Puerto Montt, seis de julio de dos mil veintiuno Vistos: En autos Rit O-3-2019 del Juzgado de Letras de Chaitén, caratulados “Corporación Nacional Forestal con CA”, en procedimiento ordinario por desafuero, Rol Corte Nº88-2021, la parte demandante representada por el abogado Francisco Urrutia Gaona, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, pronunciada con fecha 26 de febrero de 2021, que rechazó la demanda en todas sus partes. Ante el juzgado de letras de Chaitén se interpuso demanda en juicio ordinario del trabajo de desafuero en contra de doña CA, a fin que se conceda autorización a la Corporación Nacional Forestal para proceder a poner término al contrato de trabajo que la vincula con la trabajadora, por la causal del Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo. Pretensión que fue rechazada por el juez a quo. La demandante invoca como causal principal de nulidad la contenida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, a saber, que en el juicio se habrían violado las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o sobre cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado esencial expresamente. Por lo anterior, solicita que se acoja el presente recurso, determinando el estado en que debe quedar el proceso, que sería citar a una nueva audiencia de juicio, ordenando la remisión de los antecedentes al Juez respectivo, con costas. En subsidio, formula la causal de nulidad contenida en
el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 numerales 4 y 5, ambos del Código del Trabajo, a saber, que la sentencia se habría dictado con omisión del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación; y con omisión de los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fundó. Por lo anterior, solicita que se acoja el presente recurso de nulidad, que se deje sin efecto la sentencia en alzada y que se dicte una de reemplazo en que se tengan por acreditados los hechos a probar 1, 2 y 4, acogiendo la fundamentación de la solicitud de despido realizada, declarándose que la autorización para el despido por vencimiento del plazo convenido en el contrato es procedente en el caso de autos, por cuanto se dan los requisitos del artículo 174 del Código del Trabajo, con costas. En subsidio, invoca como causal de nulidad la contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, a saber, que sería necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Por lo anterior, solicita que se acoja el presente recurso de nulidad, a fin que esta corte altere la calificación jurídica de los hechos y que acoja la fundamentación de la solicitud de despido realizada, declarándose que la autorización para el despido por vencimiento del plazo convenido en el contrato es procedente. En subsidio, invoca como causal de nulidad la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, a saber que en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia se habrían infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o que habría sido dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por lo anterior, solicita que se acoja el presente recurso de nulidad, que se anule el fallo en alzada y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, donde se tengan por acreditados los puntos a probar 1, 2 y 4 y que acoja la fundamentación de la solicitud de despido realizada, declarándose que la autorización para el despido por vencimiento del plazo convenido en el contrato es procedente en el caso de autos, con costas. La vista del recurso de nulidad se efectúo en la audiencia del día 01 de julio de 2021con la comparecencia de ambas partes.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte recurrente invoca como causal principal de nulidad la del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, a saber, que en el juicio se habrían violado las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o sobre cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado esencial expresamente. Al efecto, expresa que la audiencia de juicio se realizó sin su asistencia con fecha 10 de febrero de 2021. Agrega que, con fecha 11 del mismo mes y año, interpuso incidente de entorpecimiento por la imposibilidad de concurrir de manera telemática a dicha audiencia, violándose las normas sobre inmediación y lo que se habría acreditado con certificado emitido por Encargada Sección Informática de la Dirección Regional de Los Lagos de la Corporación Nacional Forestal, que señalaba que el día 10 de febrero de 2021, entre las 10:34 AM y las 14:12 PM hubo una falla general de la red computacional en la Oficina Provincial Chiloé, lo que fue rechazado por el a quo. Sostiene que en este caso se cumpliría la hipótesis del artículo 4 de la Ley N°21.226 para alegar impedimento, y que habría sido rechazado por el sentenciador, imponiendo una serie de requisitos o conductas que no están establecidos en esa norma para la procedencia del incidente; lo que en definitiva afecto el derecho de acceso a la justicia, la inmediación del procedimiento oral, a la bilateralidad de la audiencia y la debida defensa. Agrega que exigir una acreditación técnica de la falla en el sistema, más allá del certificado que se acompañó, requiere mucho más tiempo que el plazo de 10 días establecidos en la ley, por lo que se acompañó la prueba que era posible obtener, sin que exista otro medio de acreditación disponible. Además que su parte ha manifestado interés en el proceso asistiendo a todas las audiencias previas. Por lo anterior, insiste en que la resolución que rechaza el entorpecimiento no reconoce su derecho a participar en la audiencia, afectando los derechos ya referidos; además de que no se verificarían los costos argumentados en dicha resolución, ya que la parte demandada no habría presentado testigos ni rindió prueba en audiencia. Solicita que se acoja el presente recurso, determinando el estado en que debe quedar el proceso, que sería citar a una nueva audiencia de juicio, ordenando la remisión de los antecedentes al Juez respectivo, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución de la causal invocada es necesario tener en consideración la siguiente secuencia de hechos de la causa: 1.- La audiencia de juicio ante el juzgado de letras de Chaitén se llevó a cabo, en modalidad de videoconferencia, el día 10 de febrero de 2021 sin la comparecencia de la parte demandante Corporación Nacional Forestal, cuyo abogado estaba debidamente notificado de la audiencia; 2.- El abogado de la Corporación Nacional Forestal, Francisco Urrutia Gaona, el día 11 de febrero de 2021 presenta un escrito en el cual alega entorpecimiento. Lo funda en que, conforme consta en certificado emitido por la Encargada Sección Informática de la Dirección Regional de Los Lagos de la Corporación Nacional Forestal, el día 10 de febrero de 2021, entre las 10:34 AM y las 14:12 PM hubo una falla general de la red computacional en la Oficina Provincial Chiloé, que significó carecer de conexión a internet y no acceder a los sistemas informáticos institucionales de la Corporación (SAF y Cero Papel) como así mismo, afectando el punto de internet y el equipo del abogado, Jefe Unidad Jurídica Provincial de Chiloé; 3.- El juez de letras de Chaitén, con fecha 17 de febrero de 2021, no da lugar al entorpecimiento, en lo substancial, por emanar el certificado acompañado de la propia parte y porque no se utilizaron, el mismo día de la audiencia, algún otro canal de comunicación del tribunal para dar cuenta del impedimento de conexión; 4.- El demandante presenta apelación en contra de la resolución que no dio lugar al entorpecimiento, la que por resolución de 24 de febrero de 2021 es declarada inadmisible; y, 5.- Con fecha 26 de febrero de 2021 se dicta la sentencia definitiva en que se rechaza la demanda.
TERCERO: Que para efecto de verificar la concurrencia de la causal de nulidad invocada es necesario establecer si la inasistencia a la audiencia de juicio por parte del abogado de la demandante estaba o no justificada, para luego, en el evento que estuviera justificada, determinar si el realizar la audiencia sin su comparecencia afectó o no el principio de inmediación.
CUARTO: Que, con respecto a la incomparecencia del abogado de la demandante, debe tenerse presente que nos encontramos en un periodo de estado de excepción constitucional producto de la pandemia del COVID-19. Esto ha llevado a que las audiencias en los tribunales se realicen por medios tecnológicos y telemáticos, lo cual ha hecho necesaria una regulación al respecto. Es así como el Acta 53-2020 de la Excma. Corte Suprema en sus artículos 5º, 7º y 10º establece la continuidad del servicio judicial a través del teletrabajo, pero debiendo el Poder Judicial cautelar en todas sus actuaciones el debido proceso de ley y sus garantías esenciales. A su vez la ley 21.226, en su artículo 10º, expresa que cuando un tribunal disponga proceder en forma remota, deber tomar todas las medidas necesarias que aseguren las condiciones para el cumplimiento de las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Finalmente, el artículo 4º de dicha ley permite alegar un entorpecimiento dentro de un plazo de diez días desde que cese el impedimento en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, apreciándose la prueba de acuerdo a la sana crítica para resolver el incidente.
QUINTO: Que resulta claro de las disposiciones referidas en el considerando anterior que con ocasión de la pandemia ha resultado forzoso abandonar la litigación presencial y adoptar el teletrabajo, de modo que para los abogados es obligatorio tener conexión a internet para poder comparecer a juicio por videoconferencia. Como contrapartida de la carga indicada, se les garantiza el respeto del debido proceso y que podrán hacer valer todos sus derechos, como si se tratase de un juicio presencial. De ahí que sea del todo procedente que una de las partes pueda alegar un entorpecimiento para comparecer a audiencias, si por una causa que no le es imputable se encuentra impedido de comparecer por carecer de conexión a internet.
SEXTO: Que en este caso el abogado de la demandante al día siguiente de la audiencia de juicio alegó el entorpecimiento fundado en una falla del servicio de internet, lo que acredita con un documento de la Sección Informática de la Dirección Regional de Los Lagos de la Corporación Nacional Forestal. De esta forma el entorpecimiento se formuló dentro de plazo y se acompañando un documento de respaldo, el que si bien emana de la misma parte no existen antecedentes para sostener que este hubiera sido forjado para efectos de justificar la incomparecencia, más aún si se tiene en consideración que la Corporación Nacional Forestal es una corporación de derecho privado que cumple funciones públicas y que su parte ha promovido el pronto término del juicio. Así las cosas, no es atendible el argumento del juez a quo de no dar valor al documento por el solo hecho de emanar de la parte. En cuanto a que el abogado no se comunicó con tribunal por algún otro canal de comunicación para dar cuenta de lo que ocurría, se trata de una exigencia no prevista por la ley y, por lo demás, sobre el tribunal pesaba el deber de velar por el resguardo del debido proceso de todas las partes en esta modalidad de teletrabajo extraordinario, el que difícilmente se satisface con el solo hecho de esperar diez minutos para el inicio de la audiencia. En este orden de ideas, la sana crítica indica tener por justificada la ausencia del abogado demandante a la audiencia de juicio.
SÉPTIMO: Que resuelta como justificada la inasistencia del abogado de la demandante a la audiencia de juicio, corresponde ahora determinar si el realizar la audiencia sin su comparecencia afectó o no el principio de inmediación. En este sentido debe estarse a lo dispuesto en el art culo 425 del Código del Trabajo, cuyo inciso primero establece: «Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad». En este contexto, la norma que fundamenta el presente recurso, sanciona la vulneración a las disposiciones sobre inmediación con la nulidad. En este sentido, la inmediación no es otra cosa que una garantía del debido proceso consistente en el contacto directo del juez en relación con las partes, el objeto del litigio y con las pruebas rendidas.
OCTAVO: Que el juez a quo al no dar lugar al entorpecimiento del abogado demandante, en un caso que resultaba correcto hacerlo, y proceder a dictar sentencia sin que dicho abogado haya comparecido a la audiencia de juicio y, por lo mismo, sin que incorporara prueba, ha significado una vulneración de la debida inmediación porque deriva en que el juez resolvió sin haber escuchado a una de las partes y sin tener contacto con sus pruebas. Al no haber existido la necesaria y debida interacción entre el Tribunal y uno de los litigantes, por una parte se limita el justo y racional procedimiento del demandante, pero también el tribunal se autolimita porque pierde la posibilidad de tener mejores antecedentes para resolver el asunto controvertido. De todo lo cual resulta que, tal como lo señala el recurrente, se configura la causal de nulidad invocada por haberse vulnerado la garantía de inmediación.
NOVENO: Que atendido el mérito de lo que se ha razonado anteriormente, se omitirá pronunciamiento acerca de las causales de nulidad invocadas en forma subsidiaria por la recurrente, debiendo estar a lo que se resolverá a continuación. Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia definitiva, de fecha 26 de febrero de 2021, dictada en estos autos por el juez subrogante del juzgado de letras de Chaitén, don Felipe Eduardo Pelantaru Martínez Kaechele, la que en consecuencia es nula y se retrotrae el proceso al estado previo de la audiencia de juicio, debiendo el Tribunal a quo fijar nuevo día y hora para su celebración, ante juez no inhabilitado. Regístrese y comuníquese.
Redacción del ministro titular Patricio Rondini Fernández-Dávila. Rol Nº 88-2021 (Nulidad Laboral) Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidente Gladys Ivonne Avendaño G., Ministro Juan Patricio Rondini F. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, seis de julio de dos mil veintiuno. En Puerto Montt, a seis de julio de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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