Santiago, diez de diciembre de dos mil veinte. Al otrosí del escrito folio N° 192675-2020: a lo principal, téngase presente; al otrosí, no ha lugar a los alegatos solicitados. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 143.937-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Maria Eugenia Sandoval G., Angela Vivanco M., María Angélica Cecilia Repetto G. y Abogado Integrante Alvaro Quintanilla P. Santiago, diez de diciembre de dos mil veinte. En Santiago, a diez de diciembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Concepción, veintitrés de noviembre de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, en representación judicial de los recurrentes que se indican, quienes actúan por sí y en representación legal de sus hijos: LEONEL EDUARDO SANHUEZA JORQUERA, en su calidad de representante legal de Renato Antonio Sanhueza Latorre; ÁNGELA ALEJANDRA CONTRERAS SAAVEDRA, representante legal de la alumna Ángela Antonia Maringuer Contreras; RICHARD LEONARDO ZAPATA GARRIDO, representante legal de Alonso Zapata Villalón y de Leonor Zapata Villalón; JOSÉ LUIS DELLA TORRE GIMÉNEZ, representante legal de Florencia Patricia Della Torre Lena y de Renata Ignacia Della Torre Lena, MAURICIO ANDRÉS BRAVO AGUILAR, padre y representante legal de Valentina Bravo Sánchez, Jorge Andrés Bravo Sánchez; CRISTIAN LUIS BERNALES ALVEAR, padre y representante legal de Cristian Bernales Bello; JUAN CARLOS ABURTO MENDOZA, padre y representante legal de Mateo Aburto Flores; FRANCESCA COLOMBA PASTORINI BERNAL, administradora, madre y representante legal de Colomba Echeverría Pastorini; SANDRO VILLANOVA, padre y representante legal de Doménico Vianney Villanova Beltrán y Matteo Alessandro Villanova Beltrán; CARLOS ENRIQUE OÑATE BUSTOS, padre y representante legal de Florencia Antonia Oñate Fuentes y de Santiago Ignacio Oñate Fuentes; y ROBERTO OSVALDO MELLA ARAVENA, padre y representante legal de Franco Roberto Mella Ruiz. Adicionalmente en los autos de Protección rol 14.223-2020 acumulados a la presente causa, el abogado Álvaro Fernández Ferlissi, con idéntico contenido de fundamentos y peticiones, comparece en representación judicial de los recurrentes que se indican, quienes actúan por sí y en representación legal de sus hijos y alumnos: CARMEN PAZ OSORIO VEGA, madre y representante legal de su hija y alumna es doña Victoria Paz Gómez Osorio; FELIPE ANTONIO PINCHEIRA VILLAGRA, padre y representante legal de los alumnos Tomás Felipe Pincheira Cornejo, y Valentina Antonia Pincheira Cornejo; SUSANA EVELYN GOMEZ VERDUGO, madre y representante legal de los alumnos VEGXHXWGDZ Felipe Alonso Aguilar Gómez e Ignacia Valentina Aguilar Gómez; DANIEL ALEJANDRO CHAVEZ JEREZ padre y representante legal de las alumnas Daniela Paz Chávez Muñoz y Leonel Alejandro Chávez Muñoz; CARLOS RODRIGO ANDRADE JUICA, padre y representante legal de los alumnos Isidora Francisca Andrade Espínola y Alonso Ignacio Andrade Espínola; YASNA PAMELA CANDIA CAMPOS, madre y representante legal de Darío Alonso Barra Candia y Miguel Angol Barra Candia; RICARDO BLADIMIR ALVAREZ MARDONES, padre y representante legal de Daniela Ignacia Álvarez Chávez; NATHALIA SOLEDAD POBLETE POLIZZI, madre y representante legal de Alicia Ignacia Voglio Poblete; WALTER ESTEVAN SCHMIDLIN MUÑOZ, padre y representante legal de Lucía Amparo Schmidlin Najle; TAMARA ANDREA POBLETE CIFUENTES, madre y representante legal de Agustín Roberto Mateo Leal Poblete; EVELYN CAROLINA CUITIÑO PEREZ, madre y representante legal de sus hijos Puentes Cuitiño; CARLOS ALBERTO HERRERA ANGEL, padre y representante legal de Santiago Herrera Zabaleta; EDUARDO MONTES RODRIGUEZ, padre y representante legal de Amanda Belén Montes Aguilera; PATRICIO IVAN MUÑOZ VALLEJOS, padre y representante legal de Valentina Elizabeth Muñoz Villa y de Francisca Ignacia Muñoz Villa; DANIELA SOLEDAD GUTIERREZ ORREGO, madre y representante legal de Cristóbal Antonio Carrión Gutiérrez; ÁNGELA CACERES SANDOVAL, madre y representante legal de Agustín Cartes Cáceres; DAVID EDUARDO PALACIOS MERINO, padre y representante legal de Ignacia Pascal Palacios Arteaga; JAVIER ERNESTO SALAS OYARZO, padre y representante legal de Martín Andrés Salas Hidalgo, y Felipe Javier Salas Hidalgo; RODRIGO ARTURO ESPINOZA VILLANUEVA, padre y representante legal de Francisco José Espinoza Sandoval, y Antonia Belén Espinoza Sandoval; MARIA DEL PILAR CARRASCO MALDONADO, madre y representante legal de Ignacio Nicolás Pempelfort Carrasco, y Camila Jesús Pempelfort Carrasco; DENIS VICTORIA SEPULVEDA VIVANCO, madre y representante legal de Renato Romero Sepúlveda; JUAN ALEJANDRO LOZANO ARAVENA, padre y representante legal de Sofía Paola Lozano Flores e Ignacio Alejandro Lozano Flores; CÉSAR ANDRÉS JORQUERA OCAMPO; EDUARDO ANTONIO VIVEROS MUÑOZ, padre y representante legal de Simone Belén Viveros Pacheco; JORGE ANTONIO MARQUÉZ LILLO, padre y representante legal Márquez Castañeda; MARIO ALEJANDRO NOVOA NAVARRETE, padre y representante legal de Francisca Madgalena Novoa Muñoz; ROBINSON ELIAS RAMIREZ RULES; PATRICIA CAROLINA SANTANDER VIDAL, madre y representante legal de Isidora Paulina Gubelin Santander y Matías Alejandro Quiroz Santander; EDUARDO LEONARDO KOLLER LARENAS, padre y representante legal de Fernando Antonio Koller Contreras y de don Eduardo Ignacio Koller Núñez; CARLOS ROBERTO DAROCH FLORES, en favor de Mateo Genero Augusto Peña Seguel; MARIA MERCEDES VEGA PEREIRA, madre y representante legal de Matilde Estela Sanhueza Vega; SERGIO ALEJANDRO CUITIÑO PEREZ, padre y representante legal de Alejandro León Cuitiño Cid; PAULA ANDREA TORRES TAPIA, madre y representante legal de Isidora Luciana Sagredo Torres; ROBERTO ANDRÉS ROMERO SÁEZ, padre y representante legal de Rafael Agustín Romero Palma; KAREM ALEJANDRA OLIVA OLIVA, madre y representante legal de Josefa Ignacia Fuentes Oliva; RODRIGO IGNACIO BRICEÑO BROWN, en favor de Elián Maximiliano Briceño Troncoso; VÍCTOR ALFONSO FLORES RUZ, padre y representante legal del alumno Flores Pino; HERMINIA LUISA REBOLLEDO CAAMAÑO, madre y representante legal menor Vivanco Rebolledo; FANNY ELIANA BUSTOS FICA, madre y representante legal de Arturo Faúndez Bustos; MAURICIO ANDRÉS VERA AMBIADO; padre y representante legal de Ignacia Rafaela Vera Valencia; RODRIGO EUGENIO TORRES CRESPO, padre y representante legal de Magdalena Leonor Torres Sanhueza; JOSÉ RAÚL TORRES MOSCOSO, padre y representante legal de Isidora Constanza Torres Cabrera; RICARDO ANDRÉS HEMPEL SERANI, padre y representante legal de Julieta Alejandra Hempel Astorga; ROBINSON ALBERTO PÉREZ REYES, padre y representante legal de don Simón Ignacio Pérez Sanhueza; CAMILO IVÁN SALAZAR ORTIZ, en favor de sus hijos; JAIME FELIPE TORO SOMOZA, padre y representante legal de Amparo Ignacia Toro Campos; y, CRISTIAN MONTERO GOMEZ, padre y representante legal de Román Paolo Montero Jerez, Cristian Eduardo Montero Jerez, y Mateo Aburto Flores. El compareciente interpone ambos recursos de protección de idéntico tenor, en representación de los alumnos y padres ya individualizados, en su calidad de propietarios y titulares preferentes del derecho de educación que ha nacido del contrato de prestación de servicios educacionales celebrados, en favor de sus hijos, y en contra de la Fundación Educacional de los Sagrados Corazones Concepción, representada legalmente por doña Myriam Donoso Campos, Presidenta de Directorio. Señala el mandatario judicial que la recurrida ha incumplido las normas de evaluación del reglamento del colegio en el periodo Marzo a Junio del presente año, perturbando el derecho de propiedad consagrado en el N°24 del artículo 19, de la Constitución Política de la República respecto al derecho de educación contratado, que se encuentra reconocido y garantizado constitucionalmente en el N°10, en relación al inciso final del N°11 del mismo artículo de la ley fundamental, infringiéndose con ello las letras a) y b) del artículo 10 y 39 de la Ley General de Educación, el Decreto 67 del Ministerio de Educación del año 2018 y el artículo 12 del reglamento de evaluación, calificación y promoción del colegio. De igual modo, la recurrida durante el primer semestre de este año lectivo, ha desplegado una serie de actividades a todas luces insuficientes para alcanzar y realizar los objetivos de aprendizaje trazados en el currículum nacional de educación, que fuera elaborado por el Ministerio de Educación, y luego aprobado por el Consejo Nacional de Educación, de conformidad a la ley. En efecto, la recurrida con fecha 03 de julio de 2020 ha dictado la Circular Académica N°12, que remite a un texto en que, expresa que priorizará los objetivos de aprendizaje, comunicación que constituye una adhesión ilegal y arbitraria del colegio, al “recortar” los objetivos de aprendizaje de todos sus alumnos, entre ellos, los hijos de los recurrentes, privándolos del derecho de propiedad a la educación. Indica el recurrente que su libelo se ha organizado en dos partes, una, denominada de los antecedentes, y otra, del recurso de protección propiamente tal. El primer acápite, se encuentra dividido, en hechos cronológicos, documentos emitidos por el colegio y documentos emitidos por las autoridades de Educación. El segundo acápite, se destina al recurso de protección propiamente tal, en que se expresarán los hechos que se le imputan al colegio, la normativa legal aplicable y los derechos que sostenemos han sido conculcados. Así en cuanto a los hechos cronológicamente ordenados señalan los recurrentes que suscribieron contratos de servicios educacionales con la recurrida en el mes de diciembre del año 2019; el 05 de febrero de 2020 el Ministerio de Salud, mediante Decreto Supremo N°4, emitió alerta sanitaria para todo el territorio nacional; el 02 de marzo de 2020, el Colegio de Los Sagrados Corazones de Concepción, inició el año escolar en forma regular, con horarios que detalla; el 15 de marzo de 2020 el Ministerio de Educación publicó el documento: “Orientaciones Mineduc Covid 19”; el 18 de marzo de 2020, se declaró el estado de excepción constitucional de Catástrofe por Calamidad Pública para todo el territorio nacional; el 25 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud a través de la Res 203, decretó la suspensión de clases hasta el 30 de marzo; el 26 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud prorrogó la suspensión de clases; el 27 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud prorrogó la suspensión de clases y continuación en forma remota hasta el 10 de abril de 2020; El mismo día el Ministerio de Educación, a través de la División de Educación General, publicó un segundo documento, denominado: “Orientación al Sistema Escolar en contexto de COVID 19”; el 30 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud dictó la Res. 215, que vuelve a reiterar la suspensión de clases y continuación en forma remota; el 31 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud, reiteró la Suspensión de clases y continuación en forma remota hasta el 10 de abril de 2020; el 03 de abril de 2020 se dicta la Res. 236; el 05 de abril de 2020 se dicta la Res. 242 Ex. en la que se ordena cuarentena y cordón sanitario para la comuna de Hualpén. Se prorroga el 07 de abril de 2020 hasta el 16 de abril de 2020; el15 de abril de 2020 se dicta la Res. 261 que pone fin a la cuarentena. Mediante la Res. 289 del 22.04.2020 se pone fin al cordón sanitario; el 30 de marzo de 2020 se dispuso el Seremi de Educación del Bío Bío vacaciones de invierno entre el 13 y el 24 de Abril de 2020; el 03 de abril de 2020, la recurrida dictó la Circular Académica N°3 en la que define una “nueva ruta de aprendizaje” con contenido que se detalla; el 07 de abril de 2020, el colegio dictó la Circular Académica N°4, en la que le solicitó a los apoderados leer con sus hijos una serie de recomendaciones vinculadas al buen uso de la plataforma para las clases en línea; el 24 de abril de 2020 el colegio dictó la circular académica N°5, en la que se anunció que estas comenzarán el día 27 del mismo mes y año y se impartirán para todos los cursos. Se expresa que la clase tendrá por objeto: organizar momentos de presentación, desarrollo de actividades, retroalimentación y evaluación formativa. Se expresa que: “el tiempo de interacción virtual estará en relación al objetivo de aprendizaje a abordar. “, en relación a esta materia los recurrentes, expresan que los únicos objetivos de aprendizaje a abordar son los que se encuentran fijados y establecidos en el currículum elaborado por el Ministerio de Educación, aprobado por el Consejo Nacional de Educación, conforme a la ley, y que se deben cumplir a través de los planes y programas de estudios, que aplica el establecimiento. Continua la parte recurrente con su cronología señalando que, el 29 de abril de 2020 se vuelve a reiterar por la autoridad sanitaria a través de la Res. 322 de 29 de abril de 2020, la suspensión presencial de las clases en todos los jardines infantiles y establecimientos educacionales del país. Así también lo hace diversas otras Resoluciones que individualiza; el 30 de abril de 2020 se publicó por el colegio la circular académica N°6, referida al Retiro de Material Impreso y atención de biblioteca; el 11 de mayo de 2020 se publicó por el colegio la circular académica N°7, en que se comunica la alianza del colegio con varios preuniversitarios de la zona, para cuartos medios; el 18 de mayo de 2020 el Ministerio de Educación publicó en términos informales su propuesta de priorización curricular, la que solo será aprobada por el Subsecretario de Educación con fecha 26 de junio de 2020; la propuesta define aquellos aprendizajes “esenciales” que deben ser abordados por los establecimientos en lo que queda del año escolar, debiendo ser aplicada hasta el año 2021; esto implica que, a diferencia de un año normal, los establecimientos que se acojan a estas orientaciones, no estarán obligados a abarcar la totalidad de los objetivos de aprendizaje del currículum escolar aprobado por ley, sino que solo aquellos Objetivos de Aprendizaje (OA) priorizados por el Mineduc; el 20 de abril de 2020 la recurrida publicó la circular académica N°8 en la que comunicó que el Ministerio de Educación habría publicado la priorización curricular; el 29 de mayo de 2020 se publicó la circular académica N°10 en la que se comunicó a los alumnos y apoderados un nuevo horario de clases online; el 22 de junio de 2020 se dictó la circular académica N°11, en la que se impartieron instrucciones acerca de la entrega de materiales; el 26 de junio de 2020, el Subsecretario de Educación dictó la Res. Ex. 2765, en la que aprobó las orientaciones para la implementación de la priorización curricular en forma remota y presencial, para los establecimientos educacionales, que imparten educación parvularia, básica y media y facultó a la Unidad de Currículum y Evaluación, para apoyar a los establecimientos educacionales en la implementación de estas orientaciones, así como instruir acerca del cumplimiento de los planes de estudio y normas de promoción y evaluación en los términos del Decreto Supremo N°67 de 2018, del Ministerio de Educación; el texto elaborado por la Unidad de Currículum y Evaluación del Ministerio de Educación, lo denominó: “Orientaciones para la implementación de la Priorización Curricular en forma remota y presencial” cobrando vigencia con fecha 26 de junio de 2020; la referida resolución alude a que actúa conforme al artículo 3° de la Ley 21.052, que en lo pertinente le permite exceptuar a los establecimientos educacionales afectados por estas medidas del cumplimiento de los requisitos prescritos en las letras g), h) e i) del artículo 6° del DFL N°2 de 1998 del Ministerio de Educación, norma que regula la situación de colegios total o parcialmente subvencionados por el Estado; el 03 de julio de 2020, la recurrida emitió la circular académica N°12 en la que comunicó a la comunidad escolar que habría estado desarrollando un proceso evaluativo con enfoque formativo, y da a conocer el documento: “Primer documento de Orientaciones del Proceso de Evaluación y Promoción 2020.”; y, el 09 de julio de 2020 el Jefe de División de Educación General del Ministerio de Educación dictó el Ordinario 657, en el que instruye a todos los Seremis de Educación del país, recomendar a los establecimientos educacionales, priorizar la evaluación formativa, relevando el uso pedagógico de la evaluación, todo ello, conforme al documento “Orientaciones para la implementación de la Priorización Curricular en forma remota y presencial” de fecha 26 de junio de 2020. En cuanto a documentos emitidos por la recurrida, la parte recurrente señala: el contrato de prestación de servicios educacionales; el Reglamento interno ciclo mayor y menor transcribiendo normas que califica de relevantes; Reglamento de evaluación, con idéntico proceder; circulares académicas, destacando el recurrente el contenido Las circulares N°8 y N°12, que resultan del todo relevantes para el presente recurso, pues en ellas se amenaza, con eliminar y dejar sin aplicación, una serie de objetivos de aprendizaje que se encuentran en el currículum actualmente vigente, que fueron aprobados conforme al procedimiento establecido por la ley, en particular la Nº12 se señala, que: a) Se está evaluando a través de procedimientos formativos, basados en orientaciones ministeriales (Mineduc, Junio 2020); b) En el periodo de pandemia han incorporado el uso de “clases” online; c) Explican cómo han venido desarrollando todo el proceso formativo, para luego, señalar en uno de sus párrafos: “...como también para el desarrollo de la enseñanza de manera proactiva, teniendo como base el currículo priorizado sugerido para el periodo 2020-2021 (Mineduc, 2020)”; d) Finalmente, señalan los ajustes al reglamento de evaluación, calificación y promoción que acaban de adoptar. Recalca la parte que, en suma, y más relevante que todo lo expresado, en su última comunicación expresan a toda la comunidad escolar el recorte o disminución de los objetivos de aprendizaje que realizarán a contar de ese día y para el segundo semestre del año lectivo. Lo que, dicho, en otros términos, es una renuncia a su obligación que los alumnos alcancen el cumplimiento de los objetivos de aprendizaje contenidos en el Currículum elaborado por el Ministerio de Educación y aprobado por el Consejo Nacional de Educación, actualmente vigente. A continuación, la parte recurrente a los documentos y orientaciones emitidas por las autoridades de educación. A) Orientaciones MINEDUC Covid 19 de 15 de marzo de 2020 para todo el país, en el que se expresa: que la autoridad busca resguardar los aprendizajes de los estudiantes; se comunica a los docentes que cuentan con un programa de aprendizaje remoto aprendolenlinea.mineduc.cl con recursos de 1° a 4° medio, en el referido portal se acompañara la posibilidad de evaluar en línea lo aprendido; se agrega que, dentro del referido portal hay textos escolares digitales de todas las asignaturas, material pedagógico complementario que permitirá a los estudiantes profundizar su educación en todas las asignaturas y niveles, orientaciones para docentes, etc.; se les invita a los docentes a generar aulas virtuales, a través de un programa computacional que se pone a su disposición. B) “Orientación al Sistema Escolar en contexto de COVID 19” de 27 de marzo de 2020, emanada del Ministerio de Educación, a través de la División de Educación General, formuló las siguientes orientaciones: que estas “recomendación” se dirigen a todos los establecimientos del país; que solicita a los colegios verificar si los estudiantes cuentan con dispositivos tecnológicos e internet; que le impone al colegio llegar a acuerdos previos con las familias para los tiempos que se destinen al estudio; que se anuncia que se está trabajando en una priorización del curriculum, vale decir, en una reducción de los objetivos que deberán ser estudiados por los alumnos; que expresa que el docente podrá entregar retroalimentación a los alumnos mediante la plataforma virtual; que Se propone realizar una evaluación formativa cada cuatro clases; que se le recuerda a los docentes que deben recopilar las pruebas formativas, y luego, retroalimentar a los alumnos; que se faculta a los docentes para reconvertir los conceptos o notas de las pruebas formativas y transformarlas a una nota de evaluación sumativa. Todo lo cual debe ser informado a los apoderados, oportunamente (En esta circular, le recuerda a los establecimientos educacionales que toda evaluación formativa se encuentra asociada a una nota o un concepto); y que se autoriza al colegio a cambiar el número de calificaciones, en contra del Reglamento, siempre y cuando sea previamente informado tanto a los apoderados como estudiantes (En el periodo marzo a junio, no existe una sola circular de las emitidas por el colegio, ya sea académica o de rectoría, que comunique el cambio en el número de calificaciones del reglamento. La única circular que ajusta el reglamento se emite el 03 de julio de 2020). C) “Orientaciones para la implementación de la priorización curricular en forma remota y presencial” aprobadas y dictada por el Subsecretario de Educación de fecha 26 de junio de 2020 que ratificando la vigencia de las anteriores orientaciones del Ministerio y calificar el documento como una “recomendación” de priorización de objetivos de aprendizajes de habilidades de todas las asignaturas, plantea sugerencias para implementar la priorización curricular: a) levantar información sobre la situación de cada uno de los docentes y alumnos, respecto a la conectividad y habilidades digitales, apoyo de apoderados, y el estado socioemocional de cada uno; b) generar una rutina de clases a través de aprendoenlíena.mineduc.cl o uno que determine el propio establecimiento; c) planificar estrategias de comunicación orientadas a mantener un vínculo con los estudiantes y familias, y mantenerlos informados. D) Consejo Nacional de Educación que en el acuerdo N°80 del 13 de mayo de 2020, si bien aprueba la propuesta de priorización curricular, expresa en la letra g) que en opinión del Consejo es necesario resguardar la coherencia y consistencia de la priorización con su uso e interacción con políticas, regulaciones y otros instrumentos del sistema y comunicar al conjunto de las comunidades educativas y a los padres y apoderados en general, haciéndolo de manera transparente, clara, oportuna y pedagógica; en este sentido es recomendable que el Ministro clarifique entre otras materias: la aplicación del decreto de evaluación, calificación y promoción; en el considerando N°2, se expresa: Que el pronunciamiento de este Consejo se realiza precisamente en ejercicio de dicha función (art. 86 letra h), considerando que la propuesta analizada no se trata del establecimiento, modificación o actualización de las bases curriculares vigentes, ni de una adecuación curricular, razón por la que no se debe someter a las reglas específicas establecidas para ello; el Presidente del Consejo Nacional de Educación don Pedro Montt Leiva, tras ser consultado sobre esta priorización, emite su opinión en dos publicaciones de prensa aparecidas el 16.05.2020 en el diario el mostrador y en el diario la segunda, expresando: “Es un recorte, muy, muy, muy significativo.”. La parte recurrente abordando ahora el recurso propiamente tal, señala que es sabido que durante el mes de febrero del presente año se declaró alerta sanitaria para todo el país, ante la llegada inminente del virus Sars Cov 2 o Covid 19. Y que el 27 de marzo, el Ministerio de Salud suspendió las clases presenciales en el país hasta el día de hoy. Dicha pandemia viene afectando la realización de la mayoría de las actividades del país, entre ellas la educacional. En tal sentido y siendo un deber de los establecimientos educacionales con reconocimiento oficial, garantizar la continuidad del servicio, han encarado este desafío haciendo uso de sus capacidades patrimoniales y humanas existentes. El Ministerio de Educación, regula la actividad educacional de más de tres millones de estudiantes de la enseñanza parvularia, básica y media del país, la que es proveída por los diversos establecimientos educacionales que, de acuerdo, al sistema educacional chileno pueden ser de propiedad y administración del Estado o sus órganos, y otra particular, sea subvencionada o pagada. Los establecimientos educacionales particulares pagados, prestan sus servicios a menos del 10% de los estudiantes del país, y lo hacen, en virtud del derecho constitucional consagrado en el inciso 1° del Nº11 del artículo 19 de la Constitución Política, que establece la libertad de enseñanza, que incluye el derecho de abrir, organizar y mantener un establecimiento educacional. Con todo, dicha libertad no es absoluta, pues la Constitución en el inciso final del N°11 del artículo 19, le entrega a una Ley Orgánica Constitucional, regular los requisitos mínimos que cada nivel de enseñanza debe cumplir y las normas objetivas de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Así las cosas, los colegios particulares pagados, se encuentran sometidos a la legislación educacional y al control del Estado, a través de sus diversas instituciones. Por otro lado, los colegios particulares pagados, también se encuentran obligados a cumplir los contratos de prestación de servicios educacionales que celebran con los particulares. Indica la parte recurrente que, de acuerdo a nuestra legislación común, los contratos válidamente celebrados constituyen una ley para los contratantes, en virtud del principio “pacta sunt servanda” contenida en el artículo 1545 del Código Civil, los que, a su vez, deben ser ejecutados de buena fe por los contratantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1546 del mismo cuerpo legal. Dichas normas se encuentran reforzadas a su vez, por el artículo 12 de la Ley 19.496 que obliga a los contratantes a respetar los términos, condiciones y modalidades del contrato, conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o prestación del servicio. De lo anterior, se sigue, que el colegio particular pagado, no sólo debe cumplir con las obligaciones que le impone la normativa educacional, sino que además debe cumplir con el contrato por ellos celebrados con un particular. Por otro lado, sobre los derechos subjetivos o personales, también hay una especie de propiedad, conforme a lo dispuesto en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política. Además, y de acuerdo, al inciso 3° del mismo numeral del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el Estado solo puede expropiar el derecho de propiedad de un particular, mediante una ley que lo autorice y siempre que cumpla con una serie de otros requisitos. En virtud de lo cual deberá pagar una indemnización. De ahí entonces, que podemos afirmar, sin duda alguna que, las diversas orientaciones dictadas por el Ministerio de Educación, a través de sus departamentos y programas, carecen de la forma legal exigida por la Constitución, para expropiar el derecho de propiedad sobre el derecho de educación. Tras lo cual, no resulta menor que un colegio particular pagado afirme como lo hace en la circular académica N°12 del año 2020 del 03 de julio 2020, que está siguiendo las “instrucciones” del Estado que importan la privación del derecho de propiedad. En circunstancias, que dichas orientaciones como su nombre lo indican, son de adhesión voluntaria, incluso para los colegios subvencionados. Sostiene la parte recurrente que, en cuanto a la vigencia y obligatoriedad de las orientaciones entregadas por el Ministerio de Educación, éste ha dictado dos orientaciones, y la Subsecretaria de Educación una resolución, en la que aprueba una tercera orientación con fecha 26 de junio de 2020, la cual ha denominado “Orientaciones para la implementación de la priorización curricular en forma remota y presencial.”. Para los fines del, importa saber que la Subsecretaría de Educación es el único órgano habilitado según el artículo 24 del decreto 67 del año 2018, con facultades para dictar orientaciones y recomendaciones sobre las normas y procedimientos de Evaluación, Calificación y Promoción, a las que los establecimientos educacionales podrán voluntariamente adscribirse. A este respecto, nótese que el referido decreto no está modificando la ley, sino que está recomendando dentro de los márgenes de la ley. Pues, si llegara a plantear algo distinto sería inconstitucional. Por otro lado, si bien dicha Subsecretaría conforme al artículo 3° de la Ley 21.052, puede exceptuar a los establecimientos educacionales subvencionados del cumplimiento de los requisitos prescritos en las letras g), h) e i) del artículo 6° del DFL N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, esta norma se encuentra dirigida a aquellos establecimientos que reciben algún tipo de subvención por parte del Estado, más no a los colegios particulares pagados. Finalmente, y más importante, que todo lo anterior, el Ministerio, la Subsecretaría de Educación, o cualquier otro órgano administrativo, no puede modificar la ley, pues quien ejerce la función legislativa es el Congreso Nacional de la República, y no los órganos administrativos, quienes están llamados a aplicarla, más no modificarla. Considera la parte recurrente que las tres orientaciones referidas no son obligatorias para los colegios particulares pagados, ni menos podrían interpretarse, en un sentido distinto a la ley: a) Porque así lo ordenan los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; b) Porque los propios documentos así lo expresan, señalando de manera sobreabudante, que: se sugiere, se orienta y se recomienda. En la última orientación, por ejemplo, en la página 1, bajo el título Orientaciones Generales, tercer párrafo: “Las orientaciones se presentan como una herramienta de apoyo...” Luego, en el mismo párrafo. “N°1 El currículum vigente se mantiene por decreto, y es mandatorio. Por ende, no es un nuevo currículum, tiene vigencia hasta el 2021.” En la misma página, tercer párrafo N°3, se dice: “Se propone priorizar...” Segunda página letra a) “Se propone.” y así, durante todo el documento; y c) Porque si analizamos el contenido de la única orientación, dictada por el organismo competente para elaborar orientaciones, que pudieran alterar la política evaluativa, en actual aplicación, se indica: Los establecimientos tienen autonomía para aplicar la evaluación tanto formativa como sumativa, considerando los requerimientos y exigencias de esta última. Lo que demuestra a todas luces que, sus orientaciones no son vinculantes, no imparten instrucciones, ni menos pueden modificar la ley. Y si así lo hicieran, serían contrarias a la Constitución Política de la República y por tanto, carentes de todo valor. Afirma la parte recurrente que la recurrida ha incurrido en una serie de omisiones ilegales, que han afectado el derecho de propiedad sobre la educación de los hijos de los recurrentes: A) Durante el periodo Marzo a Junio del año 2020, la recurrida incumplió normas de evaluación, calificación y promoción, contempladas en la Ley General de Educación, en el Decreto 67 del año 2018 y en el Reglamento de Evaluaciones y Calificaciones, con directa incidencia en el derecho de propiedad sobre la educación contratada en favor de los hijos de los recurrentes. En el periodo referido, la recurrida verificó una serie de incumplimientos a las normas legales citadas, generado profundas incertezas en los recurrentes y sus hijos, respecto al proceso de evaluación efectuado, con la añadidura que se les privó su derecho de propiedad sobre el derecho a la educación y así 9 de abril del presente año, la recurrida comunicó a la comunidad escolar a través de la circular de Rectoría N°12, que el Ministerio de Educación habría orientado que las evaluaciones serían sólo formativas. La única orientación emanada del Ministerio, en esos días, fue la publicada con fecha 27 de marzo de 2020. A diferencia de lo que expresaba la recurrida, la orientación del MINEDUC no priorizaba una evaluación por sobre otra, sino que señalaba: “Por otra parte, la evaluación es un proceso que permite levantar las evidencias de los aprendizajes de los estudiantes. De acuerdo con lo planteado en el Decreto N°67 de 2018, el proceso de evaluación, como parte intrínseca de la enseñanza, podrá usarse formativa o sumativamente. La clave de ambas evaluaciones es la retroalimentación, elemento central en el desarrollo del aprendizaje de los alumnos. En este sentido, es importante que existan muchas instancias para que los estudiantes puedan demostrar que van aprendiendo y para que el profesor pueda ir guiando el aprendizaje. “. Por otro lado, y en lo tocante a cumplir con las recomendaciones, la orientación del Mineduc citada, señalaba que: “Si en sus reglamentos de evaluación, los establecimientos educacionales estipularon una cierta cantidad de evaluaciones para el año, deberán adecuar sólo aquellas que conlleven calificación de forma que sean proporcional a los desempeños que logren demostrar los estudiantes y al tiempo que tendrán para hacerlo. El contexto actual de suspensión de clases presenciales requerirá de estas adecuaciones. Esta adecuación no implica que se deba modificar el Reglamento de Evaluación ya aprobado por el establecimiento. Además, cualquier modificación a la cantidad de calificaciones deberá ser previamente informada tanto a los apoderados como a los estudiantes.”. Esto es, orientaba en el sentido de aplicar ambas. Así las cosas, la circular N°12 de abril del año 2020, al carecer de fundamento legal, no es otra cosa, que la declaración unilateral de voluntad, emitida por el deudor de una prestación educacional. Desde un punto de vista jurídico, las declaraciones unilaterales no producen efecto sino en contra de quien las emite. Y no habiéndose dicho nada en la circular citada, modificado el reglamento, ni ajustado el número de calificaciones, la única conclusión posible es que el Reglamento se mantuvo vigente durante todo el periodo comprendido entre marzo y el 03 de julio de.2020. El reglamento de acuerdo a la ley general de educación y el decreto de evaluación, no es un instrumento menor, muy por el contrario, es precisamente el instrumento en el que se establecen los derechos de los alumnos y apoderados. Y fue creado precisamente para establecer un límite a las potestades de las autoridades del respectivo establecimiento. De ahí que no basta, con que un rector, diga que se modifica o ajusta uno u otro artículo para que aquello ocurra. Aunque en el presente caso, aquello no ha ocurrido, dentro de las más de cuarenta circulares dictadas, no hay una sola diga que se debe ajustar el reglamento, o el artículo 12. Dicho lo anterior, resulta que el reglamento de evaluación, calificación y promoción, para bien o para mal, se mantuvo vigente durante todo el periodo de marzo a principios de julio del presente año. Y decimos principios de Julio del presente año el colegio dictó la circular académica N°12 en la que comunicó a la comunidad escolar el primer ajuste a su Reglamento de Evaluación, de la siguiente manera: “las calificaciones se obtendrán durante el segundo semestre, considerando dos factores: la participación en las diversas instancias, y la valoración o reconocimiento en nota para aquellos estudiantes que principalmente a partir del lunes 06 de julio de 2020, cumplan con la entrega de trabajos, proyectos, tareas, entre otros y la aplicación de una prueba diagnóstica.” Comunicación que altera el número de calificaciones contenido en el artículo 12 del Reglamento, y provoca la zozobra de los apoderados, al darse cuenta que, el trabajo desplegado hasta ahora, nunca fue calificado conforme al reglamento, y el futuro trabajo con sus alumnos será calificado con una sola nota. Esta declaración unilateral, afecta los derechos adquiridos de los recurrentes, pues constituye la renuncia formal de la recurrida al proceso de evaluación consagrado legalmente, sin siquiera haber seguido el procedimiento establecido en el mismo reglamento. Recuerda la parte recurrente que las orientaciones no son obligatorias para los establecimientos educacionales, pues forman parte del derecho de los apoderados y alumnos, que se encuentra incorporados y adheridos a sus contratos. Son de adhesión voluntaria. Por otro lado, la recurrida se encuentra obligada a respetar el derecho de propiedad que tienen los apoderados sobre este consustancial instrumento, que ha llevado a decir a algunos autores que, sin evaluación no hay educación. En términos prácticos, tal omisión ha determinado que los alumnos y apoderados recurrentes, tengan la misma información que puede ver en su computadora de una alumna que la parte recurrente individualiza, en contraposición con la información concerniente al alumno a otro colegio particular, la cual la parte recurrente inserta en su recurso. Estima la parte recurrente que la ilegalidad de la conducta de la recurrida, se encuentra en que adhiriéndose a una orientación, emanada de un órgano incompetente, con infracción del artículo 24 del Decreto 67 del año 2018, a la que se adscribió voluntariamente, durante cuatro meses, ha incumplido el artículo 12 del Reglamento de Evaluación del colegio, así como las obligaciones impuestas en las letras a y b del artículo 10 y 39 de la Ley General de Educación, en relación al Decreto 67 del año 2018, que hacían aplicable el referido reglamento. Todo esto, al no haber modificado el Reglamento en la forma que este expresaba. Único instrumento legal que fijaba y protegía los derechos de los recurrentes hasta el día de hoy. Conforme a lo anterior se ha provocado una privación de un elemento consustancial a la educación, la evaluación sumativa de los alumnos, así como el incumplimiento del deber de informar oportunamente del rendimiento académico a los apoderados. Por otro lado, y terminando este acápite, los apoderados recurrentes no pueden entender, como es que el nuevo sistema de evaluación instaurado podría cumplir con los criterios de objetivad y transparencia exigidos por la Ley General de Educación, cuando se emplea un relativismo extremo, en términos que se dejan abiertas hipótesis infinitas. “Una valoración o reconocimiento en nota, para aquellos estudiantes que principalmente a partir del lunes 06 de julio de 2020, cumplan con la entrega de trabajos, proyectos, tareas, entre otros y la aplicación de una prueba diagnóstica.”. El relativismo, y la falta de apego a la normativa legal, resultan del todo contrarias a la objetividad que exige un proceso evaluativo, cuestión que ha privado a los hijos de los recurrentes del derecho de propiedad respecto al derecho de educación, hasta el día de hoy. En cuanto al acto arbitrario e ilegal señala la parte recurrente que, durante el primer semestre del año, la recurrida ha incumplido con su obligación de proporcionar una serie de actividades pedagógicas a los alumnos de manera presencial, a través de sus planes y programas destinados a lograr los objetivos de aprendizaje que se encuentran contenidos en el currículum elaborado por el Ministerio de Educación y aprobado por el Consejo Nacional de Educación. Dicho incumplimiento, hasta el 27 de abril de este año podría encontrar su explicación en la pandemia. Sin embargo, tras el retorno a las actividades acaecido con tal fecha, y hasta el día de hoy, la recurrida no ha logrado elevar el número y calidad de las prestaciones educacionales. Y esto es así, no porque lo digan los recurrentes, sino porque se desprende del texto adjunto a la circular académica N°12 del 03 de marzo de 2020, en la que expresa en forma casi imperceptible, lo siguiente: “Durante el período de pandemia hemos incorporado el uso de las clases online, las cuales se han ido optimizando en el tiempo. En este proceso, los docentes, durante la realización de su clase, reciben evidencia cualitativa del aprendizaje de sus estudiantes, ya sea a través de diversas interacciones: estudiante y profesor/a (diálogo triádico), entre pares, las respuestas ante diferentes interrogantes, resolución de guías de trabajo, realización de pequeños proyectos, estrategias de pensamiento visible, entre otros; esta información es muy valiosa, debido a que le permite al docente organizar el proceso de enseñanza ya sea mediante la retroalimentación, como también para el desarrollo de la enseñanza de manera proactiva, teniendo como base el currículo priorizado sugerido para el período 2020-2021 ( MINEDUC, 2020).”. Dicho en términos simples, la recurrida en forma vaga, pero directa, expresa que se adscribe a la orientación de priorización emitida por el Ministerio de Educación. Adscripción que supone, que los objetivos de aprendizaje no se han estado alcanzando, cuestión gravísima que, se vincula con el acápite anterior, pero que promete más privación al derecho de propiedad sobre el derecho a la educación de los hijos de los recurrentes. Pues, la recurrida a contar del 03 de julio de 2020 ha renunciado a alcanzar la totalidad de los objetivos de aprendizaje contemplados en la base curricular elaborada por el Ministerio de Educación, y aprobada por el Consejo Nacional de Educación, y por tanto, actualmente vigente, de conformidad a la ley. En igual sentido la priorización del currículum no es otra cosa, que el recorte de los objetivos de aprendizaje de cada asignatura para los años 2020 y 2021. Recalca la parte recurrente carácter no vinculante de la orientación Ministerial y no una directriz como se indica en la Circular Académica Nº12 y trae luego a colación los artículos 1545 y 1546 del Código Civil a propósito de derecho de propiedad en relación con el contrato de prestación de servicios educacional que mantiene con la recurrida. La obligación emanada del contrato de prestación de servicios educacionales, corresponde a una obligación de medios, a través de la cual, el proveedor de servicios educacionales se obliga a poner sus esfuerzos materiales e inmateriales al servicio de la labor educativa de los estudiantes, obligación que debe ser cumplida con el estándar de cuidado y diligencia del ciudadano medio, por aplicación del artículo 1547 del Código Civil, pues se trata de un contrato oneroso, teniendo en especial consideración que, dichas obligaciones deben ser ejecutadas a la luz del principio de la buena fe, elemento que obliga al prestador de servicios educacionales no sólo a lo que expresamente fue pactado en el contrato celebrado entre las partes, sino que además a todas las prestaciones que emanen de la aplicación de este principio, teniendo especial cuidado y dedicación considerando la condición de menores de edad que tienen sus alumnos. Durante los meses de marzo y abril el colegio proporcionó material de estudio y recursos digitales para los alumnos. A fines de abril, la recurrida complementó tales recursos con los llamados encuentros virtuales entre profesores y alumnos los que destinó a retroalimentar a los alumnos en ciertas materias. En el mes de junio, la recurrida aumentó los objetivos a ejecutar, pero mantuvo la cantidad y tiempo de duración de los encuentros virtuales para efectos de realizar actividades, evaluaciones y retroalimentación. En el mes de julio, la recurrida mantuvo las condiciones del mes anterior. En cuanto al derecho la parte recurrente se refiere en primer lugar al derecho de los alumnos a ser evaluados, calificados e informados, así como el derecho de los apoderados a ser informados del rendimiento académico de sus hijos. La recurrida incurrió en una serie de acciones y omisiones, fijadas por el Reglamento de Evaluaciones, calificaciones y Promoción del colegio en sus diversos artículos, al no evaluar sumativamente, ni informar a los alumnos en el periodo marzo a junio, cuestión que ordenaba la Ley General de Educación, el Decreto de Evaluación 67 del año 2018 y el propio Reglamento de Evaluación, Calificación y Promoción, no modificado, ni ajustado por la recurrida. La recurrida incumplió el artículo 12 del Reglamento de Evaluaciones, calificaciones y Promoción del colegio al no evaluar sumativamente en el periodo marzo a junio, cuestión que ordenaba la Ley General de Educación en los artículos 2, 39, el Decreto de Evaluación 67 del año 2018 y letras a y b del artículo 10 de la ley general de educación. En esta materia es necesario recordar que el artículo 24 del Decreto 67 del año 2018 señala que, el único órgano facultado para elaborar orientaciones y recomendaciones en materia evaluativa, es la Subsecretaría de Educación. Respecto a los derechos educacionales, los recurrentes tienen un derecho de propiedad que ha sido vulnerado, por la decisión unilateral del colegio, en contradicción a los artículos 1545, 1546, N°10 en relación al inciso final del N°11 y N°24 del artículo 19, letras a) y b) del artículo 10 de la Ley General de Educación, Decreto 67 del año 2018, Artículo 12 del Reglamento de Evaluaciones del Colegio. Todos derechos que se encuentran adheridos al contrato en razón del principio de buena fe que establecer el artículo 1546 del Código Civil. Por otro lado, se han dejado de cumplir las exigencias de objetividad y transparencia exigidas por la Ley general de Educación. En cuanto a la comunicación de adhesión a la Orientación de Priorización, conforme a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, el contrato celebrado por los recurrentes y el colegio constituye una ley para los contratantes, del que nace un derecho personal para exigir una prestación de servicios educacionales. Sobre ese derecho personal o crédito los recurrentes tienen un derecho de propiedad sobre el derecho a educar a sus hijos. De acuerdo a lo prescrito en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el derecho de propiedad recae sobre toda clase bienes: corporales e incorporales. De acuerdo al artículo 12 de la Ley 19.496 el colegio se obligó a respetar los términos condiciones y modalidades, conforme a las cuales se convino la prestación de servicios. Por otro lado, el Artículo 10 del Reglamento de Derechos y deberes de los apoderados, señala que: Los apoderados tienen derecho a exigir al sostenedor del establecimiento que cumpla con las obligaciones asumidas al momento de efectuarse la matrícula. Conforme al artículo 1546 del Código Civil, los contratantes están obligados a ejecutar las obligaciones de buena fe, esto es, se obligan a prestar todas las cosas que, emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. La recurrida al comunicar a través de la circular N°12, en un documento diverso al que redirige computacionalmente a través de un link, que se estaría acogiendo a la referida priorización, amenaza o priva el derecho de propiedad que tienen los recurrentes sobre el contenido educacional contratado, que contempla el cumplimiento de todos y cada uno de los objetivos de aprendizaje legalmente aprobados para cada curso. En cuanto a la arbitrariedad la parte recurrente señala que la recurrida en forma arbitraria e ilegal adhirió a la priorización de los objetivos de aprendizaje, a contar del 04 de julio de 2020. Lo anterior, en circunstancias que la recurrida se encuentra obligada a desplegar el máximo de sus esfuerzos para cumplir con el contenido del servicio educacional contratado. Tal como lo haría un hombre medio que se encuentra al cuidado de un derecho humano de un menor de edad. El establecimiento educacional ha incumplido una de las obligaciones esenciales que le impone el contrato, ya que de manera ilegal dejó de informar el rendimiento académico de los hijos de los recurrentes, y por otro lado dejó de aplicar evaluaciones sumativas sin más, por más de tres meses, sin informar a los alumnos de estas, ni a los apoderados el rendimiento académico, infringiendo así la ley, el reglamento de evaluaciones, el decreto de evaluaciones, calificación y promociones, y el recientemente creado reglamento de derechos de los apoderados. Por otro lado, de manera caprichosa y arbitraria, tras cuatro meses de pandemia, el colegio aún no logra organizar sus recursos humanos y materiales para que los hijos de los recurrentes reciban la totalidad de los objetivos de aprendizaje contenidos en las bases curriculares aprobadas legalmente. Cuestión que fluye de su comunicación en que adhiere a la priorización de objetivos de aprendizajes, renunciando a un sinnúmero de objetivos de aprendizajes. Como bien es sabido, el derecho de propiedad se encuentra garantizado en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, conforme al cual, se asegura el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Entre ellos el derecho a la educación. Un elemento consustancial a ella es la evaluación, el que ha dejado prestada. Por otro lado, la recurrida al comenzar a materializar la priorización de determinados objetivos de aprendizaje, en desmedro de otros, desde el 03 de julio de 2020, ha privado a los hijos de los recurrentes del derecho de propiedad sobre el derecho de educación respecto a una serie de objetivos de aprendizaje que se encuentran contenidos en las bases curriculares aprobadas conforme al procedimiento establecido por ley y que deben ser impartidas por la recurrida a través de sus planes y programas vigentes. Concluye pidiendo que la recurrida informe a la brevedad posible, acerca del rendimiento académico de los hijos de los recurrentes, respecto al periodo Marzo a Junio del año 2020, con los antecedentes que tenga en su poder; que la recurrida señale con detalle y rigurosidad, respecto a cada uno de los hijos de los recurrentes: a) El estado de cumplimiento de todos los planes y programas de estudio, en relación a los objetivos de Aprendizaje, de cada asignatura; los objetivos de Aprendizaje cumplidos por los hijos de los recurrentes durante el primer semestre del presente año; los objetivos de Aprendizaje no cumplidos por los hijos de los recurrentes durante el primer semestre del presente año; b) la indicación de cuál es el plan de recuperación, estrategias y medidas a través de las cuales la recurrida pretende cumplir los Objetivos de Aprendizaje no ejecutados, y reprogramar las clases presenciales, durante el presente año; c) que la recurrida se abstenga de aplicar la priorización de objetivos impartida por el Ministerio de Educación respecto a los hijos de los recurrentes y siga aplicando el curriculum actualmente vigente aprobado en conformidad a la ley; d) que se le ordene a la recurrida entregar a todos los hijos de los recurrentes la educación por ellos contratada, conducente a recibir la totalidad de los contenidos de sus planes y programas de estudio, orientados a alcanzar todos los Objetivos de Aprendizaje, según la base curricular legalmente aprobada. Ya sea que, el colegio contrate profesores, aumente los contactos virtuales; o bien, e) cualquier otra medida pertinente, destinada a restablecer el derecho de propiedad de los recurrentes en favor del derecho de educación de sus hijos, de modo que reciban el total del contenido pedagógico correspondiente a este año; f) que se condene costas a la recurrida. Comparece en ambos recursos de protección y con idénticas consideraciones y argumentación, Gabriela Gisela Pérez Espinoza, abogada, en representación del Colegio Sagrados Corazones de Concepción, señalando en primer lugar, a su juicio, esta vía judicial no es la idónea para ventilar las pretensiones de los recurrentes ya que el fondo del recurso refiere a una serie de supuestos incumplimientos de carácter contractual respecto obligaciones pactadas con el Colegio, no siendo ésta la vía para discutir el contenido, la naturaleza, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones entre las partes. Las insatisfacciones contractuales debieran ser perseguidas por la vía judicial ordinaria establecida al efecto en la legislación común y no mediante un recurso de protección de las garantías constitucionales, cuya finalidad es otra. En segundo lugar, que en una acción de protección de garantías constitucionales, es requisito indispensable de la acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. De este modo, es requisito esencial de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, resulta que, las peticiones de los recurrentes no se condicen con la protección constitucional que persigue esta acción en particular, los números 1) y 2) de dicho petitorio. En este orden de ideas, siguiendo con las peticiones de los recurrentes, estás van más allá de lo razonable. Mediante esta acción se solicitan actos que bien pueden ser calificados de arbitrarios o discriminatorios fundados en otorgar privilegios a cierto grupo de alumnos por sobre otros. Es así como respecto de lo pedido en el 3) se solicita que la Corte obligue a la recurrida que se abstenga de aplicar la priorización de los objetivos impartida por el Ministerio de Educación respecto de los hijos de los recurrentes, y siga aplicando el curriculum vigente aprobado en conformidad a la ley. Esta solicitud es discriminatoria teniendo en cuenta que el Colegio como tal, es una institución educacional que debe impartir el contenido curricular a todo el universo de alumnos sin distinción alguna, es improcedente entregar ciertas materias a un grupo y otras a otro grupo de alumnos con todas las consecuencias legales y educativas que ello conlleva. En cuanto a la petición consignada en el número 4), la obligación a que se refieren los recurrentes tiene que ver con pretensiones derechamente contractuales, cuya discusión no puede ser materia de este recurso, puesto que la naturaleza de dicha obligación, el cumplimiento o no de la misma y los alcances de la educación que ellos señalan haber contratado requiere necesariamente de un juicio donde se ventilen las posiciones y probanzas de ambas partes, asegurando a todos intervinientes las garantías del debido proceso, lo que necesariamente ha de implicar una instancia de lato conocimiento no siendo esta la sede para ello. A mayor abundamiento, la educación se está entregando y cumpliendo con los planes y programas indicados por el Ministerio de Educación, no de forma presencial, pero sí de forma remota y de acuerdo a la normativa actual vigente, en contexto de pandemia mundial por Covid19. En cuanto a los hechos, la recurrente indica que es público y notorio que el país se encuentra sujeto al estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, por 90 días, declarado mediante Decreto N°104 de 18 de marzo de 2020, prorrogada por Decreto Supremo N°269 de 16 de junio del año 2020, ambos del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, en consecuencia el día 25 de marzo el Ministerio de Salud decreta la suspensión de las clases presenciales, prorrogado hasta el día de hoy por sucesivas resoluciones exentas, permitiendo continuar la prestación del servicio educacional de manera remota, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Educación, la cual se mantiene vigente. Por su parte, la Superintendencia de Educación dictó la Ord. N°540, de 17 de marzo de 2020, que dispuso medidas para asegurar la accesibilidad material al sistema educativo que, en lo pertinente, contempla la posibilidad de implementación de sistemas de clase a distancia y la Ord. N°621, de 25 de marzo de 2020, que se pronuncia sobre exigibilidad de pagos como contraprestación del servicio educativo a raíz de suspensión de clases dispuesta por el Ministerio de Salud, reconociendo el carácter anual de los contratos de prestación de servicios educacionales y el derecho de los sostenedores a exigir el pago de las prestaciones acordadas. Por las razones de alerta sanitaria por Pandemia y en el marco de la declaración de Estado de Excepción Constitucional ya expuesta, el gobierno decide prohibir el funcionamiento de las escuelas de Chile y a la vez dispone que se resguarden los aprendizajes de los estudiantes presentando un plan de aprendizaje remoto que, en lo particular, ofrece la plataforma "aprendoenlinea.mineduc.cl", con recursos educativos para los niveles de I a IV año de Enseñanza Media, textos de estudio, material pedagógico, orientaciones a los docentes y equipos directivos, material para los estudiantes que rinden la PSU, Biblioteca Escolar, plan de trabajo mensual en físico para aquellos que no tengan acceso a internet y, finalmente, para educación parvularia, insumos para realizar actividades educativa en casa. En este contexto de abrupta suspensión de clases presenciales, fue y es fundamental la guía gubernamental para orientar, como lo ha hecho hasta ahora, el MINEDUC, mediante sus diversos instrumentos, por los cuales ha entregado orientaciones para docentes y equipos directivos con la finalidad de guiar el aprendizaje de los estudiantes a distancia. Dado que la recurrida es un establecimiento que cuenta con el reconocimiento Oficial del Ministerio de Educación y por ello colabora con la función educacional del Estado, tiene obligación, de dar continuidad al proceso educativo de sus estudiantes y, frente al escenario actual, decide poner en marcha la educación remota recomendada por el Mineduc, ya que disponía de herramientas que permitían abordarlo con eficiencia. Es así como se comienza a utilizar la Plataforma Schoolnet, herramienta que se usa desde hace algunos años y que nos ofrece un módulo (Guía - Material) que tiene la funcionalidad de dejar a disposición archivos de material didáctico para nuestros estudiantes, lo cual permitió las primeras semanas, entregar material apropiado para mantener el proceso de aprendizaje tal como el Mineduc indicaba. En la Circular Académica N°2 se manifiesta la disposición de los docentes a responder dudas o consultas a sus correos electrónicos en un horario determinado. A partir de la segunda semana clases remotas, el colegio definió contratar un segundo módulo en la plataforma Schoolnet, se trata de "Actividades Escolares", pues permite mayor interacción entre los estudiantes y los docentes. En una tercera etapa se procedió a adquirir licencias en Plataforma de Videoconferencia Zoom Education que permitió paulatinamente ofrecer clases online. Es así como se contrataron 70 licencias Zoom. Durante las dos primeras semanas de abril se realizaron pilotos de clases sincrónicas (ON LINE) en dos departamentos (Matemáticas e Inglés) siendo esta experiencia exitosa y, por tanto, accesible para los otros departamentos desde el 27 de abril, cuando el Ministerio de Educación definió adelantar el periodo de vacaciones de invierno generando un receso total de la actividad académica por dos semanas (13 al 26 de abril). Al volver de vacaciones, se inicia la segunda etapa de la Modalidad de aprendizaje remoto. En la circular N°5, en la que entregábamos los horarios de clases on-line, señalábamos que esas clases eran un todo integrado con los módulos de la Plataforma Schoolnet y, en los cuartos medios, se adicionaba Google Classroom. Allí se hacía hincapié que esto llevaba un cambio cultural muy significativo y lo planteaban como una oportunidad para repensar el proceso de enseñanza aprendizaje y, dada la magnitud del cambio, era necesario desarrollarlo gradualmente y con flexibilidad. La gradualidad se expresa en la necesidad de ir paulatinamente incorporando más horas de exposición a las clases virtuales para resguardar por sobre todo el bienestar psicosocial del estudiante. Acogiendo la orientación del Mineduc en cuanto a tener muy presente en las decisiones académicas la generación de estrategias de contención y apoyo emocional, no se puede obviar el hecho que una pandemia impide al alumno asistir a su colegio y un aislamiento forzoso que implica una serie de consecuencias. Es por ello que no parece adecuado homologar la experiencia concreta de una clase presencial con una virtual, ya que la experiencia virtual es limitada y focalizada, generando, por las características de un niño o joven, dificultades de concentración, ritmo y eficacia, provocando, tanto en niños como adultos, estrés, cansancio e incertidumbre. Sí les parece pedagógicamente mejor que los estudiantes tengan clases virtuales acotadas y que permitan tiempos de trabajo individual con mayor autonomía para volver a una nueva clase virtual y seguir avanzando. Indica loa recurrida que el Ministerio de Educación de Chile, es el órgano rector del Estado encargado de fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles, a través de una educación humanista democrática, de excelencia y abierta al mundo en todos los niveles de enseñanza; estimular la investigación científica y tecnológica y la creación artística, y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación. Del mismo modo, esta institución es la llamada a velar por los derechos de todos los estudiantes, tanto de establecimientos públicos como privados. La misión del Ministerio de Educación es asegurar un sistema educativo inclusivo y de calidad que contribuya a la formación integral y permanente de las personas y al desarrollo del país, mediante la formulación e implementación de políticas, normas y regulación, desde la educación parvularia hasta la educación superior. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que la recurrida tiene un sello educacional que está vinculado al carisma de la Congregación de los Sagrados Corazones, lo que implica una preparación de carácter integral de sus estudiantes con un curriculum que, en lo académico, se alinea con la propuesta ministerial del Estado de Chile, generando, además, como valor agregado, una fuerte impronta en lo social y en lo formativo-pastoral. Su proyecto se funda en convicciones propias y no adoptadas de realidades comparativas con otros establecimientos. Sus planes y programas se establecen gracias a su proyecto formativo integral único y propio, en consecuencia, no se comparte en lo absoluto las comparaciones académicas que los recurrentes hacen con otros Colegios, ya que el actuar de dichos establecimientos no es parte de los principios formativos ni de la política educativa de mí representada. En este orden de ideas, todas las acciones y el arduo trabajo desplegado por la recurrida solo obedece a dar cumplimiento a la normativa educacional vigente en un contexto totalmente excepcional, todo lo cual se ha elaborado sobre decisiones fundadas, razonadas, ajustadas a la ley y a sus obligaciones contractuales actuales y vigentes, todas las cuales, lejos de vulnerar el derecho a la educación, se han adoptado precisamente en protección y resguardo del derecho a la educación de sus alumnos. En consecuencia, la recurrida no ha incurrido en acciones u omisiones arbitrarias e ilegales que hayan afectado el derecho a la educación de los hijos de los recurrentes, como se pasa a explicar con más detalle a continuación. Asevera la recurrida que los recurrentes, dentro de este complejo, difícil, público y notorio contexto de pandemia mundial por COVID-19, vienen en reclamar que sus hijos no fueron calificados (con nota) desde el mes de marzo a junio del presente año, privándoles de un elemento consustancial a la educación, que consiste en la evaluación sumativa de los alumnos. Erradamente exponen que el Colegio habría incumplido las normas de evaluación, calificación y promoción, contempladas en la Ley general de Educación y en el Reglamento de Evaluaciones y Calificaciones. Lo expuesto por los recurrentes debe ser rechazado por las razones que pasa a explicar. El Colegio SSCC de Concepción se vio obligado a suspender las clases por indicación de la autoridad, razón por la cual, el proyecto educativo diseñado para clases presenciales desde sus orígenes, que se remontan hace más de 100 años, debió ser adaptado a un nuevo sistema de clases, para lo cual no estaba preparado. La razón, una fuerza mayor, imposible de resistir, o caso fortuito, imposible de prever, como lo es la actual emergencia sanitaria por COVID-19. En este contexto, el Colegio, de acuerdo a la normativa educativa y sus obligaciones contractuales con los apoderados, ha actuado correctamente dentro del marco legal y contractual, como se explicará más abajo, adoptando un sistema de evaluación formativa, adhiriéndose a la normativa actual vigente que corresponde a la Orientación de 27 de marzo del año 2020 dictada por el Mineduc. Esta forma de evaluación formativa adoptada por el Colegio fue informada, expresa y oportunamente, el 9 de abril del año en curso, mediante circular N°12 de Rectoría, conocida por los recurrentes. Por su parte, el Mineduc, órgano competente en materia de educación, ha dispuesto expresamente a los establecimientos educacionales que "no es necesario modificar el reglamento de evaluación", según el documento "Orientaciones para la implementación de la Priorización Curricular en Forma Remota y Presencial. Unidad de Currículum y Evaluación Ministerio de Educación, Junio 2020". Por su parte, la "Orientación al sistema escolar en contexto de COVID-19, 27 de marzo 2020", define la evaluación a distancia, indicándose que es un proceso que permite levantar las evidencias de los aprendizajes de los estudiantes. De acuerdo con lo planteado en el Decreto N° 67: "El proceso de evaluación, como parte intrínseca de la enseñanza, podrá usarse formativa o sumativamente". La clave de ambas evaluaciones es la retroalimentación, elemento central en el desarrollo del aprendizaje de los alumnos. En este sentido, es importante que existan muchas instancias para que los estudiantes puedan demostrar que van aprendiendo y para que el profesor pueda ir guiando el aprendizaje. Proponiendo, además, cómo llevar evaluaciones formativas a sumativas (con calificación), indicando que este primer periodo de aprendizaje y enseñanza remoto debe ser evaluado de manera formativa y acompañado de retroalimentación. Una posibilidad de que los docentes y el equipo directivo pueden adoptar al retorno de clases es valorar y recolectar el trabajo realizado por los estudiantes durante este periodo de clases a distancia Esto podría ser transformado en una evaluación sumativa con calificación. De ser así, esto deberá ser informado oportunamente a los padres y estudiantes. En cuanto al reglamento de evaluación, las "Orientaciones para la implementación de la Priorización Curricular en Forma Remota y Presencial. Unidad de Currículum y Evaluación Ministerio de Educación, Junio 2020", faculta expresamente a los establecimientos educacionales, en el sentido de que no será necesario modificar el reglamento de evaluación ni presentarla a la Secretaría Regional correspondiente, debiendo comunicar a la comunidad educativa, oportunamente y por escrito, sobre cualquier ajuste a las formas y criterios de evaluación que se aplicará en el establecimiento durante este periodo. Sostiene la recurrida que el Colegio ha actuado de acuerdo a la normativa actual vigente en cuanto está reconocido oficialmente por el Ministerio de Educación y obra según los Planes y Programas de Estudio del Ministerio de Educación y/o los del propio establecimiento, por el personal idóneo que el Sostenedor designe según su Proyecto Educativo, como dispone el contrato de prestación de servicios en la cláusula tercera del contrato vigente para el año 2020, dando cumplimiento con ello a la obligación para con los recurrentes. Dentro de las sugerencias para implementar la evaluación, el Decreto N°67/2018 que señala que tanto el docente como el estudiante utilicen la evidencia obtenida en dichos procesos, para tomar decisiones acerca de los siguientes pasos a fin de avanzar en el proceso de enseñanza-aprendizaje haciendo hincapié en que "Los establecimientos tienen autonomía para aplicar la evaluación tanto formativa como sumativa, considerando los requerimientos y exigencias de esta última. Deben brindar suficientes oportunidades de aprendizaje para que cada estudiante demuestre el logro de los Objetivos de Aprendizaje, especialmente cuando se haga una evaluación sumativa y se otorgue una calificación". Es así como la recurrida, ajustándose a las recomendaciones entregadas por los organismos especializados en materia de educación, y respecto de los cuales se debe circunscribir todo su accionar educativo, en concordancia con sus obligaciones contractuales, ha actuado en forma legal y fundada respecto de las evaluaciones formativas que ha dispuesto para sus alumnos en los meses de marzo a junio del año 2020. Estima la recurrida que no hay arbitrariedad o ilegalidad respecto de la adhesión a la priorización curricular. El fundamento de la priorización curricular está constituido por la emergencia sanitaria originada por la pandemia Covid-19 a nivel mundial, que ha provocado la paralización de clases presenciales en los establecimientos educacionales, impactando en los estudiantes de educación parvularia, básica y media. En este contexto, el Ministerio de Educación, a través de la Unidad de Currículum y Evaluación, presentó al Consejo Nacional de Educación, una propuesta que busca priorizar aquellos objetivos considerados imprescindibles para continuar con el proceso formativo de los niños, niñas y jóvenes del país. La propuesta de Priorización Curricular surgió como respuesta a las necesidades de aproximadamente 3,5 millones de estudiantes que han visto afectados sus procesos educativos y considera tres criterios esenciales: Equilibrio entre los objetivos de los ejes curriculares o líneas formativas, coherencia de aprendizaje y respuesta a una progresión en el ciclo que facilitan el aprendizaje y el ser imprescindibles para continuar la enseñanza del año siguiente. La Priorización se presenta como una herramienta de apoyo curricular que permita enfrentar y minimizar las consecuencias adversas que han emergido por la situación mundial de pandemia por Coronavirus, priorizando en tiempo y orden la entrega de unas materias por sobre otras, no eliminando o cercenando materias de los contenidos educativos o programas. La Priorización Curricular no debe ser entendida como un nuevo currículo o un ajuste curricular. Esta es una herramienta de apoyo por las restricciones temporales para este periodo de distanciamiento social y entrega un marco de actuación pedagógica, cuya vigencia es hasta finales de 2021. Para estos efectos, se dicta la resolución exenta N°2766, de 26 de junio de 2020, que aprueba orientaciones para la implementación de la priorización curricular en forma remota y presencial, para los establecimientos educacionales que imparten educación parvularia, básica y media, ambas modalidades y para sus distintas formaciones, y establece las excepciones en las materias que indica por la pandemia por Covid-19, el cual indica expresamente que: "El Currículum vigente se mantiene por decreto y es mandatorio”. Por ende, la Priorización no es un nuevo currículum, tiene vigencia hasta finales de 2021. El propósito de esta priorización es responder a los problemas emergentes que ha implicado la paralización de clases presenciales, y la consecuente reducción de semanas lectivas. El retorno a clases presenciales será incierto y complejo, ya que dependerá del comportamiento que tenga la emergencia sanitaria a lo largo del país. Se prevé, de acuerdo con la evidencia arrojada por la experiencia internacional, que el retorno a clases presenciales será gradual y estará sujeto a variaciones. Esto llevó a considerar la necesidad de priorizar los objetivos de aprendizaje esenciales. En respuesta a los problemas generados por la pandemia sanitaria, tres principios básicos definidos por el Ministerio de Educación han dirigido la presente construcción curricular: seguridad, flexibilidad, y equidad. Se suma el principio que define la educación de calidad desde la atención efectiva a la diversidad: la educación de calidad "requiere estructurar situaciones de enseñanza y aprendizaje lo suficientemente variadas y flexibles, que permitan al máximo número de estudiantes acceder, en el mayor grado posible, al currículo y al conjunto de capacidades que constituyen los objetivos de aprendizaje, esenciales e imprescindibles de la escolaridad" (Mineduc, 2017, p.15). Como apoyo para la atención de la diversidad adquiere especial relevancia el Decreto N°83/2015, que tiene como propósito establecer las regulaciones para la adecuación curricular en el contexto de la educación inclusiva, en consecuencia, opera como principio básico de construcción. La reducción del tiempo lectivo presencial, el cual dependerá del momento en que las condiciones sanitarias permitan un retorno a clases, ha generado la necesidad de organizar en dos niveles la priorización curricular para cada grado, como muestra tabla que la recurrida inserta en su presentación. En cuanto a la facultad de priorizar, ella corresponde al establecimiento educacional, el que, por medio de su personal docente idóneo, realiza la priorización de los contenidos, todos los cuales son analizados, revisados y propuestos por profesores de cada área y ramo, misma forma como son tomadas las decisiones respecto de la forma cómo serán impartidos en tiempo y orden. Los docentes son quienes tienen las capacidades, conocimientos y experiencias necesarias para asesorar en la priorización los contenidos, cómo y cuándo se van a entregar. Ahora bien, los recurrentes cuestionan las explicaciones pedagógicas para el establecimiento de horas de contacto, la cantidad de profesores, el trabajo de la recurrida, sugieren clases los días sábados y/o las tardes a los alumnos, exigen un trabajo docente y mayor cantidad de contactos, todo lo cual escapa a la prudencia y la razonabilidad, y no se condice con la realidad y antecedentes a que aluden y reconocen en el primer capítulo de su recurso. Olvidan, además, que el proyecto educativo de origen de la recurrida fue creado para clases presenciales y que debió por circunstancias excepcionales, no previstas, ser ajustado y adaptado a clases remotas en breves meses. Sus exigencias se alejan lamentablemente de la razonabilidad y los principios de la lógica, contraviniendo las recomendaciones no solo de las autoridades nacionales sino también de los organismos internaciones, que proponen asegurar un aprendizaje en un entorno acogedor, de respeto, inclusivo, solidario y gradual, reduciendo los miedos y la ansiedad de los estudiantes a causa de la enfermedad, ayudándoles a enfrentarse a los efectos secundarios que pueda tener sobre sus vidas. Se refiere luego la recurrida entrega de información oportuna y formal a la comunidad escolar señalando que es falso lo que sostienen los recurrentes en cuanto no se ha entregado información, puesto que, en lo que va del año, se ha mantenido informada a toda la comunidad escolar sin excepción, mediante el envío de 12 circulares académicas y 22 circulares de Rectoría, las más relevantes de las cuales detalla. Argumento a continuación la recurrida en cuanto a fundamentos sicosociales de las acciones académicas y pedagógicas adoptadas por el colegio. En el campo educativo, las estrategias pedagógicas en contextos psicosociales de alta complejidad como la presente, obligan a priorizar principios regulados por organismos internacionales centrados en, no sólo dar cumplimiento al derecho a la educación, sino que, ante todo, responder a los Principios en los que se sustentan los derechos del niño, la niña y el adolescente (Child Rights Internacional Network, 2019) , como es, el bien superior, lo que implica que el rol co-garante del colegio, debe velar por tomar decisiones que favorezcan su bienestar; otro de los principios, es la participación y ser escuchado, por ello, se aplicó una encuesta desde ciclo menor a mayor, para recoger las percepciones socio-emocionales de nuestros estudiantes, de modo de incorporar esos resultados, a las decisiones pedagógicas; esta aplicación se hizo por encuesta on-line, enviada a los correos electrónicos de los y las estudiantes; en caso de cursos menores, ello implicó ocupar el correo electrónico de sus madres, padres y apoderados/as. Lo anterior es coherente en resultados empíricos realizados por otras instancias de investigación formal y académica que corrobora que la situación de confinamiento en tiempos prolongados como el que vivimos por pandemia Covid-19, generan efectos ya estudiados en este contexto, que afectan significativamente a niños, niñas y adolescentes, los que detalla. En cuanto a las acciones pedagógicas y formativas de marzo a julio del año 2020, señala la recurrida desde el mes de marzo a la fecha se han desplegado una senda cantidad de actividades por la recurrida con el objeto de adaptar el sistema de clases presenciales hacia la educación remota, con la finalidad de dar continuidad al proceso educativo interrumpido abruptamente por un acto de la autoridad, en resguardo de la vida y la salud de las personas, en este caso, de los alumnos. La enseñanza remota es esencialmente una "enseñanza virtual cara a cara", donde se ejecutan lecciones a través de videoconferencias, ya sea por medio de equipo especializado de alta calidad y conexiones de fibra óptica o plataformas como Skype, Adobe Connect o Zoom. Para aplicar esta modalidad la recurrida debió ajustar sus clases presenciales a las clases remotas en breve tiempo y sobre la marcha del año escolar. Con todo lo que ello significa no solo para los docentes sino para los alumnos, unido a un trabajo sobre la marcha de clases y con una incertidumbre que continúa hasta el día de hoy. En efecto desde marzo a la fecha aún no hay certeza de un regreso a clases en las condiciones normales, todo lo cual agrega una variable que complica aún más tomar decisiones en todo orden de cosas y para lo cual ha sido muy significativo las recomendaciones y orientaciones del MINEDUC, detallando las acciones pedagógicas y formativas realizadas por el Colegio desde marzo a julio de año 2020 en todas sus áreas y departamentos, dentro del contexto de pandemia por Covid19. A continuación, afirma la recurrida la inexistencia de vulneraciones al derecho a la educación de los hijos de los recurrentes. En cuanto a la garantía constitucional la constituye el derecho a la educación, que contempla el artículo 19 N°10 de la Constitución ella tiene raíces en la obligatoriedad de la educación primaria, que viene desde la Constitución de 1925. Se trata de un derecho a percibir una prestación educativa como derecho subjetivo, es decir, algo que resulta exigible por alguien a alguien, y que tiene en ese sentido la lógica prestacional propia del orden civil contractual. En ningún caso, por parte de la recurrida, ha existido vulneración o perturbación alguna al derecho de educación de los hijos de los recurrentes, tal y cómo está consagrado y protegido en la Carta Fundamental. Este derecho se encuentra resguardado para los hijos de los recurrentes ya que se encuentran escolarizados y recibiendo la educación que otorga el Estado de Chile. Ante el adverso, inédito y público escenario actual, inundado de incertidumbres y restricciones sanitarias, la recurrida da continuidad al proceso educativo, no en las mismas condiciones que hace un año atrás, porque es imposible, y nadie está obligado a lo imposible. Pero en este contexto las acciones pedagógicas y formativas realizadas por el Colegio, todas las cuales se expusieron latamente más arriba, evidentemente van en directo beneficio y protección del derecho a la educación. Gracias a esas acciones es que el Establecimiento ha podido organizarse y entregar continuidad al proceso educativo hasta el día de hoy en forma ininterrumpida, a excepción de las vacaciones adelantadas por la autoridad. Todas las acciones no solo dispuestas por la recurrida, sino por los organismos de salud en este contexto de pandemia tienen como principal objetivo la protección de derecho a la vida de la población. Acciones que, además, van en resguardo de un bien jurídico y garantía constitucional superior, cual es, el derecho a la vida y a la integridad física. Resulta entonces, insólito lo pretendido por los recurrentes al exigir clases presenciales y calificaciones en este contexto excepcional donde las restricciones, dificultades de desplazamiento, cordones sanitarios, aumento de contagios, colapso de los servicios de salud y distanciamiento social, han obligado a cambiar no solo la forma de trabajar, de estudiar, de abastecerse sino también de relacionarse. Estima la recurrida que no existe una modificación unilateral de voluntad del contrato de prestación de servicios educacionales, pues se encuentra dando pleno cumplimiento contractual a sus obligaciones para con los recurrentes, sometiéndose a las instrucciones impartidas por el Ministerio de Educación, de manera que no existe, como se indica en el recurso, una modificación unilateral de las obligaciones contratadas, puesto que esas mismas obligaciones facultan a la recurrida adoptar los planes y programas impartidos por el MINEDUC y/o del propio establecimiento. Por su parte, la ley 20.370 otorga a los establecimientos educacionales el derecho a establecer y ejercer un proyecto educativo de acuerdo a la autonomía que le garantice esta ley y a establecer planes y programas propios en conformidad a la ley. De acuerdo al artículo 31 de la LGE, los establecimientos educacionales tendrán libertad para desarrollar los planes y programas propios de estudio que consideren adecuados para el cumplimiento de los objetivos generales definidos en las bases curriculares y de los complementarios que cada uno de ellos fije. Bajo este contexto contractual, la recurrida ha cumplido con sus obligaciones de acuerdo a lo pactado, ajustando su actuar tanto la legislación vigente como a lo dispuesto por el Ministerio de Educación, que es el órgano competente a través del cual el gobierno canaliza decretos, orientaciones y resoluciones en materia de educación. Concluye la recurrida solicitando rechazar en todas sus partes el presente Recurso de Protección con expresa condena en costas. Comparece Claudio Schettino Carmona, abogado, en representación de la Superintendencia de Educación, señalando que el artículo 48 de la Ley N°20.529 (Ley SAC), establece como objeto de la Superintendencia de Educación, fiscalizar, de conformidad a la ley, tanto el cumplimiento de la normativa educacional por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, como la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos que perciben subvención o aportes del Estado, y de los sostenedores de establecimientos particulares pagados en caso de denuncia. Le corresponde atender las denuncias y reclamos de éstos, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda, no pudiendo iniciar procesos sancionatorios por infracciones a normas legales que no integran la normativa educacional. Las normas mínimas nacionales sobre evaluación, calificación y promoción, para los alumnos que cursen la modalidad tradicional de la enseñanza formal en los niveles de educación básica y media, en todas sus formaciones diferenciadas en establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, se encuentran establecidas en el Decreto N°67 de 2018 del Ministerio de Educación, norma legal tiene su fundamento en el derecho de los estudiantes dispuesto en el artículo 10° del DFL N°2 de 2009 del Ministerio de Educación. Para lo anterior, los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente deberán elaborar o ajustar sus respectivos reglamentos de evaluación, calificación y promoción a las normas mínimas establecidas en el Decreto N°67 de 2018 del Ministerio de Educación, con la finalidad de obtener o mantener el reconocimiento oficial otorgado por el Estado, para impartir el servicio educacional. Para estos efectos, el propio Decreto establece que tanto las disposiciones sustantivas como procedimentales contenidas en los reglamentos de evaluación, calificación y promoción que elaboren los establecimientos educacionales, se aplicarán con preferencia a las de este decreto, “siempre que sean coherentes con las normas mínimas aquí establecidas y vayan en favor del proceso educativo de los alumnos. Para todo efecto, el presente decreto se aplicará con carácter de supletorio". La informante hace presente que el Decreto establece ciertas normas que para el objeto de este recurso vale la pena mencionar. En primer lugar, en cuanto al proceso de evaluación, señala que, como parte intrínseca de la enseñanza, podrá usarse formativa o sumativamente. En este sentido, el Decreto a diferencia de sus antecesores, da especial énfasis al uso de la evaluación formativa ya que evaluación y aprendizaje forman parte de un mismo proceso pedagógico y da oportunidades de un monitoreo constante del aprendizaje de los estudiantes y de las prácticas pedagógicas. De este modo, se tienen en cuenta los progresos y logros de los estudiantes para potenciar el aprendizaje y mejorar la enseñanza. En segundo lugar, en lo referido a la calificación, dispone que la calificación final anual de cada asignatura o módulo deberá expresarse en una escala numérica de 1.0 a 7.0, hasta con un decimal, siendo la calificación mínima de aprobación un 4. Luego, señala que la cantidad de calificaciones y las ponderaciones que se utilicen para calcular la calificación final del período escolar adoptado y de final de año de una asignatura o módulo de cada curso, deberá ser coherente con la planificación que para dicha asignatura o módulo realice el profesional de la educación. Conforme al Decreto, esta definición y los ajustes que se estimen necesarios deberán sustentarse en argumentos pedagógicos y se acordarán con el jefe técnico-pedagógico debiendo ser informados con anticipación a los alumnos, sin perjuicio de lo establecido en el literal h) del artículo 18 de este reglamento. En tercer lugar, se refiere a la promoción de los estudiantes, fijando los criterios de logro de los objetivos y asistencia a clases necesarios para ser promovidos. Para estos efectos, la norma de referencia considera como asistencia regular la participación de los alumnos en eventos previamente autorizados por el establecimiento, sean nacionales e internacionales, en el área del deporte, la cultura, la literatura, las ciencias y las artes. Asimismo, considera como tal la participación de los alumnos que cursen la Formación Diferenciada Técnico- Profesional en las actividades de aprendizaje realizadas en las empresas u otros espacios formativos. Por último, faculta al director del establecimiento, en conjunto con el jefe técnico-pedagógico consultando al Consejo de Profesores, para autorizar la promoción de alumnos con porcentajes menores a la asistencia requerida. De este modo, la situación final de promoción de los alumnos debe quedar resuelta al término de cada año escolar, debiendo el establecimiento educacional, entregar un certificado anual de estudios que indique las asignaturas o módulos del plan de estudios, con las calificaciones obtenidas y la situación final correspondiente. Finalmente, el Decreto establece las competencias de los órganos del Sistema de Aseguramiento de la Calidad, estableciendo que en aquellas situaciones de carácter excepcional derivadas del caso fortuito o fuerza mayor, como desastres naturales y otros hechos que impidan al establecimiento dar continuidad a la prestación del servicio, o no pueda dar término adecuado al mismo, pudiendo ocasionar serios perjuicios a los alumnos, el jefe del Departamento Provincial de Educación respectivo dentro de la esfera de su competencia, arbitrará todas las medidas que fueran necesarias con el objetivo de llevar a buen término el año escolar, entre otras: suscripción de actas de evaluación, certificados de estudios o concentraciones de notas, informes educacionales o de personalidad. Estas medidas durarán sólo el tiempo necesario para lograr el objetivo perseguido con su aplicación y tendrán la misma validez que si hubieran sido adoptadas o ejecutadas por las personas competentes del respectivo establecimiento. Por su parte, el jefe del Departamento Provincial de Educación deberá conocer y resolver las situaciones de evaluación, calificación y promoción escolar no previstas en el presente decreto. En contra de su decisión se podrá presentar recurso de reposición y jerárquico en subsidio. A su vez, a Subsecretaría de Educación mediante resolución podrá elaborar orientaciones y recomendaciones sobre las normas y procedimientos de Evaluación, Calificación y Promoción, a las que los establecimientos educacionales podrán voluntariamente adscribirse. Por último, corresponderá a la Superintendencia de Educación fiscalizar que los reglamentos de los establecimientos se ajusten al presente decreto. Frente a esta facultad, cabe hacer presente que como a esta misma entidad le corresponde fiscalizar los requisitos dispuestos para la obtención y mantención del reconocimiento oficial, se deberá atender también a la aplicación del reglamento que se ajuste a las normas mínimas nacionales sobre esta materia. Así, la Superintendencia tiene competencia para fiscalizar que los establecimientos educacionales con reconocimiento oficial que impartan educación básica y media se sujeten a las disposiciones de carácter procedimental del decreto de evaluación, calificación y promoción referidas a las materias que se especifican en el informe. En cuanto a las orientaciones emanadas del Ministerio de Educación como consecuencia de la medida de suspensión de clases relacionado con el COVID-19 y teniendo presente que, el Consejo Nacional de Educación aprobó la priorización curricular propuesta por el Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación, por medio de la Unidad de Currículum y Evaluación del Ministerio de Educación que forma parte de esta última, ha entregado orientaciones y recomendaciones para llevar a cabo los procesos de evaluación, calificación y promoción del año escolar 2020, la que individualiza. Dichas orientaciones tienen como base fundamental lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley General de Educación en relación a que el sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como también en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza, inspirándose también en una serie de principios que enumera y pensando en el bienestar de los estudiantes. El principio de flexibilidad, señalado en la letra i) del artículo 3 de la citada ley, dispone que el sistema educativo debe permitir la adecuación del proceso a la diversidad de realidades, principio que en este contexto sanitario toma considerable relevancia. Los principales elementos de dichas orientaciones en relación a la promoción, considerando el contexto excepcional y tal como fue señalado precedentemente, la flexibilidad cobra especial relevancia. De este modo, si bien el artículo 10° del Decreto 67/2018 sostiene que en la promoción de los estudiantes se considerará conjuntamente el logro de los objetivos de aprendizaje de las asignaturas y/o módulos del plan de estudio y la asistencia siendo de una materia que es de exclusiva competencia del Ministerio de Educación. Conforme a lo anterior, y de acuerdo al escenario de emergencia de salud pública (...) este Servicio deberá evaluar con especial atención si es que a la luz de los antecedentes disponibles, resulta previsible que el ejercicio de sus potestades de fiscalización y de sanción, producirá resultados razonables en la línea de contribuir al cumplimiento de los fines lícitos perseguidos por la norma educacional que las origina, o por el contrario, podría tener como consecuencia agravar innecesariamente la situación de los regulados19”, para lo cual deberá tener especial consideración, las orientaciones entregadas por parte del Ministerio de Educación, órgano rector en materia educacional. Por último, se hace presente que, revisado el sistema de este servicio, no ha sido ingresada denuncia alguna que diga relación con los hechos materia del recurso. Comparece Nicolás Ortiz Correa, abogado, en representación del Ministerio de Educación, en que tras resumir la presentación de la parte recurrente, transcribe disposiciones constitucionales y legales, señalando luego que con fecha 18 de marzo de 2020, mediante Decreto Supremo Nº104, de la Subsecretaría del Interior, se declaró el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, en razón de la crisis sanitaria provocada por el brote del virus Covid-19 en el país y luego con fecha 16 de marzo de 2020, mediante Resolución Exenta Nº180, del Ministerio de Salud, se dispuso la suspensión de clases en todos los jardines infantiles y colegios del país, por dos semanas. Dentro de este contexto, el Ministro de Educación, con fecha 25 de marzo de 2020, en la página web institucional, www.mineduc.cl, así como en otros medios de difusión, comunicó una nueva suspensión de clases presenciales por dos semanas más, esto es, desde el 30 de marzo al 10 de abril; y la anticipación de las vacaciones de invierno, entre el lunes 13 al viernes 24 de abril, con el objeto de que los alumnos no retornaran de forma presencial a jardines infantiles, colegios o liceos hasta, al menos, el 24 de abril, todas medidas provisorias y esencialmente variables, supeditadas a las disposiciones de salud que disponga la autoridad competente, dirigidas a resguardar la salud de todos los habitantes del territorio nacional. Como corolario de lo anterior, es que la División de Educación General, DEG, expidió, con fecha 27 de marzo de 2020, el Oficio Ordinario Nº06/0356, dirigido a todas las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación del país, a través del cual, se comunicó la necesidad de modificar los calendarios escolares regionales que se fundan en el Decreto Supremo Nº289, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija normas mínimas nacionales sobre el calendario escolar, a objeto de poder dar continuidad al año lectivo. Es en razón de ello es que mediante la Resolución Exenta Nº514, de 30 de marzo de 2020, de la Seremi de Educación de la Región de Bío-Bío, se modificó el Calendario Escolar Regional del año 2020, fijado por la Resolución Exenta 2410/2019, del mismo origen, según se indica, bajo las directrices ya № expuestas. En lo que atañe al resguardo del derecho a la educación que compete a esta Cartera de Estado, cabe señalar que la Resolución Exenta N°322 de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría de Salud Pública, si bien dispuso en su Resuelvo 8 la suspensión presencial las clases en todos los jardines infantiles v establecimientos educacionales del país, señaló que puede continuar la prestación del servicio educacional de marera remota, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Educación, hasta que las condiciones sanitarias permitan el levantamiento de esta medida. De igual modo, y con fecha 26 de junio de 2020, mediante Resolución Exenta Nº479, dicha Subsecretaría de Salud Pública, dispuso en el Resuelvo 8, en torno a cautelar de igual modo el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes, "Reitérese la suspensión presencial de las clases en todos los jardines infantiles y establecimientos educacionales del país, pudiendo continuar la prestación del servicio educacional de manera remota, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Educación, hasta que las condiciones sanitarias permitan el levantamiento de esta medida. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva podrá levantar individualmente esta medida por establecimientos, niveles o cursos. Para ello, el Ministerio de Salud informará previamente la factibilidad sanitaria de esta medida y entregará al Ministerio de Educación la normativa, instrucciones y protocolos emitidos por el Ministerio de Salud con el objeto de asegurar las condiciones sanitarias de los establecimientos. Asimismo, la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente supervisará el cumplimiento de dicha normativa.". Agrega la informante que, efectivamente, atendido el contexto actual, la División de Educación General, a través de la plataforma Web de esta Cartera Ministerial, publicó el 27 de marzo de 2020, el texto denominado ‘‘Orientación al Sistema escolar en contexto de COVID-19”, y cuyas ideas centrales se plasmaron finalmente en la Resolución Exenta 2765, de 26 de junio de 2020, № de Educación, que aprueba orientaciones para la implementación de la priorización curricular en forma remota y presencial para los establecimientos educacionales que imparten educación parvulario, básica y media, ambas modalidades, y para sus distintas formaciones, y establece las excepciones en la materias que indica por la pandemia por COVID-19, las que fueron previamente presentadas ante el Consejo Nacional de Educación, CNED, el que, mediante Resolución Exenta Nº151/2020, de 14 de mayo de 2020, ejecutó el Acuerdo Nº80/2020, a través del cual informó favorablemente y respaldó por unanimidad, la priorización de los objetivos de aprendizaje propuestos por esta Secretaría Ministerial. Se subraya, que en su Resuelvo 3o, la citada Resolución Exenta Nº2765, dispone lo siguiente: "Considérese que esta propuesta de priorización curricular se podrá implementar en todos los niveles de escolaridad de la enseñanza regular desde la educación parvulario a 2° Año de Enseñanza Media; en el Plan de Formación General para 3o y 4° Año de Enseñanza Media; en el Plan Diferenciado de Formación Técnico - Profesional; y en la Educación para Personas Jóvenes y Adultos". Finalmente, cabe destacar que tal como se indicó a los Secretarios Regionales Ministerial de Educación, por parte de la División de Educación General, mediante el Oficio Ord. Nº05/657, de 9 de julio de 2020, en el contexto de la Resolución Exenta Nº2765, y las solicitudes de cambios de actividades, jornadas de reflexión y contención socioemocional que sean elevadas, "Con respecto a la evaluación y tal como lo señalan las “Orientaciones para la implementación de la Priorización Curricular en Forma Remota y Presencial” publicadas el viernes 26 de junio por la Unidad de Currículum y Evaluación del Ministerio de Educación, se recomienda preferentemente priorizar la evaluación formativa durante el período excepcional en curso, relevando el uso pedagógico de evaluación y velando por la continuidad de los aprendizajes de los estudiantes y su bienestar socioemocional". Comparece Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, adhiriéndose al recurso en representación de los siguientes recurrentes y de los hijos de éstos: OMAR EUGENIO DÍAZ RUIZ, YORDANKA BARRIOS GONZÁLEZ, ÁNGELA PATRICIA NAVARRETE VALENZUELA, ENRIQUE GODOFREDO ESPERGUEL CONCHA, y MARIANA ESTER GONZÁLEZ VALLEJOS. Esta Corte resolvió tenerlos por adheridos, sin perjuicio de la posterior oposición de la recurrida a tal adhesión por estimarla extemporánea. Comparece Gabriela Venegas Retamal, en representación de Asociación de Padres de Familia (APF) del Colegio de Los Sagrados Corazones de Concepción, informando que, desde marzo del presente año, todos los chilenos se encuentran en estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, declarado por el Ministerio de Interior y Seguridad Pública, prorrogado hasta el día de hoy. Así las cosas, desde el 25 de marzo, por la actual Pandemia y la declaración de Estado de Excepción Constitucional, el gobierno decidió suspender las clases presenciales en todos los establecimientos públicos y privados del país. Dentro de este contexto, como asociación representativa de la gran mayoría de los apoderados del Colegio Los Sagrados Corazones de Concepción, son conscientes de que el colegio, con todos sus estamentos, desde los directivos y académicos hasta administrativos y auxiliares, han realizado esfuerzos para desarrollar las actividades académicas, de formación y extensión, manteniendo su compromiso con la comunidad educativa. En ese sentido, no comparten los recursos judiciales interpuestos por algunos apoderados de la comunidad que representamos, sus solicitudes bien pudieron canalizarse por la vía administrativa. Valoran el esfuerzo y el trabajo realizado por el Colegio y están conscientes y entienden que ha sido un año escolar difícil, lleno de incertidumbres y tremendamente excepcional con situaciones nunca antes vividas y que las clases remotas son un sistema nuevo, que adapta más de 100 años de un proyecto educativo diseñado para clases presenciales, por tanto, su adopción en forma repentina no es fácil, puesto que las clases virtuales no se improvisan. Respecto del cumplimiento de las actividades académicas y pedagógicas por parte del Colegio, están conformes y valoran el trabajo en los distintos departamentos, la disposición de los docentes con sus hijos, el esfuerzo y la cantidad de horas de trabajo destinado a las clases remotas, considerando que los profesores y el Colegio están comprometido por sacar adelante su proyecto educativo, no en vano su excelencia académica le ha otorgado gran prestigio en la Región y se ha consolidado por la educación de calidad que entrega. Destacan que ante todo dan prioridad a la salud emocional de sus hijos, confían en el Colegio y en las autoridades en cuanto a las decisiones que se han tomado en pro de la protección del derecho a la salud y a la vida de sus hijos, quienes son finalmente, los beneficiados con las medidas adoptadas en el ámbito académico. Adhieren al trabajo adoptado por el Colegio principalmente porque las condiciones son evidentemente adversas y complejas para someter a los alumnos al estrés que pueden significar dichas evaluaciones, más aún, cuando no existen garantías mínimas para asegurar que todos los alumnos serán evaluados bajo las mismas condiciones de supervisión y un ambiente adecuado, tranquilo, libre de distracciones. Agrega la informante que hoy sus hijos están confinados, restringidos y distanciados, lo cual produce en mayor o menor medida, irritabilidad y estrés, razón por la cual se preguntan acerca de la conveniencia de que, además, sean evaluados con notas por sus aprendizajes en las condiciones vividas desde marzo hasta el día de hoy, o de la necesidad de recargar su malla curricular, agregando más contenidos y horas frente al computador. Creen que hay que mirar la educación con más perspectiva: nada escrito en el curriculum es tan urgente de aprender como para estresarse y estresar a los niños; ni para obsesionarse por cumplir metas y plazos. El modo detallado en que se planifica contenidos semana a semana, día a día, simplemente no aplica para los tiempos excepcionales que se viven, dado que tampoco saben cuánto se prolongará esta situación de confinamiento total o relativo, es importante tomarla con tranquilidad. Puede ser que, en estas condiciones excepcionales, no se cubra todo el currículum, seguramente hay materias más abordables que otras, pero también creen que puede ser la oportunidad para aprender otras cosas, para mejorar, construir y avanzar Comparece Gabriela Gisela Pérez Espinoza, abogada, en representación del Colegio Sagrados Los Corazones de Concepción, complementando informe en ambos Recursos de Protección, en el sentido de agregar antecedentes actualizados al día 12 de octubre del año en curso, reiterando conceptos del informe primitivo, agregando que respecto de a los procesos evaluativos sumativos, es decir conducentes a una calificación en circular emitida el 28 de agosto de 2020, tanto para el Ciclo Menor y Mayor, se da a conocer el calendario de evaluaciones los cuales fueron informados en la página del Colegio, existiendo a esa fecha registro de ingreso de calificaciones en la plataforma establecida para informarlas. La recurrida acompaña calendarios de evaluación. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO: Primero.- Que los recurrentes han manifestado que la Fundación Educacional de los Sagrados Corazones Fundación Educacional de los Sagrados Corazones, en cuyo establecimiento sus hijos cursan estudios, ha desplegado conductas que han vulnerado el derecho de propiedad que se tiene sobre el derecho de educación, conforme a lo dispuesto en el Nº10, en relación al inciso final del Nº11, y Nº24, todos del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Segundo.- Que dicha vulneración, se habría dado en el marco de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia del virus Covid-19 que implicó, entre otras medidas adoptadas por la Autoridad, que el Ministerio de Salud decretara la suspensión de las clases presenciales a lo largo de todo el país y que la Subsecretaría de Educación elaborara una serie de orientaciones para la priorización curricular en forma remota y presencial, las que no resultarían obligatorias para los establecimientos educacionales particulares pagados.
Tercero.- Que afirman que la recurrida, ha incurrido en una serie de omisiones ilegales, consistentes, en primer lugar, en la circunstancia de que, durante el período comprendido entre marzo y junio de 2020, habría incumplido las normas de evaluación, calificación y promoción, contempladas en el Decreto Nº67 del Ministerio de Educación, que aprueba normas mínimas nacionales sobre evaluación, calificación y promoción, y deroga los Decretos Exentos N°511, de 1997, Nº112 de 1999 y N°83 de 2001, todos del mismo Ministerio.
Cuarto.- Que, en tal sentido, refieren que el 9 de abril de 2020, la recurrida comunicó a la comunidad escolar, mediante la Circular de Rectoría Nº12, que el Ministerio de Educación, había entregado orientaciones en relación a las evaluaciones de los alumnos, las cuales el Colegio aplicaría, siendo éstas sólo de carácter formativo.
Quinto.- Que, en otro orden de materias, afirma la parte recurrente que el establecimiento educacional recurrido, dictó una segunda Circular, denominada Circular Académica N°12, de 3 de julio del presente año, que estableció el primer ajuste al Reglamento de Evaluación, en cuanto a que "Las calificaciones se obtendrán durante el segundo semestre, considerando dos factores: la participación en las diversas instancias, y la valoración o reconocimiento en nota para aquellos estudiantes que principalmente a partir del lunes primero de julio de 2020, cumplan con la entrega de trabajos, proyectos, tareas, entre otros, y la aplicación de una prueba diagnóstica". Sostienen los recurrentes, que esto comunicación, alteró el número de calificaciones contenidas en el artículo Nº12 del Reglamento, y provocó la zozobra de los apoderados, al darse cuenta de que el trabajo desplegado, nunca fue calificado conforme a dicho instrumento, y que el trabajo futuro de los alumnos, será calificado con una sola nota. Exponen, entonces, que esta declaración unilateral, afecta los derechos adquiridos de los recurrentes, pues constituye la renuncia formal de la parte recurrida, al proceso de evaluación consagrado legamente, sin haber seguido el procedimiento establecido en el Reglamento del Colegio.
Sexto.- Que, luego, los recurrentes recalcan que las orientaciones dadas por el Ministerio de Ramo, no son obligatorias para los establecimientos educacionales, pues forman parte del derecho de los apoderados y alumnos, que se encuentran incorporados a sus contratos, siendo, por tanto, de adhesión voluntaria, a lo que se sumaría, conforme a sus argumentos, el hecho de que la recurrida se encuentra obligada a respetar el derecho de propiedad que tienen los apoderados sobre el reglamento.
Séptimo.- Que los recurrentes cuestionan también la legalidad de las diversas orientaciones dictadas por el Ministerio de Educación, a través de sus departamentos y programas, pues carecen de la forma legal exigida por la Constitución, para expropiar el derecho de propiedad sobre el derecho de educación, tras lo cual, no resulta menor que un colegio particular pagado afirme, como lo hace en la Circular Académica N°12, que está siguiendo las “instrucciones” del Estado que importan la privación del derecho de propiedad y el Ministerio, la Subsecretaría de Educación, o cualquier otro órgano administrativo, no puede modificar la ley, pues quien ejerce la función legislativa es el Congreso Nacional de la República, y no los órganos administrativos, quienes están llamados a aplicarla, más no modificarla.
Octavo.- Que, agregan los recurrentes, que tal obrar importaría el incumplimiento del contrato de prestación de servicios educacionales, regulado por las normas del Código Civil, del cual son titulares dominicales en cuanto a los derechos personales que emanan del mismo, amparado por derecho de propiedad consagrado en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Noveno.- Que indican, a su vez, que este acto sería además arbitrario, toda vez que el establecimiento educacional recurrido, contando con ingentes recursos de parte de los apoderados del colegio, y con gran capacidad crediticia, debería agotar todas y cada una de las alternativas para procurar alcanzar los objetivos de aprendizaje contratados, mas no limitarse a su simple renuncia.
Décimo.- Que de la forma expresada es posible percibir tres órdenes de materias o capítulos, que son abordados por los recurrentes en el marco del presente proceso, constituidos: Uno) ilegalidad y arbitrariedad en resoluciones y actuaciones de parte de la recurrida a contar del mes de marzo del presente año, en cuanto a la forma de impartir y evaluar la enseñanza, a los menores por quienes se recurre; Dos) ilegalidad por parte del Ministerio de Educación concretada en resoluciones dictadas a través de sus reparticiones; y, Tres) incumplimiento de contrato de prestación de servicios educacionales por parte de la recurrida, suscrito por ésta con los apoderados comparecientes.
Undécimo.- Que, en lo que atañe al primer capítulo, resaltan los recurrentes la Circular de Rectoría Nº12 de 9 de abril de 2020 que, efectivamente, adopta un criterio de evaluación formativa como alternativa al régimen sumativo, que es aquel pretendido por los recurrentes.
Duodécimo.- Que tal proceder de la recurrida, encuentra su sustento en la instrumento denominado “Orientación al Sistema Escolar en contexto de COVID 19” de 27 de marzo de 2020, emanada del Ministerio de Educación que establece “Por otra parte, la evaluación es un proceso que permite levantar las evidencias de los aprendizajes de los estudiantes.”. Tal documento encuentra sustento normativo en el artículo 4 del Decreto N°67 de 2018, del mismo Ministerio y éste, a su vez, en lo dispuesto en el artículo 3, letra i) de la Ley General de Educación que, regulando el régimen de educación nacional, consagra el principio de flexibilidad, disponiendo que el sistema educativo debe permitir la adecuación del proceso a la diversidad de realidades, principio que en este contexto sanitario ha tomado considerable relevancia.
Décimo Tercero.- Que, así las cosas, la antedicha Circular de Rectoría Nº12 de 9 de abril de 2020, optó por una de las alternativas que franquea el ordenamiento jurídico. Ciertamente, la alternativa adoptada puede no ser compartida por los recurrentes - como si lo es por otros apoderados conforme lo expone en su informe la Asociación de Padres de Familia (APF) -, discrepancia que siendo legítima, está lejos de justificar la aseveración de los actores, en cuanto a que la determinación asumida por el Colegio recurrido sea arbitraria o ilegal, en la medida que, como se ha indicado, se soporta legislativamente de manera adecuada y resulta ser una alternativa, al menos atendible, en las circunstancias que enfrenta el país.
Décimo Cuarto.- Que, en lo que atañe ahora a la Circular Académica N°12 de 3 de julio de 2020, también emanada de la recurrida, la cual modificó el Reglamento de Evaluación del Colegio, considerando para las calificaciones del segundo semestre, factores de participación y trabajos, proyectos, tareas y la aplicación de una prueba diagnóstica, hierran nuevamente los recurrentes al calificarla de arbitraria e ilegal, por cuanto ella se sustenta en el documento denominado ‘Orientaciones para la implementación de la Priorización Curricular en Forma Remota y Presencial', publicado en el Diario Oficial el 26 de junio del presente año , elaborado por la Unidad de Currículum y Evaluación del Ministerio de Educación, documento que “recomienda preferentemente priorizar la evaluación formativa durante el período excepcional en curso, relevando el uso pedagógico de evaluación y velando por la continuidad de los aprendizajes de los estudiantes y su bienestar socioemocional". Dicha Orientación encuentra, a su vez, sustento reglamentario y legal en lo que ya se ha expuesto en el considerando Duodécimo precedente, que se da por reproducido. Décimo Quinto.- Que esta misma Orientación, aprobó igualmente la posibilidad de implementar la priorización curricular, para todos los establecimientos educacionales, todo ello en los términos del Decreto Supremo N°67 de 2018, del Ministerio de Educación ya referido.
Décimo Sexto.- Que, en consecuencia, y a propósito de este primer orden de materias invocadas por la recurrente como fundamento fáctico de su pretensión, es posible concluir que no ha existido la ilegalidad que se pretende en ninguna de la actuaciones de la recurrida y, de contrario, la integridad de sus actuaciones se sustentan en actuaciones normativas de distinta jerarquía, emanadas de la autoridad educacional.
Décimo Séptimo.- Que corresponde abordar ahora el segundo capítulo, el cual, si bien no es desarrollado sistemáticamente en el recurso de marras, permea todo el discurso de los recurrentes, y que se resume la percepción de ilegalidad de la parte recurrente y su manifiesta disconformidad respecto a las directrices y normativas emanadas del Ministerio de Educación, cuestionándolas de manera sistemática, tanto en lo que atañe a su vigencia como a su obligatoriedad, con particular énfasis en las los documentos denominados “Orientaciones” elaboradas y entregadas por el Ministerio de Educación, algunas de las cuales se han citado en los considerandos precedentes como fundamento directo de los actos del Colegio recurrido. Décimo Octavo.- Que, en efecto, si bien la parte recurrente acepta que la Subsecretaría de Educación es el órgano habilitado según el artículo 24 del Decreto 67 del año 2018 del Ministerio de Educación, para dictar orientaciones y recomendaciones sobre las normas y procedimientos de evaluación, calificación y promoción, señala, a reglón seguido, que “…, el Ministerio, la Subsecretaría de Educación, o cualquier otro órgano administrativo, no puede modificar la ley, pues quien ejerce la función legislativa es el Congreso Nacional de la República y no los órganos administrativos, quienes están llamados a aplicarla, más no modificarla”.
Décimo Noveno.- Que, como se indicó recién, tal disconformidad se plantea, principal pero no exclusivamente, en relación con las “Orientaciones” elaborados por la Unidad de Currículum y Evaluación del Ministerio de Educación, que tienen como sustento legal basal, el ya referido artículo 3° de la Ley General de Educación. Tales “Orientaciones”, han venido entregando recomendaciones para llevar a cabo los procesos de evaluación, calificación y promoción del año escolar 2020, a la integridad de los establecimientos educacionales del país, en el marco de la situación de excepción que éste se encuentra.
Vigésimo.- Que, es un hecho que el presente recurso de amparo constitucional, no ha sido enderezado en contra del Ministerio de Educación o alguna de sus unidades u órganos, alegando ilegalidad o arbitrariedad en su obrar, al tiempo de dictar directrices sugeridas a través de las referidas “Orientaciones”, las cuales, por lo demás, gozan de la presunción de legalidad contemplada en el artículo 3 de la Ley 19.880 que establece que "Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional".
Vigésimo Primero.- Que, en consecuencia, tales actuaciones, emanadas del órgano de gobierno encargado de la educación, no pueden ser soslayadas, desestimadas o cuestionadas oblicuamente por los recurrentes y si éstos optaron por no impugnarlas por esta vía constitucional u otra, deben aceptar que tales “Orientaciones”, constituyen un soporte normativo y técnico para el obrar de la recurrida, en cuanto a las actuaciones que se le cuestionan en este proceso.
Vigésimo Segundo.- Que, a mayor abundamiento, las “Orientaciones” tantas veces referidas, si cuentan a juicio de estos Sentenciadores, con sustento reglamentario y legal, conforme se ha venido indiciando en las consideraciones pretéritas a propósito la legitimidad de cada una de ellas, sobre lo que no se insistirá, por estimarse redundante.
Vigésimo Tercero.- Que, el último capítulo del recurso de imputación de ilegalidad y arbitrariedad de los recurrentes respecto de la recurrida, se erige en la afirmación de haber ésta adoptado las decisiones educacionales que se describen el libelo pretensor, reflejadas principalmente en la Circular de Rectoría Nº12 de 9 de abril de 2020 y en la Circular Académica N°12, de 3 de julio del mismo año, incumpliendo el contrato de prestación de servicios educacionales suscrito por ella con cada uno de apoderados comparecientes. Lo anterior atendido que las “Orientaciones”, Decretos y aún normas legales en que se sustentan tales actos de gestión de la recurrida, si bien entregaban opciones, no imponían la obligación al Colegio de obrar como lo hizo en materia de metodología de enseñanza y evaluación, y, por lo tanto, los recurrentes consideran arbitraria e ilegal su adhesión a la priorización de los objetivos de aprendizaje, a contar del 04 de julio de 2020, invocando al efecto disposiciones del Código Civil en particular sus artículos 1545 y 1546, afirmando finalmente que la recurrida se encuentra obligada a desplegar el máximo de sus esfuerzos para cumplir con el contenido del servicio educacional contratado, tal como lo haría un hombre medio que se encuentra al cuidado de un derecho humano de un menor de edad y que no lo hizo al punto de incumplir sus obligaciones contractuales.
Vigésimo Cuarto.- Que, de la mera lectura de esta sección argumentativa del recurso, fácil resulta concluir la absoluta disociación ente los razonamientos planteados y el objeto de un recurso de protección de garantías constitucionales. En efecto, por generosa que sea la interpretación que demos al concepto de ilegalidad, no es posible postular que la asimilación metafórica que el referido artículo 1545 del Código de Bello, efectúa entre el contrato y la ley y las obligaciones que de ambos derivan, haya estado comprendida en el espíritu del Constituyente, al tiempo de establecer los supuestos de vulneración del estatuto de garantías constitucionales contenido en la Carta Magna, pues ello implicaría que todo conflicto contractual, sea éste civil, comercial, laboral o de cualquier otra especie, estaría destinado a resolverse a través de la acción de amparo constitucional. Ello, simplemente, no es así.
Vigésimo Quinto.- Que, en cuanto a la arbitrariedad, entendida como el obrar de voluntarioso y caprichoso, que no obedece a los dictados de la razón de la lógica o de la experiencia, lo cierto es que la opciones que fue adoptado en el curso de los últimos meses por la Fundación Educacional de los Sagrados Corazones, en relación con herramientas educacionales utilizadas y los mecanismos de ponderación y evaluación de sus alumnos, no sólo se encontraban dentro de aquellos permitidos por las autoridades educacionales, sino que constituyen opciones al menos atendibles y plausibles, desde el punto de vistas del cumplimiento de las obligaciones contractuales de la recurrida. Vigésimo Sexto.- Que lo recién aseverado no implica concluir que ellas fueron necesariamente la mejores o que en con adopción se cumplió cabalmente por la recurrida, con la obligación de medio que genera un contrato de prestación de servicios educacionales, sino solamente implica concluir que las decisiones adoptadas el Colegio no fueron arbitrarias, que es aquello que corresponde ponderar en un procedimiento como el de la especie.
Vigésimo Séptimo.- Que, entonces, sólo resta constatar que la discusión y calificación de suficiencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, debe ser resuelta en un juicio declarativo, dotados de las etapas y herramientas propias y necesarias para el desarrollo de un debate jurídico de tal naturaleza, y no la vía adoptada por los recurrentes. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, los recursos de protección incoados por los recurrentes en contra de Fundación Educacional de los Sagrados Corazones. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redactada por el abogado integrante Carlos Álvarez Cid. No firma el ministro señor Carlos Aldana Fuentes, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con dedicación exclusiva en tramitación de causas de DDHH. Rol Nº13.915-2020 y acumulada N°14.223-2020. Protección. Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Concepción integrada por Ministra Valentina Salvo O. y Abogado Integrante Carlos Rodrigo Alvarez C. Concepcion, veintitrés de noviembre de dos mil veinte. En Concepcion, a veintitrés de noviembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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