo contempla dos supuestos de reserva: a) Si la solicitud o requerimiento es del carácter genérico, referido a un elevado número de actos administrativo o sus antecedentes, o bien; b) Que la atención del requerimiento de información, aún sin ser genérico, requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, estimando el Consejo que la última de ellas es la que se configura. Explica que en el caso sub lite, el Consejo estimó que se configuraba la causal de reserva invocada, produciéndose una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido funcionamiento del órgano, ya que se acreditó que para dar respuesta a la solicitud, en relación al listado de causas judiciales con el nivel de desagregación y período de tiempo solicitada, se produciría una afectación al cumplimiento de las funciones del órgano requerido, pues estamos en presencia de un requerimiento cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Precisa que este supuesto de afectación de funciones del órgano requerido se encuentra expresamente definido en el artículo 7º inciso final del Reglamento de la Ley de Transparencia, bajo los siguientes términos: “Se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales”. Añade que en la Decisión de Amparo C377-13, citada en el considerando 3) de la decisión reclamada, el Consejo razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Indica que conforme al DFL N°2, del año 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la Dirección del Trabajo es el organismo cuyas funciones públicas se vinculan esencialmente a realizar la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral y materias relacionadas a dichas funciones; lo anterior, sin perjuicio de dar cumplimiento a las demás funciones asignadas por normas generales. En este contexto, las causas judiciales, en las que ha debido intervenir la Dirección del Trabajo en el período de tiempo consultado en el requerimiento de acceso, por la forma en que fue requerida la información, se refieren tanto al cumplimiento de sus funciones públicas, como a aquellas relativas a las normas generales, en tanto órgano de la Administración del Estado y, dar acceso a la misma, implica desplegar desproporcionados esfuerzos de búsqueda, revisión, clasificación y sistematización de antecedentes, en atención a la diversidad de materias objeto de la solicitud de información, que exceden el ámbito de sus funciones públicas específicamente encomendadas, y alcanzan también de materias generales relativas a cualquier institución pública y en virtud además, del extenso período de tiempo consultado que parte desde el año 2006. Agrega que según informó la Dirección del Trabajo, la información no se encontraba sistematizada en la forma específicamente requerida por el recurrente ni previamente sistematizada. Para acreditar lo anterior -que fundamentó la efectiva concurrencia de la causal de reserva en comento- dicho Servicio argumentó en el procedimiento de amparo, tanto al responder la solicitud de información como al evacuar sus descargos, que si bien cuenta con un sistema de gestión documental, denominado ”DT Plus”, éste se encuentra habilitado para gestionar y sistematizar aquellas acciones judiciales directamente vinculadas al cumplimiento de las funciones públicas de la institución, tales como fiscalizaciones, y sanciones cursadas -sobre tutelas, reclamaciones de multas, entre otras-, no así sobre causas civiles, penales o de derecho público consultadas por el requirente. En este sentido, las acciones judiciales caratuladas como “recurso de protección” en contra de la Dirección del Trabajo, por la amplitud de derechos garantizados a través del ejercicio de dicha acción constitucional, no forma parte de aquellas materias que deben ser sistematizadas a través de una plataforma electrónica interna, por no ser de aquellas directamente vinculadas al ejercicio de sus funciones públicas. Del mismo modo, las acciones relativas a “nulidades de derecho público”, pueden estar referidas a materias de diversa índole, vinculadas a actos administrativos de carácter general (compras, licitaciones, otros contratos, etc.) que emanan desde la Dirección del Trabajo, en su calidad de órgano de la Administración del Estado, que tampoco se encuentran necesariamente vinculadas al cumplimiento de sus funciones públicas cuyas gestiones se ven recogidas y sistematizadas en sistema “DT Plus”. Finalmente, aquellos reclamos regulados en los artículos 181, letra i) y 183 letra k) del Código del Trabajo, no se encuentran parametrizadas internamente en la forma expresamente requerida por el solicitante. Sostiene que lo anterior implica, tal como lo sostuvo la Dirección del Trabajo en el procedimiento de amparo tramitado ante el Consejo, que deben ser revisados los formatos documentales materiales en que obran las diversas presentaciones judiciales, para poder dar respuesta al solicitante en los términos específicos de su petición, requiriendo para ello la revisión de las respectivas presentaciones judiciales de manera de sistematizar un listado de causas judiciales tramitadas en contra de las Inspecciones Comunales y Provinciales del Trabajo, así como de Direcciones Regionales y Dirección Nacional del Trabajo, indicando Rol y Tribunal que conoció del asunto, incorporando todos los recursos de protección interpuestos en contra de la institución desde 2009 a la fecha, todas las acciones de nulidad de derecho público interpuestas desde 2009 a la fecha, todos los reclamos fundados en artículo 183-I del Código del Trabajo, desde 2006 a la fecha, todos los reclamos fundados en el artículo 183- K desde 2006 a la fecha, todos los reclamos fundados en el artículo 362 del Código del Trabajo desde 2016 a la fecha y todos los Reclamos fundados en el artículo 402 del Código del Trabajo desde 2016 a la fecha de presentación del requerimiento de acceso a la información. Dichas tareas, implican una destinación de 1 o 2 funcionarios para la búsqueda y preparación de los antecedentes consultados por al menos 30 días, en circunstancias que las oficinas de la Dirección del Trabajo son a lo menos 100, entre la Dirección Nacional del Trabajo, las Direcciones Regionales, las Inspecciones Provinciales y las Inspecciones Comunales. En este cómputo de plazos necesarios para dar respuesta a la solicitud de acceso, fue considerado, además, que los antecedentes de mayor antigüedad, esto es, aquellos con una data superior a dos años, son archivados y enviados a una bodega que cada oficina tiene para efectos de almacenamiento, inclusive externa a la Dirección del Trabajo. En tal contexto, el Consejo estimó que desplegar el cúmulo de acciones reseñadas, implicaba la realización de un esfuerzo desproporcionado para atender el requerimiento de acceso materia de autos, lo que significa una distracción indebida del personal de la Dirección del Trabajo de las funciones que le son habituales, configurándose la causal de secreto o reserva de la letra c), N°1 del artículo 21 letra c) de la ley N°20.285, pues el tiempo de dedicación de dichos funcionarios, para dar respuesta íntegra a la solicitud de acceso tramitada por el Sr. Olguín Vargas, considerando el amplio universo de información a revisar sobre diversas materias en que el organismo ha debido intervenir judicialmente, que no se encuentran previamente sistematizadas ni incorporados al sistema automatizado de gestión documental, por no ser parte dichas presentaciones judiciales de sus funciones públicas específicamente conferidas al órgano ni estar parametrizada en la forma específicamente solicitada por el recurrente, unido al extenso período de tiempo en que deben ser efectuadas las tareas de búsqueda y sistematización, y la búsqueda en bodegas externas al Servicio, permitió estimar fundadamente al Consejo, que dar respuesta al requerimiento en los términos solicitados, efectivamente distrae indebidamente al personal de la Dirección del Trabajo de la atención de las otras funciones públicas que debe desarrollar habitualmente, lo que se traduce en una afectación presente o probable, y con la suficiente especificidad al debido cumplimiento de sus funciones. El conjunto de actividades descritas y el tiempo que conlleva atender la solicitud de información, son de una entidad tal que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que implicaría para los funcionarios de la Dirección del Trabajo la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo y un alejamiento de sus funciones habituales, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar. Añade que este criterio ha sido ratificado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en las sentencias que rechazan reclamos de ilegalidad dictadas en las causas Rol N°497-2019, Rol N°3834-2014 y Rol N°3.179-2017 y por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia recaída en el recurso de queja Rol N°6663-2012, de 17 de enero de 2013. Afirma que lo señalado en la normativa interna citada por el recurrente no modifica ni altera las conclusiones a las que arribó el Consejo al resolver el Amparo Rol C492-20, por cuanto, las normas internas señalan que la parametrización de información se realizará según los criterios otorgados por la Dirección Jurídica, los que fueron explicados pormenorizadamente durante el procedimiento, relevando que la información solicitada no se encuentra parametrizada en los términos requeridos; y, que, adicionalmente, las sentencias solo deben ser informadas en la medida que se vinculen con las funciones operativas directas de la Dirección del Trabajo y que sean útiles para el mejor cumplimiento de sus funciones, lo que no puede ser interpretado en el sentido pretendido por el requirente, esto es, que todos los fallos solicitados sobre recursos de protección, nulidades de derecho público, etc., cumplan dichos parámetros. Finalmente, solicita rechazar en su totalidad el Reclamo de Ilegalidad presentado y mantener o confirmar la Decisión de Amparo Rol C492-20 del Consejo. 


Tercero: Que la Directora del Trabajo, señora Lilia Jeréz Arévalo, al evacuar el informe, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, argumentando que la información requerida no se encuentra sistematizada en los términos solicitados. Expone que la Dirección del Trabajo cuenta con más de 100 Oficinas o Inspecciones del Trabajo en el país, a su vez cada una desarrolla sus funciones dentro del territorio jurisdiccional que le corresponde, en aquellas materias de su competencia, y, una vez terminado cada proceso, los documentos son archivados y enviados a las bodegas que cada Oficina disponga al efecto, incluso en varios casos, externas al Servicio. Habitualmente, dichos documentos por su cantidad, y considerando las dependencias en cada región, son enviados a las bodegas con antigüedad de más de dos o tres años. En lo que concierne al procedimiento respecto a defensa en juicio, detalla las disposiciones contendidas en la Orden de Servicio N°2 de 28 de marzo de 2012, precisando que la única forma de verificar y buscar los datos solicitados por el reclamante, es revisar físicamente cada uno de los expedientes que aún se puedan encontrar en las Inspecciones del Trabajo en cada región o en las bodegas respectivas y revisar el Portal del Poder Judicial para buscar los juicios que puedan existir y determinar que digan relación con lo solicitado, lo que significaría distraer valiosos recursos del Servicio dedicados exclusivamente para buscar dicha información, dejando de lado sus labores habituales. Explica que no todos los antecedentes de un juicio, son sistematizados, ya que dentro del procedimiento a seguir, sobre qué información debe registrarse, esta se limita a aquellos datos que permiten identificar el rol de la causa, tribunal, folio de fiscalización, folio de multa, fechas, es decir, los que permiten identificar el procedimiento administrativo asociado a las fiscalizaciones realizadas por el Servicio, antecedentes que deben ser revisados por el abogado a cargo, lo que le permite realizar el seguimiento del juicio en la página web del Poder Judicial. Entonces, para reunir la información reclamada, cada Inspección del Trabajo debería destinar a lo menos dos funcionarios, para la búsqueda de los antecedentes, confección del informe y su revisión, los que con posterioridad deben ser remitidos a la Unidad Central para que otro funcionario la consolide y de respuesta la Solicitud de información. Enfatiza que se configura respecto de esta Solicitud de Acceso a la Información Púbica, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N°1 letra c), de la Ley N°20.285, esto es, distraer indebidamente de las funciones habituales una gran cantidad de funcionarios para buscar la información de acuerdo a los datos requeridos y de manera desagregada. Precisa que la información solicitada por el reclamante no se encuentra sistematizada, ni centralizada, si bien se señala un período determinado de la información que pide en las diversas materias, estos son bastantes extensos, el mayor desde el año 2006 a la fecha y el menor desde el año 2016 a la fecha. Agrega que la solicitud denota algún grado de falta de información de las actuaciones de la Dirección del Trabajo y de la multiplicidad de acciones respecto de las cuales el Servicio tiene la calidad de recurrido o demandado dependiendo de la acción iniciada en su contra. Finalmente, detalla por cada uno de los requerimientos formulados, las dificultades para entregar la información solicitada. Respecto de todos los recursos de protección interpuestos en contra de la Institución desde el año 2009 a la fecha, indica que todo tipo de resoluciones, dictámenes y otras actuaciones administrativas son susceptibles que cualquier ciudadano que considere amenazados o vulnerados sus derechos pueda recurrir de protección en contra de la Dirección del Trabajo o de cualquiera de sus oficinas en todo el país, cada una de ellas asume la defensa de tales recursos y, para obtener dicha información, habría que solicitarla a cada Inspección del Trabajo, para que revisen expediente por expediente, que se encuentre en las dependencias o en alguna bodega, para obtener la materia especifica consultada. En cuanto a las acciones sobre nulidad de derecho público desde el año 2009 a la fecha, explica que para acceder a esa información debería revisarse cada uno de los expedientes en cada una de las Inspecciones del Trabajo del país y tratar de identificar la materia consultada. En lo referido a los Reclamos fundados en los artículos 183-I y 183-K del Código del Trabajo, señala que son materias que tampoco se encuentran sistematizadas, por lo que la única forma de identificarlas es revisar cada uno de los expedientes que existan para buscar y obtener los datos solicitados por el requirente. El sistema informático DT Plus, registra datos respecto del Rol, Tribunal, fiscalización, multa, estado del recurso, por lo que en ningún caso es posible extraer antecedentes de la materia específica del reclamo como ha sido solicitado. En relación a los Reclamos fundados en los artículos 362 y 402 del Código del Trabajo -normas que se refieren a la determinación de empresas que no pueden ejercer el derecho legal de huelga- sostiene que la Dirección del Trabajo no tiene participación en estos reclamos ya que son ingresados directamente a la Corte de Apelaciones respectiva, en contra de los Ministros que las emitieron, por lo que se trata de información que no existe en el Servicio. 


Cuarto: Que, para resolver el presente reclamo, conviene reseñar el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, en cuanto dispone que “Son públicos los actos y resoluciones de los Órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen. Sin embargo, una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.” De lo preceptuado por la Carta Fundamental se deduce que la publicidad es un principio constitucional, de orden general que rige los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen. Dicho principio se recoge en las normas de la Ley N°20.285, que consagró el derecho fundamental del acceso a la información, en el interés de avanzar hacia una mayor transparencia en la gestión de la Administración del Estado y de la rendición de cuentas de la función pública que regula. Por ello, en su artículo 1° se plasmó el principio de la transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo y las excepciones a la publicidad de la información. En este entendido se desprende que la regla general es que la información generada, distribuida, recibida, gestionada y almacenada en y por la administración pública, es también pública y sólo en ciertos casos, que constituyen la excepción, la información puede revestir el carácter de reservada y/o secreta. El correlato de este principio se encuentra en el artículo 10 de la referida normativa, que consagra el derecho a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. 


Quinto: Que, entonces, de acuerdo con el principio de transparencia y publicidad, procede -por norma general- la entrega de la información, salvo que, efectivamente, la requerida se encuentre comprendida dentro de las situaciones de excepción a este principio. En este último caso, corresponde a quien lo alega, acreditar las causales de reserva. 


Sexto: Que, en esta estructura, es misión del Consejo para la Transparencia resolver el fondo de las peticiones que sean efectuadas al respecto, mediante la respectiva Decisión Amparo. Ahora bien, el recurso en contra de las decisiones del Consejo para la Transparencia no es un recurso de alzada, ni de fondo. Es una reclamación, por decisiones ilegales que el referido organismo cometa en la dictación de sus Decisiones de Amparos, motivo por lo cual el rol de este tribunal es verificar la existencia de las supuestas infracciones normativas que se esgrimen en contra de aquellas. 


Séptimo: Que la causal de secreto o reserva del artículo 21 N°1, letra c) de la Ley N°20.285 sobre Acceso a la Información Pública, en relación al artículo 7° letra c) del Reglamento de dicha ley, invocada por la Dirección del Trabajo, contempla dos supuestos de reserva, que son: a) Si la solicitud o requerimiento es del carácter genérico, referido a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o bien; b) que la atención del requerimiento de información, aún sin ser genérico, requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. 


Octavo: Que, tal como lo consigna el Consejo para la Transparencia, la configuración de la causal invocada por la Dirección del Trabajo supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran en el caso particular el esfuerzo desproporcionado que involucraría para dicho Servicio entregar la información solicitada, para lo cual el reclamado debe analizar, entre otras circunstancias, el volumen de información, la relación entre funcionarios y tareas y el tiempo estimado o costo de oportunidad. 


Noveno: Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes acumulados en el presente reclamo, aparece que el rechazo del amparo por denegación de acceso a la información, lo fue porque en este caso efectivamente se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, invocada y acreditada por la Dirección del Trabajo, en cuanto, la atención del requerimiento de información, implica distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Así se establece en los motivos 5) y 6) de la Decisión de Amparo, cuyo tenor es el siguiente: “5) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N°1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. 6) Que, en tal orden de ideas, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente procedimiento de acceso a la información, toda vez que el conjunto de actividades que plausiblemente deben ser realizadas para la recopilación de los antecedentes consultados, son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, por cuanto poner a disposición del reclamante los antecedentes solicitados implicaría la utilización de un tiempo y recurso humano excesivo, máxime si se considera la amplitud del requerimiento y la antigüedad de los antecedentes consultados. Al respecto, con ocasión de sus presentaciones, la DT es consistente en explicar detallada y fundadamente que el listado de causas judiciales singularizado no se encuentra sistematizada, ni centralizada en un sistema informatizado, por cuanto la plataforma de gestión interna denominada “DT Plus” no está diseñada para los efectos de obtener información bajo los parámetros consultados por el requirente, toda vez que sus descriptores y criterios de búsqueda no pueden entregar un número total inequívoco y desagregado según lo requerido. Por lo anterior, la única forma de identificar las causas consultadas es manualmente, esto es, solicitando cada expediente a cada Inspección del Trabajo, para que éstas revisen los expedientes, sistematicen y remitan la información consultada a la Unidad Central, lo cual obligaría a la destinación de 1 o 2 funcionarios para la búsqueda y preparación de los antecedentes consultados por al menos 30 días, en circunstancias de que las oficinas de la Dirección del Trabajo son a lo menos 100, entre la Dirección Nacional del Trabajo, las Direcciones Regionales, la Inspecciones Provinciales y las Inspecciones Comunales”. 


Décimo: Que, de acuerdo a todo lo razonado, a los informes evacuados en autos y lo sostenido en estrados por los comparecientes, esta Corte concluye que el presente reclamo de ilegalidad debe ser desechado, por cuanto lo decidido por la recurrida en su Sesión Ordinaria N° 1100, de fecha 26 de mayo de 2020, rechazando la solicitud de amparo al derecho a la Información Pública deducida por el recurrente en Amparo Rol N° C492-20, lo fue en uso de las facultades legales que el ordenamiento jurídico le ha entregado al Consejo para la Transparencia, y actuando dentro de sus atribuciones y competencias, esto es, interpretando la normativa conforme a la Constitución y la Ley de Transparencia, sin excederse de sus facultades y dando razones o fundamentos suficientes para dicho rechazo, por lo que no se aprecia, en este caso, que haya procedido con ilegalidad en su decisión y por el contrario se encuentra absolutamente ajustada a derecho. Más todavía, cuando se explica, que la Dirección del Trabajo detalló pormenorizadamente las dificultades para entregar lo solicitado, haciéndose cargo de cada uno de los requerimientos del reclamante, tal como consta en los informes emitidos por dicho Servicio. 


Undécimo: Que como corolario de lo que se viene diciendo, se colige que el Consejo para la Transparencia al rechazar el amparo, se ha limitado a actuar conforme a las atribuciones que la ley le entrega de resolver conflictos sobre el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley N° 20.285, se declara: Que se rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto por Héctor Ibáñez Zelaya, en representación de Alonso Olguín Vargas, contra la Decisión de Amparo N°C492–20, adoptada por el Consejo para la Transparencia con fecha 26 de mayo de 2020. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. Redacción de la ministra (s) Paulina Gallardo García. No firma la Ministra señor Rojas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. Contencioso Administrativo Rol N°335-2020. E Pronunciado por la Cuarta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Suplente Paulina Gallardo G. y Fiscal Judicial Raul Gregorio Trincado D. Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veinte. En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 



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