C.A. de Santiago
Santiago, dos de febrero de dos mil veintiuno.
Al escrito folio 7: téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece don Benjamín Alberto Jordán
Liniers, quien interpone acción constitucional de protección en
contra del Servicio de Registro Civil e Identificación,
representado por don Jorge Orlando Álvarez Vásquez, por el
acto que estima arbitrario e ilegal, consistente en impedirle la
inscripción de su hijo fallecido antes de nacer, en el catastro
de mortinatos establecido
por la Ley N° 21.171, todo lo cual
lo vulnerara en ámbitos protegidos por las garantías
fundamentales de los números 1, 2 y 4 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
Explica que, en el mes de septiembre de 2016, se
produjo el fallecimiento de su hijo Benjamín, aún en
gestación, en el hospital Dr. Luis Tisné Brousse por un aborto
espontáneo, y que al intentar inscribirlo en ese entonces en el
Registro Civil de Peñalolén, se le informó que sólo podía
quedar registrado como NN, ya que no había nacido.
Agrega que, estimando lo anterior como atentatorio
contra la dignidad y la honra de su hijo, y realizando diversos
actos para demostrar su amor y dignificar la memoria de
Benjamín, colaboró activamente junto a diversas
organizaciones en la tramitación el proyecto de ley llamado
“Ley Mortinato”, que actualmente corresponde a la vigente Ley
N° 21.171 que establece un catastro de mortinatos, siendo
incluso parte de la campaña publicitaria del gobierno para dar a conocer dicha normativa, todo lo anterior con el propósito
de poder inscribir a su hijo.
Señala que el 9 de septiembre de 2020, teniendo en
consideración que ya estaba en vigencia tanto la antedicha ley
como su reglamento, concurrió al Registro Civil de Peñalolén
para solicitar la inscripción de su hijo Benjamín Ignacio Jordán
Birkner en el catastro de mortinatos respectivo y, sin
embargo, se le señaló que no podía inscribir el nombre de su
hijo por ser el padre, sino que sólo podía hacerlo la madre y
que en el formulario relativo a la declaración jurada exigida,
se contiene la frase “me encontraba embarazada”.
Denuncia que, si bien es cierto, la ley antedicha hace
referencia expresa como titular de la solicitud de inscripción a
la persona gestante, aquello sólo rige desde la entrada en
vigor de la Ley N° 21.171, pues el artículo primero transitorio
de la citada normativa, establece que toda persona podrá
solicitar por sí la inscripción en el catastro de mortinatos
respectivo de aquellos que fallecieron con anterioridad a la
entrada en vigencia de la ley, razón por la cual, la decisión
impugnada resulta ilegal y además arbitraria, pues establece
diferencias a su respecto sin justificación alguna, vulnerando
su derecho a la integridad psíquica, causándole una angustia
que se constata en la evaluación psicológica que acompaña,
además del derecho a la igualdad ante la ley y el derecho al
respeto y protección a la vida privada y a la honra de la
persona y su familia, y al reconocimiento de su dignidad como
padre de Benjamín y de su memoria, por lo que pide a esta
Corte que acoja el presente arbitrio, ordenándole al Servicio de Registro Civil e Identificación que le permita inscribir el
nombre de su hijo Benjamín Ignacio Jordán Birkner en el
catastro especial de mortinatos, con costas.
Segundo: Que informó el Servicio de Registro Civil e
Identificación, solicitando el rechazo del presente arbitrio
constitucional, con costas, dando cuenta que, si bien en el
proyecto de ley que fue la génesis de la Ley N° 21.171 que
modifica la Ley N° 4.808, sobre Registro Civil, y Crea un
Catastro Nacional de Mortinatos, Facilitando su
Individualización y Sepultación, se indicaba en su artículo
primero el reconocimiento de la facultad de el o los
progenitores para la inscripción de los mortinatos, dicha
concepción se modificó durante la discusión parlamentaria,
radicándose dicha titularidad en la persona gestante, para
impedir así que terceros distintos de la mujer que ha sufrido
la muerte fetal, puedan solicitar la inscripción sin contar con
su consentimiento expreso, previniendo que cada mujer debe
tener el derecho a decidir libremente cómo enfrenta su
pérdida, de tal manera que, el texto vigente de dicha ley,
publicada el 22 de agosto de 2020, se establece en su artículo
1
o
el reconocimiento a la persona gestante, o a quien ésta
expresamente autorice, de la facultad para inscribir a sus
mortinatos en el mentado catastro especial, lo que se reitera
en el artículo 3° de su reglamento.
Sostiene que el actor, al momento de requerir la
inscripción del mortinato en la Oficina del Servicio Registro
Civil e Identificación de Peñalolén, no presentó un poder
simple de la persona gestante, ni tampoco expresó que ésta tuviera algún impedimento, por lo que, el rechazo de dicha
inscripción se ajustó a la normativa vigente, sin que exista de
su parte acto ilegal o arbitrario alguno que afecte las garantías
constitucionales invocadas.
Tercero: Que, como se sabe, el recurso de protección de
garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República constituye jurídicamente
una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el
legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes,
que en esa misma disposición se enumeran, mediante la
adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante
un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese
ejercicio.
Consecuentemente, constituye requisito indispensable
de admisibilidad de la acción cautelar de protección la
constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es,
contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de
quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones
que se han indicado y que afecte, además, una o más de las
garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20
de la Carta Fundamental.
Cuarto: Que la Ley N° 21.171, que modifica la Ley N°
4.808, sobre Registro Civil, y crea un catastro nacional de
mortinatos, facilitando su individualización y sepultación,
promulgada el 13 de agosto de 2019 y publicada el día 22 de
dicho mes y año en el Diario Oficial, establece en su artículo
1°: “Reconócese a la persona gestante, o a quien ésta
expresamente autorice, la facultad para inscribir a sus mortinatos en el catastro especial creado por esta ley con los
nombres y apellidos que el solicitante señale, con la exclusiva
finalidad de permitir su individualización, inhumación o la
disposición de sus restos”, agregando en sus siguientes
incisos: “En caso de que la persona gestante se encuentre
impedida de manifestar su voluntad, se reconoce tal facultad
a su cónyuge, conviviente civil o a cualquiera de sus
ascendientes consanguíneos en línea recta en primer grado”,
“Esta inscripción no implicará reconocer estatuto jurídico o
derecho alguno al mortinato y no produce ninguna otra clase
de efectos jurídicos en ningún ámbito”.
Dicha normativa, resulta entonces aplicable a todos
aquellos casos que tengan lugar a partir de la entrada en vigor
de dicha ley, pues, en su propio texto se regula la situación
jurídica de los mortinatos cuyo deceso se ha producido con
anterioridad a su vigencia, en particular, en el artículo primero
de sus disposiciones transitorias, que prescribe: “Toda
persona que cuente con un certificado médico de defunción y
estadística de mortalidad fetal emitido con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley podrá solicitar por sí, o
a través de la persona que expresamente autorice, la
inscripción en el catastro de mortinatos respectivo, de
acuerdo a lo establecido en esta ley”, añadiendo su segundo
inciso que: “En caso de no contar con el certificado señalado en el inciso anterior, podrá solicitar la inscripción en el
catastro, acreditando la existencia del mortinato con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley
mediante cualquier otro documento extendido por un
profesional de la salud, o de una declaración simple ante el
Servicio de Registro Civil e Identificación”.
Quinto: Que, en el contexto normativo transcrito en el
motivo anterior y que regula la materia en que incide el
presente arbitrio constitucional, es posible sostener que el
recurrente se encuentra en la situación prevista en las
disposiciones transitorias, toda vez que ha pretendido la
inscripción de un mortinato -su hijo Benjamín Ignacio Jordán
Birkner- cuyo fallecimiento es anterior a la entrada en vigor de
la ley, pues data del 8 de septiembre de 2016.
En tal sentido, la norma citada lo autoriza para solicitar
la inscripción, ya sea que cuente con un certificado médico de
defunción y estadística de mortalidad fetal, o bien,
acreditando la existencia del mortinato con anterioridad a la
entrada en vigencia de la ley mediante cualquier otro
documento extendido por un profesional de la salud, o de una
declaración simple ante el Servicio de Registro Civil e
Identificación.
Sexto: Que, en lo tocante a la última de las hipótesis, el
propio Decreto 24 de 24 de febrero de 2020 del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, que aprueba el reglamento de la
tantas veces citada Ley N° 21.171, en su artículo transitorio,
reitera dicha facultad, añadiendo únicamente que: “Para efectuar la solicitud contenida en este artículo, el o la
solicitante deberá acompañar copia de su cédula de identidad
vigente”.
Séptimo: Que la negativa del Servicio de Registro Civil e
Identificación a dar curso al interesado respecto de la
inscripción de su hijo en el catastro de mortinatos, se funda
en un estricto y formal apego al artículo 1° de la Ley, el que
no resulta aplicable al recurrente, desconociendo las reglas
contenidas en las disposiciones transitorias que regulan la
situación jurídica en que precisamente él se encuentra.
Si bien la legislación restringe desde su publicación, la
titularidad activa de la inscripción a la persona gestante, o a
quien ella autorice, las disposiciones transitorias que rigen
para los casos previos, facultan a que tal solicitud pueda ser
impetrada por cualquier persona, sin hacer distinciones.
Octavo: Que de lo expuesto y concluido en los motivos
anteriores resulta evidente que procede acoger la acción
cautelar intentada, por cuanto el actuar del recurrido es ilegal
desde que desconoce la normativa aplicable al recurrente,
respecto de su hijo no nacido, para el reconocimiento de sus
derechos a inscribirlo en el catastro respectivo, lo que se
traduce en una discriminación que va más allá de las
diferencias que contempla la ley y, por consiguiente, afecta la
garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante
la ley respecto del actor en relación a aquellas personas a
quienes se les ha aceptado tal solicitud, cumpliendo los
mismos requisitos.
Noveno: Que, con todo, llama la atención de esta Corte
que el Servicio de Registro Civil e Identificación no haya hecho
ninguna alusión a las disposiciones transitorias de la Ley N°
21.171, en circunstancias que es el ente público llamado por
la ley a cumplir y aplicar la normativa en que incide el
presente arbitrio constitucional, y por lo tanto, no resulta
explicable dicha omisión.
Décimo: Que, atendido todo lo razonado, resulta
innecesario pronunciarse sobre las demás alegaciones
formuladas por las partes.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto
en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de
la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de
Protección de las Garantías Constitucionales, se acoge con
costas el recurso deducido por don Benjamín Alberto Jordán
Liniers, y a fin de restablecer el imperio del derecho, se
ordena que el Servicio de Registro Civil e Identificación
inscriba en el registro correspondiente la defunción en el
catastro nacional de mortinatos del hijo del recurrente,
Benjamín Ignacio Jordán Birkner, con los datos
proporcionados por aquél.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol Corte N° 91.037-2020 Protección. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Miguel Eduardo Vazquez
P., Elsa Barrientos G., Inelie Duran M. Santiago, dos de febrero de dos mil veintiuno.
En Santiago, a dos de febrero de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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