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miércoles, 3 de marzo de 2021

Se condenó a inmobiliaria a pagar una indemnización de $25.000.000 por concepto de daño emergente, a propietarios de vivienda que resultó con serios daños por la construcción de un edificio colindante en el sector de Reñaca de Viña del Mar

Santiago, doce de febrero de dos mil veintiuno. VIS TOS: En este procedimiento ordinario sobre responsabilidad extracontractual seguido ante Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el Rol N° 1448-2016 y caratulado “Fadda con Inmobiliaria Las Rocas S.A. ”, mediante sentencia de quince de enero de dos mil dieciocho, el referido tribunal rechazó sin costas la acción deducida. La parte demandante interpuso un recurso de apelación contra dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en pronunciamiento de once de junio de dos mil dieciocho, confirmó el fallo en todas sus partes. Contra de esta última decisión la misma parte interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.


CONSIDERANDO:


PRIMERO : Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero, como ha sucedido en la especie, si bien los defectos formales invalidantes han sido detectados únicamente


después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación. 


SEGUNDO : Que, sin perjuicio de lo anterior, es necesario referir que mediante la acción de autos la actora dedujo una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de la construcción de un edificio de cuatro pisos con destino habitacional en un sitio contiguo a su casa, el cual importó el desarrollo de una excavación en una duna por debajo de la cota de fundación de su vivienda en su deslinde sur; no obstante la ejecución de algunas obras de contención, en el año 2015, su casa comenzó a sufrir daños producto del asentamiento del suelo, como la separación de tabiques de estructura, descenso de radieres, daños en aleros, revestimiento de muros, descuadre de puertas, as í como fisuras y grietas en muros estructurales. En el petitorio de su libelo solicita que la demandada sea condenada al pago de diversos perjuicios, tanto daño emergente como daño moral, por total de $100.876.107, más reajustes, intereses y costas. A su turno, la parte demandada solicitó el rechazo de la acción y sostuvo ser efectivo que construyó un edificio de cuatro niveles y cinco subterráneos, en una propiedad colindante a la del demandante, aunque señala que la casa de éste data de los años setenta, dotada de una fundación de mampostería, que tiene ampliaciones fuera de regla y cuyos daños tendrían su causa en el terremoto ocurrido en la zona el año 2015, lo que originó desasentamiento del suelo que afectó la fundación de la casa. Reconoce haber desarrollado, luego de ese sismo, obras civiles de mejoramiento en el muro de contención que colinda con los actores, cuyos daños alegados no tienen su causa en esas obras, sino que en el movimiento sísmico indicado. La sentencia de alzada confirmó sin más el fallo de primer grado por el que se rechazó en todas sus partes la acción deducida - ratificando en los fundamentos vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero  que, conforme a la cronología de los hechos, las obras de construcción del Edificio en el sitio aledaño al de los demandantes comenzaron con posterioridad al año 2012, en un terreno de tipo dunar, y que el 16 de septiembre de 2015 se produjo un sismo en la zona centro norte del país. Luego, precisa, que la discusión se ha centrado en dilucidar si los da ños en la casa del demandante tienen su causa basal en el desasentamiento del suelo, a consecuencia de las obras construidas por la demandada, o a la
antigüedad de la casa habitación dañada, o en el propio sismo, para concluir que la prueba documental aportada, consistente en informes de daños, informes técnicos, correos electrónicos, fotografías, oficios de la Dirección de Obras Municipales y el expediente de edificación llevado en la misma oficina, informe del Ingeniero Civil Oscar Taiba M., as í como la testimonial de la demandante no permitían determinar el ámbito temporal de ocurrencia de los daños considerando la relevancia del hecho sísmico. El fallo, así planteado, concluye su argumentación sobre la base de una diferencia probatoria en un esquema cronológico que tiene como punto medio el sismo de septiembre de 2015, sin analizar los efectos de la excavación derivada de la construcción del edificio y las consecuencias naturales del movimiento del suelo dunar en las construcciones aledañas debajo de la cota de la calle, aún después del movimiento telúrico, y que la empresa demandada debió realizar nuevas obras de contención a la ya efectuadas que habrían sido insuficientes, lo que fue, además, detallado en el informe pericial de fojas 360 y desatiende la fundamentación acerca del alcance de sus conclusiones especialmente en lo referido a la ausencia de peso y a la contención inicial insuficiente que motivó la ejecución de otra obra, luego de la ocurrencia de los daños alegados por el demandante.  En síntesis, el fallo no analiza por qué excluye la hipótesis causal de la excavación y el cumplimiento de la normativa para su ejecución, en tanto se trataba de un hecho de la causa.


TERCERO : Que, de la escueta descripción se infiere que el fallo ha omitido consideraciones respecto al efecto del movimiento del suelo como a las consecuencias derivadas en las construcciones aleda ñas en razón de tipo del tipo de terreno en que se efectuó la construcción del edificio, por lo que se aprecia cierta falta de fundamentación en el establecimiento de los hechos del proceso, cuanto en la justificación de lo resuelto.


CUARTO : Que, del artículo 2329 del Código Civil que establece en su inciso primero que: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”, se infiere que ha de haber una relación de causalidad entre el agente y el daño causado y ante el fenómeno de concurrencia de varias causas, una alegada por el demandante que le imputa responsabilidad a la empresa por defectuosa excavación o deficiente construcción de la obra y la otra alegada por el demandado, para exonerarse de su responsabilidad por el sismo, los tribunales de la instancia debieron claramente fundar su decisión en orden a establecer cual fue la causa principal y determinante del daño y porqué hubo de excluirse o descartarse una u otra del análisis de lo resuelto. En otras palabras, una correcta argumentación de causalidad hubiera llevado a establecer la diferencia que media entre un comportamiento culpable y la incidencia causal de dicho comportamiento en relación con el daño, distinguiendo -como venimos razonando- que el elemento culpa y el elemento causal son dos requisitos distintos de la responsabilidad civil y que, si bien ambos se relacionan, no siempre se dan debidamente concatenadas el uno con el otro y, por ende, no cabe confundirlos. En consecuencia, siempre habrá que entrar en un segundo momento de análisis (jurídico o normativo) de la causalidad para saber cómo cada una de estas varias causas influyó en la producción del daño para determinarlo, para ponderar así, debidamente, la responsabilidad del agente. La prescindencia de aquel examen ha provocado la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia.


QUINTO : Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias. En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, se dictó el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5 ° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6 ° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8 ° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10 ° Tanto respecto de las  consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observar á al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil” (actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales). En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado el significado que tiene cumplir con tales disposiciones, por la claridad, coherencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, pág. 156.


SEXTO: Que, de consiguiente, los jueces deben agotar el examen de las alegaciones y defensas, conforme a las probanzas que rindan las partes, como quiera que es necesario dar cabal fundamentación a lo resuelto, por lo que de los antecedentes resulta la ocurrencia del vicio de casación en la forma, previsto en el artículo 768 N ° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4 ° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo.


SÉPTIMO: Que, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.


OCTAVO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.  De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, sin validade oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el once de junio de del año dos mil dieciocho, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa. Ténganse por no interpuesto los recursos de casación en el fondo deducidos por los abogados Gonzalo Góngora Escobedo y Felipe Selaya Martínez. Regístrese. Redacción a cargo del abogado integrante Rafael Gómez Balmaceda. Rol N º 16.680-2018. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firma lo Ministro Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Santiago, doce de febrero de dos mil veintiuno. En Santiago, a doce de febrero de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Santiago, doce de febrero de dos mil veintiuno. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.


VIS TOS : Se reproduce lo expositivo de la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos vigésimo segundo a vigésimo sexto, que se eliminan; y se tiene, además, presente:


PRIMERO : Que, para una adecuada resolución de la cuestión controvertida, es necesario precisar que la acción sub lite corresponde a la de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Esta responsabilidad es aquella que proviene de un hecho ilícito perpetrado por una persona en perjuicio de otra, que no constituye la violación de un deber contractual; para el caso de autos, en la demanda se atribuye a la demandada el hecho de haber desarrollado la construcción de un edificio de cuatro pisos y subterráneos para estacionamiento en una propiedad contigua de los demandantes, cuya ejecución importó la excavación del suelo de composición dunar por debajo del límites de los inmuebles; sin embargo, a pesar de las obras de contención, la vivienda de la parte demandante presentó daños en su estructura, lo que se habría visto acrecentado con un sismo acontecido en septiembre de 2015, advirtiéndose que las obras de
resguardo ejecutadas no fueron suficientes para evitar los daños a la casa habitación. La demandada, por su parte, reconociendo la condición del suelo, atribuyó la ocurrencia de los daños a la naturaleza de la materialidad de la casa habitación del demandante y a su antigua data, lo que, sumado al sismo ocurrido en septiembre de 2015, afectaron su estructura. Descarta que los daños se hayan originado en la ejecución del muro de contención, pues estos acontecieron luego del movimiento telúrico, indicando que  ejecutó luego de ello un muro de refuerzo concluyendo que la ejecución de tales obras no ha sido la causa de los deteriores que sustenta la demanda.


SEGUNDO : Que, no se ha discutido que en la propiedad de la demandada, ubicada en calle Montemar, del balneario de Reñaca, ciudad de Viña del Mar, se construyó un edificio de cuatro pisos, para uso habitacional, contando para ello con permiso de edificación otorgado por la Dirección de Obras de la Municipalidad respectiva; en la ejecución de la obra se llevó a cabo una excavación por debajo de la cota de la calle y de la fundación de la vivienda vecina, desplegando ah í un muro de contención que debió ser ampliado o reformado luego del sismo de septiembre de 2015. La discusión radica, entonces, en determinar si la ejecución de las obras de contención ha tenido la aptitud de evitar los daños que reclama la recurrente, en tanto que el demandado debía evitar que se le ocasionaran daños en los cimientos a la propiedad vecina.


TERCERO : Que, es necesario afirmar que la construcción constituye una actividad regulada, estatuyéndose diversos regímenes jurídicos para las diversas relaciones que su ejecución precisa, desde la responsabilidad civil, penal o administrativa de los funcionarios técnicos intervinientes en los procesos de proyección, aprobación y revisión de diseños o propuestas, la responsabilidad penal o civil de Notarios o Conservadores de bienes, la que se atribuye a propietarios, loteadores o urbanizadores que realizan actos sin sujeción a las existencia de urbanización que prescribe la ley, o bien, como se sabe, la responsabilidad derivada por los daños provenientes de fallas o defectos en la construcción, sea durante su ejecución o después de terminada- est á establecida en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción. El Permiso de Construcción de la obra se otorgó bajo el N° SE-2008000099, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Viña del Mar, que autorizó la construcción de una edificación de 443,19 metros cuadrados en el N° 35 de la calle Montemar en esa ciudad, bajo el régimen jurídico  de propiedad previsto en esa autorización y en aplicación de las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcción y su Ordenanza. La condición de actividad regulada, así como la especificidad de los intereses en juego en una actividad de esta naturaleza han sido advertidos reiteradamente por el legislador, como se observa en la Historia Fidedigna de la Ley N° 20.703, de 5 de noviembre de 2013, al indicarse en el mensaje del Presidente de la República que: “Se aspira a aumentar los niveles de autocontrol de los diferentes actores que intervienen en una construcción, a través de explicitar y hacer manifiesta las responsabilidades que le caben a cada uno de los actores, sea en su calidad de empresas constructoras, profesionales que realizan los proyectos de arquitectura y cálculo estructural, profesionales que realizan el estudio de la mecánica de suelo y las especialidades, profesionales encargados de la revisión de los proyectos, profesionales encargados de la ejecución de las obras y los profesionales cuya función es supervisar la ejecución. En muchos de aquellos la ley vigente no establece en forma expresa su responsabilidad y cuando lo hace, en la práctica, es difusa. La propuesta de este proyecto de ley, establece claramente cada una de las responsabilidades que le asiste a todos los profesionales que participan en el diseño de proyectos, los que los revisan, así como los encargados de su ejecución e inspecciones que garanticen su adecuada ejecución. Ellas se acotan al marco de sus respectivas competencias, generando incentivos al auto control. Lo anterior, disminuirá los niveles de incertidumbre a la hora de identificar a los responsables en caso que se presenten daños o perjuicios, que provengan de fallas, errores o defectos de la construcción. (Historia de la Ley 20.703) https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/4359/ Sin perjuicio de los estatutos especiales previstos en la Ley General de Urbanismo y Construcción, no cabe duda que la actividad de la construcción puede dar lugar, de igual forma, a responsabilidad extracontractual conforme las reglas generales previstas en el artículo 2314 y  siguientes del Código Civil, que constituye el estatuto que ha sustentado en esta caso y sobre el cual se ha sentado la decisión que se revisa.


CUARTO : Que, el Código Civil contiene una regla general y amplia de responsabilidad civil por negligencia en su artículo 2314; norma propia del moderno derecho civil. Como se sabe, en Roma y en general en todas las civilizaciones antiguas, la responsabilidad penal no se encontraba lo suficientemente separada de la civil, por lo que los ilícitos que daban lugar a la reparación pecuniaria eran más bien específicos, tipificados de manera particular. A medida que se produjo la separación entre la responsabilidad penal y civil, sumado al método de racionalización del derecho común o romano, entonces pudo concebirse la formulación de un principio general de responsabilidad, con vocación a reglar los diferentes casos de daños que se provocaban, mediando culpa. La real innovación de esta cláusula contenida en el artículo 2314 del cuerpo legal indicado es la generalidad de la fórmula empleada y no la culpa o negligencia, que como factor de atribución de la responsabilidad civil para algunos ilícitos específicos ya estaba presente en Roma y ello ha permitido incluir distintas hipótesis de accidentes que causan daño y cuya calificación jurídica es, fundamentalmente, la culpa. Recibiendo una formulación jurídica más clara en la obra de Pothier, esta regla general fue recogida en el antiguo artículo 1382 del Código de Napoleón (que tras la reforma de contratos y obligaciones francesa de 2016 la cual reordenó numéricamente todo el Código, hoy corresponde al artículo 124). En consecuencia, los sistemas de responsabilidad civil delictual o cuasidelictual se concibieron, tanto en países pertenecientes a la tradición de Derecho Civil (entre ellos, el nuestro) como en países de costumbre judicial, en base a responsabilidades mayoritariamente fundadas en la culpa para calificar jurídicamente el hecho generador del daño. En particular, para nuestro derecho don Andrés Bello utilizó como fuente de redacción de los art ículos 2314 y siguientes de C ódigo Civil  principalmente, el Código de las Siete Partidas del Rey Alfonso X El Sabio (partida VII) -pues se debía ‘conciliar’ el nuevo derecho con el antiguo derecho español- y el Código Francés de 1804. As í, a partir de la codificación el derecho chileno experimentó una evolución en el desarrollo de las condiciones de la responsabilidad por culpa y se ha dicho al respecto que esta contribución ha sido más por vía de jurisprudencia que producto del legislador. La responsabilidad civil es entonces “un derecho jurisprudencial”, pues a pesar de que las normas de este título XXXV del Libro IV del Código Civil han permanecido inalteradas hasta hoy desde su redacción, a la vez, han exigido que la jurisprudencia haya ido adaptándolas y corrigiéndolas en aplicación de los casos sometidos a su decisión, por las transformaciones experimentadas por las sociedades modernas. Lo anterior, ha influido sobre todo en la evolución de la culpa, pero también en la concepción de la relación de causalidad necesaria entre el hecho generador y el daño. La doctrina y la jurisprudencia de nuestro país están contestes que, para poder obtener la reparación de un daño, la víctima debe aportar, además de la prueba de éste, los antecedentes que permitan acreditar el hecho generador del daño (una acción u omisión), que ésta sea culpable o dolosa, y la existencia de una relación de causalidad entre el hecho y el daño. En palabras del profesor Arturo Alessandri se deben probar los siguientes elementos para dar por acreditado un delito o cuasidelito civil: "Una acción u omisión por parte de un capaz, que sea culpable o dolosa, el daño y la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión". (Alessandri, Arturo (2009). De la Responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno (Título 35 Libro IV del Código Civil). Ed. Jurídica de Chile, p.118.)


QUINTO : Que en cuanto al elemento culpa, si bien nuestro sistema de responsabilidad civil se basa, por regla general, en un régimen que la supone, esta noción ha ido siendo concebida por la jurisprudencia en  términos cada vez más abstractos. La culpa, así, debe ser construida por el sentenciador tomando las circunstancias del caso sometido a decisión, pero analizando la conducta del agente que debe responder por el da ño en base a un modelo de conducta. La culpa civil -como alejamiento de este modelo o patrón de conducta -representará, entonces, un límite gen érico de las acciones permitidas que, en definitiva, se construirá teniendo por fundamento las expectativas legítimas de comportamiento recíproco que pueden existir en una sociedad. (Alessandri, Arturo, op.cit., p. 124.). Para este último régimen, se considera que el estándar es la culpa leve (que resulta aplicable cuando la ley habla de “culpa o descuido sin otra calificación”, definición contenida en el inc. 3° de esta norma). El patrón de conducta, entonces, será en este campo de la responsabilidad el que sigue una persona diligente, caracterizada por emplear un cuidado ordinario o mediano. Dicho de otra manera, la pauta de conducta invoca la prudencia de una persona razonable y diligente en nuestras relaciones recíprocas, actuando como lo haría un buen padre de familia. Como venimos diciendo, la culpa se va a apreciar en abstracto, pero se va a determinar en concreto, lo que implica que se comparar á la conducta efectiva con aquella que hubiera podido esperarse de un hombre diligente colocado en las mismas circunstancias externas. El estándar del debido cuidado dependerá, esencialmente, del deber de previsibilidad de los daños que se siguieron a la acción, es decir, se declarar á responsable al agente cuando se responda afirmativamente a la pregunta de si un hombre diligente, colocando en la misma situación y con calificaciones similares a las del demandado, habría debido prever la ocurrencia del daño que se reclama y, en consecuencia, actuar de otra forma.


SEXTO : Que, en un sistema basado en la culpa, la exigencia de la previsibilidad de las consecuencias de actuar o de no hacerlo se explica porque las personas cuando viven en una sociedad actúan, normalmente, en base a la razonabilidad y no se les podría exigir un comportamiento en base  a consecuencias que no tenían la obligación de anticipar. Lo anterior, esto es, la exigencia de un cuidado mediano y que se debe responder de las consecuencias que razonablemente se tuvo la obligación de prever explican, como corolario lógico, que en nuestro sistema de responsabilidad civil de derecho común (basado, principalmente, en las reglas de los artículo 2314 y 2329 del Código Civil) no se presuma por regla general la culpa. La víctima, si no le asiste una presunción de culpa por el hecho ajeno –de los artículos 2320 y 2322 del mismo cuerpo legal- o por la responsabilidad por el hecho de las cosas enumeradas en los artículos 2323 a 2328, deber á aportar los elementos de prueba de la culpa para lograr la convicción del sentenciador en cuanto a este elemento. Si bien, la negligencia o culpa civil se construirá por el juez en base a un deber general de diligencia y sin necesidad que exista un estatuto particular que defina o describa las conductas proscritas o exigidas que revelan por sí solas negligencias, en no pocas ocasiones y con el objeto de facilitar el trabajo del sentenciador en el proceso de construcción de la culpa, el legislador ha dictado estatutos especiales (leyes, reglamentos, ordenanzas, etc.) donde se describen patrones de conducta de una actividad importante (y técnica muchas veces) y cuya desviación de dicho patrón o modelo por parte del agente significará su culpa.


SEPTIMO: Que en estos estatutos que rigen una actividad regulada, el establecimiento de los estándares de cuidado se hace a través de la descripción de un catálogo de prescripciones o de prohibiciones de actuar de actuar de una manera determinada como sería construir los estacionamientos subterráneos de un edificio ajustándose a especificaciones técnicas, sobre todo en condiciones de suelo inestable. La doctrina ha denominado a este tipo de culpa establecida en estos estatutos, culpa contra la legalidad o infraccional, sistema que sin dejar de estar regido por el derecho común (artículos 2314 y 2329 del Código Civil principalmente) se caracteriza porque "...Existirá culpa por el solo hecho de que el agente haya ejecutado el acto prohibido o no haya realizado el ordenado por la ley o el reglamento, pues ello significa que omitió las medidas de prudencia o precaución que una u otro estimaron necesarias para evitar un daño". (Alessandri, Arturo, obra citada, p. 128). En otras palabras, la desviación de la manera de actuar, acreditada por el actor y no desvirtuada por el demandado, va a significar la culpa del agente que deberá responder por el daño. Así se ha indicado en doctrina, en actividades reguladas serían más bien “Casos que revelarían una culpa infraccional (…) de los cuales puede desprenderse que más que la aplicación de una presunción general de culpa por el hecho propio, se verifica una infracción a un deber de cuidado que el legislador había previamente descrito (…) Al violar esta norma de conducta su accionar se aleja del standard exigido por el legislador, de lo que se sigue que el agente no actuó en estos casos con la debida diligencia. Frente a estos casos de culpa contra la legalidad o infraccional hay que distinguir dos situaciones diferentes en la prueba: el establecimiento de una culpa infraccional (cuya prueba consiste en acreditar los supuestos de hecho de la disposición que describe el patrón de conducta violado por el agente del daño, pues infringir la ley o el reglamento sería demostrativo de culpa) y la aplicación de una supuesta presunción de culpa contenida en el inciso 1º del artículo 2329 del Código Civil. En el primer caso, el actor debe aportar prueba para acreditar la infracción del deber de cuidado, lo que en la práctica implica probar la culpa del agente. En el segundo caso, en cambio, el actor sólo debe probar el hecho, el daño y su correspondiente causalidad, quedando de cargo del demandado probar que actuó con la debida diligencia o que operó a su favor algún otro factor de exoneración de responsabilidad …” ( Polit, Joaquín, “¿Qué ha dicho realmente la jurisprudencia sobre la presunción general de culpa por el hecho propio?”, en Vidal, Olivares (coordinador), Estudios de Derecho Civil X. Ed. Thomson Reuters, 2015, pp. 827 a 845.)  Un claro ejemplo de normas atingentes, a las que se encuentra sujeta la actividad de la demandada, son aquellas referidas a las condiciones de seguridad en la ejecución de la obra, las que tienen su sustento normativo en la naturaleza de la obra ejecutada, la que no solo abarca el contexto inmediato del proyecto mismo, sino que tiene un alcance general respecto de otros eventos que pueden derivarse de un ejercicio inadecuado de la actividad constructiva; para ello baste con mencionar las exigencias previstas en la Norma Chilena Oficia, NCh349. Of.1999 sobre “Disposiciones de Seguridad en excavaciones”, que indica: 4.8 Tratándose de Obras que requieran proyecto de fundaciones para lo cual se deba efectuar estudios de mecánica de suelos, el proyectista de éstas debe indicar siempre las precauciones a tomar al efectuar las excavaciones. Especialmente debe referirse a los sistema de refuerzo o estibaciones que se necesario efectuar para realizar los trabajos. Y, 4.9 Cuando la estabilidad de los edificios con paredes o fundaciones colindantes quede en peligro a causa de la excavación, se debe estudiar e indicar siempre las soluciones o precauciones a tomar por parte de un especialista, ingeniero civil o mecánicos de suelos, los refuerzos o apuntalamientos necesarios para asegurar la estabilidad de las excavaciones y de dichas construcciones. Lo mismo ocurre con la Norma Chilena, NCh 3206-2010 Geotecnia – Excavaciones, estibaciones y socalzados – requisitos: En ella, luego de describir conceptualmente, entre otros términos, el estudio de mecánica de suelos, señala exigencias relativas a excavaciones con y sin entibación y socalzado (N° 5, 5.2.1), especificando en su número 6.1.4 que “si existen edificios inmediatos a los límites de la excavación, en sus proximidades, se debe considerar su acción como una carga en el cálculo de empujes ”. Agrega, en su N° 8.1.3 que “se debe obtener la información necesaria de las estructuras y obras civiles cercanas que pudieran ser afectadas por las excavaciones y las obras de entibación y/p socalzado”.   De esta forma, las normas técnicas de la operación constructiva, como sustento del proyecto ejecutado por la demandada, forma parte de su obligación de cuidado, lo que sumado a aquellas normas que refieren la seguridad ante eventos sísmicos, colocan a la demandada en disposición de ejecutar las obras de contención con un resultado esperable para evitar el desplazamiento de la duna que forma el suelo en que estan ubicadas las propiedades de las partes.


OCTA VO: Que atento las excepciones formuladas por la demandada, e indicadas en su contestación, referidas al hecho de la víctima, ausencia de elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, y la subsidiaria de caso fortuito, corresponde referirse ahora a la relación de causalidad, como elemento de la responsabilidad extracontractual en estudio. En efecto, el inciso primero del artículo 2329 del Código Civil que reza: Por regla general, todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta, contiene el requisito de la relación de causalidad necesaria para asignar responsabilidad en nuestro sistema de derecho común regulado en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil. Como se desprende del texto, esta es una norma de imputación jurídica que permite atribuir normativamente el daño a un sujeto que deberá cargar con la deuda de responsabilidad. En otras palabras, es la norma que permite designar a la persona (natural o jurídica) sobre la que pesará la obligación de reparar el daño. En un fallo de fecha 13 de febrero de 1901 relativa a defectos y mantención de una construcción, precisamente referida a la actividad que trata este caso, “La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó una condena al Fisco por la ruina o caída de una pared. El caso se trataba de una demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por el dueño de una propiedad contigua a un cuartel de artillería, donde corría una acequia que con sus derrames había destruido una pared que separaba ambas  propiedades, provocando daños al demandante. El tribunal de primera instancia en el considerando 2º señaló que ‘…se ha comprobado que tanto esas filtraciones como esos desbordes han sido producidos por la mala construcción y acondicionamiento …”; (ver: GT año LXI, N.º 5, sentencia 1.749, pagina 930“(Polit, Joaquín, obra citada, pág. 832). Ha de advertirse que la atribución normativa del daño o su imputación causal ha de recaer en la demandada y no en una causa extraña (hecho de la víctima o sismo) como fue alegado por ésta y recogida por el tribunal de primera instancia y de alzada. Respecto del examen causal, sentencias más recientes refuerzan la idea que el requisito de causalidad exigido para asignar daños figura en el artículo 2329 del Código Civil. As í, esta Corte ha indicado: “Que el requisito de la relación de causalidad en materia de responsabilidad delictual o cuasidelictual civil, esto es, que el daño sea la consecuencia o efecto del dolo o culpa en el hecho u omisión, está contemplado…en el artículo 2329 del mismo código, cuando dispone que a todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por esta.”. (Corte Suprema, Sentencia de 7 de mayo de 1992, RDJ, tomo LXXXIX, nº 2, 2ª parte, Sección 1ª, Editorial Jurídica, Santiago, pp. 41-45); igualmente, en sentencia de 2 de septiembre de 1999, se ha fundado la relación de causalidad en el artículo 2329 Código Civil, al expresarse que: (…) En otros términos existe relación de causalidad cuando el hecho doloso o culposo es la causa directa y necesaria del da ño causado. Este requisito se desprende del texto del artículo 2314 del Código Civil y la reparación del daño que contempla la norma del artículo 2329 del mismo código, no puede entenderse sino con tal exigencia .” (Corte Suprema RDJ, 2ª parte, sección 1ª, Editorial Jurídica, Santiago, 1999, pp. 148-155; También en Fallos del mes, nº 490, fallo n º 03, pp. 1867-1871. Publicación electrónica: Legal Publishing Nº 32.535.). Esta doctrina propugna que la norma consabida establece el deber de un sentenciador de asignar normativamente el daño al responsable de la obligación de reparar, no bastando el análisis de causalidad en sentido meramente material entre el hecho generador del accidente y el daño, requiriéndose, además y como se ha venido diciendo precedentemente, una vinculación jurídica entre dicho daño y el agente. Al respecto, este Tribunal ha señalado que no basta haber desplegado una actitud culpable para atribuir por ese solo hecho una injerencia causal en la producción del daño, sino que resulta indispensable para el juez efectuar la valoración jurídica de su incidencia en el evento lesivo. Por ejemplo, “[…] Actualmente la doctrina nacional distingue dos elementos que son integrantes de la relación de causalidad. El primero es el denominado “elemento natural” [...] El segundo es el “elemento objetivo”, para cuya configuración es indispensable que el daño producido pueda ser imputado normativamente al hecho ilícito. Así, una vez determinada la causalidad natural, se debe verificar si el daño puede ser atribuible a la conducta desplegada…” (Corte Suprema Rol N°9554-2012, considerando tercero). Idéntico razonamiento se ha pronunciado en causa Rol N °22.6322014 “No basta que haya sido ejecutado con dolo o culpa y que haya producido un perjuicio. Se requiere además que ese daño sea una consecuencia de ese dolo o culpa, es decir, que exista una relación de causalidad entre esos elementos, requisito que está contemplado en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, al exigir el legislador, para la procedencia de la obligación de indemnizar a quien ha cometido un delito o cuasidelito civil, que se haya “inferido daño a otro” y que el daño pueda “imputarse” a esa malicia o negligencia… En consecuencia, habrá relación de causalidad cuando el hecho o la omisión dolosa o culpable sea la causa necesaria y directa del daño, de modo que sin él, el daño no se habría producido…”. A este respecto, se puede señalar que los criterios que esta Corte ha utilizado para imputar normativamente un daño al demandado o, “distinguir el hecho causal de uno ajeno al hecho del demandado ”, no son  limitados ni de interpretación restrictiva; están dados por la razón y corresponden a teorías, principios o argumentos de experiencia basados en doctrinas, como la de la causa adecuada o la de la imputación típica u objetiva. (DOMÍNGUEZ A., Ramón “Aspectos de la relación de causalidad en la responsabilidad civil con especial referencia al derecho chileno”, Revista de Derecho Universidad de Concepción N°209, p.27.)


NOVENO: Que, la causalidad adecuada es aquella noción que explica que para imponer a alguien la obligación de reparar el daño sufrido por otro, no basta que el hecho haya sido, en el caso concreto, “conditio sine qua non” del daño, sino que es necesario, además, que, en virtud de un juicio (hipotético-retrospectivo) de probabilidad, basado en las máximas de la experiencia, resulte ser una causa adecuada para ello. Se ha sostenido respecto de este método de análisis de la causalidad jurídica, a propósito del fenómeno de concausas o pluralidad de éstas, que: “Por ello ha surgido otra teoría preconizada por el jurista alemán Von Kries, de la causa eficiente, adecuada o determinante, para la cual entre todas las causas que concurren a la producción del daño debe elegirse aquella que normalmente ha de producirlo, o sea, es necesario preferir el acontecimiento que ha desempeñado el papel preponderante en la ocurrencia del perjuicio. Esta teoría tiende a abrirse paso entre los autores y tribunales en Francia ”. (Abeliuk, René, De las obligaciones, Tomo I, 4 a edición. Ed. Jurídica de Chile, pp. 129 y ss.) Es en esta etapa del análisis jurídico de la causalidad en la cual es dable descartar la causa extraña (sismo) alegada por la demandada, como factor de exoneración de su responsabilidad, ya que aun cuando pudo haberse considerado como una posible causa del daño en sentido material, en caso alguno el sismo cumple con el requisito de ser causa eficiente, directa o adecuada del mismo, pues no satisface el requisito de contribuir normativamente en la ocurrencia del evento dañoso. En la especie, el examen de los hechos alegados y las pruebas vertidas en el proceso, en  particular el informe pericial de fojas 358, y en particular la descripción de daños de su letra E, párrafos finales (fisuras, radieres quebrados, pilares fue de plomo vertical, cerámicos quebrados, dinteles fisurados, antepechos de ventanas con grietas en 45°) permiten concluir que estos tuvieron por origen la excavación del suelo dunar y en la ejecución de un muro de contención sin la evaluación de las condiciones estructurales de la propiedad vecina; y que la causa alegada por la demandada como factor de exoneración de su responsabilidad, esto es, el sismo de septiembre de 2015, no tuvo influencia normativa causal en la producción de los perjuicios reclamados y probados por el actor, sino que sólo fue una circunstancia que dejó al descubierto la vulnerabilidad del sistema de contención y los daños en la propiedad de los actores. En este orden de ideas, se ha sostenido en doctrina y en la jurisprudencia que citan los autores Fernando Pantaleón Prieto, “Causalidad e Imputación objetiva: criterios de imputación ”, en Centenario del Código Civil, II. Madrid 1991, págs. 1561-1591; Isidoro H. Goldenberg, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Segunda Edición, La Ley, Buenos Aires, 2000, págs. 15 a 37; Fernando Araya Jasma, La Relación de causalidad en la responsabilidad civil, Ed. Lexis Nexis, Santiago, 2003, que un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber existido éstas, el resultado tampoco se habría producido sin perjuicio de la causa inmediata o eficiente, esto es, aquella que por su gravitación o resultado pueda ser apreciada por su importancia, en esta compleja cadena causal, como la más preponderante, prevalente o presumiblemente la m ás determinante en producir y explicar el daño. En efecto, y como han referido los autores citados en los párrafos anteriores, las doctrinas de la causa adecuada o de la imputación objetiva representan buenas razones de derecho para establecer cuál de las conductas o hechos que conforman la causalidad natural o fáctica del accidente (en este caso, defectuosa construcción o sismo) son las que resultan atribuibles  de manera directa y suficiente al evento dañoso, pues como se ha venido razonando hasta ahora, no basta con la doctrina de la equivalencia de las condiciones -que establece una causalidad fáctica- para culpar del daño a un responsable, sino que resulta indispensable, frente a varias causas alegadas, calificar jurídicamente cuál de éstas es la que resulta m ás razonable para tenerse como explicación causal de la producción del daño, por su incidencia de causalidad jurídica, aplicadas al caso en estudio.


DECIMO: Que, formuladas las antedichas consideraciones, conviene precisar que la sentencia que se revisa separa la prueba en dos momentos determinados, antes y después del sismo de septiembre de 2015, concluyendo en base a una descripción parcial de las probanzas- que los problemas de la vivienda del actor comenzaron a producirse luego de ese hecho, otorgándole de algún modo, aunque sin un análisis detallado, la condición de única causa de los daños, desatendiendo en su globalidad aquella secuencia de hechos que derivan de la naturaleza del suelo del lugar por una parte, y el desarrollo de un muro de contención y del reforzamiento de éste, luego del sismo. En efecto, tal como aparece del informe del Ingeniero Civil Oscar Taiba, de fojas 16 del cuaderno de medida precautoria, los daños en la propiedad de la demandante tienen a su juicio una condición menor, sin comprometer la estabilidad de su estructura, atribuyendo su causa al asentamiento producto de la deformación de sistema de estibación durante el evento sísmico, y, acto seguido, recomienda “para asilar el problema de la estructura vecina ... reconstruir sus fundaciones ubicadas en el deslinde entre ambas propiedades y socalzar mediante pilas hasta una profundida bajo el sello de fundación para evitar asentamientos ante futuros eventos sísmicos. Además se recomienda reparar todos los sectores con grietas, y terminaciones dañadas.” Tal documento, expedido a iniciativa de la misma demandada, a consecuencia de un proceso de fiscalización de la Dirección de Obras, determina la ocurrencia de los daños luego del evento sísmico de  septiembre de 2015 y el señalamiento de medidas adicionales a las obras de contención originalmente ejecutadas; ello, en relación con la confesional de fojas 230, en la que el demandado indica que las fundaciones del edificio se encuentran a un nivel más bajo que la casa del demandante, contratándose a Oscar Taiba para la realización de trabajos de estibación del edificio.


UNDECIMO: Que, por otra parte, el informe pericial de fojas 358, emanado del Constructor Civil, Patricio Bustamante Silva, describe las condiciones del inmueble del demandante, básicamente sus bases de mampostería de piedra, que no produjeron problemas de estabilidad, apuntando a dos situaciones relevantes en el análisis secuencial de los hechos: a) la excavación de la duna en la construcción de edificio, con la eliminación de peso y contención insuficiente y, b) la contratación de asesoría de diagnóstico, diseño y ejecución de una solución de estabilización del frente dunar (que corresponde a lo indicado en el informe de Oscar Taiba, reseñado en el considerando anterior). En su análisis, el perito precisa la idea técnica que el suelo de ambas propiedades corresponde a una duna y que su intervención puede dar lugar a consecuencias como las observadas, y que si bien el proyecto adopta soluciones usualmente utilizadas, resultaron insuficientes, e inadecuadas “tanto en diseño, tecnología de ejecución (y) capacidad de soporte ”, lo que confirmaría que primaron valores diferentes a la prudencia e idoneidad a la hora de tomar decisiones para evaluar las condiciones estructurales de la casa del demandante. El mismo informe, sostiene en su numeral 4, analizando el muro de mampostería –cuya condición existente, a juicio del demandado, es una de las causas de los daños demandados- consiste en una obra constituida por piedras sobrepuestas y unidas por mortero de cemento-arena o similar, que es ejemplo de cargas verticales de compresión siempre que la base de sustentación se mantengan en condición inalterable o confinada; de esta forma, agrega, por si misma es incapaz de resistir cargar horizontales o  combinadas. Aquella observación, a juicio del perito, hace incomprensible el haber seleccionado soluciones de soporte con pilar o estibaciones removiendo arena para hincar los postes de estibación.


DUODECIMO: Que, de los antecedentes descritos, y relacionados con la demás prueba rendida, es posible observar que el origen de las condiciones de movilidad del suelo en que se emplazaba la casa habitación del demandante, devienen de la ejecución del edificio por parte de la demandada y en el desarrollo de una sistema de contención insuficiente, donde la ocurrencia del sismo no hace sino evidenciar la falta de soporte, no siendo el hecho determinante de los daños demandados. Se trata así de una condición de vulnerabilidad derivada de la actividad del demandado que ejecuta una excavación que elimina la condición soportante del suelo sin desarrollar –como era su deber - una obra de contención que tuviese la cualidad necesaria para evitar, en todo momento, el movimiento de acumulación de arena de la duna impidiendo dañar la construcción de la casa vecina, cuya existencia conocía. No hay duda que la demandada desarrolla una actividad riesgosa que genera una responsabilidad más estricta e impone a quien la ejerce, sea de manera directa o por la mediación de un tercero, un mayor grado de diligencia o cuidado, que obliga a adoptar las precauciones previstas que la
ley regula y que la prudencia aconseja; así, la movilidad del terreno y la falta de medidas de contención constituyen la causa de los daños por lo que el sismo de septiembre de 2015 constituye un hecho que evidenció la vulnerabilidad de las medidas que adoptó el demandado, acelerando el curso causal por el que resultan los daños que constan en el informe pericial de fojas 358. En consecuencia, los elementos ya reseñados, permiten establecer que las obras de contención no cumplieron la función que motivó su ejecución, ni se tomaron en consideración las características de la propiedad vecina, la composición material de su vivienda y su antigüedad, ellas –as í- resultaron  insuficientes para evitar el desplazamiento de la duna que servía de soporte a la casa habitación dañada. Esta condición insuficiente, se expresa en el informe pericial de fojas 358, que advierte la necesidad de una ejecución complementaria que lograse estabilizar la movilidad, refrendado ello por la información que la misma demandada remitió a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Viña del Mar, como consta en carta de fojas 16 de cuaderno de medida precautoria, extendida por el Ingeniero Civil, Oscar Taiba M.


DECIMO TERCERO: Que, con lo dicho, es posible descartar las alegaciones de la demandada en orden a que la causa de los daños está en que la actora no construyó una nueva fundación para su vivienda o que la ampliación del inmueble debió ser sobre hormigón armado y no mampostería superpuesta; desde luego, a más de no reunir mayores antecedentes parece invocar su excepción en la ausencia de ejecución de obras extraordinarias de sustento de la vivienda, desoyendo el antecedente establecido que la mampostería es una condición preexistente de la propiedad vecina, que debió haber sido evaluada al momento de diseñar la índole del muro de contención, incluso bajo una hipótesis sísmica, pues aquella variable no pudo menos que haber sido considerada como un evento de previsible ocurrencia. La hipótesis sísmica no es una variable imposible de prever, y cuya común ocurrencia en el país, determina el despliegue de medidas de seguridad habituales en la construcción como la desarrollada, máxime si ello ocurre mientras se construye el edificio, el sistema de responsabilidad brevemente reseñado para esta actividad, estatuye tanto en la Ley General de Urbanismo y Construcción, su Ordenanza, as í como en las normas técnicas definidas por la autoridad urbanística y los instrumentos de planificación territorial. Lo anterior lleva a desestimar esta excepción de la demandada, como ya se expresará a propósito de la relación de causalidad. 


DECIMO CUARTO: Que, en conclusión, la demandada ha incurrido en una conducta ilícita que toca calificar de negligente, ya que de acuerdo con la naturaleza de su actividad y el ejercicio de su rubro, debió prever los efectos que los trabajos de excavación iban a generar en la estructura más débil del inmueble vecino, debiendo adoptar las medidas preventivas de resguardo que fueran útiles y eficaces, acordes con la naturaleza y tipo de la obra que se ejecutaba y con los riesgos que ésta última podía entrañar para el estado de conservación del inmueble vecino. Al no hacerlo de esa manera, su actuar no puede ser considerado carente de relevancia jurídica; por el contrario, de acuerdo con las exigencias de cuidado a que se encontraba obligada, en razón del ejercicio, en el ámbito de un rubro de su avezado conocimiento que llevan un riesgo como el que se materializó.


DECIMO QUINTO: Que, en relación a los perjuicios demandados, y en el análisis del daño emergente, a más de la determinación de los daños efectivos que evidencia especialmente el informe pericial de fojas 358 y las declaraciones de los testigos de la demandante, como se indicará, deben concordarse con el documento que rola a fojas 139, denominado “presupuesto de reparación de daños de construcción edificio Sebastián Fadda Gacitúa, referido a la propiedad de calle Montemar N ° 55, Reñaca, en Viña del Mar”, el cual, si bien detalla una estimación de los daños, su alcance no resulta del todo sustentado en las demás probanzas, las que más bien se encuentran dirigidas a la determinación de su naturaleza, más que a su monto; no obstante ello, las descripciones advertidas en la testimonial de la demandante de fojas 264 y siguientes abarcan las descripción de grietas en marcos de ventana, roturas de enchape de
murallas, inclinación de algunos muros y una confrontación de estos elementos permiten ponderar una estimación de da ños por un monto de $25.000.000. 


DECIMO SEXTO: Que en relación al daño moral, si bien éste alcanza a todo aquello que presta un servicio o satisfaga una necesidad, al ser entendido como: “Todo menoscabo, detrimento, lesión, molestia o perturbación a un simple interés del que sea titular una persona o de la situación de hecho en que este se encuentre ” (Diez Schwerter, José Luis. El Daño Extracontractual. Jurisprudencia y doctrina –1a edición – Santiago, Chile: Editorial Jurídica de Chile, 1997, pp. 23 y ss.), la descripción de sus circunstancias no pueden concebirse, para este caso, únicamente en la existencia de los daños materiales sufridos por la vivienda. La actora, en su demanda, formula una descripción genérica del alcance de éste ítem indeminizatorio, sin una descripción analítica del alcance del daño moral demandado. Lo mismo ocurre en la apelación deducida respecto de la sentencia que se revisa, donde no se plantea ninguna consideración a la afección moral, centrando la discusión en el daño emergente solicitado, salvo en la referencia que efectúa en su petitorio. Conforme a lo dicho, no cabe sino desestimar el daño moral solicitado. Por lo anteriormente expuesto y razonado y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de quince de enero de dos mil dieciocho dictada por el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, en autos Rol C-1448-2016, declarándose que se hace lugar parcialmen te , a la demanda de fojas 1, condenando a la demanda a pagar a los demandantes, la suma única de 25.000.000 (veinticinco millones), a título de daño emergente, debiendo pagarse debidamente reajustada de acuerdo a la variación del I.P.C desde la fecha de esta sentencia a la de su pago efectivo, a más de intereses corrientes, desde la fecha de ejecutoria del fallo hasta su pago efectivo, con costas. Se rechaza en lo demás la demanda.  Se previene que la Ministra Sra. Egnem, en consideración de la prueba testimonial rendida y del contenido del informe pericial psicológico de la perito Lucía Torres Baeza de fojas 319, estuvo por otorgar el daño moral pedido por un monto de $2.500.000 para cada uno de los demandantes. Redacción del abogado integrante Rafael Gómez Balmaceda y la prevención de su autora. Regístrese y devuélvase. N°16.680-2018.Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firma lo Ministro Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Santiago, doce de febrero de dos mil veintiuno. En Santiago, a doce de febrero de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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