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miércoles, 28 de julio de 2021

Se acoge reclamo por denegación de la nacionalidad a niña nacida en Arica e inscrita como “hija de extranjero transeúnte”

Santiago, veinte de julio de dos mil veintiuno. Vistos: En estos antecedentes doña Macarena Rodríguez Atero, abogada, deduce el reclamo a que se refiere el artículo 12 de la Constitución Política de la República, en representación de doña C.N.A.O., peruana, por la denegación de la nacionalidad chilena de que ha sido víctima su hija, L.V.A.A., menor de edad, nacida en la ciudad de Arica el 20 de marzo de 2020. Expresa que la madre de la niña ingresó al país en febrero de 2018, junto a su madre y hermano, con el ánimo de establecerse y estudiar en el país, en busca de mejores oportunidades para su desarrollo personal y familiar. Refiere que el año 2018 cursó su último año de enseñanza media en la ciudad de Arica y mantuvo su situación migratoria regular, renovando su visado de turismo cada 90 días, mediante su salida e ingreso inmediato al país. Hace hincapié en que luego de terminar sus estudios continuó en Chile demostrando su evidente intención de establecerse, y durante el año 2019 realizó sus controles de embarazo en un centro de salud de la ciudad de Arica. Expone que L.V.A.A. nació el 20 de marzo de 2020 en nuestro país, y a pesar del evidente ánimo de permanencia en Chile de su madre, fue inscrita como “hijo de extranjero transeúnte”. Agrega que en octubre de 2020, la recurrente solicitó a las autoridades un pronunciamiento de nacionalidad para su hija, que fue desestimado por oficio N° 25.093, de 27 de octubre de 2020, que señala que la inscripción se encuentra de acuerdo a la normativa


vigente, puesto que, al momento del nacimiento de la niña, se encontraba en condición de turista. Culmina el reclamo indicando que su representada siempre ha tenido la intención de permanecer en Chile y así lo ha demostrado desde febrero de 2018, esto es, dos años antes de que naciera su hija, por lo que mal puede ser considerada como extranjera transeúnte. Pide, en definitiva se acoja el reclamo y se declare que corresponde otorgar a L.V.A.A. la nacionalidad chilena, ordenando la correspondiente inscripción al Servicio de Registro Civil e Identificación. Informando el Servicio de Registro Civil e Identificación, señala que la recurrente al solicitar la inscripción de nacimiento de su hija, se identificó con su ID de extranjero, de forma que solo podía ser inscrita como hija de  extranjero transeúnte, y que la rectificación de nacionalidad corresponde al Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, previo análisis de cada caso, conforme lo indica el artículo 10 de la Carta Fundamental. Por su parte el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública expuso que la madre de la L.V.A.A. registra como primer ingreso al territorio nacional el día 08 de marzo de 2018, y luego sucesivas salidas e ingresos del país, siendo la última entrada registrada la de 01 de febrero de 2020, en calidad de turista, permiso que actualmente se encuentra vencido. Concluye que, por lo tanto, fue la situación migratoria irregular de la madre de L.V.A.A., lo que motivó que la niña fuera inscrita por el Servicio de Registro Civil e Identificación como hijo de extranjeros transeúntes, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 10 de la Constitución Política de la República, lo que fue corroborado en Oficio Ordinario N° 25.093, toda vez que la madre contaba con permiso de turista al momento de su nacimiento, circunstancia que le permitirá optar por la nacionalidad chilena al cumplir los requisitos pertinentes. Por su parte, el Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, del Ministerio de Relaciones Exteriores, ratifica lo señalado por los dos servicios mencionados, agregando que no posee potestad en la materia, ni ha dictado resolución alguna referente a la nacionalidad de la recurrente. La Fiscala Judicial de la Corte Suprema evacuó el informe que le fuera requerido, y expone que doña C.N.A.O. desde que ingresó a Chile ha demostrado su ánimo de permanecer en territorio nacional, lo que se ve reflejado en la documentación acompañada, culminando su enseñanza media y junto a su madre buscando mejores oportunidades para su desarrollo personal, de manera tal, que no resulta procedente calificarla como extranjera transeúnte. En tales condiciones, expresa que L.V.A.A. no ha podido quedar comprendida en la situación de excepción del N° 1 del artículo 10 de la Constitución Política de la República y, por lo mismo, el reclamo debe ser acogido. Con fecha 15 de junio del año en curso, se ordenó traer los autos en relación.  Considerando: 


Primero: Que con arreglo a lo previsto en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, la persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurrida. Del precepto transcrito se infiere que el reclamo que contempla sólo puede tener por objeto impugnar ante esta Corte un acto o resolución de autoridad administrativa que prive a una persona de su nacionalidad chilena o le desconozca este atributo. 


Segundo: Que con lo expuesto por la reclamante, el contenido de los informes evacuados, sintetizados en lo expositivo de este pronunciamiento y documentos aparejados, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: a) C.N.A.O., de nacionalidad peruana, ingresó como turista al territorio nacional el 08 de marzo de 2018, registrando como última fecha de entrada el 01 de febrero de 2020. b) El 20 de marzo de 2020 nació en Chile L.V.A.A., hija de C.N.A.O., inscrita en la circunscripción Arica N° 185, como “HIJO de EXTRANJERO TRANSEÚNTE, Art. 10 Nro. 1 de la Constitución Política del Estado.” c) Por Oficio N° 25.093, de 27 de octubre de 2020, la autoridad administrativa desestimó la solicitud de nacionalidad para L.V.A.A. d) El presente reclamo fue interpuesto ante esta Corte Suprema el día 27 de noviembre de 2020. 


Tercero: Que este tribunal ha sostenido que la regla general de adquisición de la nacionalidad chilena es el “ius soli”, consagrado en el artículo 10 Nº 1 de la Constitución Política de la República, en conformidad al, cual son chilenos los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena.  


Cuarto: Que de las situaciones de excepción que contempla la norma recién citada, se atribuyó a L.V.A.A. ser hija de extranjero transeúnte, calificación que, por no estar definida en la ley obliga a entenderla, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Civil, en su sentido natural y obvio. Sobre el particular, el Diccionario de la Real Academia atribuye al término “transeúnte” el significado de “el que transita o pasa por un lugar, que está de paso, que no reside sino transitoriamente en un sitio”. 


Quinto: Que el criterio administrativo original para distinguir a extranjeros transeúntes de los que no lo son, ha sido modificado, dejándose de considerar la permanencia continuada igual o superior a un año y prefiriéndose, en cambio, como elemento principal, el de la residencia, y en este contexto se estima indubitadamente transeúntes a los turistas y tripulantes. 


Sexto: Que conforme lo prescriben los artículos 58 y 59 del Código Civil, es posible distinguir en Chile a personas domiciliadas y transeúntes, consistiendo el domicilio en la residencia acompañada del ánimo real o presuntivo de permanecer en ella. Resulta útil destacar en este punto que el artículo 64 del mismo cuerpo legal -a la inversa de la situación descrita en el texto que le precede- dispone que se presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar por el hecho de, entre otros, aceptar en él un empleo fijo “y por otras circunstancias análogas”. 


Séptimo: Que cabe destacar el interés desplegado por la madre de L.V.A.A. para mantenerse en el país que esta Corte considera acreditado valorando en conciencia, conforme lo dispone el citado artículo 12 de la Carta Fundamental, los antecedentes que obran en el presente cuaderno, los que conducen a concluir que se mantiene en el territorio nacional precisamente con el ánimo de permanecer en él, finalizando su enseñanza media, de manera tal que no resulta procedente calificarla como extranjera transeúnte. En tales condiciones, L.V.A.A. no ha podido quedar comprendida en la situación de excepción del Nº 1 del artículo 10 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual deberá acogerse el reclamo interpuesto. 


Octavo: Que, finalmente, resulta también pertinente invocar la legislación internacional de Derechos Humanos sobre la materia. Al efecto, el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, señala que toda persona tiene derecho a una  nacionalidad, que toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra y que a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla. Por otra parte, teniendo en consideración que L.V.A.A. tiene, a la fecha, menos de tres años de edad, resulta aplicable a su respecto la Convención sobre los Derechos del Niño de 1990, en cuyo artículo 7° dispone que: “1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. Como puede apreciarse, la nacionalidad es un derecho esencial a la persona humana, un atributo de la personalidad, que no puede ser desconocido sin causa justificada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas constitucionales y legales citadas y en el Auto Acordado de esta Corte de 26 de enero de 1976, se declara que se acoge el reclamo deducido por C.N.A.O., debiendo eliminarse de la partida de nacimiento de L.V.A.A. las expresiones: “HIJO de EXTRANJERO TRANSEUNTE. Art. 10 Nro. 1 de la Constitución Política del Estado”. Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre a la decisión, teniendo únicamente en consideración lo expuesto en el fundamento Octavo de esta sentencia, puesto que, de conformidad a los instrumentos internacionales vigentes en Chile, ningún niño, a pretexto de que sus padres incumplen la legislación migratoria, puede ser privado del derecho a la nacionalidad y es deber del Estado velar por la aplicación de éste sobre todo sí, como en el caso de autos, Luana Valentina de otro modo resultaría apátrida. Regístrese, transcríbase al Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y al Director del Registro Civil e Identificación y, oportunamente, archívese.  En Santiago, a veinte de julio de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN Ministro de Fe Fecha: 20/07/2021 12:39:21 


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