Santiago, tres de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: De la sentencia en alzada se reproduce solo su parte expositiva. Y teniendo en su lugar presente:
Primero: Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.
Segundo: Que en la especie se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario, consistente en el Ordinario Nº 97 de 21 de enero de 2021, en cuya virtud el Gobernador Provincial de Iquique dispone la continuación del procedimiento de restitución administrativa del bien inmueble de propiedad del Fisco de Chile, ordenado mediante la Resolución Exenta Nº 95/2020, a instancias de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Tarapacá, soslayando, entre otros aspectos, que para obtener la restitución en cuestión, se deben ejercer las acciones posesorias establecidas en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, según se establece en el artículo 19 del Decreto Ley Nº 1939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, vulnerando de ese modo las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 3 inciso 5º y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. }
Tercero: Que al informar, la Gobernación Provincial de Iquique alegó la extemporaneidad del recurso, dado que lo impugnado no es sino la orden de restitución decretada a través de la Resolución Exenta Nº 95, notificada al recurrente el día 3 de noviembre de 2020, de tal suerte que al interponer la acción constitucional con fecha 16 de abril de 2021, es claro que transcurrió en exceso el plazo fatal de treinta días corridos contados desde que tuvo conocimiento cierto del acto impugnado. Sin perjuicio de ello, asevera que aun cuando lo impugnado sea el Ordinario Nº 97 de 21 de enero de 2021, no es menos cierto que de todos modos la acción es extemporánea, puesto que, tal como se adelantó, fue interpuesta con fecha 16 de abril del año en curso, en circunstancias que la notificación del citado acto acaeció el 16 de marzo de 2021. Mientras que, en relación al fondo del asunto controvertido, sostuvo haber actuado sin arbitrariedad y conforme lo dispuesto en la letra f) del artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley N° 22 de 1959, del Ministerio de Hacienda, en relación con las letras d) y h) del artículo 4º de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en orden a disponer la restitución administrativa del inmueble ubicado en el Sector Bajo Molle de la comuna de Iquique, ocupado indebidamente por el recurrente. En tanto, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá, descartó la ilegalidad o arbitrariedad de la decisión de restitución, por tratarse de un bien inmueble de propiedad del Fisco de Chile ocupado de manera ilegal por el recurrente, debido a que no existe un contrato de arrendamiento vigente que le permita hacer uso del inmueble, como también por no haber prosperado en su oportunidad las solicitudes de venta en favor del actor.
Cuarto: Que la Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el recurso de protección, tanto por considerar que la acción se dedujo de manera extemporánea, como porque la ilegalidad y arbitrariedad que se atribuye al acto impugnado, no resulta ser efectiva.
Quinto: Que, según consta en la carpeta digital de la causa en que incide el recurso, son hechos relevantes los siguientes: a) Que, mediante Resolución Exenta Nº 95 de 1 de marzo de 2020, previa solicitud de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá, la Gobernación Provincial de Iquique dispuso la restitución administrativa del inmueble fiscal ubicado en el Sector Bajo Molle de la comuna de Iquique, ocupado ilegalmente por el recurrente y terceros no individualizados. El recurrente tomó conocimiento del citado acto el 3 de noviembre de 2020. b) El 17 de diciembre de 2020 el recurrente solicitó dejar sin efecto la orden de restitución del inmueble. c) El 21 de enero de 2021 la Gobernación Provincial de Iquique, mediante el Ordinario Nº 97, desestimó la solicitud intentada por el recurrente, basado en la inexistencia de un título que justifique la ocupación del inmueble de propiedad fiscal por el actor, otorgándole un plazo de sesenta días corridos para restituir de forma voluntaria la propiedad. d) El recurrente tomó conocimiento del citado acto el 16 de marzo de 2021 y con fecha 16 de abril del mismo año interpuso el recurso de protección en que inciden estos antecedentes. e) Entre el 16 de marzo de 2020 y la fecha de interposición del recurso de protección transcurrieron 31 días corridos.
Sexto: Que conforme el mérito de los antecedentes es un hecho indiscutido -y corroborado con los documentos incorporados al proceso- que la restitución del inmueble fiscal fue ordenada mediante la Resolución Exenta Nº 95 de 1 de marzo de 2020, cuya notificación acaeció el 3 de noviembre del mismo año. Sin embargo, la autoridad administrativa fue instada por el recurrente para dejar sin efecto la restitución administrativa del inmueble, siendo desde luego denegado dicho requerimiento por la Gobernación Provincial de Iquique, razón por la que, al obrar de tal modo, no puede sino colegirse que aun cuando la orden de restitución se mantuvo incólume, es claro que el acto a partir del cual debe contabilizarse el plazo para recurrir de protección, es aquel que desestimó la reconsideración deducida por el recurrente, según es posible advertir del Ordinario N°97 de 21 de enero de 2021, notificado el 16 de marzo del mismo año.
Séptimo: Que, dicho lo anterior, es pertinente recordar que el estado de excepción constitucional que vive el país, así como los efectos prácticos de la contingencia sanitaria, fueron motivo para la dictación de la Ley Nº 21.226 que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile.
Octavo: Que, en ese sentido, tanto el legislador como esta Corte Suprema -en este caso a través del Acta Nº 53-2020- han pretendido impregnar a los procedimientos judiciales de la necesaria flexibilidad para cumplir, en estas circunstancias extraordinarias, con su fin superior, consistente en otorgar a los justiciables acceso a una tutela judicial efectiva.
Noveno: Que, bajo dicho prisma, encontrándonos dentro de los supuestos contemplados en la Ley Nº 21.226, en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID9, a juicio de estos sentenciadores, se hace necesario en este caso sustraer la interposición del recurso de protección de la aplicación estricta del plazo contenido en el numeral 1º del Acta Nº 94-2015, debiendo entenderse en consecuencia que el recurso de protección no es extemporáneo.
Décimo: Que, en aras de resolver la controversia, es necesario traer a colación el artículo 4º del DFL 1-19175 que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, el cual dispone: “El delegado presidencial provincial ejercerá las atribuciones que menciona este artículo, informando al delegado presidencial regional de las acciones que ejecute en el ejercicio de ellas. El delegado presidencial provincial tendrá todas las atribuciones que el delegado presidencial regional le delegue y, además, las siguientes que esta ley le confiere directamente: d) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley; h) Ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso público. En uso de esta facultad, el delegado presidencial provincial velará por el respeto al uso a que están destinados, impedirá su ocupación ilegal o todo empleo ilegítimo que entrabe su uso común y exigirá administrativamente su restitución cuando proceda;
Undécimo: Que, por otro lado, el inciso segundo del artículo 19 del Decreto Ley N° 1.939, de 1976, que fija Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, previene: “Los bienes raíces del Estado no podrán ser ocupados si no mediare una autorización, concesión o contrato originado en conformidad a esta ley o de otras disposiciones legales especiales”. A continuación, su inciso tercero establece: “Todo ocupante de bienes raíces fiscales que no acreditare, a requerimiento de la Dirección, poseer alguna de las calidades indicadas en el inciso anterior, será reputado ocupante ilegal, contra el cual se podrán ejercer las acciones posesorias establecidas en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin que rija para el Fisco lo establecido en el número 1 del artículo 551, del citado Código”.
Duodécimo: Que de las disposiciones reseñadas, se desprende que para efectos de determinar las atribuciones que competen a la autoridad recurrida para obtener la restitución de un particular de un bien del Estado, se debe precisar la naturaleza jurídica del mismo, esto es, si es un bien nacional de uso público o un bien fiscal.
Décimo tercero: Que de las normas contenidas en las letras d) y h) del artículo 4º de la Ley N° 19.175, se desprende que la atribución del Gobernador Provincial para efectos de ordenar administrativamente el desalojo de los bienes del Estado dice relación con los que poseen el carácter de nacional de uso público, debido a que, si bien aparece que dicha autoridad debe ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, circunscribe su atribución especialmente a aquellos que poseen el carácter de bien nacional de uso público, lo cual se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo 589 del Código Civil que define lo que debe entenderse por éstos.
Décimo cuarto: Que refuerza lo anterior la consideración que del propio tenor del artículo 4º recién citado aparece que las atribuciones del Gobernador Provincial dicen relación con bienes naciones de uso público; así, por ejemplo, su letra c) refiere a la autorización de reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso público. Además, las atribuciones de conservación de los bienes nacionales de uso público radicadas en el Gobernador Provincial, igualmente aparecen reflejadas en tal sentido en otros cuerpos normativos, como el artículo 6º del Decreto con Fuerza de Ley N° 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley N° 340, de 1960, sobre Concesiones Marítimas, otorgándoles facultades para ordenar su restitución administrativa. A lo dicho precedentemente, cabe agregar el hecho que el propio ordenamiento jurídico contempla un procedimiento especial para obtener la restitución de los otros bienes raíces fiscales, previsto en el artículo 19 del Decreto Ley N° 1.939, en el sentido que sus ocupantes que no acrediten autorización, concesión o contrato serán reputados ocupantes ilegal, contra el cual se podrá ejercer las acciones posesorias establecidas en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las ordinarias respectivas. Décimo quinto: Que atendido el marco jurídico reseñado precedentemente, tanto la solicitud de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá, como la decisión de la Gobernación Provincial de Iquique en orden a disponer la restitución administrativa del inmueble fiscal sub lite, resulta ilegal, atendida precisamente la naturaleza jurídica de bien fiscal que tiene el inmueble, la que determina que para obtener su restitución debe procederse conforme lo previene el artículo 19 del Decreto Ley N° 1.939.
Décimo sexto: Que el hecho ilegal atribuido a las autoridades recurridas importa para los particulares un juzgamiento por un órgano distinto del tribunal que señala la ley para dirimir una controversia, vulnerándose de este modo la garantía constitucional consagrada en el inciso quinto del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de modo tal que la presente acción será acogida. Por estas consideraciones y lo dispuesto además en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de trece de mayo de dos mil veintiuno y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección en cuanto se deja sin efecto la orden dispuesta por la Gobernación Provincial de Iquique para la restitución de la propiedad ocupada por el recurrente, sin perjuicio de las acciones civiles que se puedan ejercer para obtener la restitución del inmueble fiscal objeto de aquel acto. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales. Rol Nº 36.664-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por estar con permiso y el Abogado Integrante Sr. Alcalde por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. En Santiago, a tres de agosto de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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