Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte. Visto y teniendo presente.
Primero : Que, comparece Jaime Vidal Aroca, abogado, en representación de la Fundación Educacional Mater Dei representada a su vez, por María Cristina Muñoz Martínez, chilena, soltera, religiosa, entidad sostenedora del Colegio Particular Mater Dei, RBD 9919-8, de la Comuna de Cerrillos y deduce recurso de reclamación del artículo 85 de la ley 20.529, en contra del Superintendente de Educación Cristián O’Ryan Squella, por haber dictado la resolución PA N°002258, de 27 de diciembre del año 2019 que: a) declar ó improcedente el recurso jerárquico interpuesto en contra de la resolución de cargos N°2018/FC/13/2016 de 7 de diciembre de 2018, de la Fiscal instructora de la Región Metropolitana y; b) rechaza el recurso de reclamación deducido contra la resolución exenta N°2019/PA/13/0598 de 6 de marzo de 2019, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana que le condenó al pago de una multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). Explica que el 7 de diciembre de 2018 se formularon cargos en contra del Colegió Mater Dei,
por una supuesta infracción menos grave dirigida en contra del sostenedor del Establecimiento Educacional, del siguiente tenor: “En atención a CAS-97563 de fecha 23/08/2018, Establecimiento no aplica correctamente su reglamento interno, no evidencia gestiones que aclaren los hechos denunciados el día 29/08/2018” en entrevista con apoderado de (…) donde se señalan mensajes anónimos en contra de la alumna por la red social Instagram, no se observan entrevistas de indagación con las alumnas Encargado de Convivencia citará a las personas involucradas en el hecho, tanto agredidos como agresores y tendrá un plazo de investigación de 10 días hábiles), por último no se observa citación a apoderados denunciantes para darles a conocer la resolución de la señaladas como culpables de los anónimos (Protocolo indica que investigación, que entregue el resultado y las medidas a aplica en el caso”. Alude a las defensas presentadas y considera que el cargo adolece de errores lógicos que la hacen ininteligible, sin desarrollar ningún hecho denunciado y agrega que desconoce los que se denunciaron ante la Superintendencia de Educación el día 29 de Agosto, y si es que se realizó o no una denuncia ante ese organismo en la referida data. Acota que con fecha 29 de agosto de 2018, la apoderada fue citada al colegio para ser informada del término de la investigación por la denuncia realizada por ella a comienzos del año 2018, por bullying, la que no arrojó resultados y recién en esta oportunidad la apoderada mostró un “pantallazo” de la red social Instagram que contenía dichos injuriosos realizados por una persona anónima en contra de su hija. Expresa que se le dijo a los padres que esta situación es particular y aislada, dado que hasta el momento no se había generado ninguna situación de similar característica, y que sería apresurado acusar al curso completo de ciber bullying y se les sugirió que el mensaje anónimo sea periciado y que se informe y se denuncie ante la Policía de Investigaciones, para que si se descubre que el anónimo de Instragam proviene de alguien del Colegio se aplique el reglamento interno. Afirma que alegó en sus descargos que hasta después de presentados los cargos, el colegio desconoce las identidades de las alumnas indicadas como responsables. Sostiene que en el caso, la Autoridad Administrativa ha incurrido en falta de ponderación y análisis de la prueba rendida por cuanto nunca los apoderados dieron la individualización de las supuestas Agrega que la autoridad fiscalizadora no les requirió algún informe sobre los hechos denunciados en el colegio el día 29 de agosto de 2018. Acusa la inexistencia en el caso de un procedimiento racional y justo. Pide dejar sin efecto la resolución recurrida PA N°002258, de 27 de diciembre del año 2019, y el proceso sancionatorio. En subsidio, alumnas que serían las sospechosas del ciber bullying. solicita que se valoren todos los medios de prueba acompañados por su parte, absolviéndole de la multa impuesta, con costas.
Segundo : Que, informando la autoridad recurrida expuso que con fecha 20 de septiembre de 2018 se presentó ante la Superintendencia de Educación la denuncia de la apoderada, quien señaló que: “(…)hace un tiempo y de forma reiterada mi hija C.M. está siendo Víctima de Bullying se ha enviado carta reclamo al colegio en donde están al tanto de la situación pero ya mi hija no está asistiendo a clases producto de lo (sic) NO solución el NO querer reconocer y hacerse cargo que esto SI es Bullying (…)”. Precisa que el 15 de noviembre de 2018, se levantó acta de fiscalización al establecimiento educacional, en la que se constataron hechos que constituyen presuntas infracciones a la normativa educacional. Luego, con fecha 26 de noviembre de 2018, a través de Resolución Exenta N° 2018/PA/13/4052, se orden ó la instrucción del proceso administrativo sancionatorio. Añade que finalmente, con fecha 07 de diciembre de 2018, la fiscal que conducía la investigación, decidió formular un cargo único, a través del acto administrativo Nº 2018/FC/13/0045 y con fecha 13 de febrero de 2019, la fiscal investigadora propuso confirmar el cargo formulado. La recurrente dedujo recurso de reposición y en subsidio jerárquico contra la formulación de cargos con fecha 24 de diciembre de 2018, siendo desestimado el recurso de reposición por extemporáneo con fecha 05 de marzo de 2019 por medio de la resolución exenta N° 2019/PA/13/0563 el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana. 2019/PA/13/0589, de 06 de marzo de 2019 del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, quien aprobó el proceso sancionatorio de autos confirmando el cargo único formulado, aplicando la sanción de 51 unidades tributarias mensuales (UTM). Explica que el proceso culminó por Resolución Exenta Nº Luego, la entidad sostenedora presentó contra dicho acto recurso de reclamación, el que fue rechazado el 27 de diciembre de 2019, a través de la Resolución Exenta N° 002258 de 27 de diciembre del año 2019, suscrita por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, quien declaró improcedente recurso jerárquico y rechazó recurso de reclamación administrativa. En cuanto a las alegaciones de la reclamante, explica que con fecha 23 de agosto de 2018, la apoderada del colegio denunció ante la Superintendencia de Educación, la existencia de bullying contra su hija durante el año escolar y ante esta circunstancia, el establecimiento educacional incorporó documentación que se relacionaba con los hechos denunciados. En virtud de dicha documentación, el fiscalizador de la Superentendía de Educación (SIE), constató que la apoderada había efectuado el 29 de agosto del mismo año, una denuncia a las autoridades del colegio, por maltrato en redes sociales contra su hija, apuntando directamente a las compañeras de la estudiante como las responsables. En virtud de dichos antecedentes, el fiscal instructor procedió a formular cargos. Argumenta que la SIE determinó la responsabilidad del sostenedor, por cuanto no aplicó correctamente su reglamento interno ante la denuncia efectuada por la apoderada de la estudiante el 29 de agosto de 2018. Por ello, pide el rechazo del recurso, con costas.
Tercero : Que, el recurso de reclamación a que se refiere estos antecedentes, está contemplado en el artículo 85 de la Ley N° 20529, que dispone en su inciso primero, lo siguiente: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto”. De lo antes transcrito aparece que, este reclamo tiene por objeto jurisdiccional, dilucidar si la resolución dictada por el Superintendente normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones de Educación, dentro del marco de los procedimientos administrativos sancionatorios, se ha ajustado o no a la normativa educacional vigente y, en el evento que no se ajuste, debe dejarse sin efecto la resolución en que se concreta la vulneración.
Cuarto : Que, al leer el recurso, se advierte que la reclamante pide dejar sin efecto la resolución de la Fiscal de la Superintendencia de Educación, que confirmando lo resuelto por el Director Regional Metropolitano, mantuvo la sanción que le fue impuesta, que luego de transcribir los cargos formulados en su contra, se centra en los siguientes argumentos: a) que el cargo adolece de errores lógicos que lo hacen ininteligible, sin desarrollar ningún hecho denunciado; b) que desconoce los hechos denunciados ante la Superintendencia de Educación, y si se realizó o no una denuncia ante ese organismo; c) que el 29 de agosto de 2018, se informó a la apoderada del término de la investigación por la denuncia de bullying, la que no arrojó resultados; d) que el colegio hasta después de presentados los cargos, desconocía las identidades de las alumnas indicadas como responsables; e) falta de ponderación y análisis de la prueba rendida, ya que los apoderados no dieron la individualización de las alumnas sospechosas del ciber bullying; f) que la autoridad fiscalizadora no les pidió informe sobre los hechos denunciados; g) acusa la inexistencia en el caso de un procedimiento racional y justo.
Quinto: Que, es preciso dejar asentado, que no hay discusión del origen de la investigación iniciada en contra de la reclamante, que corresponde a la denuncia de la apoderada de una alumna del Colegio Particular Mater Dei, presentada el 23 de agosto de 2018, ante la Superintendencia de Educación, en la que expuso en lo que interesa, siendo Víctima de Bullying se ha enviado carta reclamo al colegio en donde están al tanto de la situación pero ya mi hija no está asistiendo a clases producto de lo (sic) NO solución el NO querer reconocer y hacerse cargo que esto SI es Bullying (…)”. que: “(…)hace un tiempo y de forma reiterada mi hija C.M. está La investigación terminó con el cargo único de 7 de diciembre de 2018, en contra del Colegió Mater Dei, dirigida en contra de su sostenedor, del siguiente tenor: “En atención a CAS-97563 de fecha 23/08/2018, Establecimiento no aplica correctamente su reglamento interno, no evidencia gestiones que aclaren los hechos denunciados el día 29/08/2018” en entrevista con apoderado de (…) donde se señalan mensajes anónimos en contra de la alumna por la red social Instagram, no se observan entrevistas de indagación con las alumnas señaladas como culpables de los anónimos (Protocolo indica que Encargado de Convivencia citará a las personas involucradas en el hecho, tanto agredidos como agresores y tendrá un plazo de investigación de 10 días hábiles), por último no se observa citación a apoderados denunciantes para darles a conocer la resolución de la investigación, que entregue el resultado y las medidas a aplica en el caso”
Sexto: Que, si bien la reclamante en su libelo plantea cuestiones de hecho en que habría incurrido la reclamada, sin especificar infracción precisa, se hace necesario revisar la normativa aplicable a estos casos. El artículo 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009, del Ministerio de Educación, impone a los establecimientos educacionales contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar, reglamento, que en materia de convivencia escolar, tiene que incorporar políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar, que debe graduar conforme a su menor o en todo momento, el justo procedimiento, el que debe estar establecido en el reglamento. Por otro lado, el artículo 8° del Decreto Supremo N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación, en sus incisos primero y segundo, obliga a que el sostenedor regule en el reglamento, las relaciones entre mayor gravedad. En la aplicación de dichas medidas debe garantizar, el establecimiento y los distintos actores de la comunidad educativa y garantice un justo procedimiento en el caso que se contemplen sanciones. Y, el indicado reglamento debe contener las normas de convivencia en el establecimiento, las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento, los procedimientos por los cuales se determinan las conductas que las ameritan y las instancias de revisión correspondientes.
Séptimo: Que, la discusión radica en dilucidar si la reclamante frente a la denuncia efectuada por la apoderada de una alumna del establecimiento educacional ya individualizado, dio o no cumplimiento al procedimiento establecido en su reglamento interno, como lo afirma en su reclamo. Al efecto, es dable referirse a los distintos hitos que ocurrieron en el tiempo, en lo tocante al procedimiento sancionatorio. En el mes de agosto de 2018, la madre y apoderada de una alumna del Colegio Mater Del, denunció ante las autoridades del establecimiento, que a su hija le estaban haciendo bulling, a través de las redes sociales, sin que se tomaran medidas investigativas al efecto. El 23 de agosto de 2018, la apoderada presentó una denuncia sobre los mismos hechos en la Superintendencia de Educación, cuyo tenor fue transcrita en el motivo quinto de este fallo. El 28 de agosto de 2018, la apoderada denunciante fue citada al colegio, oportunidad en que se le informó que no se iba a efectuar investigación, toda vez que no se entregan datos suficientes para hacer la investigación, incluso al mostrarle un pantallazo la apoderada de redes sociales, se le dijo que denunciara el hecho ante las autoridades policiales. establecimiento educacional, en la que al constatarse hechos que constituirían presuntas infracciones a la normativa educacional, con fecha 26 de noviembre de 2018, se dictó la Resolución Exenta N ° 2018/PA/13/4052, que ordenó la instrucción del proceso administrativo sancionatorio. Luego, el 7 de diciembre de 2018, la El 15 de noviembre de 2018, se realizó una fiscalización al fiscal que llevaba la investigación, formuló un cargo único, por resolución Nº 2018/FC/13/0045 y con fecha 13 de febrero de 2019, la fiscal investigadora propuso confirmar el cargo formulado. Dicho proceso terminó por Resolución Exenta Nº 2019/PA/13/0589, de 6 de marzo de 2019, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, junto con aprobar el proceso sancionatorio de autos, confirmó el cargo formulado y aplicó la multa reclamada.
Oct avo: Que, de los hechos antes consignados, se colige que el reproche esencial que se le ha formulado a la reclamante es no haber efectuado investigación alguna, a fin de averiguar la veracidad de ella. Al respecto, la sostenedora afirma que hubo investigación, pero esta no tuvo resultado, sin embargo no entrega ningún dato para acreditar su investigación, quien la efectúo, diligencias realizadas y, lo que es mas importante, a que conclusión se llegó. Lo cierto es que no hay ninguna constancia ni medio de prueba que demuestre la existencia de una investigación interna. Argumenta que la SIE determinó la responsabilidad del sostenedor, por cuanto no aplicó correctamente su reglamento interno ante la denuncia efectuada por la apoderada de la estudiante el 29 de agosto de 2018. Los antecedentes de la denuncia efectuada a la reclamante, dan cuenta que los padres de una estudiante que cursaba el último año de enseñanza media, al conocer que su hija había sufrido actos de mal trato y hostigamientos, por redes sociales y, haber entregado un pantallazo de la página, afirmando que elbulling provenía de sus compañeras de curso no se tomó ninguna medida al efecto, a fin de compañeros (as) de curso eran perfectamente identificable.
Noveno: Que, como se puede apreciar la reclamante no se ajustó al "procedimiento de investigación de conductas contraria a la convivencia escolar", establecido en el Reglamento Interno, puesto que tomando conocimiento de la denuncia de la madre de la alumna, en el que se investigara lo sucedido, sobretodo que los alumnos (as), sentido de maltrato de una adolescente que cursaba regularmente un curso del establecimiento educacional, no se investigó y, no se tomó medida alguna para reprimir tal acoso, haciendo responsable de ello a la apoderada por no entregar datos concretos e instándole a denunciar los hechos funcionarios de Investigaciones, comportamiento que no se condice con la nula preocupación sobre lo que estaba afectando a una alumna. En el caso, el Encargado de Convivencia debió abocarse a la instrucción de la investigación pertinente por estar involucrados estudiante, en tanto existió una actitud reprobable hacia la escolar. Ahora bien, ante cualquier amenaza contra un miembro de la comunidad escolar, el sostenedor tiene la obligación de emplear todos los medios legales para investigar los hechos denunciados y, de allí que los establecimientos deben contar con un reglamento y protocolo que aborden situaciones que afecten la convivencia escolar, garantizando de tal forma la existencia de un justo y debido proceso, resguardando la integridad física y psíquica de los alumnos involucrados, conforme lo establece el Art. 10 letra a) del DFL N°2 del Ministerio de Educación.. De modo que la reclamante como se consigna en la resolución impugnada, no solo no se ajustó al procedimiento establecido para el caso concreto en estudio, sino que tampoco dio lugar a formalizar una investigación, incurriendo de tal forma en infracción a la normativa ya descrita.
Decimo: Que, en cuanto al principio de tipicidad, cabe señalar, tal como lo ha expresado la Excma. Corte Suprema que "la predeterminación normativa de los comportamientos que configuran infracciones administrativas se satisface con la exigencia de que en la pudiendo éstas precisarse y complementarse en aspectos no sustanciales por normas emanadas de una autoridad distinta a la legislativa. En lo tocante a la calificación de la sanción impuesta. ley, se describa el núcleo esencial de las conductas reprochables, El Art. 77 de la Ley N° 20.529, dispone que: “Son infracciones menos graves: c) Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave”. Por su parte el Art. 78 de la misma ley prescribe que: “Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores o establecimientos educacionales contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial".
Undécimo: Que, como lo indica la reclamada los únicos elementos distintivos entre ambas definiciones está en la expresión “deberes y derechos”. En efecto, al definirse las infracciones menos graves el legislador ocupa la expresión “deberes y derechos ”, lo cual omite por completo de la definición de infracciones leves, limitándose a señalar que éstas últimas serán simplemente aquellas que “no tengan señalada una sanción especial”. Lo anterior permite establecer que las infracciones menos graves deben estar vinculadas íntimamente con deberes y derechos, es decir, con elementos sustantivos del sistema escolar, lo que aplica en el caso.
Duodécimo: Que, finalmente hay que resaltar que la resolución en cuestión, se encuentra ajustada a las normas legales que ya fueron descritas, infracción que fue tipificada como menos grave, en los términos del artículo 77, letra c) de la Ley N° 20.529 y, que de conformidad al Art. 73 letra b) del mismo cuerpo legal. Sanción que fue aplicada en su rango mínimo, 51 Unidades Tributarias Mensuales, tomando en cuenta que las sanciones a las infracciones de carácter menos grave, que tiene un rango de 51 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) hasta las 500 UTM, mínimo que no hace aplicable la atenuante del Art. 79 letra b); razones todas por las que el presente En mérito de lo razonado, disposiciones legales citadas y, de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N ° 20.529, SE REC HAZA el recurso de reclamación deducido por la Fundación Educacional Mater Dei, en contra de la Resolución Exenta reclamo debe ser denegado en todas sus partes. PA Nº 002258 de 27 diciembre de 2019, dictada por la Superintendencia de Educación. Regístrese, notifíquese y archívese,
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