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miércoles, 28 de julio de 2021

Se revoca sentencia y ordena restituir cauce del Estero Vilumanque

Santiago, nueve de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Del fallo en alzada se reproduce solo su parte expositiva. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 


Primero: Que la sentencia apelada rechazó la acción constitucional, teniendo para ello en consideración que, a entender de los jueces de primera instancia, no concurre un derecho indubitado a ser tutelado por esta vía. 


Segundo: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 


Tercero: Que, de lo expuesto por los litigantes y los antecedentes allegados al proceso, en especial, lo informado por la Dirección General de Aguas, resulta posible establecer, para los efectos de la presente acción cautelar, que efectivamente se realizaron ciertas obras en el cauce del “Estero Vilumanque” por la recurrida -Ana María Parada Contreras- en terrenos ocupados por el Club de  Rugby Los Troncos de Concepción, quienes así lo reconocieron expresamente pretendiendo justificar su actuar, la primera, en el beneficio de los vecinos del sector, mientras que, el segundo, en el desconocimiento de la naturaleza de los trabajos en cuestión, todo lo cual derivó en la modificación del cauce en comento, sin obtener de manera previa las autorizaciones correspondientes. 


Cuarto: Que, en estas condiciones, forzoso es concluir que la conducta desplegada por los recurridos, esto es, modificar el cauce natural del Estero Vilumanque alterando su trazado original, cualquiera sea su naturaleza, puesto que aquello no puede ser dilucidado por la presente vía, alteró el statu quo vigente, incurriendo en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ejerció un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, según la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, constituyéndose en una comisión especial. En efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener de la Administración, en su caso, el reconocimiento del derecho que pueda invocarse y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la autoridad administrativa, no resulta lícito a los recurridos valerse de vías de hecho para modificar el cauce del citado Estero alterando su trazado original. 


Quinto: Que, atento a lo antes razonado, el recurso de protección ha de ser acogido, a fin otorgar cautela temporal respecto de la garantía privada, perturbada o amenazada, sin perjuicio de otros derechos que, tanto recurrente como recurrida, puedan ejercer ante la instancia que corresponda. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de junio de dos mil veintiuno, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto por Lady Barra Roa y otros en contra de Ana María Parada Contreras y el Club de Rugby Los Troncos de Concepción, ordenándose a los recurridos restituir el cauce objeto de la litis a su trazado original, situación que deberá perdurar en tanto no se obtengan las autorizaciones correspondientes de la autoridad competente en la materia. Regístrese y devuélvase. Rol N° 44.893-2021.   Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Mario Carroza E., María Teresa De Jesús Letelier R. y Abogado Integrante Enrique Alcalde R. Santiago, nueve de julio de dos mil veintiuno. En Santiago, a nueve de julio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.