Santiago, seis de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en estos autos, Rol N° 31.206-2021, caratulados “San Manuel S.A. Inversiones y Desarrollo/Ministerio de Obras Públicas- DGA”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda de declaración de mera certeza interpuesta por San Manuel S.A. Inversiones y Desarrollo contra el Fisco de Chile, Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Vialidad.
Segundo: Que, en un primer capítulo de nulidad, el recurrente denuncia que el fallo transgrede las normas relativas a la forma en que se adquiere, conserva, pierde y prueba la posesión y el dominio de un bien raíz, consagradas en los artículos 683, 686, 696, 724 y 924 del Código Civil. Explica que la sentencia infringió estas normas y prescindió, sin motivo ni causa alguna, de las inscripciones de dominio vigentes e históricas y los antecedentes registrales aportados por la demandante, dejando de aplicar las normas indicadas, resolviendo que el Ministerio de Obras Públicas ha hecho actos de dominio en el camino sublite y, por ende, tiene la posesión del mismo, sin considerar que se trataba de un bien raíz que requería inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Además, sostiene que se habría acreditado en la causa que el camino tiene solamente 5 metros de ancho y que no fue construido en una faja fiscal, sino que al interior del predio de propiedad de San Manuel S.A., dividiendo la Hijuela Primera en dos partes, resultando irrelevante que esté abierto al uso público pues sin la competente inscripción no se adquiere ni la posesión ni el dominio. No se trata, entonces, de un bien nacional de uso público y se infringen las normas invocadas al estimar que el Fisco tiene la posesión del camino, pese a que se trata de un bien raíz que requiere inscripción conservatoria.
Tercero: Que, en un segundo orden, el impugnante estima que el fallo recurrido transgrede los artículos 700 y 925 del Código Civil al rechazar la petición subsidiaria de la demanda -relativa a la determinación del ancho del camino-, por las mismas razones por las que se rechazó la petición principal, esto es, porque al haber efectuado el Fisco actos de dominio ha tenido la posesión del suelo. Denuncia que los jueces de la instancia consideraron irrelevante, en la solución de la cuestión controvertida, toda la prueba referida al ancho del camino, no obstante tratarse de uno de los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos fijados en la causa. Agrega que la sentencia recurrida ha intentado determinar que el ancho del camino sublite es de 10 metros, prescindiendo de la posesión material del suelo y de los actos positivos de dominio, de modo injustificado. Al haberse acreditado que el ancho real del camino era de 5 metros promedio, la correcta aplicación de las normas señaladas habría llevado al juez a reconocer la posesión del Fisco única y exclusivamente sobre la porción de terreno efectivamente utilizada, pues nunca ha estado en posesión de una franja de 10 metros ni le ha correspondido su tenencia material. Por lo que yerra la sentencia al considerar al Fisco poseedor de una franja de 10 metros, a lo menos, conforme a lo previsto en el artículo 26 del DFL 850 del Ministerio de Obras Públicas.
Cuarto: Que, como tercera causal de nulidad, se invoca la transgresión al artículo 592 del Código Civil, que dispone que los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos, al establecer que el camino sublite y aún, la franja que excede su ancho actual, son un bien nacional de uso público, lo que colisiona con el hecho de la causa que da por establecido que se construyó en un terreno particular y con recursos particulares, por lo que debían los jueces concluir que no puede ser considerado un bien nacional de uso público.
Quinto: Que, en un cuarto capítulo de nulidad, se esgrime por el recurrente la transgresión al artículo 26 de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas al establecer el fallo que, dado que toda la franja de 10 metros que según los Planos de Expropiación son propiedad fiscal y estaría en posesión de la demandada, en la especie sólo sería procedente la acción reivindicatoria pues la citada norma no reconoce la posesión del Fisco de todo camino abierto al público y porque la presunción de que el camino es público se aplica sólo al ancho efectivo del mismo y no a la franja de 10 metros, que lo excede con mucho. Sostiene que, asimismo, el hecho que el Ministerio de Obras Públicas mantenga el camino no significa que sea un bien nacional de uso público.
Sexto: Que, como última causal de casación de fondo, se alega la transgresión a los artículos 582 y 889 del Código Civil y artículos 19 Nº3 y 24 de la Constitución Política de la República al rechazar la acción declarativa de mera certeza sobre el dominio de la propiedad sublite, a pesar de que el dominio de la misma está reconocidamente acreditado en la sentencia, al sostener que la acción que se debía ejercer era la reivindicatoria.
Séptimo: Que, antes de entrar al análisis de los yerros denunciados debe dejarse constancia que se dedujo demanda de declaración de mera certeza por parte de San Manuel S.A. Inversiones y Desarrollo en contra del Fisco de Chile, Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Vialidad, fundada en que la actora es propietaria de un inmueble consistente en el predio de ochenta hectáreas ubicado en Colico, comuna de Freire, hoy de Colico, compuesta de dos Hijuelas y que el camino proyectado por el Ministerio de Obras Públicas atraviesa la primera de ellas, inscrita a nombre de la demandante a fojas 2.040 Nº2.295 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, la que adquirió por escritura pública de fusión de 29 de diciembre de 2.000, con una cadena ininterrumpida de dominio y posesión material e inscrita, que se retrotrae al menos hasta el año 1954, lo que da cuenta de la posesión inscrita y material de la actora de forma ininterrumpida de dominio y posesión material e inscrita, que se retrotrae al menos hasta el año 1954, lo que da cuenta de la posesión inscrita y material de la actora de forma ininterrumpida, sin vicios ni clandestinidad, sin vicios ni clandestinidad. Explica que, en ella, fue construido, a expensas de los antiguos propietarios del inmueble, un camino que conduce desde Cunco hasta el lago Caburga, abierto actualmente al uso público, pese a tratarse de una vía precaria y angosta, de no más de 5 metros de ancho. Agrega que, pese a no constar que el Fisco haya adquirido por expropiación, donación u otro título el camino, ni se encuentra delimitada con claridad la franja afecta, fue enrolado por la Dirección de Vialidad como Ruta S-75 y que la demandada pretende mejorarlo y ensancharlo para construir la “Ruta Interlagos”, bajo el proyecto denominado “Mejoramiento Ruta S-75 Sector Colico-Caburga Norte”, contemplando una franja de camino de 10 metros de ancho y 394,2 metros de largo sobre la Primera Hijuela del predio de la actora. Sostiene que el plano de expropiación deja a la demandante en una profunda incerteza jurídica respecto de la extensión de su derecho de dominio sobre el predio de 80 hectáreas, por lo que la acción resulta procedente al alero del artículo 26 del DFL 850 del Ministerio de Obras Públicas pues el Fisco, para afectar el terreno, debe adquirir previamente el dominio. Por lo que pide declarar que la actora es propietaria del inmueble de 80 hectáreas inscrito a su nombre, que la faja de 10 metros de ancho proyectada en el Proyecto de Mejoramiento es propiedad de aquella y, para el caso de estimarse que el camino abierto al uso público es de propiedad fiscal, que toda la superficie que exceda del ancho real es propiedad de la demandante.
Octavo: Que el tribunal de primera instancia estableció como hechos indubitados que la actora detenta el dominio del predio denominado San Manuel así como la existencia de la ruta S-75, la que ha sido de acceso al público a lo menos desde el año 1930. Asimismo, estimó acreditado que la señalada Ruta se encuentra enrolada en los registros de la demandada al menos desde el año 1967, lo que unido al uso público que ha tenido esta Ruta y la presunción de ser camino público, de acuerdo con el artículo 26 del DFL Nº850, Ley de Caminos, permiten concluir fundadamente que “el Estado ha ejecutado sendos actos posesorios sobre este bien”. Concluye entonces el tribunal del grado que, perdida la posesión del camino por tener un carácter público, la acción que correspondía a la actora ejercer era la reivindicatoria, de manera de probarse el derecho de dominio que alega así como exigir la restitución de la posesión del camino, que en los hechos no detenta. Agrega que la petición de declarar el dominio respecto del predio San Manuel, carece de sustento al no existir antecedentes que permitan sostener alguna amenaza sobre su derecho de dominio y, por ende, alguna incertidumbre que justifique una acción declarativa, desechando en consecuencia la demanda, en todas sus partes.
Noveno: Que, como puede advertirse, el primer capítulo de nulidad se funda sobre antecedentes errados pues las sentencias de las instancias no prescinden, en caso alguno, de las inscripciones de dominio vigentes en favor de la actora, así como de aquellas históricas del predio en cuestión, ni declara la posesión del Estado sobre el mismo o parte de aquél. Por el contrario, sobre la base de reconocer tales inscripciones, que dan cuenta del dominio que detenta la actora, razona el tribunal que contrapuestas aquellas con los actos posesorios sobre el camino denominado Ruta S-75 que ha ejercido la demandada, sea desde 1967 o 1930, deja de manifiesto que el centro de la pretensión contenida en la acción de mera certeza deducida en autos se origina en la pérdida de la posesión que, eventualmente, habría sufrido la sociedad actuante frente al Fisco, a través del Ministerio de Obras Públicas, por lo que no hay yerro alguno en lo decidido por los jueces de los grados cuando indican que la acción que correspondía ejercer era la reivindicatoria.
Décimo: Que, en relación con el supuesto vicio de la sentencia referido a que consideraría al Fisco poseedor de una franja de 10 metros, sobre la base de lo razonado en el considerando precedente debe también desecharse este arbitrio dado que el fallo, en parte alguna, declara al Fisco poseedor de una franja de una cantidad determinada de metros, toda vez que, según ya se señaló, se limita a señalar que la cuestión central de la causa debió discutirse en el marco de una reivindicación de un dueño no poseedor contra un poseedor, aparentemente, no dueño, por lo que la única vía posible para establecer tal circunstancia es la mencionada acción.
Undécimo: Que, en cuanto al tercer y cuarto vicios denunciados, nuevamente ellos se fundan en una construcción que descansa en un argumento falaz, al sostener el recurrente que el fallo declara que el camino es un bien nacional de uso público, lo que no es así. En efecto, los sentenciadores sólo indican que no se discute la existencia de la ruta S-75, que ella ha sido de acceso al público a lo menos desde el año 1930 y se encuentra enrolada en los registros de la demandada al menos desde el año 1967, por lo que, al tenor del artículo 26 de la Ley de Caminos y dado el antiguo uso que el mismo ha tenido como tal, le ampara una presunción legal que, para ser destruida, requiere también la discusión en un procedimiento seguido a la luz de una acción reivindicatoria y no una de mera certeza, como pretende el actor.
Duodécimo: Que, en relación con el último de los yerros denunciados, no es posible sostener que el fallo vulnera las normas relativas a la acción de mera certeza y el derecho de propiedad toda vez que, en el mismo de manera explícita, se reconoce tal derecho que ampara a la sociedad actora respecto del inmueble inscrito a su nombre.
Décimo tercero: Que, en consecuencia, no es posible advertir la concurrencia de las infracciones a las normas en que se sustenta el recurso de nulidad en examen, el que, de consiguiente, no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de seis de abril de dos mil veintiuno. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Carroza. Rol N° 31.206-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sra. María Teresa Letelier R. y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Mario Carroza E., María Teresa De Jesús Letelier R. y Abogada Integrante Maria Angelica Benavides C. Santiago, seis de septiembre de dos mil veintiuno. En Santiago, a seis de septiembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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