Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 11 de diciembre de 2020

Se condena a hospital por negligente atención de complicaciones postparto

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 29.181-2019, iniciados ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, caratulados “Paredes Ledesma Margarita con Hospital Padre Hurtado”, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el 12 de septiembre de 2019, que confirmó la sentencia de primer grado que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio. Explica la actora que el 16 de julio de 2014 ingresó al Servicio de Urgencia del Hospital Padre Hurtado, con 38 semanas de embarazo,


presentando un “expulsivo retenido”. Por ello, se efectuó el parto con fórceps y episiotomía (incisión entre la apertura vaginal y el ano), dando a luz un recién nacido de 3.540 gramos y 49 centímetros, en buenas condiciones. Refiere que, sin embargo, el 24 de julio de 2014 ingresó nuevamente al Servicio antes indicado por una sospecha de “dehiscente” de la sutura de la episiotomía y flujos de mal olor. Luego de la atención, se verificó que había desarrollado una infección, procediéndose a la realización de una limpieza y a indicar un tratamiento antibiótico, mismas prestaciones que le fueron brindadas en un siguiente control, desarrollado el 18 de agosto de aquel año. Indica que, el 10 de septiembre de 2014, mientras se encontraba en la vía pública, comenzó a defecar por vía vaginal, sin poder contener el excremento. Luego de aquel episodio acudió a la consulta de un médico particular, quien diagnosticó “fístula recto vaginal”, ordenándole solicitar una interconsulta en el hospital para ser atendida con un especialista. Agrega que, siguiendo tal instrucción, el 11 de septiembre de 2014 concurrió al hospital demandado, siendo internada para verificar las dimensiones de la fístula. En ese contexto, se le sugirió realizar una colostomía para evitar el flujo de excremento por la vagina, siendo derivada a su domicilio. Expresa que, el 25 de septiembre de 2014, recibió una nueva atención, ahora en la Unidad de Uro-Ginecología del Hospital Padre Hurtado, presentando pérdida de flujo vaginal, mal olor y deposiciones en la vagina. Ante tal circunstancia, se ordenó precisar el diagnóstico y se le brindó, nuevamente, un tratamiento antibiótico y aseo. Para cumplir con tal cometido, fue hospitalizada entre el 30 de septiembre y el 1 de octubre de 2014, esclareciéndose que se trataba de una “fístula recto vaginal de 2,5 centímetros, aproximadamente”. Argumenta que, recién el 10 de marzo de 2015 se efectuó la reparación y cierre de la fístula, el 5 de octubre del mismo año se cerró la colostomía, y el día 18 de igual mes y anualidad fue dada de alta. Atribuye responsabilidad al demandado debido a la negligente prestación médica que le fue otorgada, calificando a la fístula como una complicación del parto mediante fórceps, y cuestionando la tardanza entre el diagnóstico y la cirugía reparatoria. Acusa haber sufrido daño moral con ocasión del hecho antes descrito, merma que avalúa en $200.000.000, y que hace consistir en el impedimento de dar lactancia a su hija, la invalidez parcial que padeció, el “gran dolo” del demandado, la posibilidad de usar pañales durante toda su vida, y la notoria cicatriz que posee en la zona afectada, consecuencias que le producen tristeza, vergüenza y angustia constante. Invoca el régimen especial de responsabilidad por falta de servicio consagrado en los artículos 6, 7 y 38 de la Constitución Política de la República, y 4 y 42 de la Ley Nº 18.575, culminando su libelo al solicitar que se acoja la demanda y se condene al demandado al pago de la suma antes indicada, o lo que se determine, con expresa condena en costas. Al contestar, el demandado solicitó el rechazo de la demanda, en virtud de las siguientes alegaciones y  defensas: (i) la falta de presupuestos fácticos para configurar la responsabilidad del hospital demandado, al no existir un hecho generador del daño en que se sustenta la demanda, puesto que las prestaciones médicas fueron siempre oportunas, conforme a métodos clínicamente aceptados, poniendo a disposición de la paciente los elementos humanos y materiales necesarios para su recuperación; (ii) la ausencia de culpa del personal médico, por tratarse de consecuencias derivadas de un caso fortuito o fuerza mayor, reiterando los argumentos ya desarrollados, y precisando que la conducta de los profesionales que atendieron a la actora se ajustó a la lex artis aplicable, siendo, además, de una obligación de medios y no de resultados; (iii) la inexistencia de relación causal, insistiendo en que el daño producido se debe a un hecho o circunstancia ajena a la culpa de la demandada; (iv) la ausencia de falta de servicio, reiterando que la atención brindada fue la correcta; y, (v) el cuestionamiento a la existencia y monto de los perjuicios cuya reparación se demanda, así como a la procedencia de los intereses, reajustes y costas que se pretenden. La sentencia de primera instancia rechazó sin costas la demanda, concluyendo que la prueba rendida es insuficiente para tener por acreditada la falta de servicio que se imputa al hospital. Para ello tuvo en consideración las siguientes circunstancias: (i) Que la aplicación de fórceps era necesaria para el parto; (ii) que, revisado el historial médico y la fecha en que la paciente fue hospitalizada, no se puede concluir que el servicio público no haya brindado una atención oportuna; (iii) que la fístula es una condición de baja ocurrencia, con especial prevalencia en partos con utilización de fórceps; y, (iv) que el diagnóstico certero fue efectuado el 1 de octubre de 2014 y las intervenciones se extendieron entre el día 28 de igual mes y año, y el 16 de agosto de 2015. La sentencia de segunda instancia confirmó la decisión apelada por la demandante, sin agregar nuevos fundamentos. Respecto de esta decisión la actora dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que, en el recurso, se acusa que el fallo transgrede lo establecido en el artículo 38 de la Ley Nº 19.966, 38 de la Constitución Política de la República, y 1698 y 2329 del Código Civil, pues la sentencia definitiva cuestionada ha tenido por no configurada la falta de servicio, especialmente en su variante de funcionamiento tardío, sin analizar la calidad y naturaleza de las atenciones prestadas, sin considerar que la fístula fue causada por el parto con fórceps, y omitiendo que la sospecha diagnóstica ocurrió recién cuando sufrió el incidente en la vía pública, a pesar de que ya presentaba síntomas compatibles con la ruptura. 


SEGUNDO: Que, al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos, el fallo de primer grado debió ser revocado y la demanda acogida. 


TERCERO: Que, al comenzar el examen del recurso de nulidad sustancial de que se trata, conviene recordar que, conforme a su tenor y contenido, la discusión se circunscribe a la determinación de si, al haber descartado la existencia de falta de servicio por funcionamiento tardío, los jueces de instancia incurrieron en un yerro jurídico que amerite la invalidación del fallo impugnado. 


CUARTO: Que, en este orden de ideas, surge la necesidad de recapitular la siguiente sucesión de acontecimientos, cuyo acaecimiento y exactitud se encuentra libre de controversia: a) El 16 de julio de 2014 doña Margarita Paredes Ledesma se sometió a un parto mediante fórceps en el Hospital Padre Hurtado, que requirió, además, la práctica de una episiotomía, siendo dada de alta el 19 de julio de 2014. b) El 24 de julio de 2014, al octavo día de su postparto, la actora ingresó al Servicio de Urgencia del mismo centro asistencial “por sospecha de dehiscencia de sutura episiotomía y loquios de mal olor”. Por este motivo, se mantuvo hospitalizada hasta el 26 de julio de 2014, siendo sometida, en el ínterin, a una limpieza y un tratamiento antibiótico. c) El 12 de agosto de 2014, 27 días después del parto, concurrió a un control ambulatorio en el Policlínico de Ginecología del Hospital demandado, verificándose que persistía el mismo cuadro anterior, y planteándose como hipótesis diagnóstica la existencia de “episiotomía dehiscente superficial de 1 cm”. d) El 25 de septiembre de 2014, 71 días después el parto, doña Margarita Paredes se sometió a un control uro-ginecológico, derivada del CESFAM San Rafael. En esta oportunidad se detectaron deposiciones en su vagina y un “defecto recto vaginal”, expresándose la necesidad de precisar el diagnóstico e indicándose un tratamiento con antibióticos y aseo. e) El 30 de septiembre de 2014, 76 días después del parto, la demandante fue hospitalizada por tercera vez, sometiéndose a un examen bajo anestesia, procedimiento que permitió objetivar la existencia de una “fístula recto vaginal de 2,5 cms aproximadamente”. Fue dada de alta el 1 de octubre de 2014, instruyéndosele seguir un régimen alimenticio, asistir a controles uro-ginecológicos y coloproctológicos, la práctica de una ecografía y acudir al Servicio de Urgencia en caso de ser necesario. f) El 7 de octubre de 2014, 83 días después del parto, se concretó una reunión entre la actora y la Jefa de Maternidad del Hospital, explicándosele que se procedería a la “desfuncionalización del intestino” para, luego, abordar quirúrgicamente la fístula. g) El 28 de octubre de 2014, 104 días después del parto, fue nuevamente hospitalizada para la práctica de una “colostomía sigmoidea en asa”, otorgándosele el alta el 1 de noviembre de 2014. h) El 10 de marzo de 2015, 237 días después del parto, se procedió a la reparación quirúrgica y cierre de la fístula. i) El 5 de agosto de 2018, 385 días después del parto, se procedió al cierre de la colostomía. j) El 18 de agosto de 2015, 398 días después del parto, la actora fue dada de alta por la remisión de su cuadro. 


QUINTO: Que, el artículo 38 de la Ley Nº 19.966, acusado como infringido en este arbitrio, en sus dos primeros incisos expresa: “Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio. El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio”. 


SEXTO: Que, dotando de contenido al factor de imputación mencionado en la norma transcrita, esta Corte Suprema ha señalado que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando, así, como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria. 


SÉPTIMO: Que, tal como lo propone el recurrente, una de las hipótesis de falta de servicio consiste en el funcionamiento tardío del órgano de la Administración llamado a hacerlo. Es decir, el órgano público requerido incurrirá en responsabilidad y se verá en la obligación de reparar el daño causado cuando actúe fuera de los parámetros temporales que la ley, las reglas técnicas o la razón lo ordenen. 


OCTAVO: Que, en la especie, para determinar si el demandado incurrió en falta de servicio por funcionamiento tardío, conviene formular las siguientes precisiones. En primer lugar, siendo la fístula una consecuencia probable del parto mediante fórceps -según lo ha reconocido el propio demandado-, y no existiendo antecedente alguno que dé cuenta de lo contrario, debe concluirse que tal ruptura de la pared recto-vaginal se produjo con motivo de la maniobra de alumbramiento. En ese orden de ideas, desde la primera atención realizada por el Servicio de Urgencia del Hospital Padre Hurtado, el 24 de julio de 2014, se detectó la existencia de un cuadro infeccioso y la presencia de malos olores, quedando en evidencia, el 10 de septiembre de 2014, la desviación de material fecal hacia la vagina de la paciente. De esta manera, ha de concluirse que, frente al cuadro de infección y mal olor develado en julio de 2014, el órgano administrativo demandado debió representarse la posibilidad de que aquello obedeciera a la consecuencia conocidamente probable de haberse provocado una fístula mediante la utilización de fórceps durante el parto. Al no haberlo hecho, y no haber diagnosticado la fístula sino hasta que la actora derramó excremento por vía vaginal en septiembre del mismo año, debe entenderse que el dictamen médico fue tardío, demorando injustificadamente la detección de la complicación basal que aquejaba a la actora durante 48 días. En segundo orden, siendo pacífico que la entidad y característica de la fístula fue determinada con exactitud el 30 de septiembre de 2014, tampoco se ha explicado por qué la colostomía -necesaria para descarga del intestino previo a la reparación de la lesión- fue ejecutada sólo el 28 de octubre de 2014, ni la razón que llevó a practicar el cierre de la fístula recién el 10 de marzo de 2015, más de 5 meses después de la colostomía, en circunstancias que a la paciente se le informó que debía esperar alrededor de 3 meses entre uno y otro procedimiento quirúrgico. En síntesis, desde la producción de la lesión hasta el alta de la paciente transcurrió un año, un mes y dos días, lapso durante el cual doña Margarita Paredes vio alterado el flujo de su sistema digestivo, evacuando el excremento generado a través de una cavidad no apta para ello, en un primer momento, y luego por un mecanismo artificial implementado como parte de la solución médica. De esta forma, queda en evidencia que la demora, tardanza o dilación injustificada en los dos momentos reseñados en los párrafos anteriores, conllevan que el funcionamiento del órgano Administrativo demandado haya sido tardío, generando a su respecto responsabilidad por falta de servicio. 


NOVENO: Que, entonces, al haber arribado al veredicto contrario, eximiendo al Hospital Padre Hurtado de la responsabilidad que debió tenerse por configurada, los jueces de instancia han incurrido en un yerro jurídico que debe ser enmendado mediante la nulidad de la sentencia recurrida, de la forma como se dirá en lo resolutivo. En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación Folio Nº 62261-2019, en contra de la sentencia de doce de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación. Regístrese. 

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veinte. En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos décimo cuarto a décimo sexto, que se eliminan. Asimismo, se reproduce lo expositivo y los considerandos tercero a octavo de la sentencia de casación que antecede. Y se tiene además presente: 


Primero: Que, conforme lo concluye invariablemente la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte Suprema, la determinación de la responsabilidad civil del Estado requiere la verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Acción u omisión del órgano público demandado, constitutiva de falta de servicio; (ii) daño a la víctima; y, (iii) relación de causalidad entre la acción u omisión constitutiva de falta de servicio y el daño producido. 


Segundo: Que, esta Corte ha señalado que la falta de servicio “se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona  irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575” (SCS rol Nº 9554-2012). Bajo el mismo prisma, autores han concluido que: “Lo que se exige para la imputabilidad por responsabilidad es la anomalidad en el funcionamiento de los órganos de la Administración… decir que la Administración ha incurrido en falta de servicio es simplificar lo que en la realidad ciertamente ha ocurrido y es que el órgano administrativo ha actuado de manera anormal” (Luis Cordero Vega. “Responsabilidad Extracontractual de la Administración del Estado”, DER Ediciones, Santiago de Chile, 2018. Página 92). También se ha dicho, específicamente en materia de prestaciones médicas o de salud, que: “Según la disposición [el artículo 38 de la Ley Nº19.966], la responsabilidad proviene del actuar del órgano, sea este por la acción u omisión o bien por la acción en la omisión. La falta de servicio incide en la actuación de la Administración del Estado, sea porque no actúa o lo hace imperfecta o tardíamente” (Álvaro Vidal Olivares. “Responsabilidad Civil Médica”, DER Ediciones, Santiago de Chile, 2018. Página 89). 


Tercero: Que, en el caso concreto, la falta de servicio que la demandante imputa al Hospital Padre Hurtado  radica en haber demorado la corrección de la fístula provocada a la actora con motivo del parto mediante fórceps al que fue sometida, según en extenso se dijo con motivo del fallo de nulidad. 


Cuarto: Que, en este contexto, es posible concluir que, efectivamente, la actuación del personal dependiente del Servicio demandado en el caso en examen fue negligentemente tardía, configurándose de este modo la falta de servicio que sirve de sustento a la demanda intentada, toda vez que, desde la producción de la lesión hasta el alta de la paciente transcurrió un año, un mes y dos días, lapso durante el cual doña Margarita Paredes vio alterado el flujo de su sistema digestivo, evacuando los excrementos generados a través de una cavidad no apta para ello, en un primer momento, y luego por un mecanismo artificial creado como parte de la solución médica, no existiendo justificación para la tardanza en el diagnóstico, en primer lugar, así como tampoco para la reparación posterior a la colostomía, en segundo orden, siendo dable aquí tener por íntegramente reproducido lo dicho con motivo del fallo de casación. 


Quinto: Que, en lo que respecta al daño como segundo elemento configurador de la responsabilidad que se demanda, la doctrina autorizada ha dicho, particularmente respecto del daño moral, que: “Tradicionalmente, la doctrina ha concebido al daño moral en términos amplios, de un modo que  comprende todos los intereses no patrimoniales que puedan verse afectados por el hecho de un tercero” (Enrique Barros Bourie. “Tratado de responsabilidad Extracontractual”, Segunda Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2020. Página 239). 


Sexto: Que, en consonancia con lo anterior, la demanda ha hecho consistir el daño sufrido por la actora en el impedimento de dar lactancia a su hija, la invalidez parcial que enfrentó, la posibilidad de usar pañales durante toda su vida, y la notoria cicatriz que posee en la zona afectada, consecuencias que le producen tristeza, vergüenza y angustia constante. 


Séptimo: Que tal detrimento ha de entenderse acreditado, al menos parcialmente, con el mérito de la declaración de las testigos Paola Ahumada Soto y Jacqueline Pinto Hernández, quienes, legalmente examinadas, detallaron de manera conteste la aflicción sufrida por la actora al ver modificada su vida por defecar por una vía anormal durante varios meses, lapso durante el cual no pudo cuidar adecuadamente de su hija recién nacida ni desarrollar actividades laborales. Estos antecedentes explicitan la afectación significativa de los intereses extrapatrimoniales de la demandante, en los términos esgrimidos en su libelo. 


Octavo: Que la existencia del vínculo causal, indicado como tercer requisito de la acción indemnizatoria, resulta  evidente si se considera que mencionado el daño moral deriva de la extensión, durante más de un año, del cuadro sufrido por la actora, y que esto, a su vez, obedeció al proceder negligente del hospital demandado. 


Noveno: Que, en consecuencia, y resultando procedente condenar al demandado a indemnizar a la demandante los daños padecidos por ella como consecuencia de la falta de servicio de que se trata, sólo resta consignar, en lo referido al quantum de dicho resarcimiento, que ha de acudirse para estos efectos a lo previsto en el artículo 46 de la Ley Nº 19.966, regla que indica: “La indemnización por el daño moral será fijada por el juez considerando la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del afectado con el daño producido, atendiendo su edad y condiciones físicas. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquéllos”. 


Décimo: Que, por otro lado, se ha afirmado que “los daños morales son perjuicios inconmensurables en dinero porque no existe mercado para la vida, la salud o el honor. Sin embargo, esta inconmensurabilidad no impide en el derecho moderno su compensación. Razones de justicia correctiva y de prevención hacen preferible reconocer una  indemnización basada prudencialmente en criterios no del todo precisos, a dejar daños relevantes sin indemnización” (Enrique Barros Bourie. “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Segunda Edición, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2020. Página 300). 


Undécimo: Que, de lo expresado, queda en evidencia que la existencia del daño debe establecerse sobre la base de antecedentes objetivos allegados al proceso y que así lo demuestren, mientras que su entidad ha de ser determinada por el juez siguiendo los parámetros que la ley expresamente contempla. 


Duodécimo: Que, habiéndose concluido que la actora efectivamente padeció las aflicciones que propuso en su demanda, resta indicar que, de la prueba rendida, en especial de la testimonial antes descrita, es posible sostener que la demandante ha visto modificadas sus condiciones de existencia significativamente, por cuanto se mantuvo incapacitada para desarrollar su vida personal y laboral con normalidad durante más de un año, detrimento que no puede ser compensado, a entender de esta magistratura, sino con una suma que alcanza los $40.000.000. Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se revoca la sentencia de trece de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado Civil de San Miguel, y en su lugar se declara que se acoge la demanda sólo en cuanto se condena al Hospital Padre Hurtado a pagar, a título de indemnización del daño moral sufrido por la actora, la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos), monto que deberá enterarse reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y la de su pago efectivo. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida. Se previene que la Ministra Sra. Sandoval y el Abogado Integrante Sr. Quintanilla concurren a la revocatoria, sin compartir el motivo duodécimo del fallo que antecede, agregando los siguientes fundamentos: 1º.- Que, a entender de quienes sostienen este voto particular, del mérito de la prueba rendida no es posible concluir que una atención oportuna haya implicado la reducción sustancial del lapso durante el cual se extendió el padecimiento de la demandante. 2º.- Que, en efecto, si bien el Hospital Padre Hurtado no diagnosticó oportunamente la fístula producida en la actora, ni justificó la demora en su reparación, lo cierto es que no es posible descartar que consecuencias de igual  entidad se hubieren presentado de todas formas en el cuerpo de la paciente. 3º.- Que, entonces, frente a tal incertidumbre nos encontramos ante a una situación de hecho, constitutiva de falta de servicio, que amerita la concesión de una indemnización por pérdida de chance u oportunidad, que ha sido definida en la doctrina extranjera diciendo que: “la hipótesis es aquella de un interés en juego que se ha perdido, habiendo cometido el agente un hecho culposo. Pero no existe certeza que ese hecho culposo haya sido siquiera una condición sine qua non de la pérdida del interés, pues éste habría podido perfectamente desaparecer, por causas naturales, sin la culpa del agente. Resulta, entonces, que el interés en juego era aleatorio, que existían solamente oportunidades de obtenerlo” (Chabas, Francois. “Cien años de responsabilidad civil en Francia”, Van Dieren Editeur, Paris 2004. Pág. 76. Citado por Camilo Arancibia Hurtado en “Recepción de la pérdida de chance en Latinoamérica: el caso argentino”, “Actas del Congreso Internacional de Derecho en homenaje al centenario de la Escuela de Derecho de la Universidad de Valparaíso”. Pág. 156). 4º.- Que, tal institución jurídica, cuya estructura teórica esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de desarrollar en decisiones anteriores (V.g. SCS rol Nº 11.523-2019), trae como natural consecuencia que la reparación a conceder ha de ser menor que aquella que la  actora hubiese obtenido en caso de acreditar que, desapareciendo el hecho constitutivo de falta de servicio, se suprimiría a todo evento el resultado dañoso. 5º.- Que, de esta manera, es de parecer de quienes previenen que la indemnización a otorgar en favor de la demandante no debe ser avaluada en un monto superior a los $15.000.000 (quince millones de pesos). Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del fallo a cargo del Abogado Integrante Sr. Quintanilla, y de la prevención ambos autores. Rol N° 29.181-2019. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sra. Ángela Vivanco M., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Quintanilla y Sr. Pallavicini por estar ausentes. Santiago, 17 de noviembre de 2020. 


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.