Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que en los presentes autos se comparece en representación de la Corporación Educacional San José de Colchagua incoando reclamación conforme al artículo 85 de la Ley 20.529, en contra la Resolución Exenta PA Nº 1526 del Superintendente Nacional de Educación, de quince de octubre del año recién pasado, que declaró extemporáneo y, en consecuencia, mantiene la sanción aplicada de privación temporal de la subvención de un 10% por cuatro meses, esgrimiendo, en lo medular, que la reclamación fue presentada en sede administrativa dentro de plazo, toda vez que la resolución sancionatoria no se notificó en la fecha indicada en la resolución reclamada, pues sólo se envió la notificación al correo electrónico del representante de la Corporación Educacional San José de Colchagua ncisternasa@gmail.com el día 02 de agosto del año 2019, por tanto su parte fue notificada al día hábil siguiente, es decir, el día 5 de agosto del año 2019, es por ello que el recurso presentado el día 26 de agosto de 2019, lo fue dentro del plazo legal establecido en artículo 84 de la Ley 20.529.
Atendido lo anterior, esgrime, la resolución reclamada no se ajusta a la normativa educacional y que por tanto los antecedentes deben ser devueltos a la Superintendencia de Educación a objeto de que esta se pronuncie acerca del Recurso de Reclamación interpuesto por esta parte. Luego de explicar los hechos que motivan la formulación de cargos y la sanción por no acreditar la disponibilidad de los saldos de las subvenciones percibidas en el año 2017, señala que en el caso de que la Corte se pronuncie sobre el fondo, se debe establecer que la resolución es ilegal toda vez que no existe congruencia entre los cargos formulados y los hechos constatados y que, en el proceso de rendición de cuentas correspondiente al año 2017, se acreditaron y rindieron todos los recursos entregados durante dicho año. Agrega, que para el improbable evento que se estimase que debiese sancionarse al sostenedor, es fundamental considerar que el hecho de no acreditar saldos de años anteriores como conducta típica infraccional no se encuentra establecido en la Ley 20.529 u otro cuerpo legal, por lo que necesariamente y de conformidad al artículo 78 de la Ley 20.529, estaríamos frente a una infracción leve, debiendo fijarse un plazo para subsanar dicha infracción, lo que carecería de oportunidad considerando que todos los saldos pendientes se encuentran acreditados a esta fecha.
Segundo: Que al informar la recurrida señaló, en lo que importa al recurso, que no es efectivo que la Resolución N° 2019/PA/06/273, de fecha 31 de julio de 2019, fuera notificada al actor el 2 de agosto de 2019, pues se notificó por correo electrónico a la casilla registrada y entregada por la sostenedora, esto es, cordova2002@hotmail.com, por lo que el recurso de reclamación recibido con fecha 26 de agosto de 2019 fue presentado fuera del plazo establecido en el artículo 84 de la Ley 20.529. A continuación desarrolla argumentos vinculados al fondo de la materia, esgrimiendo la improcedencia de los argumentos entregados por el actor, lo que desarrolla pormenorizadamente.
Tercero: Que la Resolución Exenta PA N° 001526, de fecha 15 de octubre del 2020, dictada por Superintendencia de Educación, que declara extemporáneo el recurso de reclamación interpuesto en representación de la Corporación Educacional San José de Colchagua, en contra de la Resolución Exenta N° 2019/PA/06/273 de 31 de julio de 2019 que le aplicó una sanción única de privación temporal de la subvención de un 10% por cuatro meses, se funda en que la reclamación fue deducida el 26 de agosto de 2019; sin embargo, la resolución sancionatoria fue notificada a la casilla electrónica “cordova2002@hotmail.com”, correspondiente al correo electrónico registrado por la sostenedora ante la Superintendencia de Educación, el día 31 de julio de 2019.
Cuarto: Que el artículo 68 de la Ley N° 20.529, en su inciso primero, prescribe que “La resolución que ordena instruir el procedimiento deberá notificarse al representante legal o administrador de la entidad sostenedora, personalmente, por carta certificada o correo electrónico. Esta actuación debe constar en el expediente administrativo. La notificación por carta certificada se enviará al domicilio del sostenedor del establecimiento educacional donde hubieren ocurrido los hechos que dan origen a los cargos o al domicilio del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad o de la Corporación Municipal de que se trate o al que corresponda, tratándose de otra entidad creada por ley. La notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente del despacho de correos. La notificación por correo electrónico deberá enviarse a la dirección registrada por el sostenedor ante la Superintendencia, y se entenderá practicada al día hábil siguiente de su despacho”.
Quinto: Que consta en estos antecedentes la siguiente información: 1) Por Resolución Exenta N° 2018/502, se ordenó instruir procedimiento administrativo en contra de la Corporación Educacional San José de Colchagua. Tal resolución fue notificada por carta certificada. 2) A través de Resolución 2019/FC/06/086, se formularon cargos a la reclamante. Tal resolución igualmente fue notificada por medio de carta certificada remitida al domicilio de aquella el 26 de abril de 2019. 3) La reclamante, a través de su representante legal Noé Andrés Cisternas, formuló descargos, sin señalar en ese escrito forma especial de notificación. 4) En el informe final de investigación, remitido por el fiscal a cargo de la misma, se menciona que la formulación de cargos fue notificada a través de correo electrónico de 29 de abril; sin embargo, tal documento no fue acompañado en estos autos. 5) A través de la Resolución N° 2019/PA/06/273, de 31 de julio de 2019, se sancionó a la actora con una multa de privación parcial y temporal de la subvención, de un 10% por 4 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 letra c) de la Ley N° 20.529. 6) La resolución sancionatoria antes referida fue remitida por correo electrónico, en la misma fecha de emisión, enviado a la casilla cordova2002@hotmail.com. 7) El 26 de agosto de 2019 la actora presentó reclamación, acompañado remisión de correo electrónico del 2 de agosto, desde la casilla cordova2002@hotmail.com a la casilla ncisternasa@gmail.com, en la que se contenía la notificación de la resolución sancionatoria. 8) A través de Resolución Exenta PA Nº 1526 del Superintendente Nacional de Educación, de 31 de julio de 2019, se declaró extemporánea la reclamación presentada en sede administrativa. 9) Noé Cisternas envió un correo electrónico desde la casilla ncisternasa@gmail.com el día 8 de noviembre de 2018 solicitando audiencia con Superintendente, aduciendo la existencia de procesos administrativos que enfrentada debido a la acreditación de disponibilidad de fondos. Lo anterior motivó un intercambio de información a través de correos electrónicos que siempre fueron remitidos al correo ncisternasa@gmail.com. 10) Además consta que Noé Cisternas Salinas requirió a la Unidad de Fiscalización, el 2 de julio de 2019, información histórica detallada de las rendiciones de cuenta del periodo 2011 a 2016, solicitando remitirla al correo electrónico ncisternasa@gmail.com.
Sexto: Que, se debe precisar que, conforme al artículo 68 antes transcrito, la notificación de formulación de cargos se debe realizar por carta certificada o correo electrónico. Ambas alternativas son válidas conforme a la normativa, cumpliendo la exigencia de dejar constancia de ella en el expediente administrativo. En la especie, conforme a la copia del expediente acompañado por la reclamada, la referida notificación fue realizada a través de carta certificada, toda vez que ella consta en el expediente, sin que se encuentre la notificación por correo electrónico referida en la vista fiscal. Lo anterior es relevante, toda vez que al no haber optado en la primera resolución por la notificación a través de correo electrónico, se debe entender que las sucesivas notificaciones se efectuarían de la misma forma, máxime si, al presentar los descargos la Corporación reclamante, ésta no fue apercibida a señalar una forma especial de notificación. En este escenario, aun cuando se hubiere efectivamente notificado la resolución que formula cargos a través de correo electrónico el 29 de abril, es indudable que la autoridad genera en tal escenario una confusión, toda vez que notifica a través de dos vías distintas, correo y carta certificada. Ahora bien, ante este actuar poco prolijo de la autoridad, surgen los planteamientos de la actora, en torno a que la autoridad administrativa estaba informada respecto del correo electrónico de su representante legal, toda vez que todas las presentaciones y requerimientos de información se realizaron a través de la casilla electrónica ncisternasa@gmail.com, cuestión que es efectiva. Así, en las condiciones descritas, cabe concluir que el sujeto pasivo del procedimiento administrativo sólo tomó conocimiento efectivo del acto terminal, esto es la Resolución N°019/PA/06/273, el día 2 de agosto de 2019, toda vez que no hay antecedentes que permitan establecer una notificación válida en una fecha anterior, cuestión que se afinca en la aplicación de los principios contemplados en la Ley N° 19.880, en especial el de impugnabilidad y transparencia, que obligan a realizar una interpretación pro administrado en esta materia, dando aplicación a la notificación tácita establecida en el artículo 47 del referido cuerpo normativo.
Séptimo: Que, en razón de lo reflexionado, resulta que la Resolución PA Nº 1526, que declaró extemporáneo el recurso de reclamación presentado en contra de la Resolución N° 2019/PA/06/273, constituye un acto ilegal, cuestión que permite acoger la acción deducida. Por estas consideraciones, de conformidad con lo que disponen el artículo 85 de la Ley N° 20.529, se revoca la sentencia apelada de cuatro de enero de dos mil veintiuno que rechaza la acción, y en su lugar se declara que se acoge la reclamación incoada y se declara que se deja sin ¿ efecto la Resolución PA Nº 1526 del Superintendente Nacional de Educación, debiendo, en consecuencia, emitir la autoridad administrativa un pronunciamiento de fondo respecto de la reclamación administrativa presentada en contra de la Resolución N° 2019/PA/06/273, de 31 de julio de 2019. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales. Rol N° 5205-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, las Ministras Sra. Sandoval por haber cesado en funciones y la Sra. Ravanales por estar con feriado legal. En Santiago, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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