Santiago, veintidós de enero de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT O-279-2018, RUC 1840100844-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, por sentencia de ocho de marzo de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de prescripción de la acción de despido indirecto respecto de los tres trabajadores que se indica, se rechazó la demanda que por ese mismo motivo interpusieron todos los demandantes y se acogió la de cobro de prestaciones, ordenando el pago de los feriados, remuneraciones y cotizaciones de seguridad social que en cada caso se señalan. En contra de ese fallo los demandantes interpusieron recurso de nulidad, invocando, conjuntamente, las causales establecidas en los artículos 477, 478 letra e) y 478 letra c) del Código del Trabajo; y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisión de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la parte recurrente propuso dos materias de derecho respecto de las cuales solicitó se unifique la jurisprudencia; sin embargo, por resolución de quince de mayo de dos mil veinte se declaró inadmisible una de ellas. En consecuencia, el único asunto que subsiste a efectos de emitir el pronunciamiento requerido consiste en declarar la correcta interpretación y aplicación del artículo 171 del Código del Trabajo en relación al artículo 160 N°7 del mismo cuerpo legal, estableciendo la procedencia del despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por el no pago de cotizaciones previsionales. Tercero: Que la sentencia de base dio por acreditados los siguientes hechos, respecto de cada uno de los trabajadores demandantes: 1.- Andrés Heriberto Santander Aravena prestó servicios desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 11 de abril de 2018, en calidad de ayudante eléctrico, con una remuneración de $655.008, puso término a su contrato mediante despido indirecto que sustentó en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, acusando la falta de pago de sus cotizaciones de seguridad social de los meses de enero, febrero y marzo de ese año. A la fecha del autodespido el empleador adeudaba las cotizaciones señaladas en la comunicación, con posterioridad pagó la mayor parte, sin incluir las de salud y cesantía del mes de marzo de 2018, pagaderas en Fonasa y AFC Chile, respectivamente. 2.- Juan Carlos Rivera Ortega prestó servicios desde el 19 de mayo de 2012 hasta el 11 de abril de 2018, en calidad de asistente técnico, con una remuneración de $669.693, puso término a su contrato mediante despido indirecto que sustentó en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, acusando la falta de pago de sus cotizaciones de seguridad social de los meses de enero, febrero y marzo de ese año. A la fecha del autodespido el empleador adeudaba las cotizaciones señaladas en la comunicación, con posterioridad pagó la mayor parte, sin incluir las previsionales del mes de febrero de 2018, de salud de marzo del mismo año, y de cesantía de ambos meses, pagaderas en AFP Hábitat, Fonasa y AFC Chile, respectivamente. 3.- David Alfredo Cornejo Mora prestó servicios desde el 9 de septiembre de 2014 hasta el 10 de abril de 2018, en calidad de maestro eléctrico, con una remuneración de $586.562, puso término a su contrato mediante despido indirecto que sustentó en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, acusando la falta de pago de sus cotizaciones de seguridad social de los meses de enero, febrero y marzo de ese año. A la fecha del autodespido el empleador adeudaba las cotizaciones señaladas en la comunicación, con posterioridad pagó la mayor parte, sin incluir las previsionales del mes de febrero de 2018, de salud de marzo del mismo año, y de cesantía de ambos meses, pagaderas en AFP Hábitat, Fonasa y AFC Chile, respectivamente. 4.- Juan Carlos Urzúa Miranda prestó servicios desde el 6 de agosto de 2014 hasta el 10 de abril de 2018, en calidad de maestro eléctrico, con una remuneración de $586.562, puso término a su contrato mediante despido indirecto que sustentó en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, acusando la falta de pago de sus cotizaciones de seguridad social de los meses de enero, febrero y marzo de ese año. A la fecha del autodespido el empleador adeudaba las cotizaciones señaladas en la comunicación, con posterioridad pagó la mayor parte, sin incluir las previsionales del mes de febrero de 2018, de salud de marzo del mismo año, y de cesantía de ambos meses, pagaderas en AFP Planvital, Fonasa y AFC Chile, respectivamente. 5.- Franco Matías Barrera Fernández prestó servicios desde el 20 de julio de 2016 hasta el 10 de abril de 2018, en calidad de ayudante eléctrico, con una remuneración de $403.050, puso término a su contrato mediante despido indirecto que sustentó en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, acusando la falta de pago de sus cotizaciones de seguridad social de los meses de enero, febrero y marzo de ese año. A la fecha del autodespido el empleador adeudaba las cotizaciones señaladas en la comunicación, con posterioridad pagó la mayor parte, sin incluir las de salud de marzo de 2018 y de cesantía de enero, febrero y marzo de ese año, pagaderas en Fonasa y AFC Chile, respectivamente. 6.- Patricio Orlando Moya Farías prestó servicios desde el 20 de marzo de 2017 hasta el 11 de abril de 2018, en calidad de maestro eléctrico, con una remuneración de $546.250, puso término a su contrato mediante despido indirecto que sustentó en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, acusando la falta de pago de sus cotizaciones de seguridad social de los meses de enero, febrero y marzo de ese año. A la fecha del autodespido el empleador adeudaba las cotizaciones señaladas en la comunicación, con posterioridad pagó la mayor parte, sin incluir las de salud y cesantía del mes de marzo de 2018, pagaderas en Fonasa y AFC Chile, respectivamente. 7.- Nicolás Marcelo Carmona Caroca prestó servicios desde el 17 de octubre de 2017 hasta el 11 de abril de 2018, en calidad de ayudante eléctrico, con una remuneración de $370.236, puso término a su contrato mediante despido indirecto que sustentó en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, acusando la falta de pago de sus cotizaciones de seguridad social de los meses de enero, febrero y marzo de ese año. A la fecha del autodespido el empleador adeudaba las cotizaciones señaladas en la comunicación, con posterioridad pagó la mayor parte, sin incluir las de salud y cesantía del mes de marzo de 2018, pagaderas en Fonasa y AFC Chile, respectivamente. 8.- Cristián Eduardo Díaz Ludueña prestó servicios desde el 17 de octubre de 2017 hasta el 11 de abril de 2018, en calidad de ayudante eléctrico, con una remuneración de $362.250, puso término a su contrato mediante despido indirecto que sustentó en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, acusando la falta de pago de sus cotizaciones de seguridad social de los meses de enero, febrero y marzo de ese año. A la fecha del autodespido el empleador adeudaba las cotizaciones señaladas en la comunicación, con posterioridad pagó la mayor parte, sin incluir las de salud y cesantía del mes de marzo de 2018, pagaderas en Fonasa y AFC Chile, respectivamente. 9.- Juan Ignacio Mella Aránguiz prestó servicios desde el 26 de noviembre de 2014 hasta el 11 de abril de 2018, en calidad de ayudante eléctrico, con una remuneración de $472.166, puso término a su contrato mediante despido indirecto que sustentó en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, acusando la falta de pago de sus cotizaciones de seguridad social de los meses de enero, febrero y marzo de ese año. A la fecha del autodespido el empleador adeudaba las cotizaciones señaladas en la comunicación, con posterioridad pagó la mayor parte, sin incluir las de salud y cesantía del mes de marzo de 2018, pagaderas en Fonasa y AFC Chile, respectivamente. 10.- La demanda se notificó a la demandada el 11 de octubre de 2018, sin que entre la terminación del contrato y esa fecha hayan mediado circunstancias tales como la interposición de un reclamo ante la Inspección del Trabajo, que suspendieran el término de prescripción. A partir de esa base fáctica, se acogió la excepción de prescripción de la acción de despido indirecto respecto de los tres demandantes cuyo contrato concluyó el 10 de abril de 2018, esto es, David Alfredo Cornejo Mora, Juan Carlos Urzúa Miranda y Franco Matías Barrera Fernández; y, en cuanto al fondo, se rechazó la acción en relación a todos, por estimar que atendida la duración de sus vínculos laborales y tratándose de incumplimientos a la obligación de pago de cotizaciones previsionales referidos sólo a los últimos tres meses trabajados, estando pendiente aún el plazo de pago del último, la situación no reviste la gravedad que exige la legislación para configurar la causal consagrada en el artículo 160 N° 7 del código del ramo; sin perjuicio de lo cual, se ordenó el pago de las cotizaciones pendientes, así como del feriado proporcional y los días trabajados en el mes de abril de 2018.
Cuarto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante. Analizó en primer término el tercer motivo planteado, que se fundamentó en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, argumentando que el incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato, para ser grave, debe afectar de manera intensa la relación laboral, ser de tal magnitud que provoque un quiebre en la misma, impidiendo la convivencia normal entre empleador y trabajador, por lo que sin perjuicio que los hechos denunciados en el caso configuran tal incumplimiento, no sucede lo mismo respecto de su gravedad, estimando que la posición del juez a quo es razonable al considerar que el no pago de las cotizaciones, por tratarse de una situación puntual no reúne tal característica, más aún cuando fue, en gran medida, rápidamente subsanado por el empleador. Agregando que el no pago de las cotizaciones podrá ser un incumplimiento grave de las condiciones que impone el contrato cuando la infracción sea contumaz, lo que no ocurriría en la especie. A continuación, se refirió a los dos motivos restantes, que el recurrente sustentó en los artículos 477 y 478 letra e) del citado código, y que planteó en relación a la declaración de prescripción, los que también fueron desestimados, por carecer de las características de sustancialidad y relevancia que les permita influir en lo dispositivo del fallo, toda vez que aun cuando se rechazare la excepción, ello no tiene la capacidad de alterar lo resuelto, dado que igualmente se rechazó la pretensión de los actores y por razones distintas.
Quinto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho objeto propuesta para su unificación, la parte recurrente acompañó el pronunciamiento dictado por esta Corte, en los antecedentes N° 26.633-2018, en que se declaró que “a juicio de esta Corte, la falta de declaración o pago, o el retardo reiterado en enterar las cotizaciones previsionales ante las respectivas instituciones constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, en la medida que dichas cotizaciones son parte de la remuneración del trabajador, por lo cual el empleador está obligado a retener por mandato legal; debiéndose tener, además, presente, que el retardo en su solución puede tener consecuencias negativas para el trabajador, tanto en el acceso a prestaciones previsionales como en la rentabilidad de la capitalización de su fondo para pensiones”, agregando que “si bien, se ha sostenido que, en el evento que dicho atraso haya sido puntual y rodeado de circunstancias que, a juicio de la judicatura, resultan justificantes, puede no revestir el carácter de un grave incumplimiento de las obligaciones del contrato, aquello no se verifica en la especie”.
Sexto: Que, en consecuencia, el cotejo de lo previamente resuelto por esta Corte, permite establecer la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de Tribunales Superiores de Justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considera correcta.
Séptimo: Que tal como esta Corte ha señalado reiteradamente (Roles N° 27.794-17 y 4.102-2017, entre otros), la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo por los motivos indicados por la ley, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos legales. Si el tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entiende que el contrato ha terminado por renuncia. Dicha institución pone de relieve la naturaleza bilateral de la relación contractual de carácter laboral, que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificación al empleador, cual si fuera un despido, y la denuncia al juzgado del trabajo, que determinará la efectividad de los hechos y, en su caso, dispondrá las mismas indemnizaciones que hubieren correspondido si fuese el empleador quien hubiese puesto término injustificadamente al contrato. Lo relevante de este “despido indirecto”, como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia, es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual el legislador regula las causales de terminación del contrato de trabajo y establece los mecanismos de compensación para el caso que el empleador no las respete. No se trata, pues, de una renuncia del trabajador –que de por sí constituye un acto libre y espontáneo– sino de una situación no voluntaria en que el empleador lo coloca, forzando su desvinculación, lo que le otorga el derecho a obtener las indemnizaciones propias del despido.
Octavo: Que por otro lado, tal como ha sido resuelto por esta Corte en reiteradas ocasiones (entre ellas, en el Rol N° 42.973-2017 y más recientemente en el 22.256-2019), el Código del Trabajo, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”. Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”. Además, el mismo cuerpo legal al establecer el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador […] en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”. El inciso segundo de la misma disposición agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…”. Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.
Noveno: Que, entonces, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores y en la decisión ofrecida para su cotejo con la impugnada, se yergue como conclusión irredargüible la procedencia de la acción de despido indirecto ante el no pago, por parte del empleador, de la cotizaciones de seguridad social, aun cuando se trate sólo de algunos meses dentro de una relación laboral extensa, máxime si no se han argumentado razones de naturaleza extraordinaria que pudieran explicar o justificar el incumplimiento, que dadas las consecuencias que acarrea al trabajador, sólo puede ser calificado de grave, por lo que permite configurar la causal de terminación de contrato prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, que conforme al artículo 171 del mismo cuerpo legal puede ser esgrimida por el trabajador en contra del empleador y cuya consecuencia es el pago de las indemnizaciones y recargos legales consecuentes.
Décimo: Que, por consiguiente, y entrando al mérito de la demanda planteada y sobre la base de la calificación jurídica desarrollada anteriormente, habiéndose acreditado que a la fecha del despido indirecto el empleador no había pagado las cotizaciones de seguridad social devengadas durante los meses de enero a marzo de 2018, y que con posterioridad sólo efectuó pagos parciales, que no lograron satisfacer a cabalidad la citada obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro de los trabajadores, una vez que se acogen a jubilación, como, asimismo, las prestaciones de salud y otros beneficios específicos, aparece que la omisión en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave, que justifica el despido indirecto planteado. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, debió ser acogido y anulada la sentencia del grado en la parte que se indicará, puesto que dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Undécimo: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la referida materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, en cuanto rechazó el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, que interpuso contra la sentencia de base de ocho de marzo de dos mil diecinueve, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en autos RIT O-279-2018, RUC 1840100844-2, y se declara que es nula, en cuanto desestimó la demanda de despido indirecto respecto de los demandantes que no fueron alcanzados por la declaración de prescripción, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. Regístrese. N° 31.913-2019. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Angélica Repetto G., ministro (s) señor Mario Gómez M., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. e Iñigo De la Maza G. No firma el ministro señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, veintidós de enero de dos mil veintiuno. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., María Angélica Cecilia Repetto G. y los Abogados (as) Integrantes Leonor Etcheberry C., Iñigo De La Maza G. Santiago, veintidós de enero de dos mil veintiuno. En Santiago, a veintidós de enero de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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