CERTIFICO: Que, se anunció para alegar por el recurso, el abogado don Alejandro Enrique Ramírez Valdivia, pero una vez efectuada la relación pública de la presente causa, se estimó innecesario oír alegatos. Santiago, 18 de diciembre de 2020. Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinte. Proveyendo al escrito folio 8: Téngase presente. Visto y teniendo presente:
Primero: Que, comparece don Alejandro Enrique Ramírez Valdivia, abogado, domiciliado en pasaje Bombero Ossa N°1010, oficina 308, Santiago, en representación de don Hernaldo Isaac Rodríguez Araneda, empresario, del mismo domicilio, en relación con los autos ejecutivos de cobro de obligación tributaria seguidos ante el Sr. Tesorero Provincial de Las Condes, en su calidad de Juez Sustanciador, rol N°13.814-2015-Las Condes, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución que ha negado lugar a conceder un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que no rechazó la solicitud de abandono de procedimiento. Pide se declare que, procede la apelación denegada, se pida la
remisión del expediente y se retengan los autos para la tramitación y fallo del referido recurso, con costas Funda su pretensión impugnatoria señalando que esta apelación debió́ concederse, por cuanto, si bien el procedimiento especial de cobro de las obligaciones tributarias esta regulado por el título V libro III del Código ́ Tributario, no es menos cierto que para el conocimiento y fallo de los incidentes, es aplicable el artículo 190 del Código en comento, el cual establece que todas las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un Procedimiento Especial, deberán ser tramitados incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Juez Sustanciador (Tesorero Comunal), quien por esta única oportunidad ejerce jurisdicción, al radicarse por mandato legal en su persona el fallo de una contienda jurídica. Cita jurisprudencia de esta Sala y precisa que, al contrario de lo señalado por el Juez Sustanciador, es plenamente pertinente a la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que, en apoyo de su pretensión impugnatoria, la recurrente acompañó los siguientes documentos: 1. Copia de la resolución recurrida, pronunciada por el Tesorero Provincial de Las Condes, Señor Juez Sustanciador, de 12 de agosto del presente año 2020; 2. Copia de escrito con firma electrónica avanzada de notificación de resolución recurrida; 3. Copia del escrito de reposición, con apelación en subsidio; 4. Solicitud de certificado, con firma electrónica avanzada y mail de envío y su ingreso por ventanilla virtual de Tesorería.
Tercero: Que, evacua el informe requerido el Juez Sustanciador y Tesorero Provincial de Las Condes don David León Atinao, quien expuso que en los autos administrativos 13.814-2015 – Las Condes, se sigue ejecución por cobro de obligaciones tributarias de dinero en contra del contribuyente y deudor del fisco Heraldo Isaac Rodríguez Araneda, proceso que se encuentra regulado en el Título V del Libro III del Código Tributarlo y que consta de dos macro etapas: la primera, seguida ante el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en sede administrativa, que se inicia con la dictación del mandamiento de ejecución y embargo que sirve de auto cabeza de proceso y finaliza con el respectivo cierre administrativo; y la segunda, ante el Juez de Letras, correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicársele el requerimiento de pago, con el objeto de que se autorice por el tribunal el respectivo retiro o remate de los bienes muebles o inmuebles que se hubieren embargado en la primera macro etapa. Agrega que, siendo el actual estado del proceso de notificación, el contribuyente interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución que rechazó la solicitud de abandono del procedimiento incoado por el ejecutado. Indica que los fundamentos por los cuales no dio lugar el recurso de apelación consisten en que, si bien el artículo 2 del Código Tributario dispone que al referido procedimiento se aplican supletoriamente las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales, dicho precepto debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 190 del citado cuerpo normativo, de manera tal que en el presente caso, el recurso ordinario de apelación resulta inconciliable y pugna con el carácter administrativo del procedimiento sustanciado. Estima que el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero seguido ante el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en su carácter de Juez Sustanciador, no constituye instancia y no se encuentra bajo la superintendencia jurisdiccional de los tribunales superiores de justicia. Estima que el principio de la jerarquía o grado regulado en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, no tiene aplicación en estos procesos administrativos y la naturaleza misma del recurso de apelación, se contrapone al proceso de cobro de obligaciones tributarias de dinero, toda vez que no constituye instancia y no se encuentra contemplado un tribunal superior jerárquico y por ello, tampoco resulta procedente el recurso de hecho interpuesto por el recurrente.
Cuarto: Que, la interpretación realizada por la Tesorería General de la República va en franca oposición a las decisiones que esta Corte de Apelaciones ha venido declarando de manera uniforme y reiterada, en cuanto a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias actúa como juez sustanciador en sede administrativa y por ende, ejerce actividad jurisdiccional. Al encontrarnos dentro de la esfera de un procedimiento de carácter jurisdiccional, son aplicables a su respecto todas y cada una de las garantías que integran el debido proceso, dentro de las cuales se encuentra ínsito, el derecho al recurso, que tiene por objeto cautelar, precisamente, la justicia de la decisión adoptada al evitar una doble revisión que tienda a disminuir el error judicial en su dictación de una determinada resolución. Sobre el particular, la doctrina ha señalado que: “(…) el establecimiento del derecho al recurso como elemento integrante del debido proceso o del derecho a la tutela judicial efectiva, incorpora para un sector de la doctrina una exigencia natural adicional para hablar de un justo proceso, ello con miras de obtener decisiones lo más correctas o justas posibles. Entonces, se asimila que el recurso es garantía procesal y una garantía epistemológica, como un mecanismo que por un lado faculta a las partes para impugnar las resoluciones que los agravien, y por el otro, un medio procesal para maximizar las probabilidades de una respuesta jurisdiccional eficaz” (PALOMO VÉLEZ, DIEGO, Proceso Civil: Los recursos y otros medios de impugnación, Legal Publishing Chile, Santiago, 2016, p. 11).
Quinto: Que, en consecuencia, dado el carácter jurisdiccional de la actuación administrativa desplegada por el Tesorero Provincial, en su calidad de Juez Sustanciador, le son aplicables a su respecto las normas contenidas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, por sujeción de las normativas de reenvío contenidas en los artículos 2 y 190 del Código Tributario. Por su parte, las reglas contenidas en el Juicio Ejecutivo del Libro III del Código de Enjuiciamiento son revisables conforme las reglas generales del Libro I del referido cuerpo normativo, por cuanto constituyen normas comunes a todo procedimiento, motivo por el cual, la apelación es el mecanismo idóneo para la revisión de lo fallado y, al revestir la resolución que rechazó el incidente de decaimiento el carácter de sentencia interlocutoria de primera instancia, toda vez que falló un incidente estableciendo derechos permanentes para las partes, en virtud del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil resulta impugnable por dicha vía. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 196 y 203, ambos del Código de Procedimiento Civil, y 2 y 190, ambos del Código Tributario, se acoge el recurso de hecho deducido el 18 de agosto de 2020, en contra de la resolución de doce de agosto de dos mil veinte y, en consecuencia, se declara que se concede el recurso de apelación subsidiario impetrado en contra de la sentencia de 22 de julio pasado, dictada en los autos administrativos Rol N°13.814-2015-Las Condes, que actualmente conoce la Tesorería Provincial de Las Condes. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para ordenar lo que en derecho corresponda para los efectos de elevar los antecedentes a fin de conocer del referido recurso. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Tributario y Aduanero-131-2020. Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Jorge Luis Zepeda Arancibia, e integrada por la Ministra (S) señora Paula Rodríguez Fondón y el Abogado Integrante señor Cristian Luis Lepin Molina. Autoriza la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Jorge Luis Zepeda A., Ministra Suplente Paula Rodriguez F. y Abogado Integrante Cristian Luis Lepin M. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinte. En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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