Arica, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno. VISTO:
PRIMERO: Que, en estos autos laborales caratulados Fuenzalida Alday, Omar con Geonorte limitada”, RIT :O-121-2020, el abogado don Anthony Torres Fuenzalida, por la parte demandada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva del día 05 de Febrero de 2020, que acogió, sin costas, la demanda por despido injustificado, o sin expresión de causa y condenó a su representada al pago de las prestaciones que en ella se indican, solicitando que se declare la nulidad del fallo recurrido y se dé lugar a las peticiones concretas que formula en su recurso. Alega como causal única de nulidad, la del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo Luego de reproducir íntegramente el contenido de los considerandos Decimocuarto, Decimoquinto y Decimosexto de la sentencia que por esta vía impugna, en los que sostiene se configura la causal de nulidad denunciada, indica que sobre la base de los hechos descritos en el motivo Decimosexto y conforme dispone el artículo 162 del Código del Trabajo, el sentenciador concluyó que existió despido injustificado porque la demandada estaba obligada a enviar la carta de despido consignando la causal y los hechos que la configuran, por lo que la controversia se
circunscribe a determinar si la omisión del envío de esa misiva, prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, acarrea como consecuencia que ese despido pueda estimarse como injustificado. Luego y para sustentar su tesis recursiva, agrega que resulta necesario tener presente la disposición contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, que, en lo pertinente, prescribe: “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda...”, agregando el inciso octavo: “Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 477 de este Código (sic)”. Discurre luego que, el legislador se ha colocado en la situación que el empleador cometa errores en el aviso enviado al trabajador o, simplemente, lo omita, privando a tales circunstancias de un efecto invalidante en relación a la terminación del contrato de trabajo, la que mantiene sus consecuencias, es decir, la desvinculación entre las partes. Y si la omisión del aviso de despido, discurre a continuación, por expresa disposición de la ley, no acarrea la ineficacia del mismo, es lógico concluir que, en la oportunidad procesal correspondiente, el empleador podrá relatar esos hechos, sin que ello importe la indefensión del trabajador, ya que durante la tramitación del proceso este último tendrá la oportunidad de conocer la controversia, por cuanto podrá acceder a la contestación de la demanda, le será notificado el auto de prueba, podrá aportar los elementos de convicción que estime pertinentes, en fin, podrá litigar acerca de las circunstancias que se le imputan y que, en concepto del empleador, justifican la separación del dependiente. Sostiene que, quedó totalmente acreditado que el contrato de trabajó terminó por la causal en él señalada, el término de la obra, y que, desde la fecha acreditada en la sentencia, es decir del día 27 de enero de 2020, la demandada no continuó con las obras como así tampoco el demandante siguió ejerciendo funciones, por lo que, concluye que, acordé al principio de primacía de la realidad el contrato de trabajo había efectivamente terminado por la causal del artículo 159 Nº5 del Código del Trabajo, independientemente de la omisión del envío de la carta de la despido. Concluye que la aplicación errónea de la norma en comento, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido toda vez que se condenó a su parte al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $ 2.547.810, al estimarse el despido como injustificado sólo por el hecho de omitir el envío de la carta respectiva.
SEGUNDO: Que, la recurrente impetró como causal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando en la sentencia impugnada, infracción del artículo 162 de ese mismo Código, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condenó a su representada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previó, por la omisión de la carta de despido al trabajador, argumentando que tal omisión, por expresa disposición del inciso octavo de esa preceptiva, no acarrea su ineficacia, ya que la causal por la cual terminó la relación laboral es el término de la obra, conforme prescribe el numeral 5 del artículo 159 del Código del Trabajo la que se verificó, sin perjuicio de la falta denunciada, según los argumentos expuestos en su recurso.
TERCERO: Que, de la atenta lectura de los considerandos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto del fallo impugnado en que se denuncia la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, no se vislumbra la infracción de ley alegada, desde que, efectivamente el vínculo contractual entre las partes es uno de trabajo por obra o faena terminada, siendo por su naturaleza, la causal legal de término de la relación laboral aplicable en este caso: “la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”, establecida en el numeral 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, la que por lo demás se encontraba expresamente estipulada en el contrato suscrito entre las partes, y que, tal como quedó acreditado como un hecho de la causa por el sentenciador, fue aquella por la que, en la especie, concluyó la relación contractual entre el actor y la demandada.
CUARTO: Quedando establecido que la relación laboral de las partes, terminó en virtud de la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, conforme dispone expresamente el artículo 162 que se dice infringido en el fallo, pesó sobre el empleador la obligación de comunicar por escrito su decisión de poner término a ese vínculo, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio de trabajador, de la forma y en la oportunidad establecida en esa preceptiva, señalando la causal legal que la motivaba así como los fundamentos de la misma. Formalidades todas estipuladas para hacer eficaz el despido que, en la especie la demandada no acreditó cumplidas, tratándose por tanto y tal como concluyó el Juez de un despido sin expresión o invocación de causal legal alguna, es decir un despido injustificado
QUINTO: Que, tal como aparece en la sentencia y según previene el artículo 168 del Código del Trabajo, siendo declarado por el Juez, injustificado el despido, por la causal de termino invocada, esto es una del artículo 159 del Código del Trabajo, procedió acertadamente a ordenar el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 esto es una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada por el trabajador.
SEXTO: Que, ratifica la decisión del sentenciador plasmada en el fallo cuya nulidad se pretende, lo dispuesto en el artículo 454 N°1 inciso segundo del Código del ramo, que prescribe: “…en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. De tal suerte que no existiendo tales comunicaciones, esto es la carta del aviso de despido, el empleador no pudo acreditar la justificación del despido de la demandante, siendo entonces procedente la indemnización demandada en ese rubro.
SEPTIMO: Que, a mayor abundamiento no es procedente la aplicación del inciso 8° del artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que se refiere a los errores u omisiones incurridos en la carta aviso, y no la omisión de la carta misma, situación acontecida en autos. Por estas razones y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos159 N°1, 160, 161, 162, 477 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, contra la sentencia definitiva de cinco de febrero de dos mil veintiuno, recaída en la causa. RIT: O-121-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “Fuenzalida Alday, Omar con Geonorte limitada”, la cual se declara que no es nula. Redactada por el abogado integrante, don Ricardo Oñate Vera. No firma el Ministro señor Mauricio Silva Pizarro, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, se encuentra haciendo uso de feriado legal. Regístrese y comuníquese vía interconexión. Rol N°21-2021 Laboral. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Arica integrada por Fiscal Judicial Juan Manuel Escobar S. y Abogado Integrante Ricardo Fernando Oñate V. Arica, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno. En Arica, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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