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lunes, 5 de julio de 2021

Se confirma fallo que rechaza recurso de protección interpuesto para invalidar la RCA del “Proyecto Blanco” por haberse supuestamente omitido la consulta a la Comunidad Indígena Colla

Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos décimo a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que, en estos autos Rol N° 127.202-2020, comparece doña Elena Rivera Cardozo, quien comparece por sí y en representación de la Comunidad Indígena Colla de Copiapó, y deduce recurso de protección en contra del Servicio de Evaluación Ambiental, en adelante SEA, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta N°94, de 4 de febrero de 2020, mediante la cual se calificó ambientalmente favorable el “Proyecto Blanco”. Indica que el proyecto ingresó al Sistema de Evaluación Ambiental por la causal prevista en el articulo 11 letra d) de la Ley N°19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, por afectación de áreas con asentamientos de poblaciones protegidas (indígenas), no obstante, el proceso de consulta indígena que se llevó a cabo, no incluyó a la Comunidad Indígena Colla de Copiapó. Indican que la recurrida vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 consagradas en los números 2 y 8 de la Constitución Política de la Republica. Solicitan se deje sin efecto la Resolución Exenta N°94 de 4 de febrero de 2020, rechazando el proyecto o, en subsidio, que se retrotraiga el procedimiento a su inicio para incluir en  todas las etapas una consulta indígena en que participe su comunidad. 


Segundo: Que la sentencia apelada rechazó el recurso de protección, concluyendo que, si bien la comunidad indígena recurrente no fue consultada del proyecto de conformidad al Convenio 169 de la OIT, ello no procedía y tampoco perturbó ni amenazó el derecho de los actores a participar en el procedimiento ambiental. Precisa que otras comunidades Indígenas Collas, sí realizaron observaciones dentro del proceso de Participación Ciudadana que se llevó a cabo entre el 8 de noviembre de 2018 y el 1 de febrero de 2019. Explica que, durante esa etapa, no se recibió ninguna observación de los recurrentes y tampoco existió ninguna petición para que se realizara la consulta indígena. Afirman que en este proyecto sí se realizó un proceso de consulta indígena, pero solo respecto de aquellas comunidades que, sí eran susceptibles de ser afectadas, determinándose en este caso, que no se verificaba una afectación directa. 


Tercero: Que son hechos no controvertidos en estos autos: 1. El 14 de septiembre de 2018, ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental referida al proyecto denominado “Proyecto Blanco”, ante la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, la que fue admitida a tramitación  mediante Resolución Exenta N°1125 de 26 de septiembre de 2018. 2. Mediante Ordinario N°1811369 de fecha 27 de septiembre de 2018 de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, solicita a los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, que se pronunciaran expresamente dentro del ámbito de sus competencias sobre las materias que inciden en el proyecto. 3. El 9 de octubre de 2018, se publicó en el Diario Oficial una invitación a participar en el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto, y se efectuaron avisos de Radiodifusión del EIA y del Proceso PAC. 4. El 8 de enero de 2019, se dictó la Resolución Exenta N°9/2019, que dio inicio al proceso de consulta indígena, que terminó mediante Resolución Exenta N°053 de 27 de enero de 2020. En el proceso de consulta indígena se consideró a la Comunidad Colla Comuna Diego de Almagro, por considerar que sobre ella el proyecto genera un impacto significativo sobre los sistemas de vida y costumbres humanos y no sobre la comunidad de los recurrentes, quienes de acuerdo con la autoridad administrativa no se verían afectados. 5. El 11 de enero de 2019, la Dirección Ejecutiva del SEA emitió el informe consolidado de solicitud de aclaraciones, rectificaciones y/o ampliaciones al EIA, en  adelante ICSARA, dirigido al Titular del Proyecto para que éste procediera a subsanar los errores, omisiones e inexactitudes observadas en la evaluación. 6. El 27 de marzo de 2019, el titular del proyecto ingresó la Adenda en respuesta a las observaciones planteadas. 7. El 10 de mayo de 2019, la Dirección Ejecutiva del SEA emitió un ICSARA Complementario, respondido con la Adenda Complementaria de fecha 29 de agosto de 2019. 8. El 16 de octubre de 2019, la Dirección Ejecutiva del SEA emitió un segundo ICSARA Complementario, respondido con la Adenda Complementaria de fecha 22 de noviembre de 2019. 9. El 4 de febrero de 2020, la Dirección Ejecutiva del SEA emitió la Resolución Exenta N°94 de 4 de febrero de 2020, que califica ambientalmente favorable el “Proyecto Blanco”. 10. No consta en estos autos la interposición de los recursos administrativos que establece la ley en contra de la referida RCA, y tampoco existe constancia de que haya acudido a la jurisdicción ambiental, en los términos del artículo 17 de la Ley N°20.600 que creó los Tribunales Ambientales. 


Cuarto: Que los recurrentes sostienen que el acto arbitrario e ilegal que se atribuye a la recurrida consiste en haberlos excluidos del proceso de consulta  indígena, pese a que, según sostienen, sí se configuran los presupuestos para que la consulta sea procedente respecto de ellos. Sin embargo, los actores no desconocen la existencia de un proceso de participación ambiental ciudadana, justificando que no participaron en él debido a que sólo tomaron conocimiento de su existencia, cuando este proceso había terminado. En cuanto al proceso de consulta indígena, indican que no reclamaron porque no sabían que tenían derecho a consulta indígena, pues ya había pasado el proceso de participación ambiental ciudadana. 


Quinto: Que, revisados los antecedentes acompañados en estos autos, consta que el proceso de Participación Ambiental Ciudadana que se llevó a cabo con motivo de este proyecto se realizó entre el 8 de noviembre de 2018 y el 1 de febrero de 2019. Luego, el 8 de enero de 2019, se dictó la Resolución Exenta N°9/2019, que dio inicio al proceso de Consulta Indígena, que terminó mediante Resolución Exenta N°053 de 27 de enero de 2020, en la que participó otra comunidad indígena. Sin embargo, los recurrentes, como ante se dijo, justifican que no participaron en el proceso, porque desconocían que tenían derecho a hacerlo. De esta forma, aparece claramente que estaban en conocimiento del proceso de consulta indígena en el que no fueron considerados y, no obstante, ello, no deduce reclamación en contra de las resoluciones que dieron  inicio al antedicho proceso, y tampoco en contra de la resolución que le puso término. Reaccionando recién con fecha 5 de marzo de 2020, a través del presente recurso de protección, y no en contra de las precitadas resoluciones, sino que en contra de la Resolución Exenta N°94 de 4 de febrero de 2020, que califica ambientalmente favorable el “Proyecto Blanco”, el cual se encuentra dotado de presunción de validez, eficacia e imperio, conforme con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, solicitando sea dejada sin efecto o que se retrotraiga el procedimiento a una etapa anterior al proceso de consulta indígena. 


Sexto: Que, dicho lo anterior, esta Corte estima necesario dejar anotado que lo pretendido a través de esta acción cautelar es que se analice la validez de un acto administrativo ambiental terminal y ejecutoriado, que como tal goza de presunción de legalidad según lo reconoce la Ley N°19.880, arguyéndose que debió haberse llamado a consulta indígena a la comunidad indígena a la que pertenecen los recurrentes, por estimar que existe afectación de áreas con asentamiento de poblaciones protegidas. 


Séptimo: Que determinar si se configuran los presupuestos de la afectación que reclaman los recurrentes requiere de una declaración que, atendida su naturaleza,  es una materia que la autoridad administrativa con competencia técnica resolvió y que excede el ámbito propio de esta acción constitucional. En efecto, decidir si se producen los efectos previstos en el artículo 11 letra d) de la Ley de Bases del Medio Ambiente, luego de que las autoridades ambientales ponderaron y resolvieron en la materia, exige apreciar proyectos o actividades sobre la base de evaluaciones técnicas, labor que, en principio, resulta ajena a este procedimiento cautelar. 


Octavo: Que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha validado un intenso control sustantivo de las resoluciones de calificación ambiental, no restringiéndose únicamente a aquellos casos en que éstas habían incurrido en una manifiesta ilegalidad -ocasión en que evidentemente es procedente la acción de protección-, no es posible obviar que ello pudo justificarse hasta antes de que nuestro ordenamiento jurídico, a través de la Ley N°20.600 de 2012, creara los Tribunales Ambientales, pues desde que éstos se instalaron y ejercen su jurisdicción constituyen la sede natural para discutir este asunto, dados los términos en que se ha planteado. Como se sabe, la ley que creó los Tribunales Ambientales no sólo trasladó a éstos todos los asuntos contenciosos administrativos en materia ambiental que se encontraban en la Ley N° 19.300, sino además, aprobó una  norma –artículo 17 N° 8- que les permite conocer de acciones de impugnación en contra de un acto administrativo ambiental, entre ellos la resolución de calificación ambiental que apruebe un Estudio de Impacto Ambiental o una Declaración de Impacto Ambiental, previo agotamiento de la vía administrativa. Es, ante esa jurisdicción especial, y por esa vía, entonces, donde debe instarse por la invalidación de una resolución de calificación ambiental. 


Noveno: Que, de lo razonado, se sigue que si los reclamantes han pedido a esta Corte que, por haberse omitido a su respecto la consulta indígena, procede que se invalide una resolución de calificación ambiental dictada por la autoridad técnica competente, aduciendo que adolece de vicios de legalidad en su otorgamiento, tal pretensión, por sus características, debe ser resuelta en sede de la nueva institucionalidad a que se ha aludido, tanto más si de los antecedentes acompañados no aparece suficientemente demostrado, en el presente caso, quebrantamiento de un derecho que haya de restablecerse, mediante la acción de protección intentada. De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de cuatro de septiembre de dos mil veinte, sin perjuicio de otros derechos.  Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos. Rol Nº 127.202-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Raúl Mera M. (s), Sra. Eliana Quezada M. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Mera y Sra. Quezada, por haber concluído sus períodos de suplencia.  En Santiago, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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