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martes, 13 de julio de 2021

Se acoge unificación de jurisprudencia relativo al descuento del aporte al seguro de cesantía cuando el despido es declarado injustificado

Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT T-1.611-2018, RUC 1840142033-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de cinco de mayo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales que don Cristian Javier Ruiz Aguilar dedujo en contra de la empresa Abastecedora de Cristales VM Glass S. A., por lo que fue condenada a pagar el recargo legal del 30% y a la restitución de la suma que descontó del seguro de cesantía del trabajador. Con la finalidad de invalidar esta decisión, la demandada presentó


recurso de nulidad que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, resolución en contra de la cual, dedujo el de unificación de jurisprudencia que se ordenó traer en relación. Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. 


Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar, consiste en determinar “la correcta aplicación e interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728. En efecto, la materia de derecho de que se trata, se refiere a la procedencia o improcedencia del descuento al aporte del seguro de desempleo efectuado por el empleador luego de ser declarado injustificado el despido por necesidades de la empresa, por cuanto ha sido objeto de discusión en juicio y ha sido consagrada su resolución tanto en primera instancia como ante el tribunal de alzada, en la especie, acogiéndose, que se devuelva el descuento efectuado”. En síntesis, solicita la aplicación de la doctrina que considera correcta, desarrollada en la sentencia que acompaña a modo de contraste, que estimó procedente el referido descuento de acuerdo con la historia de la Ley N°19.728 y lo previsto en sus artículos 13 y 52, por lo que la declaración que efectúa la judicatura laboral, cuando considera que el despido por necesidades de la  empresa es injustificado, sólo provoca la aplicación del incremento a que se refiere el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 


Tercero: Que la sentencia recurrida rechazó la causal de nulidad opuesta por la demandada, por infracción a los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, por considerar que el descuento que pretende exige la invocación formal de la causal de despido por necesidades de la empresa y su comprobación judicial si es objetada por el trabajador, que si es acogida, priva de sustento a la pretensión del empleador y, por tanto, “no solventa la condición legal para que opere, desde que el despido resulta, en definitiva, carente de la justificación que exige el artículo 13 ya mencionado”, indicando, por último, que una conclusión diversa, valida una actuación indebida y constituye un “incentivo perverso para que, a fin de obtener el beneficio descrito, invoque una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido indebido, en razón de una causal impropia, producirá efectos que benefician a quien lo practica, a pesar de que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada”. 


Cuarto: Que a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones acerca de la materia de derecho propuesta, la recurrente acompañó una sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, Rol N°2.013-2017, de 10 de enero de 2018, que, para resolver, consideró el propósito perseguido por la Ley N°19.728, consistente en “alcanzar un equilibrio entre la satisfacción de las necesidades de un trabajador cesante en el evento que el motivo del término de la relación laboral no dé derecho a indemnización y la carga económica que pueda eventualmente representar para un empleador el hecho del despido, cuando la razón del cese de los servicios lleva aparejada indemnización, tal como se desprende de la historia fidedigna del establecimiento del mismo cuerpo normativo”, en consecuencia, “para imputar a la indemnización por años de servicio el aporte efectuado por el empleador al seguro, es suficiente y sólo basta que el motivo esgrimido por este último para poner término a la relación laboral haya sido el de necesidades de la empresa, previsto en el artículo 161 del Código del Trabajo, resultando absolutamente irrelevante, para estos fines, si tal determinación halla o no justificación. De no hallarla, ello trae aparejado como consecuencia sólo el incremento en la indemnización hasta en un 30%, conforme lo prevé la letra a) del artículo 168 del mismo código”. 


Quinto: Que para resolver esta divergencia jurisprudencial, se debe considerar que el seguro obligatorio a que se refiere la Ley N°19.728, persigue  atenuar los efectos de la cesantía y la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, de carácter complementario, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a esa ley, por cuanto: “…Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por otra, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la micro, pequeña y mediana empresa…” 


Sexto: Que, tratándose de las causales de término del contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, el seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentación de los antecedentes de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14, 15 y 51 de la Ley N°19.728, en tanto que su artículo 13 prescribe que, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo de su artículo 163, calculada sobre la última remuneración mensual que define el artículo 172 del mismo código, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última, a la que se imputará la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales, el asegurado podrá hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley, no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador. Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que  se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses. 


Séptimo: Que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de término del contrato de sus artículos 159 y 160, se entenderá que se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161 en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, 30%, 50% u 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, sea que fue la primitivamente esgrimida o que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador deberá pagar, además, el recargo legal, por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento porcentual respectivo, sin incidir en la imputación de que se trata. 


Octavo: Que, en consecuencia, la sola invocación de la causal de necesidades de la empresa para finalizar una relación laboral, permite aplicar las reglas contenidas en los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, sin que constituya un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, la calificación judicial del despido, por lo que yerra el tribunal que dictó la sentencia recurrida al rechazar la compensación pretendida por el empleador, razón suficiente para acoger el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, puesto que en la instancia se hizo una incorrecta aplicación de la normativa aplicable. Por estas razones, normas citadas y lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso para invalidar la pronunciada el cinco de mayo de ese año por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.  Acordada con el voto en contra de las ministras señoras Muñoz y Repetto, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por los siguientes fundamentos: 1° Que a juicio de las disidentes, para los fines de asentar la correcta exégesis en la materia, debe tenerse presente que esta Corte, de manera sostenida, ha establecido que una condición sine qua non para que opere el descuento que se controvierte, es que el contrato de trabajo termine efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, que si es declarado injustificado, la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, carece de sustento, puesto que la indemnización por años de servicio y la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el citado artículo 161. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por la judicatura laboral, no se satisface la condición necesaria para proceder al descuento, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. 2° Que, en estas condiciones, es correcta la tesis que se sostiene en el fallo recurrido, que impide al empleador descontar de la indemnización por años de servicio que corresponde al trabajador, el monto que aportó a la cuenta individual de cesantía, cuando el despido es declarado injustificado, que sólo procede si se configuran y validan, en su caso, los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo. Regístrese. N°1.526-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y la Abogada Integrante señora María Cristina Gajardo H. No firma la Abogada Integrante señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintiuno.  En Santiago, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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