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viernes, 27 de agosto de 2021

Se declaró inaplicable norma que restringe recurso de casación en la forma por determinadas causales en juicios especiales

VISTOS: Introducción A fojas 1, Comercial JUGACRI SpA deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso antepenúltimo, del Código de Procedimiento Civil; en el proceso Rol C-4514-2018, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, en actual conocimiento de la Excma. Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N° 149127- 2020. Impugnó asimismo de inaplicabilidad el artículo 8°, N° 2, de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, siendo declarado inadmisible en esta parte el libelo.  Precepto legal cuya aplicación se impugna El precepto legal cuestionado dispone que: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.” Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, esta corresponde a un proceso sobre juicio de arrendamiento, en que la requirente es demandada. El Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles acogió la demanda declarando la terminación del contrato por no pago de la renta y ordenando restituir


la propiedad (Rol C-4514-2018). La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia, y la requirente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que se encuentran pendientes ante la Corte Suprema (Rol N° 149127-2020). La causal de casación en la forma invocada es la de omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, del artículo 768, N° 5 en relación al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil; y se encuentra pendiente el pronunciamiento de admisibilidad de las casaciones. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal En cuanto al conflicto constitucional, la parte requirente afirma que la aplicación del impugnado inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto determina que en los juicios regidos por leyes especiales, como aquél concernido en la especie, no puede interponerse recurso de casación en la forma por la causal de omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, importa en el caso concreto la vulneración del artículo 19, numerales 2 y 3, así como también la infracción del artículo 5°, inciso segundo de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, denuncia la actora la infracción a la proscripción de que la ley establezca diferencias arbitrarias, así como la vulneración del derecho al debido proceso, desde que la aplicación de la norma impugnada, que es decisiva para la resolución del asunto, vulnera su derecho a un procedimiento racional y justo, al privarlo de su derecho a un recurso anulatorio contra una sentencia viciada; así como también se amaga el derecho a obtener dicha anulación recurriendo ante un tribunal superior, en el marco del derecho al recurso y a la tutela judicial efectiva. Tramitación El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible (parcialmente) por la Segunda Sala del Tribunal. Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, no fueron formuladas observaciones. Vista de la causa y acuerdo Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 15 de junio de 2021, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha. Y CONSIDERANDO: 


PRIMERO. Que, la requirente pide en estos autos la declaración de inaplicabilidad del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su aplicación resultaría contraria a la Constitución, al impedirle recurrir de casación en la forma en contra de la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia en el juicio de arrendamiento que se sigue en su contra. Ello, en atención a que la norma legal impugnada, precisamente, lo prohíbe por la causal que invoca en dicho recurso, consistente en haberse omitido las consideraciones de hecho y de derecho, especialmente, en relación con sus alegaciones sobre falta de emplazamiento y en lo relativo a la cuestión de la inexistencia de recepción definitiva del inmueble, lo cual resultaría contrario al artículo 19 N° 2° y 3° incisos primero y sexto de la Constitución, en relación con su artículo 5° inciso segundo; I. MARCO CONSTITUCIONAL 


SEGUNDO: Que, si bien la Constitución no consigna expresamente cuál debe ser el contenido de una sentencia, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, el estándar requerido por la Carta Fundamental puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales, en cuanto se ordenan a asegurar -con igualdad entre las partes- el respeto del derecho a un procedimiento racional y justo; 


TERCERO: Que, en efecto, ese estándar se deduce, en primer lugar, del artículo 6° de la Constitución al prescribir que los órganos del Estado y toda persona, institución o grupo deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (c. 5°, Rol N° 2.034), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables. Por su parte, el inciso primero del artículo 7° sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si quienes los integran han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren cumplir con las condiciones y contenido de las sentencias que garanticen el respeto de los derechos constitucionales ya aludidos, asegurados en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental. El inciso final de dicho artículo previene, además, que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación y nulidad. En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explícitamente al “contenido” de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el principio de independencia de los tribunales; 


CUARTO: Que, por último, el artículo 19 N° 3° prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión con que se regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos resulta primordial que los pronunciamientos judiciales contemplen los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión que satisfaga ese derecho constitucional, examinando las alegaciones formuladas por las partes; 


QUINTO: Que, de este modo, es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, porque concreta la tutela judicial efectiva, que las sentencias, sobre todo si son definitivas, contengan cuanto sea necesario para dotar de certeza y racionalidad lo que en ellas se decide, incluyendo, por cierto, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la decisión judicial y sin que aparezca basamento constitucional para distinguir tampoco según la instancia en que la sentencia fue dictada; II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA 


SEXTO: Que, por su parte y en relación específica al recurso de casación en la forma, ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o  emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece” (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel: Los Recursos Procesales, Ed. Jurídica de Chile, 2ª Edición, 2012, p. 245), de lo cual se sigue que la finalidad perseguida por este medio de impugnación se encuentra en el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, como los previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia; 1. Antecedentes de la Limitación Legislativa contenida en el Artículo 768 


SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva, incluso por la causal que en el requerimiento de autos interesa. Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (Rol N° 2.529, c. 6°); 


OCTAVO: Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba “(…) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916). 


NOVENO: Que, desde entonces, sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que cabe excluir - per se y a todo evento- el recurso de nulidad o que quede coartado el acceso a la casación (c. 7°, Rol N° 2.529). 


DÉCIMO: Que, adicionalmente, cabe considerar que estas leyes especiales, entre las cuales se encuentra la Ley Nº 18.101, sobre arrendamiento, suelen regular procedimientos para resolver conflictos surgidos con motivo de asuntos complejos o de tanta transcendencia para las partes, de manera que “[e]l fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc.” (Juan Agustín Figueroa Yávar y Erika Alicia Morgado San  Martín: Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Reuters, 2014, p. 121), donde la exigencia de fundamentación adquiere singular trascendencia y, por ende, también los mecanismos para controlar su efectivo cumplimiento; 2. Consecuencias para los Derechos Fundamentales 


DECIMOPRIMERO: Que, desde luego, no resulta posible sostener constitucionalmente que las sentencias, dictadas en cualquier instancia, recaídas en juicios regulados por leyes especiales, sólo por hallarse previstos allí, no deban contener los fundamentos de hecho y de derecho que las justifiquen que den sustento a la decisión, a la par que se vuelve imperativo, para que el acatamiento de esa exigencia se verifique realmente en la práctica, que existan medios eficaces para que el agraviado pueda impetrar su cumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de ese reproche; 


DECIMOSEGUNDO: Que, si el artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil establece, como disposición común a todo procedimiento, la obligación ineludible de incorporar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como el de casación en la forma, destinado a proteger precisamente ese bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768 y que, más aún, esta restricción subsista, a pesar que son complejos y relevantes los asuntos que se sujetan hoy a procedimientos previstos en leyes especiales. No se condice, por ende, la restricción introducida en 1918 al Código de Procedimiento Civil con la trascendencia de las materias reguladas, por mandato de la Carta Fundamental, en ese cuerpo legal; 


DECIMOTERCERO: Que, por ende, no aparece justificado, entonces, que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma -limitando de paso la competencia de la Excelentísima Corte Suprema que debería conocer de él- y, de este modo, se excluyan (ni siquiera parcialmente) causales destinadas a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la sentencia; 3. Recursos de Casación en la Forma y en el Fondo 


DECIMOCUARTO: Que, la ausencia de un recurso anulatorio efectivo, en casos complejos o relevantes, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido, sin que sea suficiente, para alcanzar el estándar exigido por la Carta Fundamental, que se contemplen otros recursos, como el de casación en el  fondo o la posibilidad de anular de oficio, porque se trata de medios que tienen finalidades diversas, ya que como se sostiene en la obra ya citada de los profesores Mosquera y Maturana (p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (…). Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad”; 


DECIMOQUINTO: Que, no resulta suficiente paliativo que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es distinta, sobre todo si la causal invocada ha sido específicamente incluida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma. 


DECIMOSEXTO: Que, desde esta perspectiva y examinandos los antecedentes de la gestión pendiente, es posible constatar que la alegación sobre la falta de recepción definitiva del inmueble se encuentra efectivamente presente tanto en el recurso de casación en la forma (fs. 54 de estos autos constitucionales) como en la casación en el fondo (fs. 60), pero de ello no puede colegirse que se trata de medios alternativos y que, por tal razón, el primero carecería de sentido, pues bastaría el segundo para alcanzar el objetivo anulatorio. Tal conclusión es errada, pues, mientras en la casación en la forma lo que se denuncia como vicio es que los Tribunales de la Instancia no habrían razonado en torno de aquella alegación, sea para estimarla o desecharla, en el arbitrio de fondo se plantea la errada interpretación de la preceptiva legal, especialmente urbanística, sobre la materia. Precisamente, de la lectura de ambos recursos surge nítido, a juicio de estos sentenciadores, la naturaleza, características y finalidades diversas de la casación forma y fondo, orientándose la primera a una de las infracciones contempladas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que la segunda se plantea conforme a la cuestión sustantiva exigida en su artículo 767; 


DECIMOSEPTIMO: Que, siendo así, para anular en virtud del recurso de casación en la forma basta constatar que se ha incurrido en la infracción denunciada, esto es, que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción -confirmatoria de la de primer grado- no contiene las consideraciones de hecho y de derecho vinculadas con la cuestión de la recepción definitiva del inmueble. Mientras que, para acoger la anulación de fondo, la Excelentísima Corte Suprema deberá avanzar en la interpretación de la preceptiva legal que se invoca como erróneamente comprendida por los jueces de la instancia; 


DECIMOCTAVO: Que, en este sentido, viene al caso recordar que el recurso de casación en el fondo se introduce en nuestro ordenamiento jurídico con el Código de Procedimiento Civil, pues, como señalaba el Mensaje del Presidente de la República Jorge Montt, con que, en 1893, sometió a aprobación del Congreso  Nacional el proyecto de ley conteniendo dicho cuerpo legal, “[t]erminan los procedimientos especiales con el que debe servir para el recurso de casación en la forma y en el fondo. No difiere el primero esencialmente del actual recurso de nulidad; pero se ha procurado llenar los vacíos y aclarar las dudas que en él se notan. Se determinan con tal objeto los trámites cuya omisión da lugar al recurso, y se desconoce de un modo expreso la acción ordinaria de nulidad para invalidar sentencias, no admitiéndose otro camino que el de la casación para lograr este resultado; en obsequio a la brevedad de los procedimientos y al tranquilo goce de los derechos declarados en juicio. La casación en el fondo introduce en nuestra legislación una novedad reclamada por las necesidades de dar uniforme aplicación a las leyes. Se ha limitado sólo a las sentencias de las Cortes de Alzada, como encargadas de dar la norma para el correcto funcionamiento de los tribunales inferiores”; 


DECIMONOVENO: Que, entonces, mientras el recurso de casación en la forma “(…) tiene como propósito asegurar el respeto de las reglas que la ley señala para la tramitación del proceso (…)” (Emilio José Bécar Labraña: “Los Recursos Procesales en la Reforma Procesal Civil y el Impacto que significan en el Papel de los Tribunales Superiores de Justicia en Chile. En Especial, a propósito de los Recursos de Apelación y Extraordinario”, Actualidad Jurídica N° 37, Universidad del Desarrollo, 2018, p. 370), el de casación en el fondo -prosigue el mismo autor- “(…) obedece a dos propósitos bien explicitados. Por una parte, se busca la aplicación del estándar impuesto por la Constitución Política consistente que se respete el derecho fundamental de igualdad ante la ley (Const. Pol., art. 19 Nº 2º) (…). En segundo lugar, la instauración del recurso de casación en el fondo obedece a una necesidad identificada por los autores en orden a perseguir la formación y unificación de la jurisprudencia, lo cual se consigue mediante la invalidación de la sentencia dictada contra la ley” (p. 372); 


VIGESIMO: Que, en cualquier caso, en esta sede de inaplicabilidad, no resulta posible sostener el argumento que esgrime que cabe rechazar la impugnación planteada en el requerimiento porque el vicio formal que debería ser conocido por esa vía puede ser subsanado por otra, por ejemplo, porque se ha interpuesto recurso de casación en el fondo o mediante el ejercicio de facultades de oficio, habida consideración que resolverlo así importa irrumpir en la competencia del Juez del Fondo, anticipando esta Magistratura cómo deberá actuar ese juez, en cuanto a dirimir, en esta sede, si el recurso intentado subsume el vicio de forma o si cabe proceder de oficio, nada de lo cual es de nuestra competencia, pues lo que aquí corresponde controlar es si el precepto legal resulta, en su aplicación, contrario o no a la Carta Fundamental, sin que la potencial conducta del juez de la causa en la definición de los asuntos referidos pueda determinar nuestra decisión. Basta, conforme a lo exigido por el artículo 93 de la Constitución, que la norma objetada pueda ser aplicada por él, cuestión que, en este caso, no admite duda.  Tal es así que, en definitiva, si el Juez del Fondo decide -como podría hacerloactuar de manera distinta a como pretendió preverlo esta Magistratura, no avanzando en el conocimiento del recurso de casación en el fondo o decidiendo no actuar de oficio, entonces, puede consumarse, sin control efectivo, la inconstitucionalidad alegada por el requirente, la cual ya no podrá ser subsanada, quedando el agraviado a merced de la previsión errada de esta Magistratura; 


VIGESIMOPRIMERO: Que, más aún, si uno de los recursos -forma y fondointentados en la gestión pendiente, en realidad, encubrieran el mismo vicio, se trata de una cuestión que debe ser ponderada y determinada por el Juez del Fondo y no por esta Magistratura, subsistiendo, entonces, la posibilidad de aplicación del precepto legal cuestionado y, por ende, debiendo admitirse, mediante la estimatoria del requerimiento de inaplicabilidad, que la Excelentísima Corte Suprema efectivamente los revise, pudiendo declarar inadmisible o rechazar, en su caso, aquel que contenga la misma alegación que el otro o, si lo estima procedente, pronunciarse en torno de las alegaciones -diversas- planteadas en ambos; 


VIGESIMOSEGUNDO: Que, no se divisa, en definitiva, la razón que justifique la procedencia del recurso de casación en el procedimiento ordinario y, en cambio, su exclusión en procedimientos regidos por leyes especiales donde, en la actualidad, se discuten asuntos tanto o más relevantes y complejos que en sede común, como ocurre, precisamente, con los relacionados con contratos de arrendamiento. Más aún, si, incluso con la lógica y fundamento tenido en vista por el legislador en 1918, la decisión no fue excluir íntegramente el recurso de casación en la forma, sino sólo respecto de ciertas y precisas causales o, incluso, limitarlo nada más que parcialmente en algunas de ellas. Siendo así, el amplio margen que cabe reconocer a la ley en materias procedimentales no alcanza, en consecuencia, a cubrir una definición legislativa como la que contempla el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil; III. APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE 


VIGESIMOTERCERO: Que, en este caso y conforme al planteamiento de la requirente, el vicio en que habría incurrido la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción y respecto del cual no procede el recurso de casación en la forma, por lo que no podrá ser revisado, por ese medio procesal, por la Excelentísima Corte Suprema, dice relación con la alegación de falta de fundamentos de hecho y de derecho de que adolecería la sentencia dictada por aquel Tribunal de Alzada que confirmó la de primera instancia; 


VIGESIMOCUARTO: Que, se ha venido reiterando la jurisprudencia de esta Magistratura que ha declarado que el inciso segundo del artículo 768 del Código de  Procedimiento Civil infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamenteniega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempla el Código de Procedimiento Civil. Hemos señalado, asimismo, que no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación sólo por ciertas causales. Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos (Rol N° 1.373, c. 19°), como tampoco aparece esa justificación en el caso de autos. Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado -por una sentencia que reclama viciada- del instrumento naturalmente llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra vía de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N° 1.373, c. 13° y 17°). 


VIGÉSIMOQUINTO: Que, los justiciables sometidos al Código de Procedimiento Civil, por una parte, frente al requirente, de otra, sujeto a un procedimiento previsto en una ley especial, como es la Ley Nº 18.101 sobre arrendamiento, son tratados de manera diversa, por efecto de la aplicación del precepto legal impugnado, sin que se vislumbre una conexión racional lógica para la diferencia así establecida ni un supuesto fin de interés público que la sustente. En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria; 


VIGESIMOSEXTO: Que, así como se ha explicado, la discriminación arbitraria del legislador en atención, específicamente, a las características del asunto controvertido, resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué, habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación en un caso, se restringen las causales cuya ocurrencia se reprocha en otro. Por mucho que se alegue la existencia, en materias procedimentales, de un amplio margen de acción abierto al legislador, no alcanza para dotarlo de inmunidad frente a la Constitución, desde que -para sostener la diferenciación descrita- ni siquiera es posible enarbolar una justificación (aún débil) para la misma; 


VIGESIMOSEPTIMO: Que, así las cosas, aplicar el precepto legal impugnado en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el  cual se acogerá el presente requerimiento. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en una diferencia arbitraria y que es, por ende, contraria a la Constitución (artículo 19 N° 2° inciso segundo), como en este caso ocurre (c. 12°, Rol N° 2.529); 


VIGESIMOCTAVO: Que, por último, conviene prevenir, como lo hemos sostenido en otras sentencias sobre esta materia que, al pronunciarnos favorablemente al requerimiento por las razones expuestas, los Ministros que suscribimos no estamos creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación en la forma se abre para la totalidad de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 768, INCISO ANTEPENÚLTIMO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN EL PROCESO ROL C-4514-2018, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE LOS ÁNGELES, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, BAJO EL ROL N° 149127-2020. 2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO. DISIDENCIA Acordada la sentencia con el voto en contra del Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones: I. Conflicto Constitucional planteado 1°. La requirente solicita que se declare la inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le impide solicitar la interposición del recurso de casación en la forma de aquellas sentencias  pronunciadas con omisión del requisito N°4 del art. 170 del CPC, en relación con la causal contemplada en el N° 5, del inciso 1°, del art. 768 del CPC. En síntesis, el reproche de la actora apunta a sostener que la norma impide impugnar las sentencias que carecen de motivación, lo que afecta el debido proceso en su vertiente del derecho al recurso. 2°. La gestión pendiente recae en un juicio de terminación de contrato de arrendamiento, regido por la normativa especial de la Ley N° 18.101 iniciado por demanda de la Sociedad Inmobiliaria Los Boldos Limitada dirigida en contra de la requirente por falta de pago de las rentas. En el caso concreto, la requirente sostiene que el juicio se siguió en su rebeldía, por practicarse la notificación en el inmueble arrendado a sabiendas que este se encontraba desocupado. Aduce que, luego de enterarse de la existencia de tal juicio, interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado. La sentencia de primer grado rechazó tal incidente y acogió la demanda, por lo que presentó un recurso de apelación, rindiendo prueba en segunda instancia para acreditar que el inmueble arrendado no contaba con la recepción definitiva, lo que le impide habitarlo, usarlo y obtener patente comercial para operar en él (art. 145 de la LGUC). Alega que el fallo de la Corte de Apelaciones, al confirmar el de primera instancia y declarar inadmisible el incidente de nulidad, no analizó la omisión del trámite de recepción definitiva de las obras, por lo que carece del debido sustento por cuanto dio por establecidos hechos que no dicen relación con el mérito del proceso. Sostiene así que esa inconsistencia equivale a una incoherencia interna, lo que en definitiva se traduce en una falta de razonamiento que permita arribar a una legal, justa y adecuada decisión. Ello lo llevó a deducir recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema, pendientes de resolver. II. Sobre la afectación al “derecho al recurso” como requisito del debido proceso 3°. En numerosas sentencias esta Magistratura ha sostenido que el reconocimiento al “derecho al recurso” como requisito del debido proceso admite una serie de matices y precisiones, por cuanto la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Es así como ha señalado, por ejemplo, que “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” y que, en causas civiles o tributarias, como es la que recae en la gestión pendiente de autos, “sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo “con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional.” (STC Rol N° 2723, considerandos 11° y 13°). 


4°. Para ajustarse entonces a las exigencias constitucionales, el legislador debe asegurar que quienes sometidos a juicio gocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo, a fin de que no se encuentren en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que pueda incurrir el juez. 5°. Por lo anterior, la carencia de un medio de impugnación puede suponer una contradicción con la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y de una tutela judicial efectiva si se impide que, por su intermedio, se pueda revisar el fallo cuestionado y no exista ninguna otra forma de corregir vicios de procedimiento de tal envergadura que sean connaturales a la jurisdicción esencial y afecten el fundamento mismo de su ejercicio (STC Rol 2798, c. 32° considerandos 32° a 36° y voto minoría del rol 3116-16), como ocurre, por ejemplo, si durante el proceso se impide la aportación de las pruebas existiendo hechos sustanciales y controvertidos. III. En el caso concreto no hay afectación al debido proceso. 6°. En la causa que motiva este requerimiento, el requirente en sede de casación en el fondo ante la Corte Suprema, ha sustentado ese recurso con similares alegaciones a las vertidas en el escrito de casación en la forma, encontrándose ese recurso pendiente de ser fallado. 7°. Ello se comprueba al constatar que el recurso de casación en la forma presentado por la requirente se funda en que “el sentenciador omite todo análisis respecto de la exigencia de contar el inmueble con la recepción definitiva, pese a encontrarse establecido, conforme al mérito del proceso, que al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento, el inmueble ubicado en calle Almagro N° 480, no contaba con recepción de obra definitiva, y que inclusive la propia arrendadora desconocía dicha circunstancia al momento de contratar, tal como se desprende de la diligencia de absolución de posiciones de los representantes legales de la demandante Sociedad Inmobiliaria Los Boldos Limitada”, agregando que “esa sola circunstancia era suficiente para que se acogiera el recurso de apelación deducido en tiempo y forma, declarando la nulidad del contrato por adolecer de un vicio de nulidad absoluta, por objeto ilícito por contravenir normas de derecho público chileno conforme lo dispuesto en los artículos 1462 del C.C., en relación al art. 145 de la L.G.U.C., al no ser posible la celebración de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble que aún no poseía recepción definitiva parcial o total, lo que equivale a recibir un inmueble que no está en condiciones de ser usado no pudiendo por ende tener ningún efecto la renuncia “a cualquier reclamo” por concepto de “ubicación características, superficie, utilidad, destino y conveniencia de arrendar el local objeto del contrato”, ni menos lo relativo a la declaración de la arrendataria de hacerse cargo de los gastos relativos a “cumplimiento de órdenes o disposiciones que, en cualquier tiempo, pueda impartir la autoridad pública en razón del uso a que  destinará los inmuebles, sean estas exigencias relativas a condiciones sanitarias e higiénicas, permisos o patentes municipales, autorizaciones administrativas o de cualquier especie”. Mientras tanto, en el recurso de casación en el fondo el mismo requirente expone que “en el contrato de arrendamiento sobre un inmueble que aún no posea recepción definitiva parcial o total, la convención adolece de un vicio de nulidad absoluta por contravención al derecho público chileno conforme al art, 1462 del Código Civil que establece que hay objeto ilícito en los casos de contravención al derecho público chileno” y añade: “La recta aplicación de los preceptos legales respecto de los cuales se ha denunciado error de derecho habría significado el rechazo integro de la demanda porque el contrato de arrendamiento sobre un inmueble que aún no posee recepción definitiva parcial o total, adolece de un vicio de nulidad absoluta por objeto ilícito en los casos de contravención al derecho público chileno conforme al art, 1462 del Código Civil.” 8°. De la lectura de ambos recursos puede concluirse que el vicio alegado en el recurso de casación de forma puede ser resuelto por la Corte Suprema al conocer del de casación en el fondo. De esta manera no hay inconstitucionalidad “cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento” (...) (STC Rol N° 2723, c. 28°). 9°. Por lo tanto, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho del caso concreto, no se vislumbra una vulneración a los derechos del requirente al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa contemplados en el art. 19 N° 3 de la Constitución, por cuanto el eventual vicio acerca de la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho producido por la sentencia de la Corte de Apelaciones podrá ser discutido ante la Corte Suprema a través del recurso de casación en el fondo impetrado. A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración el artículo 775 del CPC, en virtud del cual la Corte está facultada para casar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que las sentencias adolecen de vicios que den lugar a la casación de forma. 10°. En consecuencia, al tener la posibilidad el requirente de defenderse y plantear sus objeciones ante un tribunal superior y, por ello, no vislumbrarse una vulneración a las garantías de un racional y justo procedimiento, el requerimiento de autos debió ser rechazado. Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la disidencia, la señora Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO.  Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 10.128-21-INA Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. 



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