Santiago, seis de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que, en el recurso, se denuncia el cierre del camino de acceso al predio denominado “Lote 16-51”, de la parcelación “Pedregoso”, ubicada en la comuna de Villarrica, región de La Araucanía, acto que perturbaría a la recurrente, doña Valeska Andrea León Painecura, en el legítimo ejercicio de su derecho a la propiedad y a la igual protección de sus derechos, de la forma como detalla en su libelo.
Segundo: Que, por su parte, los recurridos, doña Débora Luisa Muñoz Barriga y don Walter Ariel Jara Fernández, reconocieron la conducta reprochada, proponiendo que se trató de un correcto ejercicio de su derecho de dominio, puesto que la recurrente no es titular del derecho de servidumbre que invoca, además de haber alterado ilegítimamente un cauce y construido un puente para crear el acceso que pretende amparar.
Tercero: Que la sentencia apelada rechazó la acción constitucional antes reseñada, teniendo para ello en consideración que, a entender de los jueces de primera instancia, no concurre un derecho indubitado a ser tutelado por esta vía.
Cuarto: Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Quinto: Que, de lo expuesto por los litigantes y los antecedentes allegados al proceso, resulta posible establecer, para los efectos de la presente acción cautelar, que efectivamente el camino en cuestión fue cerrado, bloqueado u obstruido por la recurrida, quien así lo reconoció expresamente, pretendiendo justificar su actuar en alegaciones meramente circunstanciales.
Sexto: Que, en estas condiciones, forzoso es concluir que la conducta desplegada por el recurrido, esto es, cerrar el acceso al actor impidiéndole el libre paso a dicho camino, cualquiera sea su naturaleza -asunto que no puede ser dilucidado por la presente vía- alteró el statu quo vigente, incurriendo en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ejerció un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, según la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, erigiéndose en una comisión especial. En efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener de la judicatura, en su caso, el reconocimiento del derecho que pueda invocarse y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito a la recurrida valerse de vías de hecho para zanjar la disputa que mantiene con la actora.
Séptimo: Que, atentos a lo antes razonado, el recurso de protección ha de ser acogido, a fin otorgar cautela temporal respecto de la garantía privada, perturbada o amenazada, sin perjuicio de otros derechos que, tanto la recurrente como los recurridos, puedan ejercer ante la instancia jurisdiccional declarativa que corresponda. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto por doña Valeska Andrea León Painecura en contra de doña Débora Luisa Muñoz Barriga y de don Walter Ariel Jara Fernández, ordenándose a los recurridos permitir el paso de la recurrente a través del camino objeto de la litis, removiendo todo obstáculo que así lo impida, instrucción que se extenderá durante 12 meses a contar de la fecha de este fallo. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Vivanco. Rol N° 35.785-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E. y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro Águila Y. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Mario Carroza E. y los Abogados (as) Integrantes Enrique Alcalde R., Pedro Aguila Y. Santiago, seis de septiembre de dos mil veintiuno. En Santiago, a seis de septiembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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