C.A. de Copiapó. Copiapó, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Que en este proceso sustanciado de acuerdo con las reglas del procedimiento de denuncia por vulneración de derechos fundamentales, la parte denunciante ha recurrido de nulidad contra la sentencia definitiva dictada con fecha cuatro de febrero de dos mil veintiuno, recaída en la causa R.I.T. N° T-2- 2020, R.U.C. N° 20-4-0257899-9, caratulada “Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral con Corporación Nacional del Cobre de Chile División El Salvador” del Juzgado de Letras de Diego de Almagro, la cual rechazó la acción interpuesta, declarando, específicamente, que “se rechazan en todas sus partes las demandas de tutela de derechos fundamentales, deducidas por Luis Herrera Cruz, Inspector Provincial del Trabajo de Chañaral, en contra de Corporación Nacional Del Cobre de Chile, División Salvador, representada legalmente, por su Gerente General don Christian Toutin Navarro; y, que se exime del pago de las costas a la denunciante”. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad e invocó las siguientes causales de nulidad, las cuales se presentan e invocan una en subsidio de la otra, y en el orden siguiente: En primer lugar, se invoca la del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, “cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo
haya declarado como esencial expresamente”. En segundo lugar, en subsidio de la anterior, la infracción en el deber de fundamentación, comprendida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, la cual obliga a remitirse al artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal, que establece que la sentencia definitiva deberá contener “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Conforme a lo anterior, la recurrente solicita, en definitiva, que acoja el presente recurso por alguna de las causales invocadas y, conforme ello, se proceda a invalidar la sentencia recurrida ya sea por la primera causal invocada y se ordene llevar a efecto nuevo juicio presidido por juez no inhabilitado para ello; o en subsidio, se invalide la sentencia por la segunda causal subsidiaria invocada y dictar sentencia de reemplazo, declarando que se acoge la denuncia judicial de vulneración de derechos fundamentales, declarándose que la demandada ha incurrido en vulneración de la Garantía Constitucional correspondiente al N°1, inciso primero de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la integridad psíquica del trabajador, vulneración que es consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, de conformidad a lo prevenido por el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo, condenándose a la empresa denunciada al pago de una multa equivalente a cien unidades tributarias mensuales, o el monto que el tribunal estime en justicia; que se indique en la sentencia en forma concreta las medidas a que se encuentra obligada la empresa denunciada, para la obtención de la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración a los Derechos Fundamentales lesionados, dentro de las que se solicitan que una vez reincorporado el trabajador de su licencia médica se le entreguen las funciones propias del cargo; se realice taller a la Jefatura de la empresa sobre temas de clima laboral, trabajo en equipo, resolución de conflictos; disculpas públicas de pare de la empresa por el actuar poco diligente en la realización de la investigación por acoso laboral; que se condena a la empresa denunciada al pago de las costas procesales y personales de la presente causa, y que se remita una copia de la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación una vez que se encuentre ejecutoriada. El día 9 de marzo del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo por el recurso la señora abogada, doña Paula Andrea Frías Espinoza, y contra el recurso, la señora abogada doña Ingrid Francis Solorza Santis, quedando la causa en estudio y posteriormente en acuerdo. Con lo relacionado y considerando: 1º) Que, como reiteradamente lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y peticiones que aquélla invoca. 2º) Que el recurrente, en primer término, ha invocado como causal la establecida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, “cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente”. Al efecto, la recurrente sostiene que según el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República "la Constitución garantiza la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos". Posteriormente indica que en su inciso sexto que "toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos". Así, la Carta Fundamental indica que es el legislador el encargado de plasmar el modo en que existirá un procedimiento racional y justo. En materia laboral es el artículo 425 del Código del Trabajo el que consagra los principios fundamentales del procedimiento del trabajo: inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Estas normas rigen tanto la estructura orgánica de los Tribunales de Letras del Trabajo como las normas de procedimiento y las actuaciones, tanto del tribunal como de las partes. Han sido estos principios los vulnerados, específicamente los de inmediación, celeridad y concentración. Así, la sustanciación de la audiencia de juicio transgrede el principio de inmediación, toda vez que el contacto directo del juez con cada uno de los medios de prueba, no se encontró resguardado, tampoco sabemos si hubo un análisis conjunto de los medios de prueba ya que a más de dos meses después de concluida la última audiencia de juicio el magistrado dicta sentencia. En ese sentido, toda la dilación señalada en cuanto a las audiencias y la dictación de la sentencia después de más de dos meses, constituyen una infracción a las reglas de la inmediación, por cuanto: ¿ - Conforme a los antecedentes que obran en la página del Poder Judicial, consta que el juicio tuvo lugar en dos audiencias diversas, celebradas con fechas 13 y 18 de noviembre de 2020, luego de haberse fijado los hechos a probar en la respectiva audiencia preparatoria. - En la primera de dichas audiencias, es decir, la de 13 de noviembre de 2020, se rindió la totalidad de la prueba documental de las partes. Asimismo, procedió a la diligencia de exhibición de documentos según fuera decretado previamente en la audiencia preparatoria. - Luego, en la segunda audiencia de 18 de noviembre de 2020, tuvo lugar, la incorporación de la prueba testimonial decretada por el tribunal consistente en la declaración de los testigos de ambas partes; también se llevó a efecto la diligencia de absolución de posiciones consistente en la declaración de la abogada Paula Frías Espinoza, en representación de la denunciante y por último, se llevó a efecto la prueba confesional correspondiente a la declaración del representante de División Salvador, de Codelco. Con posterioridad, las partes manifestaron sus observaciones a la prueba y el tribunal fijó fecha para la dictación de la sentencia definitiva para el día 04 de diciembre de 2020. La relación de fechas indicadas da cuenta de los extensos intervalos de tiempo en el que se recibió la prueba, y más de dos meses para la dictación de la sentencia, lo que de por sí afecta la percepción de la prueba. La necesidad de que la prueba se rinda de manera continuada es imprescindible para la consecución del procedimiento, ya que está íntimamente relacionado con el principio de la inmediación. Este principio, de acuerdo al artículo 427, indica que: "Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte". Sin embargo, este principio no se agota con esta norma. La inmediación implica que el juez debe tener un contacto directo de la prueba, a fin de poder formar su convicción, y la inmediación no sólo se pierde en el caso de que el juez no presida la audiencia, sino que se pierde en la misma mente del juez, ya que el recuerdo de la prueba se diluye con el paso del tiempo. Por esto, o bien el juez debe decidir con los recuerdos vagos de lo presenciado, lo cual afecta la solidez de la convicción del asunto controvertido, o bien, debe apoyarse en el registro de lo obrado, con lo cual se rompe nuevamente con la inmediación, ya que en la práctica se provoca el mismo efecto que si el juez no se hubiera encontrado en la sala de audiencias al momento de la misma. Añade que de acuerdo al desarrollo del juicio oral de autos es claro que en el procedimiento se han vulnerado las disposiciones establecidas por la ley sobre la inmediación, incurriéndose en el vicio contemplado en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo. En este sentido ya se ha pronunciado esta Ilustrísima Corte de Copiapó en el Rol N° 25-2018, al disponer: "TERCERO: ...En efecto, la antedicha causal de invalidación busca ante todo resguardar que el método de enjuiciamiento estatuido por el legislador laboral para resolver las controversias, esto es, el juicio oral, se desarrolle de forma tal que respete sus formas y contenidos. De esta manera, la inmediación se erige en la condición que permite que el juez se relacione con las partes y la prueba y consiguientemente forme su proceso de convicción conforme a lo percibido de forma personal y directa. Conforme a lo dicho, la inmediación constituye el medio que permite a las partes el máximo ejercicio de su derecho de defensa por medio del contradictorio y al mismo tiempo permite al juzgador acceder a más y mejor información para decidir el pleito. Bajo una primera mirada estrictamente formal y reduccionista, podría pensarse que la causal de invalidación antes referida busca precaver únicamente que el juez que dicta la sentencia sea el mismo que estuvo presente en el momento de producción de la prueba o que busca impedir la antigua delegación de funciones en subalternos que reinaba en el procedimiento laboral escrito. Sin embargo, ello haría vaciar de todo contenido a la causal en análisis, volviéndola irrelevante y prácticamente inaplicable. Lo anterior queda aún más claro si se analiza que la causal prevista en la letra d) del artículo 478, alude a dos hipótesis diversas: por un lado, la transgresión de las disposiciones establecidas por la ley sobre la inmediación; y por otro, la violación de cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial". Agrega el fallo "...Por otra parte, del propio tenor de la disposición en comento se puede concluir que está prevista para un número indeterminado de situaciones, entregando el legislador su correcta aplicación a los tribunales de justicia. Ello fluye nítidamente de su redacción en plural y sin apuntar a ninguna disposición en específico, sino sólo remitiéndose genéricamente a la ley, al mencionar que se incurre en dicha causal cuando se hubieren violado las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación. Como se indicó, la inmediación busca junto con permitir el pleno ejercicio de los derechos procesales de las partes, que el juez base su decisión en la percepción personal y directa que ha tenido sobre las pruebas. Lo anterior, para que sea efectivo, requiere que el juicio oral se desarrolle bajo condiciones en que se respete mínimamente la concentración y unidad del acto. Al efecto se ha sostenido que "...combinadas y relacionadas la oralidad y la inmediación, la concentración viene a constituir una especie de resguardo frente a los riesgos que muestra la frágil memoria humana. Se pretende que el juez, al momento de dictar su fallo, retenga en su memoria las alegaciones realizadas por las partes del pleito y el resultado de las distintas pruebas practicadas, sin necesidad de recurrir a los documentos. Habrá más posibilidades de que esto ocurra si entre el momento de producirse las alegaciones y pruebas y el momento de la sentencia, no media un período de tiempo tan prolongado que haya logrado borrar de la mente del juzgador el recuerdo de las mismas" (PALOMO VELEZ, Diego. La oralidad en el proceso civil. El nuevo modelo español. Santiago de Chile: Librotecnia, 2008, p. 72). En dicho sentido mientras más tiempo medie entre la producción de la prueba y la dictación de la sentencia, menor valor pasa a tener la percepción de las probanzas retenidas en la memoria del juzgador, aumentando proporcionalmente el valor de las actas o apuntes del propio juez y la revisión privada de los antecedentes en su despacho, sin la intervención de las partes. Ocurrido lo anterior, existe solo una apariencia de inmediación, desnaturalizándose por completo el juicio oral como método de resolución de la controversia. Es por ello que el mismo autor antes apuntado ha señalado que la unidad de la vista es el valor a seguir, indicando luego que "...los mayores enemigos de la concentración y, en consecuencia, de la oralidad como sistema, han sido justamente las continuas suspensiones a que se ha tolerado someter el desarrollo del juicio oral" (PALOMO VELEZ, Diego. La oralidad en el proceso civil. El nuevo modelo espa ol. Santiago de Chile: Librotecnia, 2008, p. 72). De igual manera, se ha sostenido que "Cuando la práctica de la prueba no se concentra, las consecuencias no se limitan a una necesidad mayor de tiempo, con los óbices consiguientes para la eficacia, sino que se provoca que el expediente escrito sea la única fuente disponible para quien deba juzgar los hechos. Una decisión inmediata también constituye un factor importante de la oralidad: como ya se ha dicho, si la decisión sobre los hechos se toma meses o años después de la vista en que se practica la prueba, la auténtica fuente de la decisión ser un acta escrita, y no una prueba oral" (TARUFFO, Michele. Consideraciones sobre la prueba y motivación de la sentencia civil. Santiago de Chile: Editorial Metropolitana, 2012, p. 422). Dicho lo anterior, se debe advertir que tales dimensiones de la inmediación han sido expresamente recogidas por autores nacionales a propósito de la causal de invalidación en comento. Así, don Omar Astudillo Contreras en su obra "El recurso de nulidad laboral", siguiendo a Mauro Cappelletti, sostiene que “la inmediación está compuesta por cuatro subelementos: el elemento espacial, que determina el contacto directo del juez con las fuentes de prueba e identidad del juez que recibe la prueba y el que dicta la sentencia; el elemento temporal, entendiendo que las ventajas del elemento espacial se verían anuladas si media un tiempo excesivo entre el momento de recibirse la prueba y el momento de la decisión; su relevancia funcional, que busca dar seguridad a la prueba, en la medida que mientras crece el número de hechos intermedios fuentes de pruebacrece también la probabilidad de que existan errores - de percepción o deducción; y finamente los poderes de dirección y de impulso procesal del juez, como presupuesto indispensable para la efectiva concreción de la inmediación, para así propiciar la concentración y la celeridad. Acto seguido, el mismo autor sostiene que "...oralidad, inmediación y concentración mantienen entre sí una estrecha e indisoluble relación, con lo que podría llegar a sostenerse como ya -se ha hecho por opiniones realmente versadas- que en verdad son aspectos distintos de una misma cosa" (ASTUDILLO CONTRERAS, Omar. El recurso de nulidad laboral. Algunas consideraciones técnicas. Santiago de Chile: Thomson Reuters, 2012, p. 141). En este sentido, esta Corte se pronuncia de una sentencia dictada "casi tres meses después de la primera audiencia en que se desarrolló el juicio" lo que hacía evidente la vulneración a las disposiciones sobre inmediación en sus dimensiones temporal y funcional, así continúa consignando "se ha transgredido la dimensión temporal de la inmediación al haberse dictado la sentencia mucho tiempo después de la primera audiencia de juicio, circunstancia que se ve especialmente agravada por la forma parcializada y distanciada en el tiempo en que se desarrolló el juicio que llevó a que la decisión del caso tuviera lugar casi tres meses después de la producción de las primeras probanzas, término del todo excesivo y que ciertamente ha impactado en la calidad de la percepción de las mismas y por ende en la calidad de la decisión. También se ha visto afectada la inmediación en cuanto su relevancia funcional. Como se dijo, desde la primera sesión de la audiencia de juicio hasta la dictación de la sentencia, transcurrieron casi tres meses y con ello, la percepción de la prueba se debe haber visto mermada por las innumerables otras audiencias y actuaciones, de diferentes tipos y materias que en todo dicho término el juzgador debió conocer. Sobre este último punto, se debe recordar que todas las partes de la causa han alegado con mayores o menores énfasis diversos defectos en la percepción o valoración de la prueba, mismos que esta Corte no puede entrar siquiera a conocer, pues son tales las violaciones a las disposiciones de la inmediación que éstas ciertamente deben haber impactado efectivamente en un conjunto significativo de todas ellas, o que al menos no es posible descartar que haya ocurrido". Luego, en cuanto al modo en que la infracción legal ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresa que la vulneración al principio de inmediación y en consecuencia a los principios de concentración y continuidad de las audiencias, afecta de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, porque la sentencia incurrió en inexactitudes, inconsistencias y omisiones, no analizó toda la prueba rendida ni dio por establecidos los hechos necesarios conforme la litis trabada, todo lo cual es consecuencia directa del tiempo transcurrido entre las audiencias y la dictación del fallo (más de dos meses), lo que de no haber acontecido, habría llevado a acoger la denuncia en todas sus partes, e incluso de no haber sido de esa manera, habría permitido al magistrado a fundamentar de manera razonable su rechazo a la denuncia judicial. En efecto, la sentencia lamentablemente no argumenta; rechaza la demanda sin análisis de la prueba rendida, y no establece los hechos que el propio punto de prueba obligaba. Ahora bien, atendido el tipo de motivo invocado para el presente recurso de nulidad, esto es, la primera hipótesis prevista en la letra d) del artículo 478 del Código del Trabajo, sobre violaciones establecidas por la ley sobre inmediación y conforme a lo establecido en el inciso segundo del mismo precepto, corresponde se declare la nulidad tanto de la sentencia recurrida como del juicio en que ésta recayó, remitiéndose los antecedentes al tribunal a quo, para que cite a un nuevo juicio el que deber ser conocido por juez no inhabilitado. 3º) A este respecto, en primer lugar, aparece como indispensable corroborar la existencia de los presupuestos fácticos en que se sostiene la primera causal invocada, con la finalidad de posteriormente discurrir si efectivamente ellos configuran la infracción al principio de inmediación que ha sido denunciada, pudiendo tenerse por acreditados los siguientes hechos: a) Que la audiencia se juicio oral en estos autos se desarrolló los días 13 y 18 de noviembre del año 2020. b) Que al concluir la referida audiencia de juicio del día 18 de noviembre, el Juez de la causa fijó fecha para la notificación de la sentencia definitiva para el día 4 de diciembre de 2020. c) Que la correspondiente sentencia definitiva en estos autos fue dictada con fecha 4 de febrero de 2021. 4º) Conforme, entonces, a los hechos precedentemente establecidos en el basamento anterior, esta Corte puede extraer las siguientes conclusiones: a) Que el Juez de la causa no respetó el plazo establecido en el artículo 494 del Código del Trabajo para los efectos de dictar sentencia en este procedimiento especial, cual es, de diez días, por cuanto se fijó la audiencia para la comunicación del fallo respectivo para el día décimo catorce. b) Que la sentencia definitiva fue dictada exactamente dos meses después de la fecha fijada para su comunicación. c) Que entre la fecha de inicio de la audiencia de juicio oral de la presente causa y la fecha de dictación de su sentencia definitiva transcurrieron 83 días. 5º) Luego, aparece como importante tener en consideración lo que la jurisprudencia ha concluido en relación al principio que se denuncia como infringido, al señalar que “… consiste básicamente esta inmediación en la relación directa que deberá tener el juez con las partes y con la prueba rendida, que le permitirá formar y acceder a la intelección inmediata y no referencial de lo obrado, de manera que sea su percepción presencial de las pruebas el factor habilitante para formar su convicción, objetivo a lograrse, qué duda cabe, merced a la armónica conjunción y operatividad de los principios referidos” (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, 27 de diciembre de 2011, Rol N° 772-2011). En efecto, intrínsecamente relacionado con el punto anterior, se encuentra lo planteado por la doctrina, en relación al principio de concentración, respecto de lo cual refiere que “… la concentración tiende a que los actos procesales se desarrollen en una sola audiencia y, de no ser posible, en audiencias consecutivas, de modo que los actos procesales realizados de palabra y con inmediación ante el juez no desaparezcan de su memoria. Como señala Palomo, es el resguardo de la frágil memoria humana pues mientras más próximas a la decisión de juez son las actividades procesales, tanto menor es el peligro de que la impresión adquirida por el juez se desvanezca”. Añadiéndose, en este mismo sentido que “… salvándose la hipótesis de una memoria privilegiada del juez o la toma de apuntes con una minuciosidad extraordinaria, hay que entender que para recordar las actuaciones personales verificadas en una audiencia practicada tres meses antes –con decenas de audiencias en el tiempo intermedio–, el juzgador hubo de escuchar nuevamente los autos. En tal caso, habrá que convenir en que las ventajas de la oralidad y la inmediación se relativizan bastante y, en buenas cuentas, simplemente se está sustituyendo un expediente escrito por un registro de audio” (Gonzalo Cortés Matcovich, Jordi Delgado Castro y Diego Palomo Vélez, Proceso Laboral, Editorial Thomson Reuters, Primera Edición, año 2021, páginas 33 y 34). Por último, en cuanto a un elemento histórico relacionado con la ratio legis sobre este punto, se puede citar al Segundo Informe de la Comisión del Trabajo del Senado, el cual consigna que “el ministro del trabajo señaló que con esta exigencia se trata de asegurar la continuidad en el tiempo entre la audiencia y la sentencia, de manera que las bases del fallo tengan que ver estrictamente con los asuntos vistos y ponderados en la audiencia por el juez, ya que en ésta se habrán allegado los elementos probatorios necesarios. En otras palabras, se trata de que no haya elementos distintos que puedan generarse entre la audiencia y el fallo, evitando, así, prácticas que puedan influenciar al juez, en relación a circunstancias diversas a lo acaecido en la audiencia” (página 39, misma obra ya citada en el párrafo anterior). 6°) De acuerdo entonces a lo previamente concluido, esta Sala entiende que en las condiciones anteriormente descritas en que se desarrolló el juicio oral de autos, hacen que en el procedimiento se hayan vulnerado las disposiciones establecidas por la ley sobre la inmediación, incurriéndose así en el vicio contemplado en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo. En efecto, tal como esta Ilustrísima Corte ya ha resuelto en la causa Rol Corte Laboral-Cobranza N° 25-2018, la antedicha causal de invalidación busca ante todo resguardar que el método de enjuiciamiento estatuido por el legislador laboral para resolver las controversias, esto es, el juicio oral, se desarrolle de forma tal que respete sus formas y contenidos. De esta manera, la inmediación se erige en la condición que permite que el juez se relacione con las partes y la prueba y consiguientemente forme su proceso de convicción conforme a lo percibido de forma personal y directa. Conforme a lo dicho, la inmediación constituye el medio que permite a las partes el máximo ejercicio de su derecho de defensa por medio del contradictorio y al mismo tiempo permite al juzgador acceder a más y mejor información para decidir el pleito. Bajo una primera mirada estrictamente formal y reduccionista, podría pensarse que la causal de invalidación antes referida busca precaver únicamente que el juez que dicta la sentencia sea el mismo que estuvo presente en el momento de producción de la prueba o que busca impedir la antigua delegación de funciones en subalternos que reinaba en el procedimiento laboral escrito. Sin embargo, ello haría vaciar de todo contenido a la causal en análisis, volviéndola irrelevante y prácticamente inaplicable. Lo anterior queda aún más claro si se analiza que la causal prevista en la letra d) del artículo 478, alude a dos hipótesis diversas: por un lado, la transgresión de las disposiciones establecidas por la ley sobre la inmediación; y por otro, la violación de cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial. Pues bien, toda eventual delegación de funciones de parte de un juez hacia un subalterno se encuentra sancionada expresamente con nulidad insaneable según lo previsto en el artículo 427 del Código del Trabajo. Ocurrido ello, resulta evidente que se estaría ante la segunda de las hipótesis ya indicadas, sin ser necesario acudir a las reglas sobre la inmediación. Lo mismo sucedería si el juez que estuvo presente en la audiencia de juicio, se ve impedido de dictar la sentencia; caso en el cual el artículo 460 del mismo código prescribe que el juicio deberá celebrarse de nuevo, lo que es lo mismo que decir que el juicio carece de valor y por tanto es nulo. Siendo esto así, resulta claro que tales circunstancias también estarían amparadas por la segunda de las hipótesis ya referidas de la letra d) del artículo 478, quedando la primera reservada para casos de violaciones a la inmediación del todo burdas y grotescas, tanto, que son difíciles de imaginar que se den en la práctica. Por otra parte, del propio tenor de la disposición en comento se puede concluir que está prevista para un número indeterminado de situaciones, entregando el legislador su correcta aplicación a los tribunales de justicia. Ello fluye nítidamente de su redacción en plural y sin apuntar a ninguna disposición en específico, sino sólo remitiéndose genéricamente a la ley, al mencionar que se incurrirá en dicha causal cuando se hubieren violado las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación. Como se indicó, la inmediación busca junto con permitir el pleno ejercicio de los derechos procesales de las partes, que el juez base su decisión en la percepción personal y directa que ha tenido sobre las pruebas. Lo anterior, para que sea efectivo, requiere que el juicio oral se desarrolle bajo condiciones en que se respete mínimamente la concentración y unidad del acto. Al efecto se ha sostenido que “…combinadas y relacionadas la oralidad y la inmediación, la concentración viene a constituir una especie de resguardo frente a los riesgos que muestra la frágil memoria humana. Se pretende que el juez, al momento de dictar su fallo, retenga en su memoria las alegaciones realizadas por las partes del pleito y el resultado de las distintas pruebas practicadas, sin necesidad de recurrir a los documentos. Habrá más posibilidades de que esto así ocurra si entre el momento de producirse las alegaciones y pruebas y el momento de la sentencia, no media un período de tiempo tan prolongado que haya logrado borrar de la mente del juzgador el recuerdo de las mismas.” (PALOMO VELEZ, Diego. La oralidad en el proceso civil. El nuevo modelo español. Santiago de Chile: Librotecnia, 2008, p. 72). En dicho sentido mientras más tiempo medie entre la producción de la prueba y la dictación de la sentencia, menor valor pasa a tener la percepción de las probanzas retenidas en la memoria del juzgador, aumentando proporcionalmente el valor de las actas o apuntes del propio juez y la revisión privada de los antecedentes en su despacho, sin la intervención de las partes. Ocurrido lo anterior, existe solo una apariencia de inmediación, desnaturalizándose por completo el juicio oral como método de resolución de la controversia. Es por ello que el mismo autor antes apuntado ha señalado que la unidad de la vista es el valor a seguir, indicando luego que “…los mayores enemigos de la concentración y, en consecuencia, de la oralidad como sistema, han sido justamente las continuas suspensiones a que se ha tolerado someter el desarrollo del juicio oral.” (PALOMO VELEZ, Diego. La oralidad en el proceso civil. El nuevo modelo español. Santiago de Chile: Librotecnia, 2008, p. 72). De igual manera, se ha sostenido que “Cuando la práctica de la prueba no se concentra, las consecuencias no se limitan a una necesidad mayor de tiempo, con los óbices consiguientes para la eficacia, sino que se provoca que el expediente escrito sea la única fuente disponible para quien deba juzgar los hechos. Una decisión inmediata también constituye un factor importante de la oralidad: como ya se ha dicho, si la decisión sobre los hechos se toma meses o años después de la vista en que se practicó la prueba, la auténtica fuente de la decisión será un acta escrita, y no una prueba oral.” (TARUFFO, Michele. Consideraciones sobre la prueba y motivación de la sentencia civil. Santiago de Chile: Editorial Metropolitana, 2012, p. 422). Dicho lo anterior, se debe advertir que tales dimensiones de la inmediación han sido expresamente recogidas por autores nacionales a propósito de la causal de invalidación en comento. Así, don Omar Astudillo Contreras en su obra “El recurso de nulidad laboral”, siguiendo a Mauro Cappelletti, sostiene que la inmediación está compuesta por cuatro subelementos: el elemento espacial, que determina el contacto directo del juez con las fuentes de prueba e identidad del juez que recibe la prueba y el que dicta la sentencia; el elemento temporal, entendiendo que las ventajas del elemento espacial se verían anuladas si media un tiempo excesivo entre el momento de recibirse la prueba y el momento de la decisión; su relevancia funcional, que busca dar seguridad a la prueba, en la medida que mientras crece el número de hechos intermedios –fuentes de pruebacrece también la probabilidad de que existan errores de percepción o deducción; y finamente los poderes de dirección y de impulso procesal del juez, como presupuesto indispensable para la efectiva concreción de la inmediación, para así propiciar la concentración y la celeridad. Acto seguido, el mismo autor sostiene que “…oralidad, inmediación y concentración mantienen entre sí una estrecha e indisoluble relación, con lo que podría llegar a sostenerse –como ya se ha hecho por opiniones realmente versadas- que en verdad son aspectos distintos de una misma cosa.” (ASTUDILLO CONTRERAS, Omar. El recurso de nulidad laboral. Algunas consideraciones técnicas. Santiago de Chile: Thomson Reuters, 2012, p. 141). 7º) Cabe destacar, además, que habiendo finalizado la audiencia de juicio el día 18 de noviembre de 2020, la sentencia fue dictada con fecha 4 de febrero de 2021, esto es, más de dos meses y medio después de la primera audiencia en que se desarrolló el juicio, misma donde se incorporó la integridad de la prueba documental y de exhibición de documentos, resultando evidente para esta Corte que en el procedimiento de autos, se ha vulnerado las disposiciones sobre la inmediación en sus dimensiones temporal y funcional ya apuntadas. Del mismo modo, se debe consignar al efecto que se ha transgredido la dimensión temporal de la inmediación al haberse dictado la sentencia mucho tiempo después de la primera audiencia de juicio, circunstancia que se ve especialmente agravada por la forma parcializada y distanciada en el tiempo en que se desarrolló el juicio que llevó a que la decisión del caso tuviera lugar casi tres meses después de la producción de las primeras probanzas, término del todo excesivo y que ciertamente ha impactado en la calidad de la percepción de las mismas y por ende en la calidad de la decisión. También se ha visto afectada la inmediación en cuanto su relevancia funcional. Como se dijo, desde la primera sesión de la audiencia de juicio hasta la dictación de la sentencia, transcurrieron casi tres meses y con ello, la percepción de la prueba se debe haber visto mermada por las innumerables otras audiencias y actuaciones, de diferentes tipos y materias que en todo dicho término el juzgador debió conocer. Valga por último mencionar que aun cuando el Código del Trabajo no contiene normas explícitas que prescriban la continuidad del juicio como ocurre en el Código Procesal Penal y en la Ley 19.968 que crea los Tribunales de Familia, ésta igualmente debe ser entendida como parte integrante de las disposiciones que regulan el procedimiento laboral en lo que refiere a la inmediación. En efecto, los artículos 282 y 283 del Código Procesal Penal establecen de forma expresa la obligatoriedad de la continuidad del juicio, junto con una regla que sanciona con nulidad la suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral cuando ello excediere los diez días. Al mismo tiempo, la Ley 19.968 en su artículo 11 dispone que el procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Cabe consignar que sin perjuicio que el Código del Trabajo, no contempla normas en que explícitamente se haga referencia a tales exigencias de continuidad del juicio, igualmente se debe entender que ella es una condición necesaria del proceso laboral. Valga aquí todo lo ya dicho sobre el desarrollo de la causal de nulidad prevista en la letra d) del artículo 478 de dicho código. Al mismo tiempo, se debe considerar su artículo 425 que dispone que los procedimientos serán orales, públicos y concentrados, primando en ellos, entre otros principios, el de la inmediación y la celeridad. Conforme a todo lo ya señalado, no parece existir forma de entender el modelo de juicio oral adoptado por el legislador laboral, si no es como uno donde rige un deber de continuidad, derivado precisamente de su carácter oral, concentrado con sujeción a la inmediación y a la celeridad. Así lo ha entendido la autora Gabriela Lanata quien sostiene que la concentración busca que los actos del juicio se realicen con la máxima aproximación posible en el tiempo, contribuyendo de esta forma a la más rápida solución del conflicto que motiva el proceso y que además “…la idea es que las audiencias no se interrumpan, debiendo el juez habilitar horarios especiales en caso que su desarrollo exceda el horario normal de su funcionamiento”. (LANATA FUENZALIDA, Gabriela. Manual de Proceso Laboral. Santiago de Chile: Thomson Reuters, 2011, pp. 18 y 19). Rige así en este ámbito lo establecido en el artículo 426 del Código del Trabajo; conforme a su inciso tercero, iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse; sino solo por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo evento el juez podrá, mediante resolución fundada, suspender la audiencia, debiendo incluso habilitar horarios especiales. Asimismo, el artículo 428 del Código del Trabajo prevé que los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible. Conforme a lo examinado, el deber de continuidad aparece recogido en todas aquellas materias en que el legislador ha establecido el juicio oral como manera de resolver las controversias, es decir, tanto en los procedimientos penales y de familia como en los laborales. Así, para efectos de no hacer ilusoria la inmediación, es deber del tribunal durante la etapa de preparación, acotar el objeto del juicio a aquello que constituye propiamente la controversia, admitiendo únicamente la prueba que efectivamente resulta relevante para la misma. Luego y si a pesar de dicho esfuerzo subsiste una gran cantidad de elementos probatorios, el agendamiento de la audiencia de juicio debe ser determinado conforme a las necesidades de tiempo específicas del caso en particular. Si el tiempo previsto no es suficiente, el tribunal deberá proceder a habilitar horarios especiales para asegurar la continuidad del juicio y si aun así no es posible aquello, en ningún caso será tolerable, so riesgo de incurrir en un vicio de nulidad, que el juicio se desarrolle en múltiples sesiones y distanciadas en el tiempo más allá de lo razonable y de lo que encuentre justificación cierta y específica en circunstancias que importen un caso fortuito o fuerza mayor, todo lo cual deberá constar en la respectiva resolución que decida la interrupción de la vista. 8°) Que teniendo en consideración todo el análisis, razonamientos y conclusiones previamente expuestas, esta Corte considera que la situación denunciada por el recurrente ha resultado ser efectiva, configurándose en la especie una grave vulneración a uno de los principios rectores que instruyen el procedimiento laboral, como lo es el principio de inmediación, pues en atención al largo tiempo transcurrido desde que se comenzó a recibir la prueba ofrecida por las partes hasta que se dicta sentencia, la valoración efectuada por el juez de la instancia de todo acervo probatorio necesariamente se debió haber realizado mediante los registros de audios respectivos y no por la apreciación inmediata y directa que se requiere para estos efectos. Así las cosas, se ha podido verificar que en el caso de marras se ha configurado el vicio denunciado en la primera causal sostenida por el recurrente, por cuanto en la práctica se han conculcado uno de los principios fundamentales del procedimiento laboral, de la forma expresada previamente, lo cual, tiene mérito suficiente como para que esta Corte acoja el presente recurso de nulidad, tal como se dispondrá en lo resolutivo. 9°) Que, al estimarse configurada la causal principal de impugnación, lo que implica la nulidad de la sentencia y del juicio que le antecedió, es innecesario emitir pronunciamiento respecto del motivo subsidiario contenido en el arbitrio invalidatorio, por inoficioso. Por estas consideraciones y con lo dispuesto en los artículos 459, 477, 478 letra d), 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por la abogada señora Paula Frías Espinoza, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo Chañaral, declarándose que la sentencia definitiva dictada el día cuatro de febrero de dos mil veintiuno, por el Juez Subrogante del Juzgado de Letras del Diego de Almagro, señor Emilio Jesús Otárola Arce, es NULA, debiendo proceder Juez no inhabilitado a citar a la celebración de una nueva audiencia de juicio oral para los fines legales pertinentes. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del Ministro Suplente señor Rodrigo Cid Mora. R.U.C. N° 20-4-0257899-9. R.I.T. N° T-2-2020. Rol Corte N° 15-2021. (Laboral-Cobranza). En Copiapó, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno, se notificó por el Estado Diario la resolución precedente. Pronunciada por los Ministros: Señor Antonio Ulloa Márquez, Señora Aída Osses Herrera y Señor Rodrigo Cid Mora. No firma la Señora Osses, no obstante haber concurrido a su vista y acuerdo, por encontrarse con Feriado Legal. Copiapo, veintidós de marzo de dos mil veintiuno. En Copiapo, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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