Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, por la presente acción constitucional, el actor denuncia que la recurrida desde el año 2000 ha ido paulatinamente cerrando los accesos a su predio, denominado Fundo Incopulli Yaldad ubicado en la comuna de Quellón, de una superficie aproximada de 40 hectáreas, debido a que éste colinda en todos sus lados con el de la recurrida, quien en el mes de julio del año pasado, cerró el portón del camino interior de su inmueble, ubicado en el sector de Coinco, impidiéndole acceder a su propiedad y con ello a desarrollar los trabajos agrícolas que ejecuta en su parcela y a extraer la leña que comercializa, camino que dice existe desde tiempos inmemoriales. La recurrida, por su parte, niega los hechos y, por el contrario, sostiene que el acceso histórico que ha tenido el actor para acceder a la vía pública, se ubica en el lado sur desde Incopulli hacia Yaldad, ingreso que es distinto al de la empresa, que utiliza para efectos de manejo forestal ubicado en el sector de Coinco hacia el norte por la Ruta 5, el que dice que, por lo demás, solo fue habilitado en el año 2000.
Segundo: Que la sentencia en estudio rechazó la presente acción constitucional, porque “existen versiones contrapuestas entre las partes e invocando un documento que le da sustento a la postura de la parte recurrida, de un plano que muestra un acceso por el sur al camino del actor, lo que ha puesto en entredicho las alegaciones del recurrente con un estándar de antecedentes que no permiten estimar si ha existido o no una actuación ilegal o arbitraria, pues su determinación requiere de un procedimiento de lato conocimiento… Que, a mayor abundamiento, es también requisito sine qua non de la acción deducida el que el recurrente invoque un derecho que aparezca con carácter indubitado bajo su titularidad, cuestión que en el caso de marras no se vislumbra”.
Tercero: Que, conforme al mérito de autos, no existe controversia entre los litigantes, en cuanto a que la propiedad del actor colinda en todos sus lados con la de la recurrida. Asimismo, que el informe de Carabineros señala que concurrieron al sector rural de Coinco S/N de la comuna de Quellón, precisando que, en el lugar, la empresa Pansur instaló un portón que se encuentra cerrado con candado; ubicado a 3.5 km de la Ruta 5 Sur Km 14 y a 12 km aproximadamente del predio del recurrente, que está en buenas condiciones, transitable para vehículos y peatones, siendo un camino de ripio antiguo, que el recurrente señala que es ancestral y tendría más de 40 años de uso. Por otra parte, precisa el informe, que, en el acceso sur del predio del actor, sector Incopulli, no existe un camino accesible al predio, solo un “camino” de aproximadamente 2 km, construido por vecinos y de la sucesión del actor y unos 12 km hacia el predio del recurrente no existe camino, solo vegetación de bosque nativo no transitable. Cuarto: Que, de lo expuesto, se colige que efectivamente y, a diferencia de lo argumentado por la empresa, el predio del actor, carece de un camino de acceso por su lado sur, siendo por tanto, evidente que la única vía que cumple esa función el identificado por el actor y respecto del cual la recurrida cerró su portón impidiéndole al actor su tránsito. En estas condiciones, forzoso es concluir que la conducta desplegada por la recurrida, esto es, cerrar el acceso al actor impidiéndoles el libre acceso a su inmueble, alteró el statu quo vigente, incurriendo en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ejerció un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, según la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, constituyéndose en una comisión especial. En efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener de la judicatura, en su caso, el reconocimiento del derecho que pueda invocarse y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito a la recurrida valerse de vías de hecho para zanjar la disputa que mantiene con el actor. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de octubre de dos mil veinte y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido por don José Javier Chiguay Mansilla y, se ordena a la recurrida la apertura del portón ubicado en el camino interior de su propiedad, por el cual transitaba con anterioridad el actor; y abstenerse de llevar a cabo cualquier vía de hecho que importe alterar el statu quo vigente. La medida anterior se dispone por el plazo de un año desde que esta sentencia quede ejecutoriada, término durante el cual las partes deberán ejercer las acciones y derechos que puedan asistirles conforme al ordenamiento jurídico. Regístrese y devuélvanse. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Ravanales por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Lagos por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. Rol Nº 133.988-2020. En Santiago, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.