Santiago, veintidós de junio de dos mil veintiuno. Visto: En autos RIT O-62-2017, RUC 1740005139-5, del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, por sentencia de diez de mayo de dos mil diecinueve, en lo que interesa, se acogió la demanda de nulidad del despido intentada por don Constantino Segundo Cáceres Barrios, don Néstor Horacio Chávez Gallegos, don Felipe Eduardo Medina Hinojosa y don Camilo Enrique Fuentes Vallejos en contra de la empresa Muellaje del Maipo S.A, condenándola al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre los días 4 de marzo de 2017 y 12 de abril del mismo año. En contra de la referida sentencia ambas partes dedujeron recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Valparaíso por fallo de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, desestima el de los demandantes y acoge el de la demandada, anulando la sentencia antes referida en cuanto hizo lugar a la acción de nulidad del despido. Respecto de dicha decisión, los demandantes deducen recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente somete a la decisión de esta Corte, dice relación con determinar “el sentido y alcance que corresponde atribuirle al artículo 162 del Código del Trabajo en relación con el artículo 19 del Decreto Ley 3500, en orden a determinar si se aplica la sanción de nulidad del despido cuando al despido de los trabajadores se adeuda el pago de las cotizaciones del mes inmediatamente anterior al despido, aun cuando dichas cotizaciones se paguen vía manual al 10 del mes siguiente, o vía electrónica al 13 del mes siguiente. Ello considerando la fecha en la que se produce el despido de los demandantes (3 de marzo de 2017).”.
Tercero: Que, en lo que se refiere a la materia propuesta, el fallo impugnado acogió el recurso de nulidad deducido por la parte demandada fundado en el artículo 477 en relación con el artículo 162, ambos del Código del Trabajo, en relación al artículo 1551 numeral 2° del Código Civil con el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y artículos 19 y 20 del citado, teniendo en consideración que las cotizaciones de los demandantes fueron pagadas dentro del plazo establecido en el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, por lo que no existieron cotizaciones morosas que sancionar, ni exigencia de convalidar la inaplicable sanción. El fallo impugnado concluyó que “…la juzgadora del grado incurre en un error al dar aplicación al artículo 162 del Código laboral, al estimar impagas las cotizaciones previsionales de los actores, en base a haberse enterado éstas el día 13 de marzo de 2017, obviando aplicar el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 que extiende dicho plazo hasta el día 13, cuando el pago se realiza a través de medios electrónicos, fecha en que en la especie, la empleadora cumplió con dicha obligación”.
Cuarto: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación, el recurrente cita las sentencias pronunciadas en los Roles N°s 312-2017 y 385-2017 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y 41.895-2017, de esta Corte, que llamadas a pronunciarse sobre la misma materia de derecho concluyeron que, habiéndose establecido que el empleador no se encontraba al día en el íntegro de las cotizaciones de seguridad social hasta el último día del mes anterior al del despido, pues lo hizo en una fecha periodo posterior, procede la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, puesto que el inciso quinto del artículo citado, exige que al momento del despido, se encuentren pagadas las cotizaciones previsionales “hasta el último día del mes anterior al del despido” sin hacer mención alguna a la fecha en que este se produzca y el plazo establecido en el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, en nada obsta a que se dé cumplimiento a lo ordenado en el artículo 162 del estatuto laboral.
Quinto: De cuanto hasta ahora desarrollado queda en claro que la materia de derecho que interesa al propósito uniformador es la relativa a si, producido que sea un despido, debe entenderse cumplida la obligación que impone el inciso quinto del tantas veces mencionado artículo 162, por el hecho de acreditarse el entero de las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al del despido –febrero– o sí, en cambio, las correspondientes al mes ante precedente al del despido –enero–; Por lo más arriba expuesto, existe controversia interpretativa entre lo que aquí viene resuelto y lo que han decidido las sentencias de contraste. Siendo así, comparecen las condiciones exigibles a un resorte como el que contempla el aludido artículo 483 del estatuto laboral, lo que se traduce en que la Corte pasa a hacerse cargo de ese propósito;
Sexto: Que el artículo 162 en permanente referencia preceptúa a la letra, en sus incisos quinto y sexto: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.” Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.” Asimismo, el inciso primero del artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500 dispone: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador…en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”;
Séptimo: Que de la lectura de ambas normas, surge una discordancia por una parte, el artículo 162 del Código del Trabajo establece que al momento de despedir a un trabajador, debe informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, mientras que en el artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500 se otorga un plazo para el pago de las mismas, razón por la que resulta necesario establecer, cuál de estas normas debe primar al momento del despido.
Octavo: Que, para establecer la ponderación de la primacía normativa aplicable, debe en primer lugar observarse, que el Decreto Ley Nº 3.500 fue puesto en vigencia el 4 de noviembre de 1980, fijando el régimen general de seguridad social en el rubro de pensiones, mientras que los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del estatuto laboral fueron introducidos mediante la reforma contenida en la Ley Nº 19.631, de fecha 3 de septiembre de 1999, y cuyo objetivo es proteger específicamente el enteramiento de las cotizaciones previsionales al término de la relación laboral, lo que de no constar “no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”, razón por la cual, en aplicación del artículo 13 del Código Civil, debe primar esta última, dejando subsistente la regla general del Decreto Ley Nº 3.500 para el periodo en que el contrato de trabajo esté en ejecución. Así, esta Corte es del parecer, que lo que ordena la ley es que el empleador que exonera, debe justificar, como expresamente dispone el citado artículo 162, el encontrarse al día en el pago de las cotizaciones de seguridad social hasta el último día del mes anterior al despido, independiente que el mismo se produzca dentro del plazo establecido en el artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, atendido que, como ya se dijo, esta norma debe ser observada durante la vigencia del contrato y no a su término.
Noveno: Que, en estas condiciones, habiéndose establecido, como hecho de la causa, que la parte demandada, a la fecha del despido, no enteró las cotizaciones correspondientes al mes de febrero –mes anterior al despido–, yerra la judicatura al concluir que no es aplicable la sanción de la nulidad del despido porque el pago se produjo dentro del plazo establecido en el citado artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, pues, acreditado el presupuesto fáctico de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación, desde que fluye de los hechos establecidos en el fallo de instancia, que la parte empleadora no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto de dicha norma.
Décimo: Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, anulándose parcialmente la sentencia que se impugna, en los términos que se señalarán. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la cual se invalida en el extremo indicado, debiendo dictarse, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. Acordada con el voto en contra del ministro señor Silva Cancino quien fue de opinión de rechazar el arbitrio de unificación, en razón de los siguientes argumentos: 1º Que si bien se verifica en la especie la contradicción jurisprudencial entre el fallo impugnado y los de contraste acompañados, para efectos de la unificación pretendida, tal recurso, en su concepto, debió ser rechazado, por cuanto, la doctrina establecida en la decisión recurrida, le parece correcta. 2º Que, en efecto, el problema es decidir, si un pago en general, dentro del plazo que prevén las leyes, enerva o no la acción de nulidad del despido y, para arribar a una solución, deben dárseles a los artículos 162 inciso quinto y el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, una interpretación sistemática y lógica, que son la clave en el sistema de hermenéutica legal, porque resulta claro que si el despido se puede producir cualquier día y más aún en cualquier momento, encontrándose pendiente el plazo para enterar las cotizaciones, no le es exigible al empleador adelantar su pago. Lo que sí es exigible, es que haya estado al día en el pago de las cotizaciones, más, si una obligación está sujeta a plazo y éste no ha vencido, entonces significa que aún está en plazo. Así, la situación de leer estos artículos en clave de exclusión, de incompatibilidad, resulta de este modo improcedente. 3º Que, de este modo, habiéndose solicitado la aplicación de la denominada “nulidad del despido” por no acreditar el pago de las cotizaciones de seguridad social del mes inmediatamente anterior al despido, pero que fueron efectivamente pagadas dentro del plazo establecido en la normativa, no resulta procedente, por lo que aparece que la decisión impugnada contiene el pronunciamiento jurídico acertado para el caso en disputa, y, por lo tanto, es la doctrina que debió prevalecer. Regístrese. N° 29.180-2019.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Julio Pallavicini M. No firma el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por haber concluido su periodo de nombramiento el segundo. Santiago, veintidós de junio de dos mil veintiuno. En Santiago, a veintidós de junio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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