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viernes, 5 de febrero de 2021

Poseedor irregular que no tiene inscripción puede adquirir inmueble por prescripción extraordinaria

Concepción, diez de julio de dos mil dieciocho. VISTO:

I.- EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO EN LO PRINCIPAL POR LA DEMANDANTE, FORESTAL MININCO S.A., EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2017, ESCRITA DE FOJAS 994 A 1013 DE AUTOS:

1.- Que el abogado Sr. Rodrigo Padilla Bernedo por la parte demandante, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva antes referida, escrita de fojas 994 a 1013, que funda en la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 174 Nº 4 de igual Código, esto es, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de las “consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. 2.- Que funda la causal de casación, en esencia, en la circunstancia que la sentencia definitiva omitió toda referencia y ponderación de los documentos acompañados por su parte, mediante escrito de 5 de noviembre de 2016, de fojas 782. Indica que el vicio indicado causa perjuicios a su parte, los cuales sólo son reparables con la invalidación del fallo, ya que están destinados a acreditar la posesión ejercida por su representada sobre


el predio “Colliguay”, como las pretensiones del demandado sobre el citado predio. Añade que la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria se acogió por estimar el tribunal de la instancia que Jorge Follador Ernst estaba en posesión material del “Lote Nº 4 del Sector Hijuelas”, en los términos exigidos en los artículos 2510 y 2511 del Código Civil. De este modo, añade, los documentos

acompañados y no considerados por el tribunal, especialmente aquellos destinados a acreditar la posesión de su representada sobre el predio “Colliguay”, tienen directa relevancia en la decisión contenida en la sentencia impugnada, ya que controvierten directamente la posesión material que alega el Sr. Follador. También inciden en el rechazo de las demandas promovidas por su representado, las cuales fueron desestimadas por haber sido acogida la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.

3.- Que, en primer término, es importante consignar que la norma requiere que el fallo contenga las motivaciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, de manera que aún en el evento que los razonamientos fueren equivocados, ello no constituye la causal, que es la falta de considerandos.

Nuestro Máximo Tribunal reiteradamente ha señalado que la causal en estudio, sólo concurre cuando la sentencia no contiene consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la decisión, esto es, no se desarrollan los razonamientos que determinen el fallo, pero no cuando éstos no se ajustan a la tesis sustentada por la parte que reclama, y ni aun cuando resulten equivocados (Corte Suprema. 27.08.1996. Rol 24.661; Sentencia 20.10.2008. Rol 2.589-07, etcétera). En conclusión, la causal se configura cuando se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, y, en la especie, ello no acaece. 4.- Que, es dable consignar que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en su inciso penúltimo dispone que la Corte podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, o sea, cuando el vicio es reparable por vía que evite la invalidación del fallo.

En el evento de ser efectivas las deficiencias invocadas en el recurso, esta Corte estima del caso aplicar dicho principio, de modo que podría corregírselas por la vía del recurso de apelación que también dedujo el recurrente. En razón de lo señalado precedentemente, se rechazará el recurso de casación en la forma intentado por la parte demandante, basado en la causal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en vinculación con el artículo 170 Nº 4 de igual Código.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN EL PRIMER OTROSÌ POR LA PARTE DEMANDANTE, FORESTAL MININCO S.A., EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2017,

ESCRITA DE FOJAS 994 A 1013 DE AUTOS: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 5.- Que, en primer término, se apela respecto de la decisión del tribunal a quo de acoger

la tacha formulada por el demandado principal en contra del testigo presentado por el recurrente y demandante principal, Sr. Héctor Sepúlveda Contreras. Funda su apelación, en síntesis, en el hecho que la inhabilidad invocada (artículo 358 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil), no se configura, dado que el testigo en ningún caso ha declarado que se le haya exigido su testimonio, requisito expresamente previsto en el texto de la causal invocada. Precisa que el solo hecho de que una persona trabaje para una de las partes, no configura la inhabilidad alegada. 6.- Que estos sentenciadores comparten lo resuelto por el tribunal a quo, al haber sido acogida la tacha opuesta en contra del testigo de la demandante principal, Sr. Héctor Sepúlveda Contreras, ya que este mismo indicó que era trabajador de la parte que lo presenta, ejerciendo funciones de administrador patrimonial.

Cabe hacer notar que la disposición contenida en el artículo 358 Nº 5º, habla de los “trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio”, entendiéndose la expresión “exigir” como sinónimo de “pedir” o “solicitar” (reconocido así por el Diccionario de la Lengua Española), más que asimilado o vinculado a un “requerimiento imperativo” u “obligación ”, tal cual lo ha entendido el recurrente.

Por esta razón, se deberá rechazar la alegación planteada por la demandante sobre este extremo, debiendo ser confirmada la sentencia en esta parte, según se dirá en la parte resolutiva.

7.- Que, en lo que dice relación al acogimiento de la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, respecto al Lote N° 4, estos sentenciadores comparten los razonamientos expuestos por la juez de la instancia, al sustentar su decisión sobre este extremo, particularmente al tener por acreditado – con la prueba rendida- el carácter de poseedor del actor reconvencional, siendo tildado como poseedor irregular (teniendo en cuenta para ello las situaciones fácticas descritas en la consideración 18° del fallo en revisión), adquiriendo el inmueble de buena fe, sin justo título, aunque ésta no haya subsistido luego del año en que el demandado reconvencional se hizo dueño del predio Colliguay, incluyéndose en éste al predio del actor reconvencional. Cabe hacer presente que los documentos acompañados por el demandado

reconvencional mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2016 (fojas 782 a 787), no alteran el criterio sustentado por esta Corte en esta materia, dado que si bien dan cuenta de liquidaciones de servicios y facturas por servicios prestados a Forestal Mininco S.A., como también de solicitudes de planes de manejo de plantaciones forestales; todos referidos al “Fundo Colliguay”, no necesariamente éstos debieron ser efectuados o ejecutados en aquella parte del “Fundo Colliguay” sobre la cual se encontraba superpuesto el Lote N° 4 del actor reconvencional, dado que tal cual lo establece la propia sentencia en alzada, si bien ambos predios se encuentran superpuestos (consideración 6°), el Fundo Colliguay “abarca el predio Lote N° 4, siendo de mayor extensión” (consideración 7°, apartado final), motivo por el cual no resultan categóricas sus alegaciones en sustento a sus pretensiones de revocar, en esta parte, la sentencia en revisión.

8.- Que, en lo relativo a la alegación de la parte recurrente, en el sentido que no es posible prescribir contra título inscrito, sin título inscrito, en conformidad a lo prevenido en el artículo 2505 del Código Civil, esta materia ha sido objeto de discusión doctrinaria y jurisprudencial (sin pacífica conclusión), a la luz del artículo 2510 del Código Civil, que contiene reglas sobre la prescripción extraordinaria, adscribiendo estos sentenciadores a la tesis de la prevalencia de la posesión material por sobre la inscrita, siendo la primera un hecho que consiste en la efectiva tenencia de una cosa con ánimo de dueño, en matiz con la segunda, que se entiende como una mera garantía de posesión. De este modo, la inscripción no es más que garantía de este hecho posesión, que debe existir en la realidad. “La inscripción solemniza ese hecho, de modo que si éste no existe, queda transformada en forma vacía; los beneficios de prueba y garantía de posesión que concede la inscripción sólo los alcanza el que tiene la posesión material del inmueble” (Peñailillo Arévalo, Daniel; Los Bienes; cuarta edición, reimpresión, mayo de 2016; pág. 172). Avalan esta postura, esto es, acerca de la posibilidad de ser adquirido por la prescripción extraordinaria un inmueble inscrito, sin necesidad de título inscrito, lo expresado sobre el particular por don Ruperto Bahamondes seguido por don Juan Esteban Montero, los cuales afirman que “…el artículo 2505 del Código Civil se refiere sólo a la prescripción ordinaria, en consecuencia, un inmueble inscrito se puede adquirir por prescripción extraordinaria sin necesidad de título inscrito”. Se añade que, de este modo, “el individuo que se apodera materialmente de un inmueble inscrito, y lo posee durante diez años sin violencia, clandestinidad ni interrupción, se hace dueño de él por la

prescripción extraordinaria”. En abono de la postura, entre otras razones, se expresa que: “…de no aceptarse esta doctrina, jamás habría prescripción extraordinaria contra título inscrito y se llegaría al absurdo de que la ley protege al propietario negligente, en perjuicio del que trabaja en el inmueble” (Alessandri Rodríguez, Arturo y otros; Tratado de los Derechos Reales. Bienes; Tomo II; Editorial Temis S.A. – Editorial Jurídica de Chile; sexta edición, reimpresión, febrero 2001; Págs. 62 y 63).

9°.- Que, a su turno, del modo que se viene razonado, en consecuencia, las acciones planteadas por el actor principal deberán ser desestimadas, por las razones expresadas y a propósito de lo expuesto en la sentencia recurrida; particularmente en sus consideraciones 23°, 24°, 25° y 26°.

10.- Que, sólo para efectos procesales, cabe señalar que el resto de la prueba documental producida en esta instancia por el demandado reconvencional, según consta en escritos de fojas 1232 y 1233, como también en el de fojas 1246, en nada altera las conclusiones a que han arribado estos sentenciadores. 11°.- Que el actor reconvencional procedió a adherirse a la apelación, según consta en escrito de fojas 1147 y siguientes, solicitando que la demandada reconvencional, Forestal Mininco S.A., sea condenada en costas de la causa.

12°.- Que, estimándose que la demandada reconvencional ha tenido motivo plausible para litigar, se le eximirá del pago de las costas, confirmándose de este modo lo resuelto sobre este extremo por la sentenciadora a quo. Por estas consideraciones, normas legales citadas y artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que: A.) Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por el demandado reconvencional en lo principal de fojas 1120; y B.) Que SE CONFIRMA, en todas sus partes, la sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete, escrita de fojas 994 a 1013, por las razones antes indicadas. No se condena en costas del recurso a la parte demandada reconvencional y recurrente, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase con su custodia. Redactó Mauricio Ortiz Solorza. Abogado Integrante. No firma la Ministra señora María Elvira Verdugo Podlech, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del mismo, por encontrarse con licencia médica.

Rol 1376-2017. Civil.

Rol C-6718-2015. Primer Juzgado Civil de Concepción. En Concepción, a diez de julio de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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