Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 23 de julio de 2021

Se acoge recurso de protección interpuesto en contra de un grupo de scouts y de la Asociación de Guías y Scouts de Chile, y deja sin efecto la expulsión del actor

Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a noveno, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 


Primero: Que don Fernando Alfredo Torres Vejar dedujo recurso de protección en contra del Grupo de Guías y Scout Sagrados Corazones de Alameda y de la Asociación de Guías y Scouts de Chile, calificando como ilegal y arbitraria su expulsión, medida que lo privaría del legítimo ejercicio de su derecho a la integridad psíquica, a la igual protección de sus derechos y a la honra, de la forma como detalla en su libelo. Explica el recurrente que pertenece al “Grupo de Guías y Scout Sagrados Corazones de Alameda”, llamado formalmente “Grupo de Guías y Scout R.P. Dionisio Le Manchec”, en calidad de “asistente de tropa”. Refiere que, en ese contexto, el 3 de diciembre de 2019 fue víctima de una “funa” en las afueras del Colegio Sagrados Corazones de Alameda, establecimiento relacionado


con el Grupo Scout, oportunidad en que un grupo de mujeres le imputó el haber cometido actos de maltrato en contra de una expareja. Expresa que tal acusación fue recogida por algunas guiadoras, pertenecientes a la misma agrupación recurrida.  En virtud de aquello, fue convocado el Consejo Extraordinario del Grupo, organismo que el 7 de diciembre de 2019 dispuso su expulsión, además de la emisión de una serie de comunicados dando cuenta de los hechos, y la prohibición de mantener cualquier contacto con sus “beneficiarios directos” (scouts de menor rango a su cargo). Denuncia que la medida expulsiva es ilegal, por los siguientes motivos independientes: (i) La ausencia de procedimiento previo; (ii) la retractación de la supuesta víctima; y, (iii) la infracción de los estatutos de la Asociación de Guías y Scouts de Chile, cuyo artículo 18 ordena que la medida disciplinaria cuestionada sólo puede ser dispuesta por la Corte de Honor, exigencia que no fue cumplida por el Grupo recurrido. Concluye el recurso solicitando que se disponga su reincorporación inmediata, que se le permita el ingreso al colegio, y que se le restituya su calidad de asistente de tropa. 


Segundo: Que la sentencia de primera instancia rechazó el recurso por no detectar la concurrencia de ilegalidad o arbitrariedad. Para ello tuvo en consideración que, de acuerdo con los Estatutos de la Asociación de Guías y Scouts de Chile, el Consejo -estamento que adoptó la decisión- es la máxima autoridad de cada Grupo. A su vez,  el artículo 33 del Reglamento del Grupo “R.P. Dionisio Le Manchec” confiere al Consejo competencia para calificar las faltas y para, luego, aceptar o rechazar la sanción por Consejo. Finalmente, su artículo 36 prevé como único castigo posible, para el caso de tratarse de una falta grave, la expulsión inmediata. 


Tercero: Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 


Cuarto: Que, contrario a lo concluido por los jueces a quo, esta Corte Suprema advierte que, por más que el actuar del “Grupo R.P. Dionisio Le Manchec” se ajuste a su reglamento interno, lo cierto es que se ha apartado de lo expresamente normado en el estatuto de la Asociación de Guías y Scouts de Chile, corporación de derecho privado cuya estructura base comprende a los Grupos, cuerpos que, en consecuencia, poseen un rango inferior a la Asociación y deben someter su obrar a sus preceptivas. 


Quinto: Que, en efecto, si bien el estatuto de la Asociación confiere potestad sancionatoria tanto a la Corte de Honor como a cada Grupo -según se trate de miembros activos, colaboradores o beneficiarios- su artículo 19, luego de enumerar las causales de expulsión, indica: “La expulsión es decretada por la Corte de Honor, por acuerdo adoptado al menos por dos tercios de sus miembros en ejercicio”, sin distinción alguna. Sexto: Que, como se puede apreciar, aquel mandato procedimental resulta inconciliable con el reglamento de grupo, cuyo capítulo II sobre “Las Sanciones” no contiene referencia alguna a la Corte de Honor, entregando al Consejo de Grupo la potestad excluyente para calificar todo tipo de falta y para determinar la sanción a aplicar, incluida la expulsión. 


Séptimo: Que, en las condiciones anotadas, la expulsión del recurrente Sr. Torres Vejar aparece como ilegal, al haberse adoptado por un órgano incompetente, erigiéndose, el recurrido Grupo R.P. Dionisio Le Manchec, en una comisión especial proscrita por el inciso 5º del numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de  agosto de dos mil veinte, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto por don Fernando Alfredo Torres Vejar en contra del Grupo de Guías y Scout Sagrados Corazones de Alameda y de la Asociación de Guías y Scouts de Chile, quedando sin efecto la expulsión del actor, ordenándose a los recurridos, en caso de perseverar en la persecución de la responsabilidad disciplinaria del recurrente, deberán someter los hechos al conocimiento del órgano previsto en el Estatuto de la Asociación. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Ravanales. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Mario Carroza E. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, las Ministras señora Sandoval por haber cesado en sus funciones y señora Ravanales por estar con feriado legal. Rol N° 125.598-2020.  En Santiago, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: ver en barra derecha APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, mándela a Contacto, en barra derecha
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.