Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 19 de agosto de 2021

Se resolvió que instalación de portón en terreno gravado con servidumbre de tránsito no vulneró el derecho de propiedad del recurrente

Santiago, treinta de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 


Primero: Que en la especie se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario, consistente en la construcción de un portón que limita el libre acceso al camino que sirve de ingreso principal al inmueble de propiedad del recurrente -Lote B del plano de subdivisión del predio rústico denominado “Fundo Mónaco”-, sobre el cual tiene constituida a su favor una servidumbre de tránsito, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. 


Segundo: Que, al informar la sociedad Transportes Mónaco Limitada, en lo medular, sostuvo que es efectivo que el actor es titular de una servidumbre legal de tránsito, sobre una franja de terreno ubicada en el predio de su propiedad -Lote A-, donde actualmente se encuentra emplazado el Condominio Altos de Mónaco. De otro lado, reconoce la construcción de un pórtico de entrada al condominio en cuestión, a fin de controlar el acceso peatonal y vehicular a dicho lugar, en aras de resguardar la seguridad de todos sus habitantes, sin que dicha medida impida o restrinja de ningún modo el derecho  de propiedad del recurrente, puesto que, además de existir otras vías de acceso al predio de su dominio, lo cierto es que el ingreso a través del Lote A jamás ha sido limitado. 


Tercero: Que los sentenciadores de alzada estimaron que la construcción del portal de acceso en la entrada principal del condominio, es un acto ilegal y arbitrario, puesto que, de ese modo el actor queda impedido de circular libremente desde y hacia su propiedad, sin que la posibilidad de acceder a través de otras vías justifique el actuar de la recurrida, razón por la cual el recurso fue acogido solo en cuanto se ordenó el cese de toda medida que amenace o perturbe el ejercicio del derecho de propiedad del actor. Acto seguido, la sentencia fue apelada por la parte recurrida. 


Cuarto: Que, en aquello que es de interés al recurso, consta en estos antecedentes que el recurrente es dueño del Lote B del plano de subdivisión del predio rústico denominado “Fundo Mónaco”, el cual tiene gravado en su favor una servidumbre legal de tránsito, perpetua y gratuita, sobre una franja de terreno ubicada en el resto del Fundo Mónaco o Lote A, cuyo inicio se ubica en el kilómetro 2,1 del camino público de Huequén a Los Sauces, y se prolonga por mil metros en dirección al sur hasta llegar al deslinde norte del Lote B. Así también, consta  que dicha servidumbre es el acceso natural al predio de propiedad del actor y que la recurrida construyó un pórtico de control de acceso al condominio ubicado en el Lote A. 


Quinto: Que, asentado lo anterior, es indispensable señalar que, atendido los términos de la controversia, surge que la discusión trabada en autos se vincula con la construcción de un pórtico diseñado para controlar el acceso al loteo de propiedad de la recurrida, instalado básicamente por razones de seguridad de sus habitantes y de esa manera resolver los problemas cotidianos que se presentaban a raíz del ingreso de terceros que no forman parte de los residentes del lugar, reduciendo los riesgos asociados a dicha situación. Desde esa perspectiva, es inconcuso que la instalación del mentado portal de acceso en la franja de terreno gravada con servidumbre en beneficio del terreno de propiedad del actor, en ningún caso ha importado la limitación o perturbación a los derechos del recurrente, toda vez que con su instalación no se advierte que el actor se vea impedido de circular libremente a través de ella y desde luego de ingresar o salir del predio del que es titular. 


Sexto: Que, conforme a lo anteriormente expuesto, el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren  corresponder al recurrente. De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinte de octubre de dos mil vente que acogió el recurso de protección y, en su lugar, se declara que se rechaza la acción constitucional ejercida en autos. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pierry. Rol Nº 138.440-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Sandoval por haber cesado en funciones y el Abogado Integrante Sr. Pierry por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.  En Santiago, a treinta de julio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: ver en barra derecha APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, mándela a Contacto, en barra derecha
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.