Santiago, veinte de enero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece el abogado don Gabriel Alejandro Zúñiga Aravena e interpone acción constitucional de protección en representación de doña Ingrid Elena Tapia del Campo y en contra del Ministerio de Salud, representado por el Ministro de Salud señor Enrique Par ís Mancilla, el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, representado por el señor Francisco Miranda Guerrero y el Hospital San Juan de Dios representado por la señora Midori Sawada Taukame, fundado en que el 22 de enero de 2019, la Médico Hematóloga Oncóloga Lucia Puente Salas, indica que la recurrente padece de un cáncer de mama metastásico RH positivo aumenta la SLP y SG justifica la intervención del tratamiento con el medicamento Palbociclib de 125 mg por 21 días y 7 días de descanso hasta progresión. Posteriormente la asistente social del Hospital San Juan de Dios al evacuar el informe social señala que la recurrente tiene un diagn óstico de c áncer de mama en etapa IV, metastásico, por lo cual requiere de tratamiento con medicamento Palbociclib y agrega que para su tratamiento anual requiere un total de 12 cajas y que el costo total del tratamiento asciende a $57.532.200, solicitando los aportes necesarios para
su adquisición haciendo de Pudahuel $1.000.000.-; la Intendencia de la R.M $1.500.000.-; el Ministerio del Interior $2.294.350.- y Ministerio de Salud $52.737.850.Agrega que la decisión del hospital de no proporcionar a la recurrente el tratamiento neoadyuvante con Palbociclib constituye un acto arbitrario e ilegal de la autoridad recurrida, desde que ha sido dictada en contra la paciente enferma, que padece cáncer de mama Tipo IV, una presente que éstos se distribuyen de la siguiente manera: la Municipalidad costosa enfermedad que resulta imposible de financiar para su familia, lo que se traduce, en definitiva, en la imposibilidad de suministrar el medicamento, lo que acarrea, como resultado seguro e irremediable una menor sobrevida para su representada y su muerte a corto plazo. Añade que con esa decisión se lesionan, en hipótesis de amenaza actual, seria, precisa y concreta, de manera evidente, indiscutible e irremediable, los derechos constitucionales de la paciente, los cuales se encuentran consignados en el artículo 19 de la Carta Fundamental y protegidos por su artículo 20, mediante esta acción cautelar, en especial, sus derechos fundamentales a la vida; a la integridad física; a la integridad psíquica, así como la prohibición de infligir apremios ilegítimos, establecidos todos en el artículo 19 numeral 1º de la Constitución Política. En el caso de la familia de la paciente, se vulneran, asimismo, su derecho a la integridad psíquica, todo cual justifica la interposición del presente arbitrio constitucional. Luego de referirse a la enfermedad y sus alternativas de tratamiento, afirma que de acuerdo con las guías de práctica clínica (2-6), el tratamiento hormonal es la principal opción terapéutica en el cáncer de mama metastásico RH+ y Her2-; la recomendación es el uso de tratamientos indicado para el tratamiento de pacientes con cáncer de mama metastásico o localmente avanzado, positivo para el receptor hormonal (HR) y negativo para el receptor 2 del factor de crecimiento epidérmico humano (HER2) en combinación farmacología. con otros medicamentos, refiriéndose a su dosis y hormonales secuenciales con algunas excepciones y que el Palbociclib está Explica que la arbitrariedad, en este caso, consiste en la ausencia de razón o fundamento para la dictación del Informe Social que vulnera los derechos de la recurrente, desde que no existe ningún motivo jurídico expresado en la comunicación referida, que sustente la decisión de no proporcionar el medicamento y que, por medio de su decisión, el Ministerio de Salud ha privado del acceso de la medicina, que irremediablemente sufrirá un deterioro en su salud que terminará con su vida. Por su parte, la ilegalidad se concreta debido a que la medida de los recurridos incumple lo establecido en el artículo 1º del DFL Nº 1/2005, que establece las funciones y atribuciones del Ministerio de Salud, al que compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; as í como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones. En tal sentido, asevera que de ninguna manera se cumple esta obligación legal, puesto que la protección de la salud de la persona enferma se ve entorpecida por una decisión del Ministerio de Salud en orden a denegar los medicamentos cuyas dosis no pueden reducirse o bien derechamente eliminarse, sin que el resultado inminente y seguro sea la muerte de la paciente que padece de Enseguida refiere cómo se afecta las garantías constitucionales que acusa conculcadas y afirma que en cuanto al derecho la vida e integridad física y psíquica de la persona, el Ministerio de Salud no puede abstenerse de la adquisición y suministro del medicamento Palbociclib, pues, de lo contrario, a causa de su omisión, se seguirían consecuencias directas que esta condición, significarán daños permanentes e irreversibles para la paciente y en definitiva se le privaría de la vida. Luego de citar jurisprudencia, finalmente pide, se deje sin efecto la decisión antes referida y se disponga la entrega del medicamento Palbociclib en las dosis prescritas.
Segundo: Que al informar los recurridos, el abogado don Jorge Hübner Garretón, por el Ministerio de Salud, el abogado don José Tomás Doña Vial, por el Hospital San Juan de Dios y el abogado don Esteban Andrés Pérez Morales por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, explican de manera conteste, que el sistema de salud público chileno tiene, en lo que interesa, tres principales formas de coberturas que ser ía aplicables al caso:
1. El régimen general de prestaciones contenido en el Libro II del D.F.L 1 de 2005 del Ministerio de Salud,
2. El Sistema de Garantías Explicitas en Salud (GES), contenido en la
ley Nº 19.966 y,
3. El Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, contenido en la Ley Nº 20.850 -conocida como Ley Ricarte Soto-, cuerpo normativo que procura otorgar cobertura uso médico, de demostrada efectividad, de acuerdo a lo establecido en los protocolos respectivos, garantizando que ellos sean accesibles en condiciones de calidad y eficiencia. La señalada ley, establece garantías relativas al acceso, calidad, oportunidad y protección financiera para determinadas prestaciones de salud relacionados con el financiamiento a tratamientos de alto costo asociados a patologías raras, tratamientos de segunda línea y otras financiera universal a medicamentos de alto costo, alimentos y elementos de que afectan a un menor número de personas, pero que producen un daño financiero catastrófico a quienes las padecen, refiriéndose luego al proceso para la determinación de los diagnósticos y tratamientos de alto costo que se incorporan al Sistema de Protección Financiera que crea la ley. Enseguida los recurridos, abordan el tema de la evidencia científica del fármaco Palbociclib y explican por qué se ha concluido que resulta un medicamento de bajo costo/efectividad y hace presente al considerarse s ólo la opinión de un médico tratante, que no es capaz de fundar en una
categoría de evidencia que tenga mayor calidad, se está adoptando una decisión judicial contra la evidencia científica, por lo que no s ólo es relevante la orden del médico tratante que diagnostica la enfermedad y prescribe un tratamiento determinado, sino también, que dicho médico informe acerca de las razones por las cuales se efectúa dicha indicación así como una evaluación de los posibles efectos adversos que la ausencia de suministro podría producir en un paciente así como los efectos adversos que del suministro del fármaco podrían provocar a un paciente con determinado diagnóstico. Afirman que no se incurre en una acción u omisión, ilegal o arbitraria por parte de los recurridos, por cuanto la patología de la recurrente no se cobertura en el Régimen General de Prestaciones de Salud, por lo que, ineludiblemente se está en presencia de actos administrativos motivados. Reiteran que el medicamento Palbociclib, para el tratamiento del cáncer de mamas en Etapa IV, a la fecha, no se encuentre priorizado ni tampoco expresamente financiado por la Ley N° 20.850, lo que no obedece a un capricho infundado de las recurridas sino a que el tratamiento no ha encuentra incorporada en el GES, ni en la Ley Ricarte Soto, ni es objeto de pasado los criterios objetivos establecidos en la ley, compuesto de etapas sucesivas entre sí, con el objeto de evitar todo tipo de arbitrariedad en la toma de decisiones de política pública en materia de financiamiento de tratamientos de alto costo. Dicho de otra forma, sostienen que actuar conforme a lo solicitado por la paciente, implicaría llanamente ir en contra de la ley que ha determinado los mecanismos de financiamiento de tratamientos de alto costo y sus prestaciones derivadas y que el exceso de regulación en este sistema tiene por objetivo primordial evitar precisamente la arbitrariedad en las decisiones; ya que hay una normativa legal y reglamentaria que ha sido prevista en cada una de las etapas que implica la toma de decisiones de las autoridades en la asignación de los recursos públicos. Finalmente, hacen presente el tratamiento al cual ha sido sometida la paciente y señala que fue diagnosticada por el Comit é Oncológico del Hospital San Juan de Dios con fecha 3 de septiembre de 2020, con cáncer de mama izquierda, por lo que se indicó el tratamiento de Cintigrama óseo,, Evaluar función ovárica-Eventual ooforectomía-Palbociclib-Letrozol. Posteriormente se remitió del Hospital la solicitud del fármaco Palbociclib al Comité de Drogas de Alto Costo (DAC) del Ministerio de Salud y el 21 de fármaco Palbociclib, por cuanto no forma parte de la priorización. Añaden que el medicamento no está en el listado de drogas de alto costo autorizado puesto que, el comité referido, solo puede autorizar drogas con un beneficio clínico comprobado y relevante, tomándose en consideración: a) Sobrevida global por sobre sobrevida libre de progresión; b) Sobrevida libre de progresión por sobre respuesta objetiva; c) Tiempos septiembre de 2020, se informó por DAC que no podía financiarse el medidos en meses por sobre tiempos medidos en semanas. Con todo lo anterior, se preferirá el fármaco con mejor perfil de seguridad, menor costo, y el mejor manejo de efectos adversos, situación que lamentablemente no se condice respecto de la paciente. Hacen presente que lo anterior, no obsta el acceso de la paciente a todos aquellos tratamientos y procedimientos médicos que están cubiertas por el Régimen General de Prestaciones de Salud en nuestro país, proporcionándosele a la paciente de forma continua el tratamiento requerido en atención a su condición médica desde el año 2016, detallando algunas de las prestaciones recibidas. Finalmente, sostienen que la acción constitucional de protección debe ser rechazada, porque no se ha acreditado ni verificado en la especie la existencia de una afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución.
Tercero: Que el recurrente acompañó a su libelo los siguientes documentos:
1.- Informe social emitido por la asistente social Estephania Monreal León, de fecha 16 de septiembre de 2020, del Hospital San Juan de Dios. Salas del Hospital San Juan de Dios.
3.- Informe médico para la solicitud de auxilio extraordinario de fecha 16 de septiembre de 2020 emitido por la doctora Lucia Puente Salas oncóloga Hospital San Juan de Dios.
4.- Epicrisis de la paciente de fecha 8 de abril de 2017, Hospital San Juan de Dios.
2.- Receta emitida por la médico hematóloga oncóloga Lucia Puente
5.- Correo electrónico de cotización de fecha 21 de septiembre de 2020 de Pfizer Chile S.A de una caja de 21 capsulas del Medicamento Ibrance de 125 mg por un monto de $2.960.509.
6.- Certificado de la asistente social del Hospital San Juan de Dios.
7.- Boleta electrónica de compra N°47651 por un caja de medicamento Palbociclib.
Cuarto: Que el Ministerio de Salud y el Servicio de Salud Metropolitano Occidente aparejan los siguientes documentos al informe que cada uno emite:
1.- Informe de Intervenciones no favorables 2018. Condición de Salud: Cáncer de mama. Tecnología sanitaria evaluada: fulvestrant, pertuzumab y palbociclib. Sistema de protección financiera para diagnóstico y tratamiento alto costo. Ley N° 20850. Ley Ricarte Soto;
2.- Cartola unificada del paciente para Tapia del Canto Ingrid Elena, de la que se desprende que el 30.090.2016 fue diagnosticada con cáncer de mama izquierda (Decreto N° 228), actualmente en tratamiento, enfermedad cubierta por garantías AUGE y cuenta con cobertura Fonasa, detallándose las prestaciones otorgadas.
3.- Registro de atenciones de la paciente Ingrid tapia Del Canto. Dios. Fecha presentación a Comité 03.09.2020, en que se indica el medicamento Palbociclib como parte del tratamiento prescrito a la paciente.
Quinto: Que, como reiteradamente se ha expresado, el recurso de protección es una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ante actos u omisiones arbitrarias ilegales de autoridades o particulares que importen una privación, perturbación o amenaza, mediante la adopción de las medidas necesarias destinadas a restablecer el imperio del derecho y poner fin a dichos actos u omisiones.
Sexto: Que al tenor de lo planteado por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme con la sana crítica, no ha sido controvertido que la recurrente padece de cáncer de mama desde el año 2016; que el 3 de septiembre de 2020 el Comité Oncológico del Hospital San Juan de Dios indicó un tratamiento consistente en cintigrama óseo, evaluar función ovárica, eventual ooferoctomía, Palbocicilb y Letrozol; que el 7 de septiembre de 2020 la médico tratante prescribió 125 mg de Palbociclib por 21 días del medicamento y 7 días de descanso hasta progresión; que con la misma fecha se solicitó el fondo de auxilio extraordinario para el financiamiento de tratamiento médico, el que es discrecional del Ministro de Salud, al que se adjunta el informe médico correspondiente y el informe social elaborado por la asistente social de Hospital San Juan de Dios; que solicitado el fármaco Palbociclib al Comité de Drogas de Alto Costo del Ministerio de Salud el 21 de septiembre de 2020 dicho comité informó que el medicamento no podía financiarse cobertura en el Régimen General de Prestaciones de Salud GES para el cáncer de mamas ni bajo la Ley N° 20.850 que crea el Sistema de Protección Financiera para Diagnóstico y Tratamiento de Alto Costo.
Séptimo: Que, de acuerdo con lo expuesto, lo impugnado a través de la vía de protección es la negativa de los recurridos, en particular del Ministerio de Salud, de otorgar financiamiento para el medicamento porque no forma parte de la priorización; que el Palbociclib no tiene Palbociclib requerido para el tratamiento del cáncer que padece la recurrente.
Octavo: Que la enfermedad que padece la recurrente -cáncer de mama- es una patología GES y en ese contexto ha de tenerse presente que en dicho sistema se establecen prestaciones de carácter promocional, preventivo, curativo, de rehabilitación y paliativo. En el denominado sistema se incluye, además, por mandato expreso del legislador un conjunto de Garantías relativas al acceso, a la calidad, a la protección financiera y a la oportunidad con que deben ser otorgadas las prestaciones a las personas afectadas. Por tanto, es evidente entonces que las instituciones de salud deben otorgar los tratamientos adecuados y necesarios a las patologías garantizadas para lograr conforme a la ciencia médica disponible, la curación o al menos una mejor calidad de vida. En el caso de autos se trata de una mujer de 41 años que sufre un cáncer de mama metastásico.
Noveno: Que el hecho de no estar incluido el Palbociclib en la lista de medicamentos reconocidos para el tratamiento de la enfermedad grave garantizada o de conformidad a la denominada Ley Ricarte Soto, no justifica negar a la paciente una posibilidad de tratamiento médico eficiente, La supuesta falta de evidencia científica esgrimida por las recurridas o por su alto costo, carecen de justificación racional, en primer lugar, porque es una realidad que, con el paso de tiempo y los avances científicos, cada año se registran y validan nuevos medicamentos, más precisos y eficientes y, en segundo término, porque los antecedentes de salud fueron analizados por el Comité Oncológico del Hospital San Juan de Dios, conformado por simplemente por no formar parte de las canastas definidas por la autoridad. especialistas, tres profesionales médicos y un químico farmacéutico, existiendo acuerdo para prescribir a la paciente el medicamento Palmociclib, atendidos sus antecedentes, los que se consignan en el mismo informe.
Décimo: Que la decisión adoptada por el Ministerio de Salud, al negar el financiamiento solicitado se torna arbitraria pues se sustenta en la falta de evidencia que demuestre la efectividad del medicamente, el porcentaje de sobrevida o los efectos secundarios, desatendiendo los antecedentes médicos presentados por su médico tratante y los estudios científicos acerca de los resultados del medicamente en pacientes como la recurrente. Además, obran en autos antecedentes médicos suficientes, al tenor de lo señalado por su médico tratante y el Comité Oncológico del Hospital San Juan DE Dios, que permiten afirmar que esa alternativa es eficiente para la situación de salud de la recurrente.
Undécimo: Que la recurrente solicita el financiamiento de un medicamento que por su especial vulnerabilidad y alto costo no se encuentra en condiciones de adquirir, tal como se consigna en el informe social acompañado al recurso, lo que motivó que se solicitara al Ministerio financiamiento extraordinario, a través de aportes de distintos entes públicos, sin obtener resultado.
Duodécimo: Que es necesario tener presente que la interpretación de los preceptos legales y reglamentarios que gobiernan la materia debe estar en armonía con la efectiva tutela de los derechos fundamentales que de Salud, como se reconoce por dicha entidad e incluso que se requiriera su consagra la Carta Fundamental, como el derecho a la protección de la vida, la integridad física y psíquica de la persona y la salud.
Décimo tercero: Que para la resolución de este recurso cabe consignar que la Constitución asegura a todas las personas, en el N ° 1 de su artículo 19, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. Además, el inciso cuarto del artículo 1° preceptúa que “el Estado esta ́ al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.” De conformidad a lo previsto en el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/2015, “al Ministerio de Salud compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma, así como coordinar, controlar y cuando corresponda, ejecutar tales acciones”. Las circunstancias de esta causa, revisten la suficiente razonabilidad para concluir que se está infiriendo a la reclamante un daño grave y afectando con ello el derecho fundamental reconocido en el artículo 19 Nº 1 de la Carta Fundamental, frente a lo cual corresponde otorgar la indispensable defensa, adoptando las medidas necesarias y conducentes a restablecer el imperio del derecho que en este caso se traduce en que el Ministerio de Salud otorgue a la recurrente la cobertura y financiamiento significativo al no cubrir el financiamiento del medicamento prescrito, solicitada en relación a la droga indicada, por los ciclos que el médico prescriba y en el porcentaje procedente.
Décimo cuarto: Que el acto recurrido amenaza la garantía del derecho a la vida de la recurrente, por ser evidente que la decisión del Ministerio de Salud la priva del uso de una opción terapéutica, tratamiento adecuado y eficiente para su dolencia prescrito por profesionales especializado, como consta de autos y cuya ausencia conduciría a una afectación seria en su calidad de vida, agravando la enfermedad que la aqueja.
Décimo quinto: Que el Servicio Metropolitano de Salud Occidente ninguna actuación ha tenido en relación a lo hechos de la causa, razón por la cual nada corresponde decidir a su respecto. Por su parte, el Hospital San Juan de Dios se ha limitado a prestar la atención medica a la recurrente y a requerir el financiamiento del medicamento prescrito para su tratamiento, por lo que tampoco corresponde adoptar alguna medida concreta en su contra. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de doña INGRID ELENA TAPIA DEL CAMPO y se dispone que el recurrido MINISTERIO DE SALUD debe otorgar a la recurrente financiamiento respecto del medicamento Palmociclib de acuerdo a la prescripción y por el tiempo requerido para su tratamiento. de las Garantías Constitucionales, se acog e el recurso deducido en favor Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial señor Norambuena Carrillo, quien fue de opinión de rechazar el recurso de protección, considerando para ello lo siguiente:
1°.- Que, no existe un acto arbitrario o ilegal imputable a la parte recurrida, porque el Ministerio de Salud ha ido incorporando en su política, de forma progresiva, el financiamiento de medicamentos de alto costo y prestaciones de salud asociadas, pero en base a criterios objetivos y regulados de manera precisa y detallada, no encontrándose por ahora evaluado convenientemente el medicamento que se solicita financiamiento. Por lo tanto, no existe una evaluación meramente económica, y la decisión de no entregarlo se funda no sólo en el respeto al principio de legalidad del gasto público, sino que también en la conveniencia de entregar un medicamente del que no existe evidencia científica asentada que sea realmente eficaz, por estar en fase de ensayo.
2°.- Que, por otro lado, cada vez que se condena al Estado a financiar un medicamento de este tipo, está no solo obligando al fisco a adquirirlo para garantizar una prestación, sino que se está otorgando a los laboratorios la facultad de venderlo a un precio que queda a merced de ellos, pues en esta circunstancia no existe margen de negociación alguna, tiempo, favoreciendo de esta manera la estrategia de los laboratorios de que a través de la judicialización obtengan un financiamiento mayor por la venta de sus productos. Por lo mismo, aún de admitirse esa presunta eficacia del medicamento, a la hora de determinar cuál es el ente obligado a proporcionarlo, no tiene por qué gravarse solo al Estado, sino que deben toda vez que se debe dar cumplimiento a lo resuelto en el m ás breve conciliarse todos los derechos en virtud del principio de proporcionalidad, por lo que el laboratorio debería entregarlo a un precio razonable.
3°.- Que, tampoco se trata de un acto arbitrario, porque las consideraciones para negar el tratamiento no se centran solo en un análisis del aspecto económico o de legalidad, sino que porque no es posible afirmar que como hecho indiscutido y cierto, que el tratamiento con el medicamento Palbociclib en sus dosis prescritas, sea efectivamente el m ás eficaz para el tratamiento de la enfermedad que padece la recurrente do ña Ingrid Elena Tapa del Canto, respecto de otros que entrega el Estado, por lo que debe previamente evaluarse, y a lo menos, constar dentro del sistema como alguna de las enfermedades o patologías cuya protección financiera posee cobertura universal, en conformidad a la Ley 20.850, conocida como la Ley Ricarte Soto.
4°.- Que, la garantía fundamental que se alega esgrimida, debe conciliarse con otras de igual valor, y la decisión que niega el tratamiento con el medicamento se fundó en antecedentes objetivos y científicos, en base a una normativa legal y reglamentaria, que ha dispuesto de manera general e igualitaria para todos los ciudadanos, el financiamiento y uso de los escasos recursos que dispone el Fondo Nacional de Salud dependiente para solventar medicamentos que se encuentran fuera de ese marco presupuestario, ya definido en las indicaciones del citado Ministerio y de la Ley 20.850. Por el contrario, el otorgar cobertura por esta v ía s ólo a la recurrente, implicaría otorgarle un estatus especial y privilegiado por sobre otras personas que se podrían ver privadas por agotamiento de los recursos, de un tratamiento o de los medicamentos necesarios para su salud, por del Ministerio de Salud, careciendo de caudales financieros extraordinarios haberse gastado sólo en favor de algunos que, por tener los medios para consultar ciertos facultativos o para recurrir a la jurisdicci ón y obtener una sentencia favorable, afectando de esta forma, el derecho a la igualdad y del acceso a la salud de toda la población.
5°.- Que, por en este sentido, se coincide con lo anteriormente resuelto por la jurisprudencia, que “no corresponde que esta Corte asuma funciones que involucren la gestión administrativa de los recursos públicos ni que deba pronunciarse sobre cuestiones de mérito o de conveniencia de las decisiones adoptadas por la autoridad respectiva, en uso de sus atribuciones o sujetándose a aquello que le impone la legalidad”. De igual forma, se comparte el voto de minoría del Ministro de la Corte Suprema, señor Prado Puga, en causa 17.043-2018, para fundar el rechazo de la acción planteada, en orden a que, de acogerse el recurso, perdería “eficacia y vigor el mandato legal que asegura el derecho a la salud a la población de la forma lo más extendida y universal posible, de acuerdo a la disponibilidad de sus programas y destino de su presupuesto, a la espera de incorporar progresivamente nuevas patologías”. Redactado por la ministra interina señora Rodríguez y el voto en contra por su autor. Protección N ° 91.019- 2020 Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago , presidida por la Ministra señora Jenny Book Reyes, conformada por la Ministra (I) señora Paula Rodríguez Fondón y el Fiscal Judicial señor Jorge Norambuena Carrillo. Regístrese, comuníquese y oportunamente, archívese. Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Jenny Book R., Ministra Suplente Paula Rodriguez F. y Fiscal Judicial Jorge Luis Norambuena C. Santiago, veinte de enero de dos mil veintiuno. En Santiago, a veinte de enero de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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