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viernes, 20 de agosto de 2021

Se rechaza recurso de protección deducido contra Universidad Autónoma por la eliminación académica de una alumna

Santiago, tres de agosto de dos mil veintiuno. Al escrito folio N° 73717-2021: estése al mérito. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que se dedujo recurso de protección en contra de la Universidad Autónoma de Chile, sede Temuco, impugnando el acto que califica de ilegal y arbitrario, por el que ha sido rechazada su solicitud de continuación de estudios de la carrera de Nutrición y Dietética, la que cursa en esa casa de estudios desde el año 2007. Funda su acción expresando que la resolución Nº28/2020, que rechazó la apelación interpuesta en contra de las resoluciones Nº01/2020 y Nº03/2020, que rechazan la solicitud de continuación de estudios. Indica que durante el desarrollo de su carrera solo ha reprobado 3 asignaturas, pero pese a lo anterior, para obtener el título de nutricionista debe aprobar la asignatura denominada “Internado Clínico Adulto”, la que realizó en dos oportunidades dentro de los años 2018 y 2019,


reprobándolas en la etapa de exposición o examen de finalización, pese haber desempeñado una gran labor en las instituciones en que tuvo participación. Explica que, por lo anterior y para poder realizar por tercera vez la práctica requerida, el 12 de septiembre de 2019, solicitó  mediante carta dirigida a la Coordinadora de Prácticas de la universidad, autorización para poder realizar el internado clínico para el período primavera 2019, con el objeto de finalizar sus estudios, requerimiento que fue concedido por la recurrida, autorizándola a a realizar la práctica de internado en la Clínica Adulto del Hospital de Panguipulli, a partir del 15 de octubre de 2019 y hasta el 6 de diciembre del mismo año. Sin embargo, indica con fecha 18 de octubre de 2019, fue notificada de manera intempestiva de haber sido reprobada de su internado, por resolución de su tutora, la nutricionista jefa del servicio de alimentacion y nutrición del Hospital de Panguipulli, con solo 3 dias de práctica profesional y únicamente por un problema de “diferencias de caracteres” entre ellas y por imputaciones, eminentemente subjetivas, en su contra de actitudes reñidas con la ética, sin fundar mayormente la resolución, pese a imputar graves conductas negativas en su contra. Refiere que contactó a la Directora Administrativa del Hospital de Panguipulli, para manifestarle su descontento, quien luego de conocer su caso, se comunicó mediante carta de fecha 9 de enero de 2020, con la Directora de Carrera de Nutrición y Dietética de la Universidad Autónoma de Chile y solicitó reconsiderar la medida de eliminación de la carrera, requerimiento que no fue acogido. Indica que, finalmente,  fue calificada por la Dirección de Carrera y, consecuencialmente, por la Universidad en la causal de eliminación, sin mayores fundamentos. Afirma que con posterioridad, solicitó a la coordinadora de prácticas un pronunciamiento oficial de su situación, informándosele que sería revisada por el Consejo de la Carrera el dia 26 de diciembre de 2019. Refiere que con fechas 2 de enero y 16 de enero de 2020, fue notificada mediante correo electrónico por el secretario de la carrera, de haberse dictado las Resoluciones Nº01/2020 y Nº03/2020, en las cuales se establece que ha incurrido en la causal de eliminación de la carrera, otorgándole plazo para apelar de la decisión, recurso que fue rechazado por Resolución Nº028/2020, rechazándose su solicitud y confirmándose la decisión de su eliminación. Indica que, pese a lo anterior, presentó con fecha 2 de febrero de 2020, una nueva solicitud de reingreso, la que a la fecha del recurso aun no ha sido resuelta. Acusa que el proceder de la recurrida ha vulnerado sus derechos garantizados en los números 1, 2, 3 y 10 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y termina solicitando que se ordene el cese inmediato de su eliminación académica y se le permita realizar su práctica de internado clínico adulto, a fin de poder lograr acceder a dar el examen de finalizacion del mismo, con costas. 


Segundo: Que al informar la parte recurrida pidió el rechazo del recurso, con costas, expresando que la recurrente ingresó como alumna de esa universidad el semestre de primavera de 2007, a la carrera de Nutrición y Dietética. Expone que desde esa fecha presentó solicitudes de suspensión de estudios en los semestres de primavera de 2011 y otoño de 2015, por no tener carga académica. Indica que la alumna no asistió a la Universidad en los semestres de otoño y primavera de 2014 y tampoco presento una solicitud de continuación de estudios. Explica que, en el año 2017, solicitó continuar sus estudios, petición que fue rechazada por exceder el plazo establecido en el reglamento, apelando ante la comisión de gracia, autorizándosele de manera excepcional su reincorporación. Informa que, en el año 2019, mientras la actora se encontraba realizando su internado institucional en el centro de prácticas de ELEAM de la ciudad de Cunco, un informe de su tutora da cuenta de una serie de conductas que se le imputan durante esa actividad, tales como, conducta desafiante y poco abierta a recibir críticas, quejas de otros profesionales, incumplimiento de horarios. En el mes de octubre de 2019, la alumna dio inicio por tercera vez a su internado clínico en el Hospital de Panguipulli, donde también la tutora de dicho centro asistencial informa que le suspenderá la práctica profesional, por falta de  conocimientos nutricionales básicos, falta de manejo de dicha clínica, asistencia con uniforme incompleto, atrasos reiterados, lenguaje poco adecuado, entrega de indicaciones alimentaria inapropiadas, recibiéndose en su contra una serie de reclamos. Estas circunstancias la hacen reprobar por tercera vez el internado clínico, configurándose una causal de eliminación. Refiere que la actora presentó una solicitud de continuación de estudios a la dirección de la carrera, la que fue rechazada mediante resolución Nº03/2020 de fecha 16 de enero de 2020, la que fue apelada y rechazada mediante resolución Nº028/2020, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 letra b) del Reglamento General del Estudiante de la Universidad Autónoma de Chile y Resolución de Rectoría Nº012/2017, sobre Aplicación del Reglamento General del Estudiante de la Universidad Autónoma de Chile, cuyo punto 5 señala que solo existen dos oportunidades de reconsideración en casos de eliminación académica y, en ningún caso, se puede otorgar una cuarta oportunidad para cursar una asignatura. Por ello, los Comités de Carrera o las Comisiones de Gracia de Sede, para los efectos de las situaciones de eliminación, solo podrán autorizar hasta dos terceras oportunidades adicionales en la vida académica del estudiante. Indica que no existe acto arbitrario o ilegal y que el proceso de eliminación de la estudiante se ha ajustado en todo a derecho. 


Tercero: Que la sentencia recurrida acogió el recurso de protección deducido, considerando que la recurrida incurrió en faltas graves al Reglamento del Alumno Regular de Pregrado, vulnerándose los derechos fundamentales de la actora, pues se ha permitido la suspensión del módulo respectivo, habiendo transcurrido solo 3 días desde su inicio, no se conocieron los antecedentes de la Nutricionista Jefe del Hospital de Panguipulli para suspender la práctica de la recurrente y no se consideró la carta enviada por la Directora del Hospital de Panguipulli, solicitando una reconsideración de la medida aplicada a la estudiante. 


Cuarto: Que, en el recurso de apelación, la Universidad recurrida solicita se revoque la sentencia y se rechace el recurso en todas sus partes. Indica que, de acuerdo con el Reglamento General del Alumno, la estudiante se encuentra impedida de repetir una asignatura por cuarta vez, pues cae en causal de eliminación según se desprende del artículo 34 letra b) del Reglamento mencionado. Indica que la sentencia omite los antecedentes académicos de la estudiante e infringe el reglamento. En cuanto a los antecedentes de la directora del Hospital de Panguipulli, afirma que ese documento que solicita reconsiderar la medida de eliminación de la actora, solo fue incorporado en el  juicio, desconociendo su existencia con anterioridad, y su parte tiene dudas respecto de su veracidad. 


Quinto: Que, como surge de los antecedentes expuestos, no existe controversia entre las partes en cuanto a que la actora reprobó en tres ocasiones el “Internado”, con lo que incurrió en la causal de eliminación prevista en la letra b) del artículo 34 del Reglamento General del Estudiante de Pregrado de la Universidad Autónoma de Chile, consistente en “Reprobar tres veces una misma asignatura, en el plan de estudios en que se encuentra inscrito el alumno”. Asimismo, no existe discusión en cuanto a que, como consecuencia del indicado hecho, la actora fue eliminada de la carrera de Nutrición y Dietética de la Universidad Autónoma de Chile, decisión ante la cual solicitó a la Dirección de la Carrera que se le permitiera continuar en esa casa de estudios, petición que fue rechazada, así como lo fue la apelación que presentó ante la Comisión de Gracia de la Facultad. 


Sexto: Que para resolver el asunto en examen, cabe señalar que, de acuerdo al artículo 34 del Reglamento del estudiante de pregrado que encabeza el Título VII intitulado “De la eliminación”, prescribe que: “Incurrirá en causal de eliminación de una carrera el estudiante que se encuentre en una o más de las siguientes situaciones:  b) Haber reprobado tres veces una misma asignatura, en el plan de estudio que está inscrito.” Por su parte, el artículo 35 del mismo Reglamento señala que: “El estudiante que incurra en alguna causal de eliminación de las indicadas en el artículo precedente, podrá solicitar la continuación de estudios ante la Direccion de Carrera, la que para el efecto actuará colegiadamente, en un comité presidido por el Director de Carrera respectivo e integrado por dos académicos de la Facultad, nombrados anualmente por el Decano o Vicedecano. De ser rechazada la solicitud, el estudiante podrá apelar por escrito ante la Comisión de Gracia de la Sede, presentando dicha apelación ante la Dirección Académica de la Sede. Esta comisión estará integrada por el Decano, Vicedecano o Secretario de la Facultad respectiva, quien la presidirá, por dos académicos nombrados anualmente por el Vicerrector de la Sede, dentro de las tres más altas categorías académicas, el Director Académico de Sede y actuando como Ministro de Fe el Prosecretario General de la Sede respectiva. Las decisiones que adopten la comisión serán inapelables y deberán formalizar a través de una  resolución del Vicerrector de sede, distribuyéndose a las instancias correspondientes. Tanto la solicitud de continuación de estudios, como la apelación ante la Comisión de Gracia de la Sede, deberán formalfizarse en los plazos establecidos en el calendario académico.” 


Séptimo: Que, como surge de los antecedentes referido, la Universidad recurrida no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno. En efecto, habiendo quedado debidamente demostrado que la actora reprobó en tres ocasiones una misma asignatura, resulta evidente que incurrió en la causal de eliminación prevista en la letra b) del artículo 34 del Reglamento del estudiante de pregrado. Por otro lado, también se demostró que, después de haber incurrido en la citada hipótesis de exclusión, la recurrente ejerció todos los derechos que el indicado reglamento le reconoce, pues solicitó a la Dirección de Carrera que se le autorizara a permanecer en la Universidad y, una vez desestimada tal petición, acudió de apelación ante la Comisión de Gracia de su Facultad, ente que, a su vez, desechó tal ruego por no existir mérito para modificar lo decidido. 


Octavo: Que, en consecuencia, la eliminación del recurrente de la carrera de Nutrición y Dietética obedece al ejercicio de las potestades que emanan de la normativa  que la propia Universidad Autónoma de Chile, que en ejercicio de la autonomía de que está dotada, ha dictado y, en particular, de lo previsto en el artículo 34 del Reglamento del estudiante de pregrado, que contempla las causales de eliminación de los alumnos de esa casa de estudios. 


Noveno: Que en esas condiciones forzoso es concluir que la decisión impugnada no constituye una actuación ilegal o arbitraria, en tanto deriva de la circunstancia de que, al reprobar por tercera vez una misma asignatura, la recurrente cumplió los supuestos de eliminación de la universidad estatuidos en la letra b) del artículo 34 del texto reglamentario mencionado más arriba. 


Décimo: Que, en estas condiciones, el recurso de protección intentado en autos no puede prosperar, como se dirá en lo resolutivo. Y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de agosto de dos mil veinte, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en contra de la Universidad Autónoma de Chile. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales.  Rol Nº 104.793-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., y por el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por estar con permiso.  En Santiago, a tres de agosto de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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