Chillán, cuatro de diciembre de dos mil veinte. VISTO: Que en esta causa R.U.C.2040253492-4, R.I.T. T-1-2020, del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, por sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil veinte, dictada por la Jueza Titular doña Claudia Alejandra Aguayo Dolmestch, se acoge, la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones, y por medio de la cual se condenó, con costas, a la denunciada CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO QUILL ÓN , al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $10.609.159., por concepto de indemnización contemplada en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, equivalente a 11 meses de remuneración; b) La suma de $1.446.704.-, correspondiente al recargo del artículo 168 letra c) del citado Código; c) La suma de $4.822.345.- por concepto de cinco años de servicio; d) La suma de $1.928.938.-, por concepto de remuneraciones de enero y febrero de 2010 por aplicación del artículo 87 en relación con el artículo 82 del Estatuto Docente; e) La suma de $300.979.-, por concepto de diferencia de remuneraciones correspondiente al mes de diciembre de 2019; f) La suma de $978.586.-, por concepto de horas PIE de los períodos septiembre a diciembre de 2018 y marzo a diciembre de 2019, a razón de $69.899 mensuales; y g) Cotizaciones previsionales AFP, SALUD Y AFC
correspondientes a las diferencias de remuneraciones relativas a las horas PIE adeudadas en los períodos: marzo a diciembre de 2016, marzo a noviembre 2017, septiembre a diciembre 2018, marzo a diciembre 2019, rechazándose la acción de nulidad del despido impetrada en el libelo. En contra del referido fallo, la abogada M. Olaya Escobar Hernández, en representación de la parte denunciada, dedujo recurso de nulidad por las causales de los artículos 478 letra b) y 477 del Código del denunciante, Pedro Altamirano Valdebenito, interpuso en contra del mismo fallo recurso de nulidad fundado en las causales contempladas en los artículos 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo, las que también se interpusieron en forma subsidiaria. El 4 de noviembre último esta Corte declaró admisible los recursos antes aludidos, procediendo a conocerlos en la vista de los mismos del Trabajo, una en subsidio de otra. A su vez, el apoderado de la parte de noviembre de este año, interviniendo los abogados de ambas partes, y quedando la causa en estudio.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA ABOGADA M. OLAYA ESCOBAR HERN ÁNDEZ:
1 º.- Que, la recurrente interpuso como primera causal de nulidad la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene, y como fundamento de su reproche, que el vicio denunciado se configura al acoger la sentenciadora la demanda apartándose de las normas de apreciación de la prueba, como son la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo que indudablemente influyó en lo dispositivo del fallo, toda vez que si se hubiesen aplicado correctamente las normas infringidas, habría correspondido el rechazo de la demanda en todas sus partes. Agrega, además, que la sentenciadora al analizar la prueba rendida en la causa contravino la regla de la lógica, al contener afirmaciones contradictorias, por lo que de esta manera no se da cumplimiento a la norma del artículo 456 del Código del Trabajo, la que ordena al Tribunal apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y ello importa expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. Aduce que el análisis y ponderación de la prueba plasmado en el fallo, es sesgado, en cuanto no sólo excluye y deja sin considerar pruebas límites al inferir la constatación de hechos no acreditados. Refiere que el vicio se produce porque la sentencia recoge y da por acreditada la versión de la denunciante, en cuanto esta última sostiene que nunca le fueron proporcionados los recursos necesarios para la realización de las clases, ni menos los equipos técnicos de apoyo para las mismas, tales como data show, impresoras, computadores y/o servicio de fotocopiado del relevantes producidas en la causa, sino que además traspone sus propios material necesario para dar cumplimiento a su labor docente, todo lo cual contraría el más mínimo sentido común, toda vez que conforme a sus aseveraciones, la denunciante manifestó que su desempeño siempre ha sido óptimo, y desde la perspectiva anterior no es posible tener un desempeño excelente en la labor encomendada, si a la trabajadora se le ha denegado siempre el acceso a los medios de realización, a menos, según sostiene la recurrente, que exista un milagro, por lo que por este capítulo se vulnera el principio de no contradicción. Desde otro ángulo, expone que el vicio se configura porque la sentencia da por acreditados los hechos contenidos en la denuncia, sin que se analizara la prueba rendida por su parte, la que según ella se desestimó sin darse mayores razones para ello. En cambio, expresa que los supuestos actos de hostigamiento y discriminación que habrían afectado los derechos de la trabajadora, sólo los tuvo por acreditados en base a la declaración de testigos, desatendiendo lo informado por la Inspección del Trabajo, como asimismo, restándole mérito probatorio a la testimonial rendida por su parte.
2 º.- Que, en relación a la causal de nulidad interpuesta, esto es, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, se dirá que, para que ella prospere, la recurrente en su exposición debe expresar claramente cómo el sentenciador infringió el razonamiento de la lógica, ya que el artículo 456 del cuerpo legal citado al referir que, el tribunal apreciar á la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se está remitiendo a la lógica formal. Entonces, el razonamiento idóneo para que prospere la causal debe indicar cómo el sentenciador infringe el elemento antes señalado.
3 º.- Que, la recurrente debe ser muy precisa y clara al describir los vicios que atribuye al fallo, en términos tan descriptivos que incluyan el principio que ha sido vulnerado, por ejemplo, el de la lógica, la forma en corresponda.
4 º.- Que, nada de lo anterior ocurre en la especie, ya que la recurrente se ha limitado a señalar los hechos acreditados por el Tribunal, manifestando que con la prueba rendida no era posible tenerlos por probados, debiendo haberse negado lugar a la demanda, existiendo errores en la ponderación de la prueba. que ello ha ocurrido y respecto de qu é hecho o conclusiones, según
5 º.- Que, por otra parte, se debe considerar que los hechos establecidos en la sentencia resultan inamovibles para este Tribunal, a menos que se denuncie el quebrantamiento de los principios que integran el sistema valorativo de la sana crítica, y en la especie se prescinde de un desarrollo argumentativo referente a qué principio habría sido vulnerado y la manera como ello habría ocurrido, manifestándose, en definitiva, una discordancia con la ponderación de la prueba efectuada por la sentenciadora, lo que no es posible ser controlado por medio de este recurso.
6 º.- Que, del tenor del recurso de la parte demandada, se advierte que lo que en definitiva la recurrente impugna- y que pretende invalidar a través del presente recurso- es la apreciación que la Juez hizo de los medios de prueba y la convicción que tales medios le produjeron, facultad en la que es soberana y que sólo tiene su límite en una infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, lo que no ha ocurrido en la especie. En efecto, de la sola lectura de la sentencia se aprecia que ella cumple con las exigencias establecidas en la ley, de fundamentación y razonabilidad; se ha analizado la prueba rendida pertinente a la cuestión debatida; se han dado las razones por las cuáles se ha otorgado credibilidad a unas y por qué se desestiman otras. La sentenciadora ha efectuado un proceso completo de análisis y en que las conclusiones que se vierten en el fallo reproducen el razonamiento utilizado para alcanzarlo.
7 º.- Que, a mayor abundamiento, respecto de la causal de nulidad invocada hay que tener presente que, la expresión “infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica” significa que ha de tratarse de una alteración evidente y notoria, posible de concluir de la sola lectura del fallo impugnado, en donde se desprende que el razonamiento judicial ha faltado o derechamente pugna valoración probatoria ya mencionado.
8 º.- Que, de acuerdo a lo precedentemente razonado, se desprende que la sentencia que se impugna ha sido pronunciada con sujeci ón a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, habiendo establecido la sentenciadora correctamente los hechos, por lo que el recurso de nulidad por esta causal, debe ser desestimado. con las razones jurídicas, de lógica y experiencia que integran el sistema de
9 º.- Que, la parte demandada y recurrente de nulidad también dedujo, y de manera subsidiaria, la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo de ella, señalando como norma infringida el artículo 177 del Código del Trabajo. Expresa que la infracción de ley se configura de momento que la sentenciadora desatendió la disposición legal antes citada, al no acoger la excepción de finiquito con respecto a las prestaciones reclamadas en la causa, anteriores a marzo de 2017. En efecto, señala que la propia denunciante acompaña a su libelo copia del finiquito de fecha 29 de febrero de 2016, celebrado con la que fuera su empleadora, Educacional Quillón Franklin Roa Roa E.I.R.L, y conforme a dicho documento consta que la actora prest ó servicios en calidad de docente desde el 4 de marzo de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016, fecha en que se le puso término a la relación laboral por la causal contemplada en el artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo, esto es, “vencimiento del plazo dispuesto para su duración”, firmando en dicha oportunidad el finiquito de manera libre y voluntaria, expresando haber recibido el total de sus remuneraciones, indemnizaciones y demás prestaciones, aceptando la causa de término de la relaci ón laboral, de modo libre y espontáneo. Agrega que llegado el año 2017, y luego de firmar un nuevo finiquito, procede a suscribir un nuevo contrato de trabajo, por lo que de la manera anterior el finiquito celebrado por las partes constituye un equivalente jurisdiccional con pleno poder liberatorio, al cumplir con los requisitos del artículo 177 del Estatuto Laboral.
10 º.- Que, la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos regulados específicamente por ella o cuando, habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta, pero en toda estas situaciones deben respetarse los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que ellos puedan ser alterados en modo alguno, ya que a través de la mencionada causal lo que se persigue es una revisión exclusivamente del derecho aplicado al fallo, pero sin que, por esta vía, se puedan alterar los hechos que han quedado asentados en la fallo, se configurará cuando la ley en cuestión se ha aplicado a casos no sentencia recurrida. De acuerdo a lo anterior lo que debe examinar exclusivamente este Tribunal, es si a los hechos establecidos en el fallo impugnado se les aplicó correctamente el derecho, pero respetando los hechos configurados.
11 º.- Que, como se señaló precedentemente, tratándose de la causal de errónea aplicación del derecho, el punto básico en esta materia está constituido por los hechos que se han dado por establecidos en la sentencia recurrida, sin que sea procedente tratar de alterarlos por esta v ía, ya que las posibilidades de revisión de esta Corte no sólo están determinadas por la naturaleza del recurso deducido, sino que, de modo especial, por la causal que se haga valer, y el motivo de nulidad propuesto en este caso tiene por finalidad exclusiva la de fijar el recto alcance o sentido de la ley y ello debe llevarse a cabo en torno a los hechos que han sido determinados en la sentencia que se impugna y para la recurrente sus capítulos de impugnaci ón han de tener un correlato exacto con los hechos establecidos por el fallo que cuestiona.
12 º.- Que, conforme se aprecia del tenor del considerando décimo segundo del fallo que se revisa, la sentenciadora a-quo ha dejado establecido como hecho del proceso, el que resulta inamovible, que la trabajadora, a partir del año 2015 en adelante firmó sucesivos finiquitos. Sin embargo, de la documental acompañada quedó en evidencia que la actora firmó sucesivos contratos de trabajo durante el periodo 2015 a 2018, para prestar labores como docente de aula con mención en matemáticas para Educación Quillón y posteriormente para la demandada de autos, por lo que atendida la continuidad de los servicios prestados en la misma calidad de docente, los finiquitos así firmados no pueden tener poder liberatorio.
13 °.- Que, de lo anterior es posible concluir que el rechazo de la y los montos ordenados pagar en la sentencia, no se sustentan en una errónea aplicación de las normas que según la recurrente han sido vulneradas, sino que por el contrario, la sentenciadora ha efectuado una correcta aplicación del derecho, específicamente del artículo 177 del Código del Trabajo. excepción de finiquito, y consecuencialmente el acogimiento de la demanda
14 °.- Que, así las cosas, por lo razonado en los fundamentos precedentes, el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, deberá ser rechazado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR EL ABOGADO PEDRO ALTAMIRANO VALDEBENITO:
15 º.- Que, el recurrente interpuso como primera causal de nulidad la establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, por contener la sentencia decisiones contradictorias. Refiere en su presentación que el vicio denunciado se configura al establecer el considerando décimo segundo del fallo que “no habiéndose acreditado el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y AFC, se dará lugar a la demanda de nulidad del despido”. Sin embargo, sostiene el recurrente, que tal decisión no se vio reflejada en la parte resolutiva de la sentencia, lo que a su criterio constituye una abierta contradicción con lo resuelto por el Tribunal en el considerando señalado con antelación, pues correspondía acoger la pretensión de nulidad del despido de la actora, y consecuencialmente, condenar a la denunciada a pagar también todas las remuneraciones y demás prestaciones hasta la convalidación del despido, tal como se solicitó en lo principal del libelo.
16 º.- Que, del tenor del fundamento esgrimido respecto de esta causal, esta Corte advierte que el recurrente hace consistir su reproche en una contradicción existente entre uno de los fundamentos del fallo, en relación a lo resuelto en la sentencia, siendo pertinente advertir que este motivo de nulidad sólo dice relación con lo decidido en lo dispositivo del fallo y no respecto a los fundamentos de hecho y de derecho
17 º.- Que, teniendo presente lo razonado en el fundamento anterior, el recurso fundado en este capítulo de nulidad, no puede prosperar.
18 º.- Que, seguidamente, la parte recurrente invoca, y de manera subsidiaria la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere base a lo que se resuelve en definitiva. influido sustancialmente en lo dispositivo de ella, señalando como norma infringida el artículo 162, inciso 5º a 7º del Código del Trabajo. Refiere que la sentenciadora ha infringido la señalada disposición legal, la que establece que “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. En relación a lo anterior, sostiene que la sentencia que por este acto se revisa, en su considerando décimo segundo, tuvo por acreditado que la denunciada no canceló a la trabajadora las horas realizadas por concepto PIE (Programa de Integración Escolar), como tampoco el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y AFC por las mismas, y sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia no se condena a la denunciada por la acción de nulidad del despido, no obstante existir norma legal expresa en tal sentido.
19 º.- Que, la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se configurará cuando la ley en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos regulados específicamente por ella o cuando, habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta, pero en toda estas situaciones deben respetarse los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que ellos puedan ser alterados en modo alguno, ya que a través de la mencionada causal lo que se persigue es esta vía, se puedan alterar los hechos que han quedado asentados en la sentencia recurrida. De acuerdo a lo anterior lo que debe examinar exclusivamente este Tribunal, es si a los hechos establecidos en el fallo impugnado se les aplicó correctamente el derecho, pero respetando los hechos configurados.
20 º.- Que, en relación a la causal en análisis, a criterio de esta Corte, efectivamente se ha incurrido en el vicio denunciado, toda vez que al una revisión exclusivamente del derecho aplicado al fallo, pero sin que, por encontrarse asentado que la parte demandada no pagó las cotizaciones previsionales, de salud y AFC, conforme lo dejó establecido la sentenciadora en el considerando décimo segundo, correspondía hacer aplicación del artículo 162, inciso 5º a 7º del Código del Trabajo, dando de este modo lugar a la acción de nulidad del despido en la forma solicitada en el libelo. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 477, 478, 480 y 481 del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la abogada M. Olaya Escobar Hernández, en representación de la demanda, CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO QUILLÓN.
II.- Que se acoge, parcialmente el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Pedro Altamirano Valdebenito, en representación de la demandante de estos autos Katherine Solange Medina Huentupil, y en consecuencia se invalida el fallo recurrido sólo en la parte que no hace lugar a la acción de nulidad del despido, debiendo de consiguiente dictarse la sentencia de reemplazo con arreglo a la ley. Regístrese, notifíquese y devuélvase con su custodia. Redacción del abogado integrante señor Juan Antonio De La Hoz Fonseca. R.I.C. 171-2020 – REFORMA LABORAL.
SENTENCIA DE REEMPLAZO Chillán, cuatro de diciembre de dos mil veinte. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de nulidad parcial dictada con esta misma fecha en esta causa, y de conformidad con lo dictar la siguiente sentencia de reemplazo: VISTO: Se reproduce la sentencia recurrida, y se tiene en su lugar, y además presente:
1 º.- Que, de conformidad con los antecedentes que obran en autos, consta que la actora se desempeñó para la demandada, Corporación previsto en los artículos 478 y 482 del Código del Trabajo, se procede a Educacional Colegio Quillón, en calidad de docente entre el periodo comprendido entre los años 2015 a 2019.
2 º.- Que, habiendo quedado establecido en el considerando décimo segundo del fallo que se revisa, que la demandada no canceló las cotizaciones previsionales, de salud y AFC correspondientes a las horas PIE, por ella realizadas, corresponde en la especie hacer aplicación de la sanción establecida en el artículo 162 inciso 5º a 7º del Código del Trabajo, dándose lugar a la acción de nulidad del despido solicitada por la demandante. Por estos fundamentos, y lo dispuesto en los incisos 5º a 7 º del artículo 162, se declara:
I.- Que se hace lugar a la demanda declarándose indebido el despido de la demandante, condenándose a la demandada, CORPORACI ÓN EDUCACIONAL COLEGIO QUILL ÓN , al pago de las siguientes prestaciones:
- La suma de $10.609.159., por concepto de indemnización contemplada en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, equivalente a 11 meses de remuneración.
- La suma de $1.446.704.-, correspondiente al recargo del artículo 168 letra c) del citado Código.
- La suma de $4.822.345.- por concepto de cinco años de servicio.
- La suma de $1.928.938.-, por concepto de remuneraciones de enero y febrero de 2010 por aplicación del artículo 87 en relación con el artículo 82 del Estatuto Docente.
- La suma de $300.979.-, por concepto de diferencia de remuneraciones correspondiente al mes de diciembre de 2019. septiembre a diciembre de 2018 y marzo a diciembre de 2019, a razón de $69.899 mensuales.
- Cotizaciones previsionales AFP, SALUD Y AFC correspondientes a las diferencias de remuneraciones relativas a las horas PIE adeudadas en los períodos: marzo a diciembre de 2016, marzo a noviembre 2017, septiembre a diciembre 2018, marzo a diciembre 2019.
- La suma de $978.586.-, por concepto de horas PIE de los períodos
II.- Que se hace lugar a la demanda de nulidad del despido, atendidas las consideraciones vertidas en el fallo de nulidad parcial, condenándose en consecuencia a la demandada a pagar a la actora las remuneraciones devengadas entre la fecha del despido, esto es, 16 de diciembre de 2019, hasta su convalidación, teniendo como base el monto de la última remuneración mensual $964.469.III.- Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los respectivos reajustes e intereses de acuerdo a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Que la demandada debe pagar las costas de la causa. Notifíquese y regístrese. Redacción del abogado integrante señor Juan Antonio De La Hoz Fonseca. R.I.C. 171-2020 – REFORMA LABORAL.-
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Chillan integrada por Ministro Presidente Guillermo Alamiro Arcos S., Ministro Claudio Patricio Arias C. y Abogado Integrante Juan De La Hoz F. Chillan, cuatro de diciembre de dos mil veinte. En Chillan, a cuatro de diciembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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