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martes, 9 de marzo de 2021

Se acogió recurso de protección y ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación otorgar cédula de identidad para extranjeros a ciudadano peruano que reside hace más de 20 años en el país

Santiago, uno de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su fundamento cuarto que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que en estos autos ha accionado de protección don Izidro Ventura Huanacuni, ciudadano peruano, contra el Servicio de Registro Civil e Identificación, por la negativa de otorgarle cédula de identidad, fundado en que carece de visa de residencia definitiva, no obstante que en el año 1999 contrajo matrimonio en Chile y en 1997 inscribió a su hijo en la Circunscripción de Arica, unido al hecho que vive en este país por más de 23 años; acto que dice vulnera su derecho a presentar peticiones a la autoridad consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Pide se conceda el referido documento, porque lo necesita, especialmente ahora, debido al Estado de Excepción. 


Segundo: Que el recurrido, en lo pertinente, informó que el actor sólo posee un Rol Único Nacional (RUN) de carácter penal, lo cual le impide concederle una cédula de identidad para extranjeros al carecer de una filiación civil y que, en todo caso, nunca se le ha entregado dicho documento. Señala que para obtener el documento en comento, el actor debe contar: a) con un pasaporte vigente; b) visa de residencia; c) la certificación de la inscripción en el Registro de Extranjeros de la Policía Internacional y d) el pago del importe respectivo. Añade que las actuaciones que fundamentan la presente acción – matrimonio e inscripción de hijo- , el actor las hizo en calidad de extranjero presentado al efecto su pasaporte y/o expresando que se trataba de un ciudadano extranjero transeúnte. Finalmente, señala que la garantía invocada por el recurrente, esto es, el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, no se encuentra amparada por la acción de protección constitucional y que, en definitiva, no goza de un derecho indubitado, por lo que el recurso debe ser rechazado. 


Tercero: Que la sentencia en examen, rechazó la presente acción constitucional, en primer lugar, porque argumentó que el derecho que se invoca no se encuentra dentro del catálogo de garantías fundamentales que contempla el artículo 20 de la Carta Fundamental y que le permita ejercerla y en segundo término, debido a que el actor sólo tiene filiación penal, de manera que no cumple con los requisitos que señala el Servicio de Registro Civil e Identificación para otorgarle una cédula de identidad. 


Cuarto: Que el apelante sostiene que cuenta con filiación civil, desde que le fue signado un RUN para extranjeros que cometen delitos, el que estima suficiente para otorgarle la cédula de identidad, más aún si se tiene  presente que contrajo matrimonio, tiene un hijo nacido en Chile y lleva más de 23 años residiendo en el país. Concluye que la negativa del recurrido a otorgarle la cédula de identidad para extranjeros, conculca su derecho a la identidad, tal como lo habría declarado esta Corte en otras oportunidades y, teniendo en consideración, además, el Estado de Excepción decretado en el país. 


Quinto: Que el Servicio de Registro Civil e Identificación informó que según su base de datos, el actor cuenta con los siguientes antecedentes: a) Se registra a Izidro (Isidro) Ventura Huanacuni como una persona extranjera – peruano - nacido el 22 de mayo de 1976, RUN 14.721.026-4. b) El 23 de enero de 1997 nació un hijo del recurrente, cuya inscripción se realizó en la Circunscripción de la ciudad de Arica, en calidad de hijo de extranjero transeúnte porque la madre se identificó con su pasaporte vigente de Perú, no siendo reconocido en esa oportunidad por el padre. El 27 de octubre de 1997, don Isidro Ventura Huanaconi subinscribe a través de un acta reconoce a ese niño como su hijo natural, para luego el Servicio de Registro Civil e Identificación de oficio, efectuar una rectificación administrativa, en el sentido de legitimar ipso iure la inscripción del infante como hijo matrimonial, atendido que los padres dos años más tarde contrajeron matrimonio.  c) El 23 de marzo de 1999, contrajo matrimonio en Chile con una ciudadana peruana presentando ambos, en el acta de manifestación, pasaportes extranjeros y él se identifica con el nombre de “Isidro” Ventura Huanaconi d) Isidro Ventura Huanaconi fue filiado penalmente y en virtud de aquello se le asignó el RUN N° 14.721.026-4. Sin embargo, la misma persona fue nuevamente filiada penalmente bajo el RUN N° 14.792.487-9, ocasión en que declaró llamarse Juan Antonio Condori Condori, lo cual fue detectado por la Autoridad y en el mes de enero de 2020, se eliminó esta última filiación, quedando el recurrente filiado penalmente sólo con el primer RUN descrito y bajo el nombre de Isidro Ventura Huanaconi. e) En su informe prontuario aparece con el nombre de “Isidro Ventura Huanacuni” (sic) alias Juan Antonio Condori y registra una declaratoria de reo por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, de la cual fue absuelto el 24 de octubre de 2003 y una condena por el mismo delito y participación de fecha 17 de mayo de 2010, en que fue condenado a la pena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, más multa por 40 Unidades Tributarias Mensuales. f) En la actualidad, a través de los certificados emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación, se advierte que el actor aparece como cónyuge y padre,  respectivamente, individualizado como "Isidro" Ventura Huanaconi bajo el RUN N° 14.721.026-4. 


Sexto: Que reiteradamente esta Corte ha declarado que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma carta magna se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, perturbe o amenace ese ejercicio. 


Séptimo: Que, atendida esa naturaleza y, especialmente, el fin de la presente acción constitucional, es que este tribunal para resolver el asunto sometido a su decisión no sólo está facultado, sino que se encuentra obligado a revisar el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre conforme a los presupuestos de la acción intentada, mecanismo reconocido por la doctrina bajo el principio “iura novit curiat”, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi. En otras palabras, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, sino que debe realizar un análisis fáctico de los hechos para establecer el marco jurídico que los rige en aras de determinar correctamente la procedencia de la acción  intentada y más, si de lo que se trata es la reivindicación de los derechos fundamentales de una persona. 


Octavo: Que, asentado lo anterior, es necesario añadir que conforme al Decreto N° 18 de 13 de marzo de 1973, del Ministerio de Defensa se “Establece El Rol Único Nacional Para Fines de Identificación y Estadística”, esto es, el denominado “RUN”, cuyo objetivo de acuerdo al artículo 1 de dicho cuerpo legal, es procesar electrónicamente la información estadística de cada persona natural o jurídica, sobre la base de un número de identificación, válido para todos los registros en que deba inscribirse, ya sea en razón de su estado, actividad, ejercicio de derechos políticos, obligaciones tributarias o cualquiera otra actuación que le concierna, como una manera de sistematizar la información de los ciudadanos y mejorar la actividad estatal. Dicho guarismo viene a identificarse, por regla general, con el Rol Único Tributario “RUT” que se creó por el Decreto con Fuerza de Ley N° 3 del 29 de enero de 1969. En la actualidad, este número sirve de identificador tanto ante el Servicio de Impuestos Internos, como de cualquier otro organismo del Estado. Por otra parte, la cédula de identidad para extranjeros es definida por el recurrido, como el documento oficial que acredita la identidad de una persona foránea. El artículo 52 del Decreto Ley N°1094, del Ministerio del Interior, ordena que “Los extranjeros mayores de 18 años,  con excepción de los turistas y residentes oficiales, que deberán inscribirse en los registros especiales de extranjeros que llevará el Servicio de Investigaciones, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de ingreso al país. Los extranjeros que ingresen irregularmente al país y a quienes se conceda en Chile una visación, deberán cumplir con la obligación mencionada en el inciso anterior, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha del otorgamiento de la respectiva visación.” El Reglamento de Extranjería, añade en su artículo 103 que: “Los extranjeros mayores de 18 años, con excepción de los turistas y residentes oficiales, deberán obtener cédula de identidad e inscribirse en los registros especiales de extranjeros que llevará Policía de Investigaciones de Chile, dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de su ingreso a Chile. Sin embargo, los turistas, los residentes, los residentes oficiales, aquellos que cambien su calidad, los extranjeros que permanezcan irregularmente en el país, y en general a quienes se conceda en Chile permanencia definitiva o visación que no sea diplomática u oficial, deberán cumplir con las obligaciones mencionadas en el inciso anterior, dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de emisión del certificado de permanencia definitiva o de vigencia de la respectiva visación.” 


Noveno: Que, en ese mismo orden de ideas, cabe destacar que el Tribunal Constitucional en fallo Rol N°1340-09, de 29 de septiembre de 2009, considerando noveno declaró: “Que debe reconocerse, en efecto, que los diversos instrumentos internacionales, ratificados por Chile y vigentes, que cita el juez requirente en apoyo de su argumentación, consagran el derecho a la identidad personal generando, por ende, la obligación de los órganos del Estado de respetarlos y promoverlos, en los términos aludidos en el inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental. La afirmación precedente se concilia perfectamente con el criterio sostenido por esta Magistratura en el sentido de que el derecho a la identidad personal está estrechamente ligado a la dignidad humana, en cuanto valor que, a partir de su consagración en el artículo 1º, inciso primero, de la Ley Suprema, constituye la piedra angular de todos los derechos fundamentales que la Ley Suprema consagra. Asimismo, que aun cuando la Constitución chilena no reconozca, en su texto, el derecho a la identidad, ello no puede constituir un obstáculo para que el juez constitucional le brinde adecuada protección, precisamente por su estrecha vinculación con la dignidad humana y porque se encuentra protegido expresamente en diversos tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país (Sentencia Rol Nº 834, considerando 22º).”  Es importante destacar, también, que a propósito de la nacionalidad de hijos de extranjeros transeúntes nacidos en Chile, la Contraloría General de la República emitió el Dictamen N° 6197 de 1998, en respuesta de la Circular N° 3/1953 de la Subsecretaría del Interior que señaló que la "residencia legal" era el elemento principal para determinar la condición de transeúnte, y la única útil para efectos de adquirir la nacionalidad chilena. El órgano Contralor, basándose en el artículo 1, incisos 2º y final de la Constitución, sostuvo que los hijos carecen de responsabilidad por la situación ilegal de sus padres, y teniendo en cuenta la necesidad del trámite de la inscripción de nacimiento, se le ordena al Registro Civil la prohibición de negarse a practicar la inscripción de nacimiento de hijos de extranjeros transeúntes, y para la obtención de la nacionalidad, éstos debían apelar al artículo 12 de la Carta Fundamental para el uso de la acción de reclamación de nacionalidad. Mediante la Resolución Exenta 3207 del 8 de agosto de 2014, se estableció la prohibición al Registro Civil de practicar la anotación de "hijo de extranjero transeúnte" si uno o ambos padres no tiene la calidad de turista o tripulante, en consideración de lo expuesto en los artículos 3 y 4 de Ley N° 19.477, en cuanto a que es función del Registro Civil velar por la constitución de la familia. Además, de citar el Código Civil en sus artículos 58 y 59 donde se distinguen las personas domiciliadas y transeúntes,  siendo el primero el ánimo real o presuntivo de permanecer en el país y los Tratados Internacionales ratificados por Chile como la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención de Derechos del Niño, la Convención de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 


Décimo: Que, de acuerdo a lo que se viene razonando, es un hecho indubitado que el actor ha permanecido en Chile por más de 20 años y que el Servicio de Registro Civil e Identificación le ha permitido efectuar durante este lapso, una serie de actos administrativos que importan reconocer su identidad e incluso, como se explicitó, respecto de la inscripción de su hijo, legalmente estaba obligado hacerlo y, así es que, de oficio rectificó su partida de nacimiento declarando su filiación matrimonial, porque ese acto se vincula con el derecho a la identidad de ese niño. Refuerza lo expuesto, el hecho que en la actualidad la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación emite los certificados referidos a los antecedentes y parentesco del actor, bajo el RUN 14.721.026-4, demostrando que éste si cuenta con una filiación civil, al poseer un Rol Único Nacional que lo identifica, sin perjuicio que éste haya derivado de su filiación penal, porque en la práctica, éste se mantendrá aún en el caso que se efectuará formalmente la denominada filiación civil. 


Undécimo: Que, por tanto, esta Corte considera que la actuación del referido Servicio, es arbitraria e ilegal desde que vulnera la garantía de igualdad del recurrente protegida en el artículo 19 numeral 2 de la Carta Fundamental, por cuanto ha privado al actor de un documento oficial de identidad, por el hecho de carecer de una “filiación civil”, lo cual en los hechos, de acuerdo a lo razonado no es efectivo, porque cuenta con un RUN cuyo objetivo, como se dijo, es procesar electrónicamente la información estadística de cada persona natural o jurídica, sobre la base de un único número de identificación y así permitir su actuar ante todos los organismos públicos. Por tanto, el no otorgamiento del documento en cuestión, fundada en esa falta de filiación civil, carece de sustento fáctico y legal, dejando al actor sin identificación y en una posición de incertidumbre respecto de su situación de permanencia en el país, más aun teniendo presente el actual Estado de Excepción producto de la pandemia, que impide la libre circulación de las personas y en definitiva como una forma de regularizar su situación migratoria en nuestro país. 


Duodécimo: Que por lo concluido precedentemente el presente recurso deberá ser acogido de la forma que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. Y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de  protección, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de diciembre de dos mil veinte y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido por don Izidro (Isidro) Ventura Huanacuni en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, sólo en cuanto aquél deberá otorgar al recurrente una cédula de identidad para extranjeros, con el fin que éste pueda iniciar los trámites pertinentes para regularizar su situación migratoria, cuya vigencia se extenderá por el lapso de un año y, sin perjuicio de lo que los órganos administrativos, dentro de ese procedimiento y conforme a la normativa que reglamenta la materia, puedan decidir en definitiva. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Sandoval, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada teniendo, únicamente presente, que en la especie a diferencia de los casos que citó el apelante, no se configura el principio de la confianza legítima y tampoco la infracción al principio de igualdad ante la ley, puesto que, el recurrente nunca ha sido poseedor del documento de identificación que por esta vía exige y, por el contrario, en cada uno de los actos administrativos a los alude como fundamento de su petición se advierte y, como también lo ratificó el Servicio de Registro Civil e Identificación, que los ejecutó en calidad de extranjero, ya sea, porque presentó su pasaporte y/o actuando como extranjero transeúnte, por tanto, el órgano administrativo recurrido ajustando su actuar al ordenamiento  jurídico, correctamente, no otorgó al actor una cédula de identidad para extranjero, por no cumplir los requisitos que al efecto se exigen. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval. Rol N°150.595-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Juan Shertzer D. (s). No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros señora Sandoval por haber cesado en sus funciones y señor Shertzer por haber terminado su período de suplencia.  En Santiago, a uno de marzo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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