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domingo, 24 de enero de 2021

Se acogió inaplicabilidad que impugna norma que prohíbe la declaración de abandono del procedimiento en los juicios laborales

2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia Rol 8995-2020 [7 de enero de 2021] REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “Y, EN CONSECUENCIA, NO SERÁ APLICABLE EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 429, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO TRANSPORTES LOS MAITENES LTDA. EN PROCESO DE COBRANZA LABORAL RIT C-127-2014, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO VISTOS: Con fecha 22 de julio de 2020, Transportes Los Maitenes Ltda. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en el artículo 429, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso de cobranza laboral RIT C-127-2014, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “Código del Trabajo (…)  Artículo 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime


necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento. El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad. No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización.”. (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Refiere la requirente que, tras un juicio ordinario laboral iniciado por Héctor Manuel Gómez Durán en contra de Transportes los Maitenes Limitada, se dictó sentencia definitiva el 28 de marzo de 2014 por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo. Dicho fallo le condenó al pago de las siguientes prestaciones: a) $460.225, por indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $920.450, por indemnización de años de servicio; y c) $736.360, por incremento legal del 80% sobre la indemnización previamente referida. Tras quedar firme y ejecutoriada la sentencia precitada, se inició un procedimiento de cobranza laboral ante el mismo Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo. Indica en tal sentido, a fojas 3 del libelo, que cuando el procedimiento llegó a cobranza laboral, había llegado a acuerdo con la parte ejecutante, para pagar lo que consideraba que correspondía. No obstante, se exigió en su oportunidad que este avenimiento fuera suscrito no sólo por el abogado patrocinante, quien tenía facultades para transigir, cobrar y percibir, sino que también por el trabajador, sin que con posterioridad supiera del demandante. Explica que la última gestión útil de la parte ejecutante data de hace más de cuatro años, por lo que en febrero pasado solicitó que se declarara el abandono del procedimiento. No obstante, el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo rechazó el incidente de abandono el 28 de febrero de 2020, así como también la reposición deducida en contra de dicho fallo, con fecha 5 de marzo de 2020, amparándose en ambos casos en la aplicación del artículo 429 del Código del Trabajo. La aplicación de dicho precepto produce una vulneración a distintas garantías constitucionales, particularmente a la igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria, a las garantías de un debido proceso, al derecho de propiedad y a la seguridad de que los preceptos legales no afecten los derechos fundamentales en su esencia. La limitación contemplada en la norma cuestionada redunda en una afectación a la garantía constitucional del debido proceso, ya que no permite dar término a un litigio, obviando la obligación de tener una decisión jurisdiccional definitiva dentro de un plazo razonable. De no mediar el abandono, ante la desidia de la parte ejecutante y la imposibilidad de realizar acciones de cobro de oficio (por no existir más bienes sobre los cuáles cobrarse), el acto interruptor —la demanda— nunca culmina, siendo imposible la prescripción de las obligaciones. Dentro de los elementos que configuran el debido proceso, destaca el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que no se extienda en forma irrazonable, ya sea por razones de justicia o de certeza jurídica. En la especie han pasado más de 4 años desde que la demandante realizó la última gestión útil y el mismo espacio de tiempo debió transcurrir para que el Tribunal volviera a dictar una resolución, siendo víctima de la negligencia de la contraparte que ha caído en inactividad absoluta. El precepto igualmente vulnera la igualdad ante la ley consagrada en el Nº 2º del artículo 19 de la Constitución. Genera discriminación arbitraria, ya que en la generalidad de los procedimientos los demandados pueden solicitar que se declare el abandono del procedimiento una vez que se hayan cumplido los presupuestos que los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil exigen, presupuestos que estima cumplidos en la especie, pues se trata de un procedimiento ejecutivo en el cual la sentencia se encuentra ejecutoriada desde el 30 de junio de 2014, como estableció la resolución de misma fecha en el procedimiento declarativo que dio origen al procedimiento ejecutivo en que se encuentra la gestión pendiente. El artículo cuestionado igualmente afecta los derechos en su esencia, infringiendo lo dispuesto en el artículo 19 N° 26 de la Constitución. La norma contempla en realidad una privación del legislador laboral de las garantías fundamentales de igualdad ante la ley y debido proceso. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 29 de julio de 2020, a fojas 45. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 17 de agosto de 2020, a fojas 258, confiriéndose traslados de estilo. Fue evacuado traslado únicamente por la requirente, según consta a fojas 266. A dichos efectos  destaca lo resuelto por esta Magistratura Constitucional a propósito de la norma impugnada, refiriendo que ha sido estimada contraria a la Constitución en STC Rol N° 5151 de fecha 16 de agosto de 2018. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 19 de noviembre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Rodrigo Bordachar Urrutuia por la requirente. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es presentado por Transportes Los Maitenes Ltda., en el marco de un juicio ejecutivo de cobranza laboral, seguido en su contra ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo. Conforme expone en su presentación, el título de esta acción ejecutiva se encuentra en la sentencia declarativa dictada en sede laboral con fecha 28 de marzo de 2014, en causa RIT O-409-2013, del mismo Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por el cual fue condenada al pago de una serie de prestaciones pecuniarias de origen laboral, a raíz de la acción impetrada por un ex trabajador de la empresa. 


SEGUNDO: Que, en este contexto, la parte requirente indica que una vez firme la reseñada sentencia condenatoria -pese a un intento de avenimiento que no prosperó-, la parte vencedora habría iniciado las gestiones tendientes a su cumplimiento, a través de la reseñada acción ejecutiva. De este modo, se dio inició a la ejecución de una sentencia dictada en un proceso judicial que se inició allá por el año 2013. Pese a ello, el requirente expone que, en el mencionado juicio ejecutivo, la última gestión judicial útil de la demandante se habría verificado el 29 de septiembre de 2015, sin que se advierta solicitud o actividad alguna con posterioridad a dicha fecha, tendiente al avance y cierre del proceso judicial en comento. 


TERCERO: Que, en atención a ello, la demandada y requirente de inaplicabilidad indica que con fecha 12 de febrero del año en curso, en la precitada causa de cobranza judicial RIT C-107-2014, solicitó la declaración de abandono del procedimiento, atendida la inactividad y el lapso transcurrido desde la última gestión judicial útil en la causa, el cual excedía con creces los tres años que como regla general contempla el Código de Procedimiento Civil para los juicios ejecutivos. 


CUARTO: Que, pese a los argumentos expuestos por la requirente en su solicitud, el Tribunal rechazó la solicitud de declaración de abandono del procedimiento, precisamente por aplicación del artículo 429 del Código del Trabajo, cuestión que queda de manifiesto cuando la resolución denegatoria indica  expresamente, como fundamento del rechazo: “atendido que hay norma expresa que regula la materia en sentido totalmente contrario a la petición del incidentista”. De este modo, el requirente sostiene que la aplicación del precepto impugnado al caso concreto y la consiguiente imposibilidad de que se declare abandonado el procedimiento, pese al tiempo transcurrido y la inactividad de la demandante en sede laboral, se traduce en una vulneración a las garantías de un debido proceso (artículo 19 Nº 3 constitucional) e igualdad ante la ley (artículo 19 Nº 2 constitucional), además de la relativa a la seguridad jurídica y prohibición de vulnerar los derechos en su esencia (artículo 19 Nº 26 constitucional). 


QUINTO: Que en relación a la disposición requerida de inaplicabilidad esta Magistratura ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples oportunidades (v.gr. Roles 5151, 5152, 6469, 6879, entre otras), generalmente en requerimientos dirigidos en contra de la norma que ahora nos convoca y a diversos incisos contenidos en el artículo 162 del mismo Código Laboral, de modo tal que resulta inevitable referirse a las argumentaciones vertidas en tales pronunciamientos, pues constituyen la jurisprudencia consolidada de esta Magistratura sobre la materia, la cual ha ido variando en orden a su decisión estimatoria, según las características del caso concreto de que se trate. 


SEXTO: Que expresado lo anterior, cabe indicar que resulta claro que la disposición cuya inaplicabilidad se solicita en esta oportunidad establece una limitación en comparación a la generalidad de los procedimientos ejecutivos, al impedir que se declare el abandono del mismo, instituto de aplicación general en nuestro ordenamiento jurídico. Y si bien, la misma disposición legal contempla una regulación que busca compensar esta restricción cuando indica que el tribunal adoptará “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida”, lo cierto es que atendidas las circunstancias del caso concreto tal equilibrio entre la restricción para solicitar el abandono del procedimiento y el impulso del tribunal para evitar dilaciones excesivas, no se aprecia en la especie, desde que estamos frente a la ejecución de una sentencia dictada el año 2014, como resultado de una acción ejercida un año antes, sin que hasta la fecha el asunto se haya resuelto debidamente el asunto, pese a haber sido fallado. 


SÉPTIMO: Que a ello, el requirente agrega la excesiva inactividad de la parte demandante en aquellos autos laborales, cuestión que se evidenciaría con la última gestión útil verificada el año 2015, esto es, hace más de 5 años a la fecha, todo lo cual se traduce en una extensión excesiva del proceso judicial, con transgresión a la garantía de un debido proceso y la imposibilidad de poder subsanar esta vulneración mediante el cierre de esta controversia a través de la institución que el ordenamiento jurídico contempla para ello, como es el abandono del procedimiento, sin dejar de considerar las consecuencias que desde lo económico y la falta de certeza jurídica, derivan para la requirente.  


OCTAVO: Que, en este punto, resulta pertinente tener en consideración que, en relación a la institución del abandono del procedimiento y sus fundamentos, la doctrina ha indicado que “El fundamento subjetivo ve en el abandono en que las partes tienen al proceso, una presunción de que su voluntad es dejarlo extinguir sin que se llegue normalmente a su término mediante la dictación de una sentencia definitiva. El fundamento objetivo, en cambio, observa que la pendencia indefinida en los procesos atenta en contra de la seguridad y buen orden jurídico, lo cual es necesario extirpar” (Mario Casarino Viterbo. Manual de Derecho Procesal. Tomo III, 6ª ed., Editorial Jurídica, Santiago de Chile, 2005, p. 178). En igual sentido, se ha señalado que “tiene por fundamentos la certeza jurídica y la tranquilidad social, pues tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado” (Jorge Correa Selamé. El Abandono del Procedimiento. Editorial Jurídica ConoSur. Santiago, 2000, p. 7.) 


NOVENO: Que como se advierte, estamos frente a una institución cuyo objetivo esencial está dado por entregar certeza jurídica a las partes, poner fin a la indeterminación y, en definitiva, propender a la efectiva solución de los conflictos sometidos a decisión jurisdiccional a través del cumplimiento de lo resuelto. Siendo de este modo, la ausencia de un remedio para hacer frente a la inactividad de las partes en juicio, unido a la falta de acciones positivas impulsadas desde el Tribunal que conoce del asunto para poner término al conflicto, se puede traducir en una afectación de los derechos de las partes, tal como alega el requirente en la especie y analizaremos a continuación. 


DÉCIMO: Que, en relación con la garantía de un debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha defendido y sostenido que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas constituye un elemento integrante de tal protección. En efecto, al respecto ha señalado que se trata de un derecho sostenido doblemente en los conceptos indeterminados de “razonable” e “indebidas”. La determinación de un plazo supondrá el ejercicio de los derechos fundamentales de todos, como el derecho a ser oído y con las garantías procesales mínimas. El Tribunal Constitucional ha reconocido esta garantía como un mandato al legislador en la configuración de los procedimientos judiciales. Es decir, como una obligación constitucional que determina y condiciona la reserva de ley en materia procesal. Por lo tanto se trata de un “límite material” a los procedimientos. (STC Rol 5669 c. 13) 


UNDÉCIMO: Que lo anterior es absolutamente concordante con el criterio sostenido por esta Magistratura desde fallos de antigua data, en los cuales indicó que por debido proceso se entiende aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho. El debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un  medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento. (STC Rol 619 c. 16). 


DECIMOSEGUNDO: Que siendo de este modo, la resolución de conflictos dentro de un plazo razonable constituye una expresión prístina de este debido proceso que busca resolver los conflictos de interés de relevancia jurídica, pues una controversia cuya resolución se dilata en el tiempo, lejos de alcanzar el objetivo pretendido, extiende artificialmente la discordia entre las partes, hace persistir la vulneración del ordenamiento jurídico y en definitiva priva a las partes del conflicto de una solución acorde a derecho que asegure la plena observancia de sus garantías y la eficacia del Estado de Derecho. Y es precisamente esta extensión de una controversia judicial en el tiempo, sin certeza alguna del momento en que ello tendrá un punto cúlmine que restablezca el derecho de las partes unido a la imposibilidad de alegar el abandono de la actividad procesal, lo que configura un resultado atentatorio al debido proceso para el caso concreto de que se trata. 


DECIMOTERCERO: Que tal como fuera señalado en STC 5151 y 5152, “si bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales, debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales regulaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente legítimos, resulten razonablemente adecuadas o idóneas para alcanzar tales fines legítimos y sean -las mismas restricciones- proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar (STC Rol 1046 c. 22). En tal sentido, la restricción legal contenida en el artículo 429 del Código del Trabajo y que en esta oportunidad se cuestiona, no satisface este estándar...”. (STC Roles 5151 y 5152 c. vigesimoprimero) 


DECIMOCUARTO: Que tratándose de una sentencia dictada en sede laboral hace más de 6 años, que aún se encuentra pendiente de cumplimiento, en el marco de un juicio ejecutivo en que aparece una evidente inactividad de la parte vencedora y que pese a ello se le impide a la parte vencida alegar tal inactividad y evitar las consecuencias gravosas que de ello deriva, aparece a todas luces como contraria a la exigencia de un debido proceso, y así será declarado. 


DECIMOQUINTO: Que, a lo anterior, la parte requirente alega una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, como consecuencia del tratamiento diferenciado y carente de razonabilidad, expresado en esta restricción para ejercer un instituto de aplicación general de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. 


DECIMOSEXTO: Que, sobre el punto, cabe recordar que la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. Pues bien, cuando en el contexto de una controversia judicial se impide a una de las partes hacer valer la inactividad de la otra, y a ello se une la falta de medidas efectivas y eficientes adoptadas por el mismo tribunal que conoce  del asunto para propender al cierre del conflicto -tal como mandata la misma norma cuya inaplicabilidad se solicita-, entonces resulta forzoso entender que la exigencia de igualdad ante la ley ha quedado superada por las circunstancias y, por tanto, la imposibilidad de alegar el abandono del procedimiento se transforma en un beneficio para la parte negligente -procesalmente hablando- y en un perjuicio para la parte diligente, generando un tratamiento diferenciado carente de fundamento razonable que lo justifique, transgrediendo con ello la protección del artículo 19 Nº 2 constitucional. 


DECIMOSÉPTIMO: Que, por último, la parte requirente plantea que la aplicación del precepto legal en comento se traduciría en una afectación a la garantía de seguridad jurídica contenida en el numeral 26 del artículo 19 constitucional. Al respecto, cabe indicar que, de acuerdo a nuestra jurisprudencia, un derecho es afectado en su esencia cuando se le priva de aquello que le es consustancial, de manera que deja de ser reconocible. Y se impide su libre ejercicio en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más de lo razonable o lo priven de tutela jurídica (STC Rol 43 c. 21). Pues bien, tal vulneración queda expuesta como consecuencia de la restricción contemplada en el precepto legal contenido en el artículo 429 del Código del Trabajo y la evidencia de que -en el caso concreto- tal limitación se ha traducido en la imposibilidad de ejercer en plenitud el derecho a un debido proceso y a un tratamiento igualitario entre las partes del juicio, cuestión que se ha traducido en la práctica, en una extensión desmedida de un proceso judicial con las consecuencias gravosas que de ello deriva para el requirente y con la imposibilidad de reclamar de la inacción que genera tal efecto pernicioso. 


DECIMOCTAVO: Que, por tanto, y siguiendo el criterio ya expresado por esta Magistratura “el precepto legal en cuestión impide al demandado la posibilidad de oponer el instituto regular del derecho procesal en general del abandono del procedimiento en el supuesto abstracto que corresponde al tribunal dar los impulsos correspondientes a fin de evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida, decisión legislativa excepcional que demuestra en la práctica, que permite una paralización que puede ser abusiva y con consecuencias injustas para la parte demandada. De este modo, resulta evidente que esta excepción introducida por el legislador en el artículo 429 respecto del instituto del abandono del procedimiento, al no impedir las dilaciones abusivas por las partes y el juzgamiento en plazos razonables a fin de dar certeza y seguridad jurídicas, vulnera el principio constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria y la esencia del derecho a una igual protección en el ejercicio de los derechos, consistente en establecer las garantías de un justo y racional procedimiento, permitiendo el abuso del derecho, todos ellos consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 19, así como su numeral 26.”. (STC Roles 5151 y 5152 c. vigésimo) Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la  Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA EXPRESIÓN “Y, EN CONSECUENCIA, NO SERÁ APLICABLE EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 429 INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EN EL PROCESO DE COBRANZA LABORAL RIT C127-2014, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. DISIDENCIA Acordado con el voto en contra de los Ministro señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por rechazar del libelo de fojas 1 por las consideraciones siguientes: I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL. 1° Que la requirente Transportes Los Maitenes LTDA. presentó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “y en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en el inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo, en relación con el proceso de cobranza laboral de sentencia definitiva, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, bajo el RIT C-127-2014, caratulados “Gómez/Transporte Los Maitenes LTDA.”; 2° Que por sentencia de 28 de marzo de 2014, el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo acoge la demanda de despido injustificado interpuesta en contra de la actora constitucional, condenándola al pago de $2.117.035.-, correspondiente a los siguientes conceptos: indemnización sustitutiva del aviso previo; indemnización por años de servicio; e incremento legal del 80% sobre la indemnización anterior. Luego, se procedió a su cumplimiento, practicándose una primera liquidación con fecha 21.07.2014, ascendiendo el monto adeudado a $2.501.992.-, certificándose la no oposición de excepciones con fecha 28.08.14. Con fecha 02.09.2014, la ejecutante  solicita dar curso progresivo a los autos y se proceda a realizar embargo sobre bienes suficientes, gestión que se llevó a cabo con fecha 20.11.2014 y respecto de la cual se interpone incidente de Tercería de dominio, el cual fue acogido en sentencia de apelación del 03.11.2016. Adicionalmente el 03.07.2015, la ejecutante solicita se pida cuenta a la Tesorería General de la República sobre la retención de impuestos ordenada, retención que es informada con fecha 06.11.2017 y con fecha 29.09.2015, la ejecutante pide reliquidación del crédito, la cual es efectuada el 01.10.2015, ascendiendo a la suma de $2.794.098.- El 12.02.2020, la ejecutada -requirente- solicitó que se declarara el abandono del procedimiento, dicho incidente fue desestimado mediante resolución de 28.02.20. Contra esta resolución, la requirente deduce recurso de reposición, el cual fue rechazado el 05.03.20, siendo notificada la resolución con la misma fecha, quedando a firme; 3° Que la actora de estos autos constitucionales, estima que la limitación que hace el artículo 429, del Código del Trabajo, redunda en una afectación concreta de las garantías fundamentales contenidas en el artículo 19, N°s 2, 3 y 26 de la Carta Fundamental y al artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, “al impedir la declaración de abandono del procedimiento y, por tanto, impedir el término del juicio” (Fs. 19). En particular indica que se vulnera la garantía constitucional del debido proceso, ya que no se permite dar término a un litigio, obviando la obligación de tener una decisión jurisdiccional definitiva dentro de un plazo razonable; y la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al generar una diferencia arbitraria entre demandante y demandado, que carece de racionalidad y justificación, por cuanto en la mayoría de los juicios los demandados tienen como opción, la posibilidad de oponer el abandono del procedimiento y que este, configurándose los respectivos presupuestos, sea declarado, lo que les permite protegerse de la prolongación arbitraria de un litigio sin movimientos, en cambio los demandados en los procesos laborales carecen de esta posibilidad, ya que la debida y pronta administración de justicia debería correr de parte del Tribunal, siendo el único factor de diferenciación la naturaleza laboral del proceso (Fs. 15). Finalmente indica que se afectan los derechos en su esencia, al tratarse de una limitación que se constituye en una privación que hace el legislador laboral, de las garantías de igualdad ante la ley y debido proceso; II.- LA PROTECCIÓN DEL TRABAJADOR COMO UN FIN CONSTITUCIONAL LEGÍTIMO. 4° Que la protección del trabajador es un fin constitucionalmente legítimo, puesto que la Ley Fundamental asegura a todas las personas, “la libertad de trabajo y su protección” (artículo 19, numeral 16° de la Constitución). Así cuando el trabajador está frente a contingencias sociales que le modifican su curso de vida laboral, esa vulnerabilidad se enfrenta con la Constitución como garantía. De este modo, “el legislador ha tenido conciencia que el despido de un trabajador es un momento en donde se origina un parteaguas en su consideración normativa. Por una parte, está la vulnerabilidad propia de quién deja de trabajar y, por otra, es que se configura una contingencia social de cesantía que requiere ser resuelta o mitigada (…) La descripción de estas modificaciones legales nos indica la enorme variabilidad de los regímenes de despido, desahucios e indemnizaciones adoptados en diversos períodos históricos. Incluso es posible admitir el pluralismo normativo bajo una misma Constitución. En tal sentido, no es resorte de este Tribunal identificar un modelo constitucional de protección laboral frente al despido, cuestión de mérito contingente del legislador, sino que de especificar los derechos de los trabajadores en esa particular contingencia vulnerable en una lógica de protección del trabajador, sin desestimar el ejercicio del poder de dirección empresarial” (STC 3722, c. 11°); 5°. Que, en ese mismo sentido, la legislación laboral está orientada por criterios informadores que se deben traducir en el principio “pro-operario” como un eje transversal a todo su ordenamiento procesal y sustantivo. De esta manera, es evidente que un procedimiento célere para satisfacer los créditos a favor del trabajador no vulnera la igualdad ante la ley, sino que la realiza a favor de la parte más débil del contrato. Por tanto, el debido proceso laboral es racional para su natural celeridad en el cobro de un título ejecutivo indubitado y es justo, porque articula un procedimiento que permite igualar las armas jurídicas en el marco de un proceso que no se dilate por un sinnúmero de oposición de excepciones que se abren en los procedimientos civiles comunes; III.- EL IMPULSO PROCESAL DE OFICIO COMO PRINCIPIO FORMATIVO DE LOS PROCEDIMIENTOS LABORALES. 6°. Que la Ley N° 20.087, de 2005, sustituyó el procedimiento laboral existente a la época, atendido, según el mensaje presidencial con el cual se inició la tramitación de esa ley, “las falencias de nuestra justicia del trabajo. En efecto, la percepción de la comunidad jurídica laboral es que el acceso a la justicia laboral y previsional y su funcionamiento, plantean serios problemas de equidad y de efectiva vigencia del derecho, en razón de las insuficiencias que presenta, afectando principalmente a quienes recurren ante el órgano jurisdiccional, normalmente trabajadores que han perdido su empleo y que carecen de los medios necesarios para el sustento familiar (…) Es un hecho que los demandantes de justicia laboral deben postergar sus expectativas de solución jurisdiccional, debido a lo extenso de los procesos y a las dificultades para ejercer patrimonialmente los derechos declarados en juicio.” (BCN, Historia de la Ley N° 20.987, p. 8). 7° Que la citada ley tuvo, entre sus objetivos, el de asegurar un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, para lo cual se buscó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales, poniendo énfasis en el  impulso procesal de oficio del juez en orden a llevar a adelante el procedimiento ejecutivo.” (Ibíd., p. 10). Dicho objetivo se cristalizó en el art. 425 del Código del Trabajo, de conformidad con el cual uno de los principios formativos de los procedimientos laborales es el de impulso procesal de oficio y, por ello, la institución del abandono no tiene sentido funcional en ese esquema. En efecto, el art. 429 del Código del Trabajo señala que “El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio”, por lo cual “Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes (…) Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento./ El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento”. 8° Que el mensaje presidencial antes referido también señalaba que “Las experiencias comparadas dan cuenta de las ventajas que supone para toda sociedad contar con procedimientos jurisdiccionales, particularmente en el orden laboral, que se caractericen por la celeridad, la inmediatez y la concentración, lográndose en ellos importantes niveles de pacificación de las relaciones laborales y, por sobre todo, alcanzándose un alto nivel de legitimidad entre los justiciables” (BCN, Historia de la Ley N° 20.987, mensaje presidencial, pp. 8-9). 9° Que respecto del principio del impulso procesal de oficio, es útil señalar que “es aquel principio que ordena que sea el tribunal quien haga avanzar el procedimiento a través de cada una de sus etapas. Atendida la existencia de un interés público en la tramitación de los procedimientos y la pronta resolución de los conflictos, este principio ordena que sea el tribunal quien haga avanzar el procedimiento, aunque no lo hagan las partes. Las partes son titulares de las pretensiones deducidas en el proceso, pero no son dueñas del procedimiento, razón por la que no existen problemas jurídicos en entregar el impulso procesa al juzgador (…) Las ventajas de este principio de impulso procesal de oficio es que permite una mayor celeridad en la tramitación de los procedimientos, de manera de lograr una pronta resolución de los conflictos y evitar el atochamiento de los tribunales por la desidia de las partes en la tramitación de sus procesos.” (Maturana, Cristián. Procedimiento civil declaratorio ordinario: disposiciones comunes a todo procedimiento. Juicio ordinario de mayor cuantía y la prueba. Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 2018, pp. 21-22). 10° Que, en el ámbito laboral, Gabriela Lanata sostiene que “[e]n este principio [el de oficialidad] queda de manifiesto el interés público envuelto en los procedimientos laborales” (Lanata, Gabriela. Manual de proceso laboral. 2ª ed. Santiago, Legal Publishing, 2011, p. 22), agregando que “[s]e dejó expresamente establecida la improcedencia del abandono del procedimiento, más por razones históricas que por la necesidad de su consagración expresa, ya que una institución como ésa no se conlleva con un procedimiento de esta naturaleza (…) Queda claro,  entonces, que una vez requerido el tribunal, el juez debe ejercer su acción de oficio y será él quien deberá mantener un rol activo en la dirección del proceso.” (Ibíd., p. 23). 11° Que en cuanto a la frase impugnada del artículo 429, si se declarara inaplicable, no existe una disposición expresa sobre la institución del abandono del procedimiento, por lo que habría que recurrir a las normas supletorias de los procedimientos laborales. Al efecto, el artículo 432 del Código del Trabajo dispone que “En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva”. Pues bien, aunque la institución del abandono se encuentra regulada en el Libro I del Código de Procedimiento Civil (arts. 152 y ss.), ésta no se aviene a un procedimiento orientado por el principio de impulso procesal de oficio, como es el caso de los procedimientos laborales, por lo que su recepción en éstos contravendría la naturaleza de los procedimientos laborales. A la misma conclusión se arriba desde la perspectiva de la lógica formal, por cuanto lo planteado en el requerimiento en lo que atañe a la impugnación de la frase final del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo carece de coherencia. Ello, porque la frase objetada no es sino la conclusión de un silogismo. En efecto, en los procedimientos informados por el principio de impulso procesal de oficio el avance del proceso está radicado en el juez y, en consecuencia, no procede la sanción del abandono del procedimiento. Ahora bien, tal como expresamente lo dispone el artículo 425 del Código del Trabajo, los procedimientos del trabajo están orientados por el principio de impulso procesal de oficio, por tanto, en ellos no resulta aplicable la institución del abandono del procedimiento. En un mismo sentido, la impugnación planteada en el requerimiento no conduce al resultado pretendido por el requirente, porque al no atacar la premisa menor en que se apoya el silogismo, esto es, que los procedimientos del trabajo están informados por el principio de impulso procesal de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 425 y 429 del Código del Trabajo, permite que la conclusión a la que se arriba empleando el razonamiento lógico se mantenga incólume, aun cuando no haya texto legal expreso. En el plano de la lógica material, no puede entenderse que, no habiendo el empleador pagado las cotizaciones previsionales adeudadas y efectuado la correspondiente comunicación al trabajador, se haya producido el efecto de clausura del procedimiento y, por tanto, cabe concluir que el procedimiento no ha cesado en su tramitación. Luego, no existe un objeto sobre el cual pueda recaer el abandono del procedimiento. 12° Que en los procedimientos laborales y, en particular, en los ejecutivos laborales, corresponde al juez llevar el impulso procesal y, en cualquier caso, la requirente sí puede, con su sola voluntad, poner en cualquier momento término al procedimiento ejecutivo dirigido en su contra, consignando las sumas adeudadas y efectuando la correspondiente comunicación al trabajador; 13° Que no corresponde al Tribunal Constitucional resolver quién debe asumir el riesgo de la pasividad de las partes o de la inacción del tribunal que conoce en la gestión pendiente, sino que ello es competencia del juez de fondo, el cual debe velar porque los actos procesales se ejecuten de buena fe, facultándoselo “para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso de derecho y las actuaciones dilatorias” (art. 430 del C. del Trabajo), en un procedimiento como el laboral, que está informado, entre otros, por los principios de impulso procesal de oficio y de la buena fe (art. 425 del C. del Trabajo). 14° Que en este orden de ideas, el juez laboral está facultado para adoptar medidas destinadas a impedir que la falta de diligencia del tribunal genere consecuencias que no se avienen con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como por ejemplo declarar la prescripción, en el caso que se hubiera alegado, de las remuneraciones generadas post despido con posterioridad a los tres años desde la notificación de la liquidación del crédito, o bien, evaluar si se está frente a una situación jurídica consolidada; IV.- DEBIDO PROCESO. 15° Que la Constitución no configura un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción al legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos; 16° Que la Constitución no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838, c.10°); 17° Que, la pretensión del requirente exige un examen previo de cuáles son las normas subsidiarias aplicables al caso. Ya que el artículo 465 del Código del Trabajo dispone que en las causas laborales el cumplimiento de las sentencias se rige por las  reglas del párrafo 4° del Libro V del Código del Trabajo y “a falta de disposición expresa en este texto en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”; 18° Que ese examen es un asunto de estricta legalidad al involucrar sólo cuestiones de interpretación jurídica. Así, si pudiera existir esta reconfiguración de la procedencia del abandono, no existe norma alguna que permita la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Título XVI, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, sobre el abandono del procedimiento, además de que cualquier análisis de esta especie debería pasar por el cedazo de la existencia de “reglas expresas incompatibles” que exige el artículo 465 del Código del Trabajo, razón por la cual este acápite del libelo de fojas 1 y siguientes debe ser rechazado; V.- IGUALDAD ANTE LA LEY. 19° Que esta Magistratura ha señalado que “La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo.” (STC 53, c. 72); 20° Que, respecto a la garantía de igualdad ante la ley que arguye el requirente, como vulnerada por la frase “y en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en el inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo, esta no reviste una irracionalidad que la haga contraria a los requerimientos que dicha garantía exige, pues, todas las personas que teniendo la calidad de demandados en un juicio ejecutivo laboral están sujetos a la misma restricción que el requirente, en cuanto, se torna improcedente la aplicación del abandono del procedimiento, diferencia que a su vez se justifica por la diversa posición existente entre trabajador y empleador como partes, atendida a que la propia Constitución protege el trabajo mismo (STC Rol N° 1852 y artículo 19, numeral 16° de la Constitución); VI.- RAZONES PROCESALES. 21° Que una razón de índole procesal no puede ser obviada en el caso sub judice, teniendo presente que el constituyente en el artículo 76, de la Carta Fundamental establece que ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden hacer revivir procesos fenecidos, lo cual en consonancia con el artículo 93, inciso décimo primero, del propio estatuto constitucional, determinan que no es posible avocarse a conocer y resolver una inaplicabilidad contra sentencia firme y ejecutoriada, como acaece en la situación factual del proceso en que incide esta acción constitucional; 22° Que no es posible invocar el argumento del plazo razonable en la situación concreta, tomando en consideración que la referida motivación del libelo peticionario de la protección judicial que se propicia desde el campo de los Tratados y Convenciones Internacionales, agregando al debido proceso, la garantía de sustanciar el procedimiento en un plazo razonable, resulta a lo menos paradojal, puesto que el hecho de que los retrasos no sean imputables a conducta dolosa o negligente alguna fruto de la negligencia del requerido, sino más bien a que no se ha dado cumplimiento al principio de oficialidad, no autoriza a considerar que la dilación no es injustificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios y circunstancias que permiten evitarla, dado que la parte de Héctor Manuel Gómez Durán carecía del impulso procesal atendida la naturaleza y funcionalidad del procedimiento de cobranza laboral. Que no puede ser una clara finalidad del procedimiento creado en un sistema laboral reformado, el transformar en una verdadera instancia que revise las acciones del Estado frente al resguardo de un exacerbado formalismo, teniendo en cuenta de manera exacta que la dilación no es imputable al sujeto que tiene en su favor la acción de cobranza en materia laboral, pues su omisión carece de la necesaria atribución a este último y, en el evento de acogerse la acción de inaplicabilidad resultaría consecuencialmente que la normativa vigente habría sido interpretada en forma desfavorable para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el caso concreto; 23° Que por último, razonando sobre la gestión pendiente, aún cuando si bien es un vicio más bien de admisibilidad no puede obviarse la relevancia en estos autos, más aún, pudiendo aseverarse que no hay gestión pendiente útil en el dilema constitucional deducido, puesto que al tenor de lo preceptuado en el artículo 93, inciso décimo primero constitucional en relación al artículo 83, número 3, de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, no resulta pertinente la decisión que penda de esta Magistratura, dado que la resolución que rechazó el abandono del procedimiento quedó firme y ejecutoriada, de manera tal que el precepto objetado agotó su aplicación, por lo cual la entidad del vicio formal en el caso de mérito inhibe cualquier relevancia del juicio sobre inaplicación; VII.- CONCLUSIÓN. 24° Que atendido lo señalado relativo a los presupuestos fácticos que obran en autos y lo razonado en la presente disidencia, los Ministros que suscriben el presente voto, están por el rechazo de la acción deducida a fojas 1. Redactó la sentencia el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y la disidencia el Ministro señor NELSON POZO SILVA. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 8995-20-INA Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. El Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN concurre al acuerdo pero no suscribe por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. 


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