Santiago, tres de agosto de dos mil veintiuno. Vistos. Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto, sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que doña Camila Andrea Bauza López dedujo recurso de protección en contra de la Universidad Austral de Chile, alegando que la recurrida persiste en el cobro de deudas provenientes de un contrato de mutuo de préstamo de dinero para fines educacionales, correspondiente al fondo solidario de crédito universitario, y de un crédito interno, esto sin perjuicio de haberse sometido a un procedimiento concursal que se encuentra terminado por sentencia firme y ejecutoriada. Alega vulneradas las garantías del artículo 19 N°2 y N°4 de la Constitución, por informar como vigente una deuda extinta, haciéndose así una distinción arbitraria afectando su participación en el mercado comercial y financiero. Asimismo alega conculcada la garantía del 19 N°24 de la Constitución, al impedir el efecto de la rehabilitación financiera establecida afectando su patrimonio por mantener en el sistema una deuda que no corresponde.
Segundo: Que, para resolver, se debe tener presente que en la causa Rol C-2660-2018 ante el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, se sustanció la liquidación voluntaria de los bienes de la recurrente, indicándose de acuerdo al artículo 273 de la ley 20.720 la deudas, naturaleza de los créditos y acreedores debidamente individualizados, entre los que se encontraba la recurrida. La recurrida no compareció verificando ni excluyendo o incluyendo créditos en el proceso concursal, dictándose resolución de liquidación el diecisiete de julio del año 2018.
Tercero: Se la recurrida acompañó informes, dando cuenta de las deudas que la recurrente mantenía con la Universidad provenían del Fondo Solidario de Crédito Universitario, por un monto de $33.262.986 y un crédito interno por la suma de $5.799.472, que mantenía con la recurrida.
Cuarto: Que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt acoge parcialmente el recurso, sólo respecto del crédito interno ascendiente a la suma de $5.799.472, atendido el tenor del artículo 8 de la Ley 20.720, que no resultaría aplicable al crédito proveniente del Fondo Solidario, el que se rige por la disposición especial de la Ley N°19.287.
Quinto: Que esta Corte tiene por acreditado, de acuerdo a las piezas existentes en la carpeta, que la recurrente inició procedimiento de liquidación voluntaria de acuerdo a la Ley Nº20.720, que fueron informados los acreedores y la naturaleza de las deudas, entre la que se encontraba la recurrida quien no concurrió a la exclusión , que el 17 de julio del año 2018 se dicta resolución de liquidación en dicho procedimiento, y que la recurrida mantiene actualmente informada en el sistema, la deuda proveniente del Fondo Solidario de Crédito Universitario ascendiente a la suma de $33.262.986.
Sexto: Que el artículo 254 de la Ley N°20.720 dispone: “Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración… el tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación”. En tanto, el artículo 255 de la misma ley, refiere los efectos de la resolución de término del procedimiento: “Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación. Extinguidas las obligaciones conforme al inciso anterior, el Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto”.
Séptimo: Que esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la ilegalidad y arbitrariedad de los actos por los que se mantienen informadas deudas en el sistema, las que han sido informadas y emplazados los acreedores en el marco del procedimiento de la Ley N°20.720. Si bien la recurrida pudo activar el procedimiento de la Ley N°19.287, resulta extemporáneo alegarlo, toda vez que hay sentencia ejecutoriada en juicio seguido de acuerdo a la Ley N°20.720 en términos tales que la recurrida fue en ese proceso, debidamente emplazada y los créditos individualizados, sin haber concurrido a verificarlos y excluirlos (CS. Rol 24.846-2020). Los efectos de dicho procedimiento alcanzan a los créditos regulados por la Ley N°19.287. Esto atendido que precisamente el espíritu de la Ley N°20.720, debe entenderse como la rehabilitación integral de las personas naturales para reemprender su vida comercial y financiera, como resultado de un procedimiento en el que se identifican y emplazan a los acreedores y se especifican los créditos. Lo contrario sería sostener que el objeto de la rehabilitación perseguida mediante la Ley 20.720 es parcial y que la sentencia firme y ejecutoriada dictada en relación a todos los créditos informados en el proceso, carece de esa naturaleza y puede el rehabilitado ser nuevamente perseguido por acreedores que participaron o pudieron participar en el proceso de liquidación voluntaria.
Octavo: Que es así como, en este caso, la persistencia de la información de las deudas del Fondo Solidario en un registro mantenido por la recurrida, viola la garantía del artículo 19 N°2, 4 y 24 de la Constitución. Mantener una deuda como vigente con posterioridad a la sentencia firme y ejecutoriada en un proceso de liquidación voluntaria, donde el acreedor ha sido debidamente emplazado y sus deudas individualizadas, amenaza la igualdad con que la actora debe ser tratada respecto a otras personas sin antecedentes comerciales. Asimismo, afecta la honra de la recurrida toda vez que siembra, erradamente, un manto de duda sobre sus capacidades financieras al mantenerse en un registro público de deudores. Por estas consideraciones y de conformidad, al Artículo 19 N°2 y 4 y artículo 20 de la Constitución, Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, y demás normas pertinentes, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, en cuanto rechaza el recurso respecto de la deuda proveniente del Fondo Solidario de Crédito Universitario, y en su lugar se declara que se acoge en su totalidad el recurso de protección interpuesto por doña Camila Andrea Bauza López en contra de la Universidad Austral de Chile, ordenándose a la recurrida eliminar a la actora de todo registro de morosidad en que figure por deudas contraídas con anterioridad al diecisiete de julio del año 2018. Regístrese y devuélvase. Redactada por la Abogada Integrante señora Benavides. Rol N° 27.038-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Águila y Sra. Benavides por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma. En Santiago, a tres de agosto de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.