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viernes, 27 de agosto de 2021

Se confirmó sentencia que ordenó la eliminación de publicaciones en que se acusó a un particular de maltratar a un niño

Valparaíso, veintisiete de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Que DITTIA PAMELA BUSTA MANTE GALLEGUILLOS recurre de protección en contra de CAMILA ANDREA SAAVEDRA ARAYA , porque ilegal y arbitrariamente ha publicado una denuncia en su contra a través de redes sociales, afectando con ello la garantía consagrada en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se acoja la presente acción y se adopten las medidas para el restablecimiento del derecho.


En síntesis, expone que el día 22 de junio de 2021, a través de su red social Instagram, la recurrida procedió a publicar en su contra una situación de eventual maltrato respecto de su hijo de tres años, que
ella, supuestamente, habría realizado en el jardín infantil donde trabaja hace nueve años. Además, reclama que no sólo ella sino también su hermana Javiera Isadora Saavedra Araya compartieron fotos desde su perfil personal. Alega que mediante dichas publicaciones ha recibido comentarios, insultos y amenazas de ir a su domicilio. También reclama que pese a haber sido mencionada, no existe denuncia alguna ante la Policía de Investigaciones de Chile. Afirma que el eventual acto está siendo conocido por


la Superintendencia de Educación. Que informa la recurrida CAMILA ANDREA SAAVEDRA ARAYA , quien solicita rechazo del presente arbitrio. Indica que tal y como se acredita mediante copia simple de captura de pantalla del perfil de su única red social que es Instagram, no tiene publicado ningún mensaje en relación con la recurrente. Asimismo, reclama que esta última no ha aportado ningún elemento para atribuirle la responsabilidad que la actora esgrime, por lo que a su juicio la acción de protección es notoriamente infundada. Añade que no obstante que no ha desplegado comentarios ni realizado publicaciones en contra de la recurrente, lo cierto es que los hecho denunciados por maltrato a su hijo pudo despertar en sus familiares y personas cercanas emociones profundas, pero las cuales no pueden atribuírseles a su responsabilidad, máxime cuando no se aportan antecedentes de alguna cuenta propia en alguna red social. Por último, expone que del propio relato del recurso aparece que no se efectuaron amenazas de actuar fuera de los medios institucionales existentes, entendiendo que la denuncia y la vía judicial son las únicas herramientas legítimas en este caso. Que se trajeron los autos en relación .


CON LO RELACIONADO Y CONSIDERAND O:


Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o  amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías
establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental.


Segundo: Que en el presente arbitrio la actora denuncia como actos ilegales y arbitrarios, las publicaciones que la recurrida habría efectuado en la red social “Instagram” y “Facebook”, a través de las cuales las ha acusado infundadamente de maltrato infantil con los consecuentes improperios y denostaciones que ello ha conllevado, afectando su derecho a la honra, garantizada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.


Tercero: Que, por su parte, la defensa de la recurrida se asila en dos fundamentos. El primero, que según daría cuenta la captura de pantalla que acompaña, no existiría ninguna publicación vigente en contra de la actora y, como segunda consideración, que tal como acredita con comprobante de 19 de junio de 2021 emitido por el sistema “SIAU”, denunció el eventual maltrato ante la V Zona Viña del Mar de la Policía de Investigaciones de Chile, por lo que en su opinión cabe desestimar este arbitrio, porque el asunto está siendo conocido por vía jurisdiccional.


Cuarto: Que, sin perjuicio de lo sostenido por la recurrida y la documentación que acompaña a su informe, de la que se desprender ía que en la actualidad no existen publicaciones deshonrosas contra la actora y que el eventual maltrato está siendo investigado en sede penal, lo cierto es que el derecho a la crítica que tiene toda persona no puede derivar en insultos que puedan menoscabar a otros, por lo que la imputación de hechos deshonrosos, por parte de una persona en contra de otra por medio de las llamadas redes sociales, afecta sin duda alguna los derechos de la recurrente, en particular su derecho a la honra, resguardado por el numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.


Quinto: Que lo recién expuesto, no impide que quien se sienta afectado por lo que suponga hechos agraviantes que le hayan perjudicado, inicie las acciones jurisdiccionales que estime de rigor -como acontece con la denuncia a través del sistema “SIAU ”-, pero no cabe otorgar a nadie el derecho de juzgar y condenar por s í, mediante una imputación imposible de refutar, y además de amplia difusión, hechos reprochados y reprochables a nivel social, porque eso implica no sólo un acto de autotutela sino, precisamente porque no permite ninguna defensa, y además, difundida de manera masiva, una vulneración a los derechos constitucionales antes referidos que resulta ilegal, porque quien la ejerce no tiene derecho a ello, sin que medie proceso previo, y arbitraria, porque resulta imposible establecer o calificar alguna fundamentación efectiva que la sostenga, como no sea dando por ciertas sus imputaciones, que es precisamente lo que no puede hacerse cuando no ha mediado otra cosa que la afirmación de la recurrida.


Sexto: Que, en consecuencia, cabe acoger el recurso y ordenar derechamente que se eliminen o cancelen todas las referencias que la recurrida ha efectuado a través de redes sociales, particularmente aquella denominada “Instagram”, en las que imputa hechos infamantes a la recurrente, debiendo abstenerse en lo sucesivo de incurrir en las mismas, quedando a salvo sus acciones para denunciar y perseguir lo que estime conveniente, por las vías jurisdiccionales pertinentes. Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas , el recurso de protección deducido por DITTIA PAMELA BUS TA MA NTE GALLEGUILL OS en contra de CAMILA ANDREA SAA VEDRA ARAYA y, por consiguiente, se ordena a esta última, que elimine o cancele todas las publicaciones y referencias que ha efectuado a través de la plataforma Instagram u otras redes sociales, que constituyan descalificaciones y ofensas al recurrente, debiendo abstenerse en lo sucesivo de incurrir en conductas similares, en cuanto impliquen denostación u ofensas públicas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección- 34181- 2021 .-


En Valparaiso, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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