Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinte. Vistos :
Por sentencia de veintisiete de enero del año en curso, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O4774-2019, se acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por José Gregorio Hernández en contra de Ideal S.A., sin costas. En contra del fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, en subsidio, la del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la vista de la causa, ocasión en que alegó sólo la abogada recurrente. Considerando:
Primero: Que la parte recurrente deduce como causal principal la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo fundada en que el magistrado de instancia tuvo como hecho asentado y establecido en el motivo sexto de fallo, el siguiente: “… lo que este tribunal puede afirmar que ocurrió sin lugar a dudas es que hubo flema o saliva que cay ó desde la boca del demandante a un producto que por lo demás ya
estaba envasado, por lo tanto no cayó al pan, cayó a la bolsa dentro de la cual estaba el pan, eso es lo que el Tribunal puede dar por establecido como un hecho de la causa…”. Es así, que quedó acreditado, que cayó a los productos de la empresa flema o saliva desde la boca del demandante. Refiere que, entonces, despejando cual es la conclusión fáctica a la que arribó el tribunal, se debe analizar el por qué determinó que tal hecho no constituye infracción grave a las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, acogiendo de tal forma la demanda de la contraria. del fallo impugnado, toda vez que, le otorga una calificación jurídica errónea al hecho que tuvo por asentado, sin considerar la credibilidad absoluta de la declaración del testigo Arriagada. En tal sentido, indica que existió una falta de análisis completo y profundo de tal declaración testimonial, de manera que con una estudio acabado de la misma la Señala que el vicio de nulidad se configura en el considerando sexto calificación jurídica de hechos hubiese sido completamente distinta, convenciéndose el juez de que el demandante expulsó flema o saliva de su boca a los productos de la empresa, sabiendo lo que estaba mediante un acto voluntario, pues llegó al punto de pedir disculpas y señalar que jamás lo volvería a hacer. Agrega que en el juicio quedó demostrado un hecho que debió entender el tribunal como agravante para el trabajador, y es que el demandante solicitó autorización a su supervisor directo para pedir vacaciones, lo que no le fue concedido pues su supervisor directo no está autorizado para otorgar vacaciones, solo días libres. En tal sentido y siguiendo una línea lógica de hechos, producto de la ofuscación experimentada por el trabajador, la saliva o flema expulsada de su boca a todas luces pudo haber sido ocasionada del enojo que pudo sentir.
Segundo: Como se ha sostenido reiteradamente por la doctrina y jurisprudencia, calificar -siguiendo al Diccionario de la Lengua Española significa “apreciar o determinar las cualidades o circunstancias de alguien o de algo”, lo que significa que una determinada apreciación subjetiva del juez puede ser variada por esta vía recursiva. Precisamente, en la especie, la causal deducida reviste relevancia, pues lo que se trata de establecer es si el juez de base, al calificar la conducta que motivó el despido del actor, incurrió o no en un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales. Para ello, en el motivo sexto del fallo, el sentenciador, en lo medular, señala que “… lo que este tribunal puede afirmar que ocurrió sin lugar a dudas es que hubo flema o saliva que cayó desde la boca del demandante a un producto que por lo demás ya estaba envasado, por lo tanto no cay ó al pan, cayó a la bolsa dentro de la cual estaba el pan, eso es lo que el Sin embargo, en el mismo considerando, el juez del grado agrega en seguida que: “En efecto, el testigo Arriagada señala que vio caer algo de la boca del demandante pero que no escuchó nada porque estaba con protecciones auditivas, por lo tanto, con su declaración es imposible saber si esa saliva, flema o lo que sea que haya caído en los productos fue un Tribunal puede dar por establecido como un hecho de la causa.” “escupitajo” voluntario del demandante o un estornudo del demandante, fue tos del demandante o fue cualquier otra situación involuntaria que físicamente haya producido la salida de saliva o flema de su boca al producto.” Luego, el sentenciador concluye que el hecho que se indicó en la carta de despido como fundamento de la causal de caducidad del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es el incumplimiento grave de las obligaciones que emanan del contrato no fue acreditado.
Tercero: De lo anterior, se desprende que el juez dio por establecido que encontrándose el trabajador en contacto con productos de la empresa, que son de carácter alimenticio, soltó de su boca “flema o saliva” que cayó a un producto que estaba envasado, concretamente pan. Eso es lo central, pues las consideraciones posteriores del juez, que pretenden restarle mérito al testigo que percibió eso no logran desvirtuar esa circunstancia. Ahora, ese gesto -en concepto de esta Corte- teniendo especialmente presente la naturaleza de los servicios que presta la empresa en que se desempeñaba el actor, esto es elaboración de distintos productos alimenticios destinados al consumo de personas indeterminadas de la población, denota una clara falta de higiene, cuidado y de respeto a los eventuales usuarios de esos productos, por lo que al haberse demostrado en el juicio esa circunstancia, y el contexto en que se produjo, merecía calificar ese incumplimiento contractual como grave, razón por lo cual al no haberlo establecido así, el sentenciador ha incurrido en la causal de caducidad alegada por la recurrente, motivo por el cual el recurso interpuesto debe ser acogido.
Cuarto : Que, al acogerse la primera causal impetrada, resulta de subsidiaria, por lo que se omitirá pronunciamiento a ese respecto. Por estas consideraciones y con lo dispuesto, además, en los artículos 478 letra c), 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por la parte demandada y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veinticinco de enero del año en curso, dictada en inoficioso referirse y ponderar la restante, que ha sido alegada en carácter causa RIT N° O-4774-2019 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos caratulados Hernández con Ideal S.A.”, debiendo dictarse a continuación, en forma separada y sin nueva vista, la correspondiente sentencia de reemplazo. Regístrese y comuníquese. Redacción del ministro Tomás Gray, quien no firma por estar con permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Laboral- Cobranza N º 544-2020.- Pronunciado por la Décima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Dobra Lusic N. y Abogada Integrante Paola Herrera F. Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinte. En Santiago, a veinte de noviembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinte. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos : Atendido los fundamentos para acoger el recurso de nulidad de la demandada, se mantiene la sentencia objeto de este en todo lo no afectado por el recurso, razón por lo que se prescinde de los considerandos séptimo a noveno de ese fallo. Además, se suprime, en el motivo sexto, todo lo que sigue desde “… es que la declaración del testigo Arriagada no resulta suficiente …” hasta el término de ese considerando, que culmina con "... establecido en el artículo 160 letra c del Código del Trabajo ". Y teniendo, además, presente:
Primero: El considerando cuarto de la sentencia de nulidad, el cual se reproduce para estos efectos.
Segundo: Que el incumplimiento contractual del demandante, esto es soltar flema o saliva en circunstancias que está confeccionando los paquetes de pan envasado, en una industria que elabora, distribuye y vende al público precisamente productos alimenticios, lo que fluye de la declaración del testigo Ricardo Arriagada, quien lo sorprendió en esa circunstancia, debe calificarse de grave, pues ese comportamiento pone en riesgo la higiene, cuidado y salud de los eventuales usuarios, motivo por el cual el despido del trabajador José Gregorio Hernández, efectuado el día 22 de mayo de 2019 se considera justificado, al configurarse la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo.
Tercero: En virtud de lo anterior, la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por el demandante, ya estimar esta Corte que le asistió al perdidoso motivo plausible para litigar. Por los fundamentos anteriores, más lo dispuesto en los artículos 160 N° 7, 478 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve que: I.- Se rechaza , en todas sus partes, la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por José Gregorio individualizado, debe ser rechazada en todas sus partes, sin costas, por Hernández, en contra de Ideal S.A, declarándose justificado el despido del actor ocurrido el día 22 de mayo de 2019. II.- Cada parte soportará sus costas. Regístrese y comuníquese. Redacción del ministro Tomás Gray, quien no firma por estar con permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Laboral y Cobranza N ° 544 -2020 .
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