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viernes, 25 de diciembre de 2020

Se ordena a canal de televisión borrar de internet expresiones deshonrosas de un programa matinal

Santiago, diez de diciembre de dos mil veinte. A los escritos folios N°s 118807-2020, 166169-2020 y 175569-2020: estése a lo que se resolverá. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo a décimo segundo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que doña Isabel del Carmen Vergara Colicheo ha deducido recurso de protección en contra de Televisión Nacional de Chile, y en contra de doña Katherine Cecilia Lizama Navarrete, por haber publicado en su señal abierta, en la página web www.tvn.cl y en YouTube, el programa de televisión de esa canal denominado “Muy Buenos Días”, en un enlace en vaivo, en el que se exhibe, además una grabación oculta en la que la recurrida, Katherine Cecilia Lizama Navarrete, concurre al domicilio de la recurrente y la agrede verbalmente, profiriéndole expresiones tales como “Sinvergüenza”, “Cómo puede haber gente tan sinvergüenza, un año sin pagar la luz, ni el agua, cinco meses me debes de arriendo”, “Devuelve la casa”, “¿Qué esperas? Vivir a costillas dae los que trabajamos, sinvergüenza” y otras expresiones en que se le imputa una supuesta deuda de arrendamiento que mantiene su madre con la recurrida. Indica que el programa en vivo fue emitido el 27 de septiembre del año recién pasado, con 


exhibición de imágenes del frontis y antejardín de su domicilio, los  juguetes de su hija y la exhibición de una grabación oculta que fue realizada en su domicilio, sin su consentimiento, por personal del canal de televisión recurrido. Precisa que la recurrida, además de lesionar sus derechos, muestra imágenes de su domicilio y de ella, sin su consentimiento y sin indagar la real situación que existía entre las partes que se encontraban ligadas por el contrato de arriendo, tratando incluso de ridiculizarla en frente de las cámaras. Añade que los hechos no son de relevancia pública, por lo que no se justifica el ejercicio de la libertad de prensa, por sobre su derecho a la honra. Estima que los actos referidos son arbitrarios e ilegales y conculcan el derecho que garantiza el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide ordenar a la recurrida que todo el contenido audiovisual que se ha captado de su persona, no pueda ser emitido por su señal de televisión y en cualquier otro medio de reproducción audiovisual, borrando todo el contenido relativo a su persona, con costas. 


Segundo: Que, al informar el canal de televisión recurrido, señaló que la acción que se imputa a Televisión Nacional de Chile es de una doble naturaleza, pues, por una parte se denuncia la exhibición de una grabación oculta entre particulares y, por otra parte, se denuncia la exhibición de imágenes de una casa particular. Afirma que no existe acto arbitrario e ilegal en su actuar de su  representado, según lo ha resuelto abundante jurisprudencia de la Corte Suprema. Sostiene que el máximo tribunal, en fallo unánime, causa Rol N 12.443-2018, rechazó un recurso de protección de similar naturaleza, resolviendo que, en virtud de lo establecido en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, consagra “la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder por los delitos y abusos que se comentan en el ejericio de esas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quorum calificado”, en relación a lo establecido por el artículo primero de la Ley N 17.733 sobre “libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo”, conforme a la cual “la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental del todas las personas…”. Señala que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver asuntos de esta naturaleza, pues si existe agravio por las expresiones en las que se alude a la recurrente, es la Ley N 19.733 que regula la información entregada por los medios de comunicación, así como sus límites y sanciones, que contempla un procedimiento especial para sancionar injurias que se producen a través de los medios de comunicación, precisando que el camino normal para reclamar de una injuria es deducir una querella criminal. Agrega que no incurrió en acto arbitrario ni ilegal, ni afectó garantía constitucional alguna de la recurrente, por lo que pide el rechazo del recurso de protección, con costas. 


Tercero: Que, informando la recurrida doña Katherine Cecilia Lizama Navarrete, solicita el rechazo del recurso, precisando que no es claro en indicar en qué consiste el acto arbitrario e ilegal, y por qué es impreciso e irrelevante. Señala que la actora no ha acreditado sus dichos y tampoco los graves padecimientos que la emisión del pograma de televisión le ha ocasionado. Añade que no existe vulneración de alguna garantía constitucional de la recurrente.


Cuarto: Que es un hecho no discutido y que, por lo demás, consta de los antecedentes la circunstancia de que la recurrida, Televisión Nacional de Chile, ha emitido por su señal abierta, en su página de internet, y se exhibe actualmente en la plataforma YouTube, un capítulo del programa “Muy Buenos Días”, en el que se difundió un video grabado en una fecha anterior, en el que la recurrida Katherine Lizama Navarrete, sin el consentimiento de la actora, emite una serie de imputaciones relativas al incumplimiento de un contrato de arriendo que vincula a la madre de la recurrente y a la recurrida. También, está establecido que ese video se exhibió el día 27 de septiembre del año 2019, en el programa “Muy Buenos Días”  de la señal de Televisión Nacional de Chile, y que en las referidas imágenes, además de los diálogos, se incorporaron al video frases en que se contienen esas expresiones. En el mismo programa aparece un periodista de la señal de televisión que da cuenta de los hechos, en la forma en que fueron relatados por la recurrida. No se encuentra acreditado en autos que el video grabado con una cámara oculta, lo haya sido con la intervención del canal de televisión recurrido. 


Quinto: Que la libertad de información está protegida y garantizada en el artículo 19 N°12 de nuestra Carta Fundamental, cuyo ejercicio en la configuración concebida por la ley (N° 19.733), comprende la libertad de “buscar y recibir informaciones y difundirlas por cualquier medio, de manera que ese derecho se presenta integrado, con un carácter central, por la libertad para acceder a las fuentes de información. Es pertinente añadir que igualmente que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que: “La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, ademas, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática”. (Declaración sobre Libertad de Expresión, disponible en www.cidh.oas.org). 


Sexto: Que, conforme a lo antes expuesto, la emisión del referido programa no puede ser considerada como un  atentado a la honra o a la vida privada de la actora y de su grupo familiar, pues se trata de un programa periodístico, que emite una entrevista dando cuenta de un hecho, que en aquella época estaba revestido de relevancia pública, como lo son los conflictos generados entre arrendadores y arrendatarios, sin que pueda limitarse su emisión, por lo que el recurso será rechazado en ese apartado. 


Séptimo: Que, en contraposición a lo antes señalado, no puede desatenderse que la recurrente aduce una supuesta afectación de su derecho a la honra y una pretendida lesión a su privacidad o intimidad, pues en el referido programa se exhibe un video que fue grabado sin su consentimiento, en el que se contienen ofensas imputándoles el incumplimiento de un contrato de arriendo, la retención indebida del mismo, abultadas deudas por servicios básicos impagos y la falta de mantención del inmueble, expresiones que se continúan reproduciendo por el canal de televisión, al mantenerse el programa en las distintas plataformas de internet. 


Octavo: Que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política, garantiza “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas. Así, también, ocurre en el ámbito internacional, en el que la Declaración Universal de  los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, cuyo texto fue aprobado en la resolución N° 217 de 3 de marzo de 2009, prescribe en su artículo 12 que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. Por su parte, la Convención Americana Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Chile y publicada el 5 de enero de 1991, en su artículo 5 señala: “N° 1 Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y en su artículo 11 N° 1 establece que “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”; en su número 2, que “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”; y en su número 3°, que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. 


Noveno: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, a juicio de estos sentenciadores las expresiones emitidas por la recurrida, relativas a la calidad que le correponde a actora y/o a su madre en el cumplimiento del contrato de arrendamiento que a esa fecha vinculaba a la partes, denotan un malestar intenso y un ánimo de reprobación  significativo hacia la recurrente, y son abusivas y reprochables, pues en esa misma fecha aun se discutía judicialmente la posición jurídica que cada una de las contratantes tenía en el referido contrato de arrendamiento, afectándose con ello el honor y la fama de la recurrente, razón por la cual tales afirmaciones deben ser eliminadas. 


Décimo: Que, atendido lo razonado precedentemente, la recurrida Katherine Lizama Navarrete ha incurrido en un comportamiento arbitrario e ilegal que vulnera la garantía del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y de la misma manera lo ha hecho Televisión Nacional de Chile, al difundir las imágenes y expresiones ante descritas, por lo que el recurso de protección debe ser acogido en ese acápite, en la forma en que se dirá en la parte resolutiva de eta sentencia. De conformidad, asimismo, con el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cuatro de junio de dos mil veinte, solo en cuanto se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en contra de Televisión Nacional de Chile en los términos que se describen en los motivos quinto y sexto precedentes. Confirmándose, en lo demás apelado, la mencionada sentencia con declaración que las recurridas deberán eliminar de la grabación del programa “Muy Buenos Días”, emitido el día 27  de septiembre de 2019, y en todas las plataformas audiovisuales en las que se mantenga a disposición del público el referido programa, toda referencia a la condición que mantiene la recurrente y/o su madre en el contrato de arriendo que la vincula con doña Katherine Lizama Navarrete, eliminando las frases “Sinvergüenza”, “Como puede haber gente tan sinvergüenza, un año sin pagar la luz, ni el agua, cinco meses me debes de arriendo”, “Devuelve la casa”, “¿Qué esperas? ¿Vivir a costillas de los que trabajamos, sinvergüenza?”, y cualquiera otra de esa misma índole, debiendo incluso eliminar las imágenes que contienen tales expresiones. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Pierry, quien fue de la opinion de revocar la sentencia apelada y rechazar el recurso de protección deducido en todas su partes, teniendo presente las siguientes consideraciones: 1. Que el artículo 19 número 4º de la Constitución Política de la República, dispone que se asegura a todas las personas, en lo que aquí interesa, el derecho a la honra de la persona y de su familia. En cuanto al significado del derecho fundamental a la honra, el Tribunal Constitucional ha sostenido: “el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la 'reputación', al 'prestigio' o el 'buen nombre' de todas las personas, como  ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valer o a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos. Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad humana; un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, y que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana” (STC Rol Nº2860- 15-INA, considerando noveno). Se ha agregado por el mismo Tribunal: “el derecho al honor no es un derecho absoluto y está sujeto a limitaciones, entre las cuales una muy principal es la libertad de opinión e información, con la cual cabe generalmente ponderarlo (…) la vida en sociedad supone también la aceptación de la tolerancia y de la crítica, la que incluso puede ser acerva cuando se trata de crítica política, literaria, histórica, entre otras que menciona el artículo 21 de la Ley Nº19.733” (STC Rol Nº2237-12-INA, considerando octavo). 2. Que, volviendo al caso de autos y de manera previa a establecer si el tenor del programa de televisión recurrido resulta o no vulneratorio de derechos, corresponde hacer ciertas precisiones. La primera de ellas dice relación con que la recurrente hace consitir el acto arbitrario e ilegal, en la emisión de un programa de televisión en que se han vertido apreciaciones repecto a la  forma como se ha comportado la madre de la actora durante la vigencia de un contrato de arrendamiento, y en un segundo aspecto, en ese programa, se publicaron imágenes y una grabación en que se le imputan expresiones tales como “ Sinvergüenza” y otras de similar envergadura, imputandole el incumplimiento del contrato, pese a existir un juicio de arrendamiento que se encontraba pendiente. 3. Que resulta importante destacar que dilucidar la verdad o falsedad de tales declaraciones es objeto de otras acciones legales, especialmente dispuestas por el ordenamiento jurídico al efecto, excediendo el ámbito de la acción de protección, cuya función no es declarativa de derechos. 4. Que, sin perjuicio de lo anterior, analizadas las expresiones transcritas, efectivamente ellas pueden ser ofensivas o poco amables hacia la recurrente y su grupo familiar, pero en concepto de quien disiente no resultan de una entidad suficiente para ser consideradas como vulneratorias del derecho constitucional contemplado en el Nº4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, teniendo además en consideración que los conflictos entre arrendadores y arrendatarios son frecuentes y la información de una situación de esas caracteristicas si tiene relevancia periodistica por lo que no hay antecedentes que justifiquen restringuir indebidamente la libertad de expresión consagrada el Nº12  del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En este escenario, no es posible concluir que, a la fecha, se aprecie una necesidad de cautela urgente en razón de haberse materializado la privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales objeto de este recurso, todo lo cual lleva necesariamente a su rechazo. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco y la disidencia de su autor. Rol N° 79.112-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sra. Ángela Vivanco M., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Pedro Pierry A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Pierry por estar ausente. Santiago, 10 de diciembre de 2020. En Santiago, a diez de diciembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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