Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. Proveyendo a fojas uno: VISTOS: 1º. Lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución Política de la República. 2º. Lo establecido en los artículos 8º, letras b) y d); 32, y 79 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, RESUELVO: 1.- Dése cuenta en la Primera Sala. 2.- Desígnase Relatora a doña Francisca Heresi Gajardo.
Requerimiento:
EN LO PRINCIPAL: Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad;
PRIMER OTROSI: Acompaña documentos;
SEGUNDO OTROSI: Orden de no
innovar;
TERCER OTROSI: Patrocinio y poder;
CUARTO OTROSI: Indica forma
de notificación y correo electrónico.
Excelentísimo Tribunal Constitucional.
IAN ANDREAS BALDINI BASAURE, abogado, cédula nacional de
identidad número 17.442.683-k, domiciliado para estos efectos, Huérfanos N°
831, oficinas 801-802, comuna de Santiago, en representación, según se
acreditará de doña MATILDE CAROLINA SOTO RUBILAR, agricultora, casada,
cédula nacional de identidad número 13.798.429-6, domiciliada en Avenida
Argentina N°179, comuna de Chillán, a este Excelentísimo Tribunal
respetuosamente digo:
Que, de conformidad a lo prescrito en el artículo 93 N°6 de la Constitución
Política de la República reformado por la Ley N°20.050 de 26 de agosto de 2005,
y cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó mediante Decreto
N°100 del 17 de septiembre de 2005, vengo en solicitar se declare la
inconstitucionalidad para el caso concreto, del número 2 del artículo 4 de la Ley
20.720, precepto que resulta decisorio en el procedimiento concursal de
liquidación forzoso de empresa deudora, seguido ante el 2° Juzgado de Letras
en lo Civil de Chillán, en causa Rol C-710-2021, caratulada “Comercial
Soquimich S.A./ Soto”, en particular, en el cuaderno incidental, donde se
prosigue el procedimiento incidental de previo y especial pronunciamiento de
ineficacia o nulidad procesal, planteado por doña Matilde Carolina Rubilar Soto,
por ser contrario a la Constitución, hecho lo cual, no debe ser usado como
fundamento para fallar la gestión pendiente ya individualizada, todo ello en
consideración a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación
expongo:
El presente requerimiento, se endereza a fin de que se resuelva la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4 número 2° de la Ley 20.720,
en razón de la substanciación, en cuaderno separado, de un incidente de nulidad
conforme a las normas generales del Código de Procedimiento Civil, al margen :20:01
15-07-2021
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del procedimiento de liquidación forzosa de empresa deudora, seguido en el
cuaderno principal, en contra de doña MATILDE CAROLINA SOTO RUBILAR,
ya individualizada.
I. Antecedentes previos.
1. La causa en la que se substancia la gestión pendiente consiste en el
procedimiento concursal de liquidación forzosa de empresa deudora
seguido en contra de doña Matilde Carolina Soto Rubilar, iniciado por
Comercial Soquimich S.A., ante el 2° Juzgado de Letras en lo Civil de
Chillán, en causa rol C-710-2021, caratulada “Comercial Soquimich
S.A/Soto”.
2. Comercial Soquimich S.A., fundamentó su solicitud en el artículo 117 N°1
de la Ley 20.720, indicando que mi representada habría cesado en el pago
de 5 facturas, que en todas se consigna que el domicilio de mi
representada se encuentra en Fundo La Patagua Sin Número, comuna de
El Carmen.
3. Previa solicitud del solicitante, luego de las respectivas búsquedas
realizadas por el ministro de fe, el Tribunal concedió que la notificación se
practicare, de conformidad a lo prescrito en el artículo 44 del Código de
Procedimiento Civil. Actuación que finalmente se habría realizado el día
19 de mayo de 2021.
4. Con fecha 26 de mayo de 2021se realizó la audiencia del artículo 120 de
la Ley 20.720, en rebeldía de mi representada. Tal como se señala en
resolución de liquidación de fecha 26 de mayo de 2021, en su
considerando tercero: “No habiendo concurrido a esta audiencia la
empresa deudora a realizar alguno de los descargos a lo que tenía
derecho y conforme con lo dispuesto en el N° 3 del artículo 120 de la Ley
N° 20.720, el tribunal procede a dictar la resolución de liquidación forzosa,
dada la concurrencia de los requisitos que la hacen procedente”. 5. Esta falta de notificación produjo severos perjuicios en mi representada,
vulnerando su derecho a defensa, teniendo en especial consideración la
naturaleza compulsiva del procedimiento concursal de liquidación, cuya
única oportunidad establecida por el legislador concursal para oponerse
a la liquidación forzosa es en la audiencia del artículo 120 de la Ley 20.70,
la que en el caso de marras se realizó en rebeldía de mi representada, y
se le sometió a liquidación forzosa.
6. Con fecha 28 de mayo de 2021, mi representada toma conocimiento del
procedimiento concursal en su contra, a través de una conversación
telefónica sostenida con el sr. Jorge Didyk, Gerente Corporativo de
Contempora. Es en virtud de ello que, mi representada tomando
conocimiento del procedimiento de liquidación seguido en su contra.
7. Al no existir otro remedio procesal, con fecha 02 de junio de 2021 se
interpone incidente de previo y especial pronunciamiento de ineficacia o
nulidad procesal, en consideración a los siguientes argumentos:
A) El demandante consignó en su demanda, como domicilio de mi
representante, una dirección inexistente, esto es en Jardín del
Este, Parcela 12, Lote 13, comuna de Chillán. Luego el receptor
judicial atestiguó en sus búsquedas que mi representada se
encontraban en el lugar del juicio, y que tenía su domicilio en dicha
inexistente dirección, incumpliendo así los requisitos que la ley
exige para que se produzca el emplazamiento.
B) Que, en la casa habitación ubicada en Jardín del Este, Parcela 12,
Lote 3, de la comuna de Chillán, jamás se recibieron las copias de
la demanda ni sus proveídos, según da cuenta de la declaración
jurada de Aldo Padilla Oyarce y del video del sistema de cámaras
de seguridad de dicha propiedad, que atestigua que en la hora
estampada por el sr. Receptor en su atestado no concurrió a la
propiedad. 8. Este incidente es acogido a tramitación, en cuaderno separado,
confiriendo traslado a la contraria, recibido a prueba y finalmente
rechazado por el Tribunal, mediante fallo de fecha 24 de junio de 2021.
9. En el considerando décimo tercero que: “(…) Conforme a lo expuesto,
se establece que el domicilio actual de doña Matilde Carolina Soto Rubilar,
es Jardín del Este, parcela 12, lote 3, Chillán, manteniendo allí su
residencia al menos desde diciembre de 2020”.
A su vez, el considerando décimo segundo se indica: “(…) Conforme a
lo expuesto, se concluye que si bien el inmueble “Jardín del Este, parcela
12 lote 13” no existe (…)”. Y que, en aplicación, a nuestro juicio errada,
de la teoría de los actos propios, asimila, ambos domicilios, señalando
“(…) estamos en presencia de un mismo y único domicilio (…)”.
Por su parte, el considerando décimo cuarto, respecto del video de la
cámara de grabación se señala “(…) la observación de las imágenes
permite advertir que en la parte superior derecha se indica una fecha: 19
de mayo de 2021, y que el periodo horario va desde las 16:40 a las 18:40
horas (…)”.
Luego agrega en el mismo considerando que: “(…) la observación y
análisis del video presentado por la incidentista, permite advertir que no
cuenta con firma electrónica avanzada ni simple, ya que no contiene dato
alguno que permita identificar a su autor en los términos que establecen
las letras f) y g) del artículo 2 de la ley 19.799. Tampoco contiene fecha
electrónica en los términos de la letra i) del mismo artículo, toda vez que
la mera inclusión de una fecha en la imagen no satisface los elementos
exigidos por la referida disposición, desde que la norma exige para ello la
asociación de datos electrónicos (…)”.
Y en definitiva resuelve: “Que se rechaza, con costas, el incidente de
nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento promovido por don Ian Baldini Basaure, en representación de doña Matilde Carolina Soto
Rubilar”.
10. Luego del rechazo del incidente entablado, esta parte apeló contra dicha
resolución, argumentando que:
Por un lado, la propia sentencia reconoce que la dirección del domicilio
o residencia que se le imputa a doña Matilde Soto, esto es Jardín del Este,
Parcela 12, Lote 13 de la comuna de Chillán no existe. No obstante a
ello, ignora el hecho de que el receptor judicial haya certificado un
testimonio que es falaz o inexacto. Cayéndose así la presunción de
veracidad de las actuaciones del receptor judicial por los propios dichos
del tribunal que ha certificado que las búsquedas fueron realizadas en una
dirección que no existe.
Teniéndose así acreditada en primer lugar, la base fáctica del incidente
de nulidad de previo y especial pronunciamiento de ineficacia o nulidad
procesal.
Por otro, que la aplicación de la doctrina de los actos propios en contra de
mi representada se encuentra errada, toda vez que el elemento perjuicio
en la ausencia de un correcto emplazamiento no se dio en otros
procedimientos seguidos en contra de mi representada, por lo que no
existía ni la necesidad, ni la obligación ni la carga de enderezar ninguna
incidencia. Distinto derrotero en el caso de marras en donde, por un hecho
no imputable a su persona, no llegaron a sus manos oportunamente las
copias a que se refiere el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
Además, respecto de la prueba ofrecida, no fue objetada ni por falsedad
ni por falta de integridad, ni se le objetó ni observó de modo alguno por la
contraria. La sentencia impone a esta prueba exigencias que no
contempla la legislación, que no se encuentran amparadas en norma
alguna. Por lo que yerra al restarle valor probatorio a los medios de prueba
acompañados por esta parte. 11. Sin embargo, el Tribunal de primera instancia, denegó la apelación
deducida resolviendo el 02 de julio de 2020, al resolver que: “Teniendo
presente la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, lo dispuesto en
el N°2 del artículo 4 de la Ley 20.720, y no otorgándole expresamente el
carácter de apelable, se deniega el recurso de apelación deducido”.
12. Ante la denegación del recurso de apelación, esta parte intentó, de
conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, recurso de
hecho ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán, argumentando:
Que, al ser una incidencia distinta a las reguladas en la Ley 20.720, se
acogió a tramitación, aplicando el principio de inexcusabilidad
contemplado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales,
aplicándose para su prosecución las normas generales del Código de
Procedimiento Civil.
En razón de ello, no resulta adecuado aplicarle al caso de marras la
restricción que el artículo 4 N°2 de la Ley 20.720, le impone al recurso de
apelación deducido por esta parte (por no ser de aquellas incidencias
reguladas en la ley concursal).
Además, que dicha denegación por parte del tribunal de primera instancia
vulnera el reconocido derecho al recurso que tratados internacionales han
consagrado y ha sido constatado por nuestra jurisprudencia.
13. El recurso de hecho a fin de que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Chillán, resuelva acoger tramitación la apelación deducida, la tramitación
de dicho recurso se substancia en causa Rol Corte 189-2021, el cual
actualmente se encuentra en tramitación de conformidad a certificado
emitido por el sr. Secretario de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Chillán, que se acompaña en un otrosí de esta presentación. II. Antecedentes de la gestión pendiente y de la infracción
inconstitucional.
1. De conformidad a lo expresado en el acápite precedente, esta parte ha
presentado incidente de previo y especial pronunciamiento de ineficacia o
nulidad procesal, en causa sobre liquidación forzosa de empresa deudora
Rol C-710-2021 del 2° Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán. Luego,
ante la denegación del recurso de apelación en contra del fallo de la
incidencia se ha intentado un recurso de hecho, de conformidad a lo
prescrito en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, actual
tramitación ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán, causa Rol
Corte 189-2021.
2. Esta incidencia de previo y especial pronunciamiento de ineficacia o
nulidad procesal, no tiene un tratamiento dentro de la Ley 20.720, más
aún, en el artículo 5°, en la forma en que se encuentra redactado, excluye
expresamente su tramitación, por lo que ésta se ha substanciado, por
aplicación del principio de inexcusabilidad, conforme a las normas
contempladas en el título IX, del Libro I del Código de Procedimiento Civil,
relativo a los incidentes, en particular esgrimiendo los artículos 80, 83, 84
entre otros de dicho cuerpo legal.
3. El recurso de hecho presentado en contra de la resolución de 02 de julio
de 2021 que denegó la apelación en contra de la resolución que rechazó
el incidente de ineficacia o nulidad procesal, fue fundado, entre otras
argumentaciones, en que la aplicación del artículo 4 N°2 de la Ley 20.720
deviene en efectos inconstitucionales relativas al debido proceso y al
derecho al recurso.
4. En consecuencia, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán, deberá
pronunciarse respecto de la alegación para resolver el recurso de hecho
deducido por esta parte, por lo que la Gestión Pendiente para el caso de
este requerimiento, obedece al Recurso de Hecho presentado, con ocasión de la denegación de la apelación presentada en contra de la
resolución que rechazó la incidencia de nulidad presentada por esta parte.
III. Disposición cuya inaplicabilidad se solicita.
1. La disposición legal cuya inaplicabilidad se solicita está referida al artículo
4° numeral 2) de la Ley 20720, sobre Insolvencia y Reemprendimiento,
cuyo tenor es el siguiente:
El artículo 4° N°2 de la Ley 20.720, prescribe: “Recursos. Las resoluciones
judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de
Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán
susceptibles de los recursos que siguen:
2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale
expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días
contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo
efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos,
casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista
y fallo”.
IV. Requisitos de Admisibilidad.
La ley 17.997, en su artículo 84 establece ciertos criterios a fin de
establecer la inadmisibilidad de los requerimientos de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad promovidos en consideración al número 6° del artículo 93 de
la Constitución Política de la República, de los cuales se da cuenta a
continuación:
Uno. Existencia de una gestión pendiente. 1. En el numeral 3) del artículo 84 de la Ley 17.997 se establece que
procederá la inadmisibilidad cuando no exista gestión judicial pendiente
en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada.
2. En el caso concreto, la gestión pendiente se encuentra constituida por la
incidencia de previo y especial pronunciamiento de ineficacia o nulidad
procesal, deducida ante el 2°Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán, cuya
apelación fue denegada y actualmente se encuentra en trámite un recurso
de hecho incoado por esta parte ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Chillán en causa Rol Corte 189-2021.
3. Tal como consta del mérito del certificado que se acompaña en el primer
otrosí de esta presentación, se encuentra en actual tramitación, ante la
Ilustrísima Corte de apelaciones, recurso de hecho deducido en contra del
2° Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán.
DOS. Rango legal de las normas impugnadas.
1. De conformidad al numeral 4° del artículo 84 de la Ley 17.997, se
establece que debe promoverse la solicitud de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad en contra de un precepto que tenga rango legal.
2. En el caso de marras, se colige que el precepto cuya inaplicabilidad se
solicita se decrete corresponde al artículo 4° N°2 de la Ley 20.720,
revistiendo así el carácter de norma legal, y que además se encuentra
plenamente vigente.
TRES. Precepto legal es de aplicación decisiva en el asunto judicial pendiente.
1. El numeral 5° del artículo 84 de la Le 17.997 indica, como requisito de
admisibilidad que, el precepto legal objeto de la solicitud debe ser decisivo
para la resolución del asunto. 2. En la causa judicial pendiente en que incide este requerimiento, constituye
la substanciación de un incidente de previo y especial pronunciamiento de
ineficacia o de nulidad procesal, conforme a los artículos 80, 83, 84 y 87
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas jurídicas aplicables,
que fue rechazado, pese a haberse cumplido los supuestos fácticos
requeridos por nuestro Código de Procedimiento de Civil para que se
decrete la nulidad de todo lo obrado a fin de evitar dejar a mi representada
en indefensión, tal como se indica en el acápite primero de este
requerimiento.
3. Frente a la decisión del Tribunal de primera instancia, se dedujo recurso
de apelación, recurso que fue denegado en virtud del citado artículo 4 N°2
de la Ley 20.720, por lo que, el hecho de que se declare la inaplicabilidad
de dicha norma resulta fundamental para acoger el recurso de hecho y fin
de no privar a mi representada del derecho al recurso, y que el Tribunal
de Alzada, conociendo del recurso de apelación pueda enmendar la
resolución conforme a derecho, teniendo así el carácter de decisiva para
resolver el asunto.
4. El artículo 4 N°2 de la Ley 20.720, resulta ser decisivo en el caso de
marras, a fin de entregar o no competencia y/o jurisdicción al Tribunal de
Alzada, para revisar la resolución apelada y enmendar conforme a
derecho la resolución apelada que ha dejado a mi representada sin
derecho a defensa frente al procedimiento concursal de liquidación
forzosa seguido en su contra.
CUATRO: Que la impugnación esté fundada razonablemente.
1. Dentro de las exigencias contempladas en el artículo 84 de la Ley 17.997,
de su número 6, se extrae, como requisito para ser declarado admisible,
un requerimiento de inconstitucionalidad debe contener fundamentos
plausibles. 2. La incidencia intentada por esta parte se encuentra directamente ligada
con el presente requerimiento, toda vez que tiene por objeto que se
retrotraiga el procedimiento hasta la presentación de la solicitud de
liquidación forzosa, a fin de que sea enderezado el procedimiento,
notificando de conformidad a la Ley a mi representada, y que, de esta
manera, pueda ejercer adecuadamente su derecho a defensa.
3. Atendida a la naturaleza compulsiva del procedimiento de liquidación
forzosa establecido en la Ley 20.720, se le otorga al deudor, una única
posibilidad de ejercer su derecho a defensa, esto es, en la audiencia del
5to día hábil siguiente a la última notificación, regulada en el artículo 120
del citado cuerpo legal.
4. El deudor debidamente emplazado solo tiene dicha oportunidad para
hacer valer sus excepciones o defensas, o incluso enervar la acción
mediante el pago íntegro del crédito invocado por el demandante.
5. Pues bien, en el caso de marras, mi representada jamás recibió las copias
de la demanda ni sus proveídos, y en exclusiva razón de ello no tuvo
conocimiento del hecho de su realización y por ende, no pudo asistir ante
el Tribunal a la mencionada audiencia.
6. Es decir, producto de un hecho no imputable a su persona, se le privó la
única oportunidad de hacer valer sus excepciones y/o defensas,
quedando en franca indefensión en el procedimiento concursal.
7. A mayor abundamiento, el fundamento de la incidencia radica en que, de
conformidad a los estampes receptoriales sobre las búsquedas en el
supuesto domicilio de mi representada, realizadas por el Sr. Receptor se
atestigua un domicilio inexistente respecto de mi representada, mismo
derrotero con la notificación realizada conforme al artículo 44 del Código
de Procedimiento Civil, quedando así evidenciado que no se cumplieron
con los presupuestos establecidos en dicha norma. 8. Ello fue acreditado durante la tramitación de la incidencia con documentos
y testigos, cuestión que debió ser suficiente por sí mismo para acoger el
incidente, sin embargo, pese a ello, el tribunal de primera instancia, optó
por desechar la incidencia presentada por esta parte, aplicando
erróneamente la doctrina de los actos propios, olvidándose del carácter
constitucional del principio del debido proceso y la debida notificación.
9. Homologa en definitiva las búsquedas supuestamente realizadas en la
propiedad denominada Jardín del Este, Parcela 12, lote 13, comuna de
Chillán, con el domicilio de mi representada. Cuestión que en derecho no
existe norma que lo permita.
10. Además, el Tribunal de primera instancia, le resta todo valor probatorio a
una grabación de las cámaras de seguridad de la propiedad de domicilio
de mi representada, con el cual se acreditan las aseveraciones planteadas
por esta parte en el incidente. Grabación que fue debidamente
incorporada por esta parte, sin que hubiere sido objetada por la contraria,
fundando su decisión únicamente en que la grabación, como documento
privado debía estar firmado, lo que, atendida la naturaleza de la grabación
resulta imposible.
11. Esta parte ha visto vulnerado sus derechos en primera instancia, y
atendida lo trascendental de la incidencia es que se presentó recurso de
apelación, el cual fue rechazado por aplicación, a nuestro entender
errónea, del artículo 4 N°2 de la Ley 20.720, vulnerando así las normas
del debido proceso, quedando mi representada en un estado objetivo de
indefensión, tanto por no haber podido ejercer su derecho a defensa,
como por no haber podido someter ante el Tribunal de Alzada la revisión
del acto del tribunal de primera instancia.
12. “La importancia del derecho al debido proceso radica en la necesidad de
cumplir ciertas exigencias o estándares básicos dentro del procedimiento
o de la investigación, en su caso, a objeto de que el derecho a la acción
no se torne ilusorio y que la persona que lo impetre no quede en un estado objetivo de indefensión”. (Sentencia Tribunal Constitucional N° 2371,
Considerando 7°).
13. Desde un punto de vista procesal, se ha vulnerado el debido proceso, toda
vez que, el procedimiento establecido en la Ley 20.720 contempla un
régimen recursivo especial y restringido, regulado en los artículos 4° de
dicho cuerpo legal y además un régimen incidental especial regulado en
su artículo 5°.
14. Respecto de los incidentes, el artículo 5° de la Ley 20.720 prescribe:
Artículo 5º.- “Incidentes. Sólo podrán promoverse incidentes en aquellas
materias en que esta ley lo permita expresamente. Se tramitarán
conforme a las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento
Civil y no suspenderán el Procedimiento Concursal, salvo que esta ley
establezca lo contrario”. (lo destacado es nuestro).
15. El Legislador no se plantea la posibilidad de que hubiere existido defectos
en la notificación al demandado o que esta no se hubiere realizado, y que
de ello provinieran perjuicios sólo reparables con la declaración de nulidad
de todo lo obrado, por lo que tampoco plantea mecanismos para
resguardar el debido proceso. No existiendo en la norma, mención alguna
respecto de la forma en que el Tribunal debe proceder en una situación
como el que se ha planteado en el caso de marras.
16. El incidente deducido por esta parte, ante el tribunal de primera instancia
no corresponde a uno de los supuestos que el legislador concursal
consideró en el procedimiento de liquidación reglado en la Ley 20.720 de
Insolvencias y Reemprendimiento. Consecuentemente con ello, no pudo
haberse acogido a tramitación la incidencia en virtud del artículo 5°
de esta Ley (por mandato legal expreso).
17. Por lo que, para sustentar la tramitación del incidente de nulidad
presentado por esta parte, se debe buscar una norma rectora general, y
de mayor jerarquía, que permita substanciar el incidente dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Y es así que, sólo resulta aplicable el principio
de inexcusabilidad consagrado en el inciso 2° del artículo 76 de la
Constitución Política de la República, que también se encuentra
reconocido el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.
18. De esta manera se establece que la prosecución de incidente obedece a
la aplicación del principio de inexcusalibidad, y atendida la exclusión
expresa del citado artículo 5° de la Ley 20.720, no resulta posible que se
hubiere substanciado conforme a dicha ley, sino que, a falta de norma
expresa, debe recurrirse a las normas generales, es decir, a aquellas
contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que a mayor
abundamiento, es una norma que contempla la doble instancia como regla
general y que es plenamente aplicable al procedimiento incidental seguido
en el caso de marras.
19. Desde otro punto de vista, el derecho al debido proceso implica, tal como
este Excmo. Tribunal ha señalado que, “la facultad de los intervinientes
de solicitar a los tribunales la revisión de las sentencias es parte
integrante del debido proceso”. (lo destacado es nuestro).
20. Esta facultad de los intervinientes a solicitar la revisión de las sentencias,
por parte de sus superiores jerárquicos, ha sido restringida por el
Legislador para aquellas situaciones previstas en la Ley 20.720
únicamente a los casos expresamente indicados en ella, principalmente
en aplicación del principio de celeridad consagrado en dicha norma,
aquello obedece a una serie de factores tomados en consideración por el
legislador para su determinación, pero siempre partiendo de la base que
ha existido un debido emplazamiento, y se han cumplido con los
estándares mínimos del debido proceso, prueba de ello, es que no ha
establecido en toda la extensión de dicho cuerpo legal norma alguna
tendiente a subsanar la notificación irregular o derechamente la falta de
ella. 21. Sin embargo, la restricción al derecho a revisión no puede aplicar al caso
de marras, teniendo en especial consideración que la incidencia que ha
resuelto el fallo de 24 de junio de 2021, no es de aquellas permitidas por
el Legislador Concursal y, por ende, al haber sido substanciada en
conformidad a las normas genéricas del Código de Procedimiento Civil,
debe aplicarse el sistema recursivo contenido en dicho cuerpo legal.
22. Es de esta manera que, atendida la trascendencia del debido proceso y el
derecho a defensa, es que debe declararse la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del artículo 4 N°2 de la Ley 20.720, para el caso de
marras, para evitar que mi representada quede en la indefensión.
23. En resumen, ha viendo establecido que el procedimiento jurídico
contemplado aplicado no corresponde al contemplado en la Ley 20.720,
no corresponde que el sistema recursivo de dicha ley le sea aplicado al
caso de marras por las siguientes razones:
a. El artículo 4° constituye un sistema recursivo especial, únicamente
para aquellas cuestiones previstas expresamente en la Ley 20.720,
y debe ser interpretado en forma restrictiva, conforme a los
Principios Interpretativos del Derecho, ello teniendo especial
consideración en la redacción de la Ley al señalar que la apelación
“Procederá contra las resoluciones que esta ley señale
expresamente”.
b. Al ser una incidencia no abordada en la ley especial, no podría el
Legislador concursal incorporar dichas hipótesis en el cuerpo legal,
y así, no resulta adecuado que ésta deba regirse por el sistema
recursivo contemplado en ella, interpretarlo de otra manera sería
dejar en indefensión a la parte recurrente.
24. El incidente presentado por esta parte se encuentra regulado en el Código
de Procedimiento Civil, cuerpo legal que contempla la doble instancia,
como una manifestación del derecho al debido proceso, y en
consecuencia, al haberse substanciado en virtud de las normas generales
el incidente, corresponde otorgar la posibilidad de que dichos actos sean
revisados por el Tribunal de Alzada, teniendo en especial consideración que, de no otorgarse, esta parte quedará en indefensión, y sus bienes
serán incautados y rematados, sin ulterior recurso.
CINCO: Que la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que no haya
sido declarado conforme a la constitución por el Excmo. Tribunal, sea ejerciendo
el control preventivo o conociendo de un requerimiento y no se invoque el mismo
vicio que fue materia de la sentencia respectiva.
1. El artículo 84 N°2 de la Ley 17.997 establece, que “cuando la cuestión se
promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado
conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control
preventivo o conociendo de un requerimiento, y que se invoque el mismo
vicio que fue materia de la sentencia respectiva”.
2. El precepto legal impugnado en la especie no ha sido objeto del control
por parte de este Excmo. Tribunal, en los términos que se indican en esta
presentación.
3. No se ha invocado el vicio que se reclama en este requerimiento, cual es
que la norma impugnada deja en indefensión de mi representada, por
haberse tramitado la incidencia planteada conforme a las normas
generales, vulnerando su derecho al recurso, al haberse realizado la
audiencia del artículo 120 de la Ley 20.720 sin la concurrencia de mi
representada, dejándola sin el derecho a poder presentar alegaciones y
defensas.
V. Infracción constitucional de los preceptos legales impugnados.
1. La aplicación del artículo 4 N°2 de la Ley 20.720 a la gestión pendiente ha
vulnerado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19
N°3, artículo 5° inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en relación a los artículos8.1 y 8.2.h. de la Convención Interamericana de
Derechos Humanos.
2. El artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República prescribe:
“La Constitución asegura a todas las personas:
3°. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley
señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir, o
perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.
Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y
Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo
administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus
respectivos estatutos.
La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica
a quienes no puedan procurárselo por sí mismos. La ley señalará los
casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de
delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de
ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las Leyes.
Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida
por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno
en la oportunidad establecida por la ley.
Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal
que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad
a la perpetración del hecho.
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación
racionales y justos.
La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.
Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley
promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva
ley favorezca al afectado.
Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona
esté expresamente descrita en ella”.
3. Artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República: “El
ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los
derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de
los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados
por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados
por Chile y que se encuentren vigentes”.
4. Artículo 8° numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por
la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
5. Artículo 8° numeral 2.h. de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del
fallo ante juez o tribunal superior”. 6. El incidente de previo y especial pronunciamiento de ineficacia o nulidad
procesal, planteado por esta parte, dice relación con el principio
constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 19 N° 3
incisos quinto y sexto de la Constitución Política de la República, que
prescribe que: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino
por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta
con anterioridad a la perpetración del hecho.
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación
racionales y justos”.
7. Este precepto constitucional garantiza, por un lado, el derecho a la acción,
la legalidad del juzgamiento y por otro, la tutela judicial efectiva.
8. Nuestro texto constitucional no nos entrega una definición expresa de lo
que debemos entender cómo “debido proceso”, sino que ha optado por
garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e investigación.
9. En este sentido se ha pronunciado este Excmo. Tribunal: “La Constitución
no contiene una norma expresa que defina con diáfana claridad lo que la
doctrina denomina “el debido proceso”, optando por garantizar el derecho
al racional y justo procedimiento e investigación, regulando, además, dos
de los elementos configurativos del debido proceso. En primer lugar, que
toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado. En segundo lugar, que
corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento
racional y justo”. (Sentencia Tribunal Constitucional N°821 considerando
8°)
10. Ha agregado este Excmo. Tribunal que: “A través de la historia fidedigna
de la disposición constitucional es posible comprender, en primer lugar,
que se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para
establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los
presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar
constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el
oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento,
bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho
a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido
con anterioridad por el legislador”. (Sentencia Tribunal Constitucional
N°478 considerando 14°). (lo destacado es nuestro).
11. La disposición impugnada vulnera el derecho el debido proceso, y en
concreto, el derecho a impugnar lo resuelto por el tribunal de primera
instancia, a fin de que sea conocido por el superior jerárquico, es decir, ha
vulnerado del derecho al recurso que, tal como se ha venido señalando,
se encuentra no solo reconocido en nuestra Constitución, sino también en
la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Ello significa que, por aplicación del artículo 4 N°2 de la Ley 20.720, no
podrá revisarse por el Tribunal de Alzada, de la incidencia que no se
encuentra reglada en dicha Ley, por lo que el legislador concursal no
pudo conceder el recurso de apelación para una cuestión no reglada en
la misma ley. Ello deja en indefensión a mi representada, y vulnera
abiertamente el derecho a revisión de las sentencias, que es parte
integrante del debido proceso.
12. En el caso de marras, se vulnera aquel derecho por el hecho de que su
aplicación deja en indefensión a esta parte, no existiendo más acciones o
recursos procesales para hacer valer sus derechos.
VI. Conclusiones
1. Tal como se ha venido señalando en el presente requerimiento de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el artículo 4 Nº2 de la Ley 20.720, establece un régimen recursivo especial para los procedimientos
concursales, en virtud de la cual, sólo son recurribles de apelación
aquellas resoluciones que expresamente lo permitan.
2. En el caso del incidente de previo y especial pronunciamiento deducido
en virtud de los artículos 80, 83, 84, 87 y demás normas aplicables del
Código de Procedimiento Civil, se refiere a materias que no se encuentran
reguladas en la Ley 20.720, ni aún mencionadas, y sin embargo, el tribunal
lo acogió a tramitación, aplicando el principio de inexcusabilidad
consagrado en el artículo 76 inciso 2° de la Constitución Política de la
República.
3. Que habiéndose aplicado para substanciación del procedimiento
incidental las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y no
el artículo 5º de la Ley 20.720, corresponde aplicarle el mismo régimen
recursivo. Sin embargo, el tribunal de primera instancia ha denegado la
apelación deducida por esta parte, en virtud del citado artículo 4 Nº2 de la
ley concursal.
4. De esta forma, se entremezclan los procedimientos con el único fin de
dejar en indefensión a mi representada, siendo ilegal, infundado,
desproporcionado y ha vulnerado así sus derechos al debido proceso y al
recurso, consagrados en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de
la República.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto y las normas legales y
constitucionales citadas, a US. EXCMA. PIDO, tenga a bien tener por interpuesto
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, acogerla a tramitación
y declararla admisible, y en definitiva se declare la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del artículo 4 Nº2 de la Ley 20.720 en la causa de liquidación
forzosa caratulada “Comercial Soquimich S.A./Soto”, que se tramita ante el 2º
Juzgado Civil de Chillán por contravenir su aplicación a la Constitución Política
de la República, en especial, su artículo 19 Nº3.
PRIMER OTROSI: Acompaño los siguientes documentos con citación.
1. Certificado emitido por el Sr. Secretario de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Chillán, en que consta la tramitación de la gestión pendiente
indicada en lo principal de esta presentación.
2. Copia autorizada de pública de mandato judicial otorgado en Notaría de
Chillán de don Gerardo Alfredo Cortés Gasaui, en que consta mi personería para
obrar en favor de mi mandante doña Matilde Carolina Soto Rubilar.
POR TANTO, PIDO A US. EXCMA., se sirva tenerlos por acompañados en la
forma solicitada.
SEGUNDO OTROSI: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional y a la atribución
prevista para la respectiva Sala en el inciso décimo primero del artículo 93 de la
Constitución Política de la República se sirva decretar la medida cautelar de
suspensión del procedimiento judicial en que inicie el presente requerimiento, en
carácter de urgente, en la gestión que incide en este requerimiento en causa rol
C-710-2021 del 2° juzgado de letras en lo civil de Chillán, por razón de propia
naturaleza del procedimiento, se sirva oficiar al efecto al Tribunal de Alzada que
conoce el recurso de hecho incoado y al Tribunal ad quo a fin de paralizar la
consecución del procedimiento.
Se funda la presente solicitud en que de no mediar suspensión del procedimiento
que se solicita, se hará imposible cumplir con la sentencia que US., Excma., dicte
en el evento de acogerse el requerimiento interpuesto en lo principal, puesto que
existen razones fundadas para estimar que de no mediar suspensión que en este
acto solicitamos, tendrá lugar, en la liquidación forzosa de mi representada, la
realización de los bienes incautados, y con el producto se pagaran a sus distintos
acreedores.
De no suspenderse el procedimiento en la gestión pendiente en que incide este
requerimiento, el agravio y perjuicio que se provocará en los derechos a mi
representada serán evidentes, ya que, de no suspenderse, continuará el procedimiento concursal propiamente tal, con los graves y perniciosos efectos
que ello implica en mi representada.
Asimismo, pido que se decrete por US. EXCMA., la paralización en la tramitación
del recurso de hecho presentado ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Chillán, causa Rol Corte 189-2021, a fin de que el Tribunal de Alzada pueda
fallar conforme a lo resuelto por este Excelentísimo Tribunal, toda vez que, de
no mediar suspensión, podría verse frustrado anticipadamente el sentido de la
sentencia que decrete frente a este requerimiento.
Así de continuar el procedimiento podría significar que, al momento de resolver
la admisibilidad del presente requerimiento, hallarse frente al fallo del recurso de
hecho por parte de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán. En
circunstancias que obligarían a este Excelentísimo Tribunal a rechazar el
presente requerimiento, sin poder examinar su mérito.
POR TANTO, PIDO A US. EXCMA., de conformidad a lo expuesto
precedentemente y en lo principal de esta presentación, se sirva acceder a lo
solicitado decretando la suspensión del procedimiento individualizado, oficiando
a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán y al 2° Juzgado de Letras en lo
Civil de Chillán.
TERCER OTROSI: RUEGO A US., EXCMA., tener presente que, en mi calidad
de abogado habilitado para la profesión, patrocinaré personalmente estos autos,
en virtud de mandato judicial que se acompaña al efecto.
CUARTO: En virtud de lo indicado en el artículo 42, inciso octavo de la Ley
17.997, Orgánica del Tribunal Constitucional, vengo en solicitar me sean
practicadas las notificaciones dictadas por US. EXCMA., por medio de la casilla
de correo electrónico: ianbaldini@rembertovaldes.cl
POR TANTO., PIDO A US. EXCMA., se sirva tener presente la forma de
notificación señalada.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.