Santiago, cuatro de enero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en estos autos Ingreso de Corte Nº 5493-2020, caratulados “Zenteno con Servicio de Salud Talcahuano”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de seis de diciembre de dos mil diecinueve, que revocó la pronunciada por el 2º Juzgado Civil de Talcahuano, en que se rechazó un incidente de nulidad, disponiéndose, en su lugar, que se acoge el mismo, y retrotrayéndose la causa al estado de que se acompañe por el demandante el certificado de término de mediación exigido por el artículo 46 Ley N°19.966, esto respecto del Hospital Higueras, hecho lo cual se continuará con la tramitación que corresponda.
Segundo: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas e interlocutorias inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas, en lo que interesa para el presente caso, por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y que ésta haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
Tercero: Que, como puede advertirse, la resolución objetada por la vía del recurso de casación en el fondo no reviste la naturaleza jurídica de ninguna de las sentencias descritas en el fundamento precedente, puesto que, desde luego no es una sentencia definitiva, como tampoco es una interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.
Cuarto: Que, de esta forma, al no reunir la resolución que se trata de invalidar la naturaleza de aquellas que permiten esta clase de recurso, el deducido no puede ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor, en lo principal de su presentación de veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, en contra de la resolución del día seis del mismo mes y año, de la Corte de Apelaciones de Concepción. Sin perjuicio de lo resuelto, y en uso de las facultades que le confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Suprema actuará de oficio, por haberse incurrido en un error de procedimiento, de acuerdo a las siguientes consideraciones: 1° Que, como lo ha señalado esta Corte en casos anteriores vinculados a la misma materia de estos autos, se debe revisar la regularidad formal de lo actuado, especialmente si se advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto. 2° Que, durante el examen de los antecedentes, esta Corte ha advertido un error en la tramitación que afecta seriamente el derecho de los recurrentes y compromete el respeto del debido proceso que debe existir en el procedimiento de que se trata, según se explicará. 3° Que, en efecto, el estudio de los antecedentes determina los siguientes hitos procesales vinculados a la tramitación de la causa: a.- Con fecha 9 de agosto de 2017 se dedujo demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio por los señores Hernán Mauricio Zenteno Díaz, Nidia Monserrat Zenteno Rivas y Laura Hortensia Rivas Aburto, en contra del Servicio de Salud Talcahuano, representado por el Director del Hospital de Tomé, y el Director del Hospital Las Higueras de Talcahuano. b.- Con fecha 1 de septiembre de 2017, comparece Gladis Rendón Castrillón, en calidad de Directora Subrogante del Hospital de Tomé, y con fecha 7 de diciembre de 2017 el abogado Ramón Cartes Flores, ambos en representación del demandado el Servicio de Salud Talcahuano, e interponen excepciones dilatorias, entre las que se encuentra, en lo que importa a este recurso, la del N°6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, la que corresponde a: “…las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida”, esto fundado en que no se habría acompañado el certificado correspondiente, para acreditar el cumplimiento del requisito previo de haberse sometido al procedimiento de mediación antes de ejercer la acción jurisdiccional, trámite que se encuentra establecido en el artículo 46 de la Ley N°19.996. c.- Con fecha 18 de julio de 2017, después de evacuar el traslado de la excepción dilatoria deducida, los actores acompañaron el certificado de término de mediación emitido por doña Claudia Martínez Conde, mediadora, Unidad de Mediación Consejo de Defensa del Estado, de fecha 17 de marzo de 2015, instrumento que de manera expresa señala que se finalizó el procedimiento de mediación en la fecha indicada, entre los demandantes en estos autos y el Hospital de Tomé; el Hospital de Las Higueras de Talcahuano, y del Servicio de Salud Talcahuano. d.- Con fecha 26 de diciembre de 2017, se resuelven las excepciones dilatorias interpuestas por los directores de los Hospitales de Tomé y de Las Higueras de Talcahuano, ambos en representación del Servicio de Salud de Talcahuano, en que se rechazó la deducida por el Hospital de Tomé en representación del Servicio de Salud, toda vez que el actor había acompañado el certificado de mediación correspondiente, pero acogiéndose la impetrada por el Director del Hospital Las Higueras de Talcahuano, esto por haberse allanado a dicho incidente, sin embargo respecto de esto último, al haberse acompañado el necesario certificado de mediación, se tuvo por corregido el proceso y se dispuso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil que rigiera el plazo contemplado en dicha norma para la contestación de la demanda, esto respecto de ambos incidentistas. e.- Con fecha 23 de agosto de 2018, la Corte de Apelaciones confirmó la resolución antes referida, con la declaración de que no se había corregido el pronunciamiento, toda vez que dicho Tribunal de alzada estimaba que no se había acompañado el certificado de término de mediación respecto del Hospital Las Higueras, ya que, a su juicio, el incorporado por el actor era solo respecto del Hospital de Tomé. f.- Con fecha 28 de marzo de 2018, resolviendo una reposición del actor se dispone por el Tribunal de primera instancia seguir adelante con el proceso al estar corregido el procedimiento, en la especie por estar acompañado el certificado de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado, respecto de ambos Hospitales de Tomé y de Las Higueras de Talcahuano. g.- Con fecha 15 de mayo de 2018, se realizó el comparendo de conciliación, en rebeldía del demandado el Servicio de Salud de Talcahuano. h.- Con fecha 31 de mayo de 2018, el tribunal recibió la causa a prueba. i.- Con fecha 30 de noviembre de 2018 el demandado deduce incidente de nulidad, el que funda en que no se había acompañado el certificado de término de mediación respecto del Hospital las Higueras de Talcahuano. j.- Con fecha 8 de abril de 2019, se resuelve el incidente de nulidad promovido, rechazándose el mismo, por extemporáneo, esto por referirse a los mismos fundamentos de la excepción dilatoria que se encontraba resuelta, y además porque la actora si acompañó el certificado referido en el folio 17 del cuaderno principal, y por el cual, se tuvo por subsanado el vicio en el cuaderno de excepciones dilatorias. k.- Con fecha 6 de diciembre de 2019, la Corte de Apelaciones, revocó la resolución antes referida, fundado en que, a su juicio, no se había corregido el procedimiento, toda vez que no se había acompañado el tantas veces mencionado certificado de término de mediación respecto del Hospital Higueras de Talcahuano, razones por las que revocó la resolución antes referida, y, en su lugar, acogió el incidente anulando el proceso, disponiendo que, previo a dar curso progresivo a los autos, se debía acompañar por el demandante el certificado de término de mediación exigido respecto del Hospital Higueras de Talcahuano. 4° Que el artículo 43 de la Ley N° 19.966 que Establece un Régimen de Garantías en Salud, dispone que el ejercicio de las acciones jurisdiccionales contra los prestadores institucionales públicos que forman las redes asistenciales, para obtener la reparación de los daños ocasionados en el cumplimiento de sus funciones de otorgamiento de prestaciones de carácter asistencial, requiere que el interesado, previamente, haya sometido su reclamo a un procedimiento de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado. De lo anterior fluye que la mediación es un trámite previo y obligatorio, no siendo posible dar curso a una demanda que pretenda hacer efectiva la responsabilidad del Estado en materia sanitaria sin cumplir con aquél. De esta manera, la norma antes anotada reviste el carácter de procedimental, en cuanto impone requisitos previos al ejercicio de la acción jurisdiccional. 5° Que la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de seis de diciembre de dos mil diecinueve, razona para revocar la resolución de primera instancia y disponer la nulidad de parte del 7 proceso, que no se habría acompañado por el demandante el certificado de término de mediación exigido por el artículo 46 de la Ley 19.966, esto respecto del Hospital Autogestionado Las Higueras de Talcahuano, de lo que se deriva que el actor se encontraba impedido de ejercer las acciones jurisdiccionales en contra de dicho prestador institucional público, ya que no había cumplido el procedimiento de mediación establecida en la norma precitada. 6° Que, como se observa, la Corte de Apelación yerra al estimar que este trámite previo y restrictivo del ejercicio de la acción jurisdiccional no se encontraba cumplido, desde que, como se señaló precedentemente, el mencionado certificado exigido por el artículo 43 de la Ley N°19.996, se encontraba acompañado con fecha 18 de diciembre de 2017, y que de su atenta lectura, particularmente, de su párrafo tercero, consta que comparecieron al procedimiento de mediación los demandantes, y en representación del Hospital de Tomé, su Director Dr. Carlos Vega Rodríguez, en representación del Hospital Las Higueras de Talcahuano Dr. Edgardo Quiroz Neira y en representación del Servicio de Salud de Talcahuano, el abogado Ramón Cartes Flores, concluyendo dicho documento que con esa fecha terminó el procedimiento de mediación, por lo que del texto expreso aparece que este trámite previo si se cumplió respecto del Hospital Las Higueras de Talcahuano. 7° Que, en virtud de lo razonado, esta Corte actuará de oficio, dejando sin efecto la resolución dictada con fecha seis de diciembre de dos mil diecinueve por la Corte de Apelaciones de Concepción, en que revocó la resolución de primer grado, y dispuso la nulidad de parte del proceso, esto porque la misma impone una restricción improcedente al ejercicio de la acción jurisdiccional de los actores, fundado en un grave error de procedimiento que ha impedido la materialización del debido proceso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la resolución dictada con fecha seis de diciembre de dos mil diecinueve por la Corte de Apelaciones de Concepción, resolviéndose en su lugar, que se confirma la resolución apelada de ocho de abril de dos mil diecinueve, con declaración de que el incidente de nulidad se rechaza, toda vez que el vicio denunciado no concurre desde que se ha cumplido por los actores el requisito previo para el ejercicio de sus pretensiones del artículo 43 de la Ley N°19.996. Regístrese y devuélvase. Redacción de Ministro Sr. Leopoldo Andrés Llanos Sagristá. Rol N° 5.493-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por el Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Leopoldo Llanos S., Ministro Suplente Sr. Raúl Mera M. y por la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros Sra. Vivanco por estar con feriado legal y Sr. Mera por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, a 4 de enero de 2021. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a cuatro de enero de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 10 En Santiago, a dos de enero de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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