Chillán, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. Visto:
1 °.- Que comparece doña Marianet Consuelo del Carmen Cofré Saldías, comerciante, domiciliada en calle Comercio 1214, de la comuna de Coihueco, interponiendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Coihueco, Corporación Autónoma de Derecho Público, representada por su Alcalde don Carlos Luis Chandía Alarcón, por haberle privado, perturbado y amenazado en el legítimo ejercicio de la garantía constitucional contemplada en el numerando 21° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Para fundar su presentación, refiere que con fecha 30 de noviembre del año 2020, celebró un contrato de compraventa con su tía por línea materna doña Gramila Saldías Aedo, el cual tenía por finalidad adquirir la Patente Municipal con giro: minimercado con alcoholes, Rol N ° 4000055 de la I. Municipalidad de Coihueco. El precio de la venta fue la suma de $3.500.000 pagados en dinero en efectivo y fue celebrado ante el Registro Civil e Identificación de la comuna de Coihueco. Doña Gramila Saldías Aedo, fallece con fecha 06 de diciembre del año 2020, sin que hubiesen podido llevar los antecedentes a la Municipalidad para su inscripción. Posteriormente y habiendo transcurrido un tiempo prudente desde el fallecimiento de su familiar, concurrió a dependencias de la Municipalidad de Coihueco, a fin de efectuar la inscripción de la patente municipal conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 19.925 con la finalidad de disponer de ella.
Señala que al intentar realizar el trámite respectivo, se encuentra con que la Municipalidad de Coihueco decide no proceder a validar la transferencia de la patente de Alcoholes pese a cumplir con todos los comunicado con fecha 10 de junio del año 2021 mediante ORD N °140 del Director de Administración y Finanzas, el cual le informa que “no es posible realizar la transferencia por motivo que debió haber sido registrada en la Oficina Municipal Respectiva, para que entendiera perfeccionada, en forma previa al vencimiento de su vigencia, esto es en el mes de enero del 2021”. requisitos establecidos en la Ley para su procedencia. Lo anterior le fue Adjunta en dicha presentación Ord. 13/2021 de fecha 25 de mayo de 2021 emitido por el Director Jurídico (s) de la Municipalidad de Coihueco, don Gonzalo Acuña Mora, el cual concluyó que “no resulta posible entender que la compraventa celebrada con fecha 30 de noviembre de 2020, entre doña Gramila Rosa Saldías Aedo y doña Marianet Consuelo del Carmen Cofré Saldías, sobre la patente limitada de minimercado con venta de alcoholes ROL N°4000055, domiciliada en calle Comercio N ° 1214, Coihueco, otorgada por la Ilustre Municipalidad de Coihueco, haya sido transferida, toda vez que esta transferencia debió haber sido registrada en la oficina municipal respectiva, para que se entendiera perfeccionada la transferencia, en forma previa al vencimiento de su vigencia, esto es el mes de enero de 2021”. “Tampoco resulta posible validar la compraventa suscrita entre las partes, debido al fallecimiento de la vendedora y titular doña Gramila Rosa Saldías Aedo, el pasado 06 de diciembre de 2020, en forma previa al requerimiento o solicitud de transferencia, por lo que no puede sino entenderse que los derechos habidos sobre dicha patente se transmitieron a los herederos de doña Gramila Saldias Aedo ”. “Que en razón de lo expuesto, será posible validar a transferencia de la referida patente, siempre y cuando, los herederos de doña Gramila Rosa Saldías Aedo, cedan los derechos que le correspondieren sobre dicha patente a doña Marianet Consuelo del Carmen Cofré Saldías, lo que deber á realizarse, en forma previa al vencimiento del presente semestre, so pena de caducar o rematar dicha patente de carácter limitada”. Expresa que a su juicio dicha decisión es totalmente arbitraria toda vez que la Ley no exige requisitos especiales para efectuar la inscripción de la transferencia de una patente de alcoholes, mucho menos que deban concurrir ambas partes de forma presencial para efectuar la transferencia de resta completo valor al título previo que antecedente la inscripción, como lo es el contrato de compraventa totalmente válido y suscrito ante un ministro de fe como lo es el Oficial del Registro Civil de la comuna, por lo que la transferencia de la misma debió perfeccionarse con la sola presentación de dicho instrumento ante la Dirección de Administración y Finanzas, aún cuando esto se hubiere realizado después del fallecimiento de su anterior la patente de alcoholes ante el municipio. Por otro lado la Municipalidad le titular. Considera que lo anterior se ve totalmente respaldado por lo indicado en el artículo 30 del Decreto 2385 que fija el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley Num. 3063 de 1979 Sobre Rentas Municipales. Manifiesta que su tía por línea materna y titular de la patente era una mujer de edad, soltera y sin hijos ni padres vivos, por lo que cumplir con lo requerido por la Municipalidad implicaría contar con la cesión de todos los herederos, los cuales se reparten en numerosas personas entre hermanos y sobrinos, los cuales viven en diversos sectores del país, siendo en la práctica imposible recurrir a todos ellos para la ratificación de la compraventa. Además, a su juicio, no existirían derechos que ceder, toda vez que la compraventa fue celebrada y perfeccionada por acto entre vivos entre doña Gramila Saldías Aedo y la recurrente. Exigir la comparecencia de los herederos para que cedan los derechos que le corresponden a doña Gramila para perfeccionar la inscripción es derechamente desconocer el contrato de compraventa celebrado, restarle valor jurídico y exigir un requisito que no se encuentra establecido en nuestra legislación para la transferencia de la patente de alcoholes. Sostiene que el acto arbitrario consiste en el rechazo de la inscripción de la patente de alcoholes a su nombre, pese a cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley para que se produzca la transferencia. Así las cosas, en primer lugar se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 19.925. Respecto de este, señala que la Ley solamente exige que la persona a la que se haga la transferencia no encontrase en la hipótesis establecida en el artículo 4° de la Ley de Alcoholes, mas en ninguna parte exige requisitos especiales para efectuar la referida inscripción de transferencia. Afirma que no se encuentra en dicha efectuar la inscripción. Por otro lado el Ord N°13/2021 que deniega la inscripción no establece fundamentos válidos para ello, toda vez que el mismo indica que la mayoría de las materia respecto a las cuales se pronuncia no se encuentran reguladas en la Ley, por lo que realiza, en opinión de la recurrente, interpretaciones totalmente arbitrarias y aplica dictámenes de la Contraloría General de la República que ni si siquiera se ha indicado tal situación como fundamento para no aplican directamente a su caso ya que se basan en hipótesis diferentes a su situación. El artículo 30 del Decreto 2385 que fija el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley Num. 3063 de 1979 sobre rentas municipales, establece expresamente que si un establecimiento cambiare de domino, será el nuevo dueño el que deberá hacer la anotación de la transferencia. Dicha disposición pareciera ser mucho más pertinente y aplicable a su caso, toda vez que es el nuevo titular el interesado en que se realizan las inscripciones respectivas, tal como suele ocurrir en las transferencias de bienes raíces en que una vez perfeccionado el título, incluso cualquier persona podría requerir la inscripción. Finalmente hace presente a que la compraventa es perfectamente válida, por lo que título se encuentra perfeccionado, bastando la sola inscripción en el registro municipal para efectuar la transferencia. Por todo lo anteriormente expuesto, estima como totalmente arbitraria la decisión de la Municipalidad de Coihueco, que niega la posibilidad de perfeccionar la transferencia de la patente de Alcoholes, atendido el fallecimiento de la titular anterior, al existir un título totalmente valido para ello, como lo es el contrato de compraventa suscrito ante el Registro Civil, por lo que considera que de los hechos descritos, deviene una grave vulneración y atentado en contra de la garantía consagrada en el artículo 19 N°21 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, ello por cuanto la Municipalidad ha vulnerado esta garantía constitucional al impedir, en los hechos, el ejercicio de una actividad económica lícita a pesar de que como recurrente he respetado todas las normas legales que regulan dicha actividad, toda vez que además, acceder a lo requerido por la Municipalidad de Coihueco, constituiría en la práctica, herederos para que le cedan sus derechos (que señala tampoco sabe que derechos debieran ceder, ya que la compraventa esta perfeccionada), no se le renovará la patente de alcoholes respectiva. Termina solicitando a esta Corte, que en virtud de lo expuesto, normas legales y constitucionales citadas y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20º de la Constitución Política de la República y Auto Acordado perder la patente de alcoholes atendido a que si no logra reunir a todos los de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección, tener por deducido recurso de protección en contra de la Municipalidad de Coihueco, ya individualizada, acogerlo a tramitación, ordenando que la recurrida informe en el más breve plazo y, en definitiva lo acoja, ordenando se restablezca el imperio del derecho dejando sin efecto los actos ilegales o arbitrarios que la privan, perturban y/o amenazan en el legítimo ejercicio de las garantías consagradas en el numerando 21° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, declarando arbitrarias ilegales las actuaciones del recurrido, específicamente el Ord N°140 del Director de Administración y Finanzas en relación al Ord N° 13/2021 del Director Jurídico Subrogante disponiendo dejar sin efecto la decisión de no practicar a inscripción de la transferencia de la patente de alcohol ya individualizada y, en su lugar, se disponga que esa autoridad debe proceder a efectuar la inscripción de la transferencia efectuada mediante contrato de compraventa de fecha 30 de noviembre de 2020, ante el Oficial del Registro Civil, por el Departamento de Rentas Municipales.
2º.- Que informando la abogada Marta Inaipil Castillo en representación de la Ilustre Municipalidad de Coihueco, Persona Jurídica de Derecho Público, refiere que a principios del mes de mayo de 2021 la Sra. Marianet Consuelo del Carmen Cofré Saldías se presentó en la Oficina de Rentas y Patentes solicitando se realizara el trámite de transferencia de una Patente de Alcoholes Limitada denominada “Minimercado con Venta de Bebidas Alcohólicas”, la que se encuentra inscrita a nombre de Doña Gramila Rosa Saldías Aedo, ubicada en Calle Comercio N ° 1214 de la Comuna de Coihueco. Esta compraventa de la Sra. Gramila Saldías a doña Marianet Cofré se efectuó con fecha 30 de noviembre de 2020. Con posterioridad a esto y antes de su inscripción en la oficina de Rentas y vendió nuevamente la patente a una tercera persona. Como a la fecha de presentación de la recurrente en la Oficina de Rentas y Patentes la titular de la misma se encontraba fallecida sin haber realizado el trámite de transferencia en forma previa a su deceso, se decidió consultar a la Dirección de Asesoría Jurídica su pronunciamiento en el sentido de determinar si la Ley permite la transferencia de la patente, Patentes, la Sra. Marianet Cofré tanto respecto de la recurrente, como de la tercera persona con quién se suscribió un segundo contrato de compraventa. Señala que con dichos antecedentes el Director de Asesoría Jurídica (S) emitió Informe mediante Ord. N° 13 de fecha 25 de mayo de 2021, que es el que sirvió de fundamento a la respuesta que motivó a la actora a deducir el presente recurso de protección. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 19° de la Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, en cualquier pronunciamiento que emita la Dirección Jurídica de la Municipalidad de Coihueco, debe tenerse a la vista el criterio de la Jurisprudencia Administrativa de la Contraloría General de la República, no pudiendo realizar interpretaciones que resulten contrarias al criterio del ente contralor. Precisado lo anterior y sobre el fondo del asunto de la acción de protección el cuestionamiento jurídico resultó ser si era posible efectuar la transferencia de una patente de alcoholes con posterioridad al fallecimiento de su titular. Sobre la materia, el artículo 9° de la Ley 19.925, sobre Expendio y Consumo de bebidas alcohólicas, dispone en primer término que “En la patente deber á anotarse el nombre del dueño, número de su cédula de identidad con indicación del lugar de su otorgamiento y la dirección del negocio.” Esta obligación legal pesa sobre la o las municipalidades otorgantes a través de sus Departamentos u Oficinas de Rentas y Patentes. Continúa la norma señalando que “Iguales anotaciones se harán respecto del adquirente, en caso de transferencia de la patente. Las patentes sólo pueden transferirse previa inscripción en la oficina municipal que corresponda, y a personas que no estén comprendidas en las prohibiciones del artículo 4º.” Dicho lo anterior, considera que resulta forzoso concluir que cada vez que se realice una venta o transferencia de una patente esta debe ser perfeccionada la transferencia. En igual sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, en su dictamen N ° 60.236/2010, que concluyó que “dicho acto sólo se perfecciona si se lleva a cabo la correspondiente inscripción en el respectivo registro municipal, de manera que el contrato por el cual se cede una patente de alcoholes sin que se haya dado cumplimiento a ese requisito no producirá el efecto de transferir dicha registrada en la oficina municipal respectiva para que se entienda patente.” Igual sentido encontramos en Dictamen N° 19.126, de 2005, dictamen N° 77.617/2015, entre otros. Por otra parte, señala que una interpretación armónica de lo que expresa la Ley N° 19.925 y la Jurisprudencia de la Contraloría recién señalada permite concluir que para que se haya entendido perfeccionada la transferencia de la patente desde la Sra. Gramila Saldías a la Sra. Marianet Cofré, era necesario que su titular hubiere entregado los antecedentes en la Oficina de Rentas y Patentes para efectuar la nueva inscripción. En cuanto al tiempo en que debió haberse realizado la inscripción de la transferencia, si bien la Ley no ha establecido un plazo perentorio dentro del cual el adquirente de una patente de alcoholes deba realizar la inscripción de la misma, resulta a su juicio del todo atendible que este trámite no puede realizarse más allá del plazo de la próxima renovación (Enero – Julio) desde que se realizó la adquisición de la patente. Lo anterior, lo apoya en Dictamen N° 5.317 de 2007 de la Contraloría General de la República, que señala “Tampoco puede entenderse que el adjudicatario permanezca indefinidamente como titular de esa patente sin ejercer la actividad de que se trata, toda vez que ello constituye uno de los requisitos esenciales para mantener la titularidad de la misma, por lo que considerando el principio de racionalidad, debe considerarse que en enero y julio de cada año, época en que las patentes de alcoholes deben ser renovadas, el municipio debe verificar el cumplimiento de los correspondientes requisitos para el ejercicio de la actividad amparada por la patente, lo que es aplicable respecto de las patentes de alcoholes adquiridas en pública subasta. Así, como el contribuyente que desea seguir ejerciendo la actividad está obligado a renovar la patente de que es titular, para lo cual debe cumplir todos los requisitos legales pertinentes, el plazo límite que tiene el adquirente en efectivamente la actividad gravada, es el plazo de la próxima renovación de aquélla, lo que debe tener especialmente presente el municipio para convocar las subastas con la debida antelación. Si en dicha oportunidad no se han cumplido los referidos requisitos, el municipio proceder á a rechazar la solicitud de renovación y convocará a una nueva subasta pública. ” pública subasta de una patente de alcoholes limitada para iniciar Agrega que respecto a qué es lo que ocurre si el titular de la patente fallece antes del registro en la oficina municipal respectiva, señala que la Ley de alcoholes no contempla disposición alguna sobre la materia, por lo que se debe recurrir a las normas generales contenidas en el Código Civil, y particularmente a las disposiciones de los artículos 955 y 956. Sobre la base de lo anterior, y entendiendo entonces que la transferencia de una patente no se perfecciona hasta no llevarse a cabo la correspondiente inscripción en el respectivo registro municipal, de manera que el contrato que no cumple con ese requisito no producirá el efecto de transferirla y sumado al hecho de que la titular de la patente, falleció el pasado 06 de diciembre de 2020, en forma previa al requerimiento o solicitud de transferencia, estima que no puede sino entenderse que los derechos habidos sobre dicha patente se transmitieron a los herederos de doña Gramila Saldías Aedo. Concluye expresando que por todo el razonamiento expuesto, resulta posible entender que la compraventa celebrada con fecha 30 de noviembre de 2020, entre doña Gramila Rosa Saldías Aedo y doña Marianet Consuelo del Carmen Cofré Saldías, sobre la patente de alcoholes limitada de minimercado con venta de alcoholes ROL N° 4000055, domiciliada en calle Comercio N° 1214, Coihueco, otorgada por la Municipalidad de Coihueco, no puede entenderse transferida, toda vez que esta transferencia debió haber sido registrada en la oficina municipal respectiva para que se entendiera perfeccionada la transferencia, en forma previa al vencimiento de su vigencia, esto es el mes de enero de 2021. Tampoco resulta posible validar la compraventa suscrita entre las partes, debido al fallecimiento de la vendedora y titular doña Gramila Rosa Saldías Aedo, el pasado 06 de diciembre de 2020, en forma previa al requerimiento o solicitud de transferencia, por lo que no puede sino entenderse que los derechos habidos Saldías Aedo. No resulta posible validar la segunda venta de la patente realizada por doña Marianet Cofré Saldías, quien seg ún lo expuesto en el Ord. N° 112 de la Dirección de Administración y Finanzas, habría realizado una segunda venta de la patente, sin ni siquiera haberse perfeccionado la primera de ella. sobre dicha patente se transmitieron a los herederos de doña Gramila Añade que, en razón de lo expuesto, será posible validar la transferencia de la referida patente siempre y cuando los herederos de doña Gramila Rosa Saldías Aedo, cedan los derechos que le correspondieren sobre dicha a patente a doña Marianet Consuelo del Carmen Cofré Saldías, lo que deberá realizarse, en forma previa al vencimiento del presente semestre, so pena de caducar o rematar dicha patente de carácter limitada, sin perjuicio de lo que esta Corte pueda resolver al efecto. Manifiesta que respecto de la supuesta vulneración de garantías constitucionales el límite para el ejercicio del derecho que se considera afectado, es dar cumplimiento a la normativa legal. En virtud de lo expuesto, la normativa legal y en particular la Jurisprudencia Administrativa de la Contraloría General de la República no permitirían a su representada proceder a la inscripción de la patente Rol N° 4000055 a nombre de la recurrente, por no haberse realizado la transferencia por su titular Sra. Gramila Saldías Aedo, ya fallecida. En dicho sentido, su representada no ha actuado en forma ilegal ni mucho menos arbitraria, pues no ha denegado la inscripción de la patente a nombre de la Sra. Marianet Cofré Saldías por su mero capricho, sino basado en un informe jurídico, el que ha sido elaborado a la luz del criterio del ente contralor que fiscaliza sus actos administrativos. Termina solicitando a esta Corte, tener por evacuado el informe solicitado en el presente Recurso de Protección, en consideración a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, así como las defensas y excepciones de fondo deducidas.
3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
4°.- Que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que cabe reflexionar a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6 °.- Que, en el presente caso, este recurso protección se fundamenta en la circunstancia de que la municipalidad recurrida no validó la transferencia de la patente de alcoholes indicada en el motivo 1 º) de este fallo, y rechazó la inscripción de ella a nombre de la recurrente, pese a haber cumplido ésta, según lo sostiene, con todos los requisitos establecidos por la ley para su procedencia, cuestión que le fue comunicada mediante el ORD Nº 140, de fecha 10 de junio de 2021, del Director de Administración
y Finanzas de dicho municipio, en el cual se le informa que “no es posible realizar la transferencia por motivo que debió haber sido registrada en la Oficina Municipal respectiva, para que se entendiera perfeccionada, en forma previa al vencimiento de su vigencia, esto es en el mes de enero de 2021”. Y se adjunta en dicha presentación el ORD. 13/2021 de fecha 25 de mayo de 2021 emitido por el Director Jurídico (S) de la Municipalidad de Coihueco, don Gonzalo Acuña Mora, el que concluyó que “no resulta posible entender que la compraventa celebrada con fecha 30 de noviembre de 2020 entre doña Gramila Rosa Saldías Aedo y doña Marienet Consuelo del Carmen Cofré Saldías sobre la patente limitada de mimercado con venta de alcoholes rol Nº4000055, domiciliada en calle Comercio N º 1214, transferida, toda vez que esta transferencia debió haber sido registrada en la oficina municipal respectiva, para que se entendiera perfeccionada la transferencia, en forma previa al vencimiento de su vigencia, esto es en el mes de enero de 2021”. Que “Tampoco resulta posible validar la compraventa suscrita entre las partes, debido al fallecimiento de la Coihueco, otorgada por la ilustre municipalidad de Coihueco, haya sido vendedora y titular doña Gramila Rosa Saldías Aedo, el pasado 6 de diciembre de 2020, en forma previa al requerimiento solicitud de transferencia, por lo que no puede sino entenderse que los derechos habidos sobre dicha patente se transmitieron a los herederos de doña Gramila Saldías Aedo”. Y “que en razón de lo expuesto, será posible validar la transferencia de la referida patente, siempre y cuando los herederos de doña Gramila Rosa Saldías Aedo, cedan los derechos que le correspondieren sobre dicha patente a doña Marianet Consuelo del Carmen Cofré Saldías, lo que deberá realizarse en forma previa al vencimiento del presente semestre, so pena de caducar o rematar dicha patente de carácter limitada”.
7 º.- Que informando al efecto la Municipalidad de Coihueco, tal como se señala en el considerando 2º) y precedente de esta sentencia, el rechazo que se le cuestiona tiene su fundamento legal en lo previsto en el artículo 9º inciso 2º, parte final, de la ley Nº 19.925, Ley Sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, disposición que literalmente prescribe: “Las patentes sólo pueden transferirse previa inscripción en la oficina municipal que corresponda, y a personas que no estén comprendidas en las prohibiciones del artículo 4º”.
8 º.- Que, en este caso, es un hecho pacífico en el recurso que tal inscripción o registro de la patente, procedimiento que aparece como único para su transferencia de la expresión “solo” que utiliza la disposición legal citada, no se requirió en la oficina de Rentas y Patentes del municipio recurrido en forma previa al vencimiento de ella en el mes de enero de 2021, sino que con posterioridad, en el mes de mayo del presente año. Y además que a ésta fecha ya se encontraba fallecida con anterioridad, el 6 de diciembre de 2020, la vendedora doña Gramila Saldías Aedo, de tal manera sin perjuicio de la oportunidad administrativa extemporánea en que esta diligencia se solicitó, los derechos de la vendedora a la misma fecha ya se encontraban transmitidos por el ministerio de la ley y radicados en sus herederos, circunstancias, ambas, que impusieron a la municipalidad recurrida rechazar la inscripción o registro solicitado, de lo que no se que al solicitarse la inscripción o registro de la patente en mayo del 2021, advierte que ésta hubiere procedido con ilegalidad y, por el contrario, de los hechos señalados es manifiesto que su proceder resultó ajustado a la legislación y procedimientos vigentes sobre la materia.
9 º.- Que, en lo referente, ahora, a la comisión de una eventual arbitrariedad por parte del municipio recurrido, tal conducta a juicio de esta Corte tampoco puede considerarse concurrente toda vez que como aparece del mérito de los antecedentes la Municipalidad resolvió de acuerdo con el criterio que sobre la materia tiene informado para estos casos la Contraloría General de la República en los dictámenes que cita, y que debe observar por tratarse de opiniones vinculantes para la recurrida en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 19.336, circunstancia que, en consecuencia, descarta también de su parte todo capricho o arbitrariedad en la decisión adoptada en los hechos que han motivado el presente recurso.
10 º.- Que, de esta manera, no se advierte en estos antecedentes de parte de la Municipalidad recurrida la comisión de alguna ilegalidad o arbitrariedad que deban ser enmendadas mediante la presente acción cautelar, por lo que ésta, en definitiva, deberá ser desestimada. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el interpuesto por doña Marianet Consuelo del Carmen Cofré Saldías en contra de la Ilustre Municipalidad de Coihueco. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Recurso de Protección. Regístrese; hecho, archívese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Raúl Fuentes Sepúlveda. Rol N ° 1816 - 2021 PROTECCIÓN.- Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Chillan integrada por Ministro Presidente Guillermo Alamiro Arcos S., Ministra Paulina Gallardo G. y Fiscal Judicial Solon Rodrigo Vigueras S. Chillan, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. En Chillan, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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