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martes, 21 de septiembre de 2021

Norma que niega apelación contra resolución que falla un incidente por falta de emplazamiento en un procedimiento concursal de reorganización y de liquidación, se declara admisible.

Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. Proveyendo a fojas uno: VISTOS: 1º. Lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución Política de la República. 2º. Lo establecido en los artículos 8º, letras b) y d); 32, y 79 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, RESUELVO: 1.- Dése cuenta en la Primera Sala. 2.- Desígnase Relatora a doña Francisca Heresi Gajardo.


Requerimiento:


EN LO PRINCIPAL: Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad; 


PRIMER OTROSI: Acompaña documentos; 


SEGUNDO OTROSI: Orden de no innovar;


TERCER OTROSI: Patrocinio y poder; 


CUARTO OTROSI: Indica forma de notificación y correo electrónico. Excelentísimo Tribunal Constitucional. IAN ANDREAS BALDINI BASAURE, abogado, cédula nacional de identidad número 17.442.683-k, domiciliado para estos efectos, Huérfanos N° 831, oficinas 801-802, comuna de Santiago, en representación, según se acreditará de doña MATILDE CAROLINA SOTO RUBILAR, agricultora, casada, cédula nacional de identidad número 13.798.429-6, domiciliada en Avenida Argentina N°179, comuna de Chillán, a este Excelentísimo Tribunal respetuosamente digo: Que, de conformidad a lo prescrito en el artículo 93 N°6 de la Constitución Política de la República reformado por la Ley N°20.050 de 26 de agosto de 2005, y cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó mediante Decreto N°100 del 17 de septiembre de 2005, vengo en solicitar se declare la inconstitucionalidad para el caso concreto, del número 2 del artículo 4 de la Ley 20.720, precepto que resulta decisorio en el procedimiento concursal de liquidación forzoso de empresa deudora, seguido ante el 2° Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán, en causa Rol C-710-2021, caratulada “Comercial Soquimich S.A./ Soto”, en particular, en el cuaderno incidental, donde se prosigue el procedimiento incidental de previo y especial pronunciamiento de ineficacia o nulidad procesal, planteado por doña Matilde Carolina Rubilar Soto, por ser contrario a la Constitución, hecho lo cual, no debe ser usado como fundamento para fallar la gestión pendiente ya individualizada, todo ello en consideración a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expongo: El presente requerimiento, se endereza a fin de que se resuelva la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4 número 2° de la Ley 20.720, en razón de la substanciación, en cuaderno separado, de un incidente de nulidad conforme a las normas generales del Código de Procedimiento Civil, al margen :20:01 15-07-2021 2 del procedimiento de liquidación forzosa de empresa deudora, seguido en el cuaderno principal, en contra de doña MATILDE CAROLINA SOTO RUBILAR, ya individualizada. I. Antecedentes previos. 1. La causa en la que se substancia la gestión pendiente consiste en el procedimiento concursal de liquidación forzosa de empresa deudora seguido en contra de doña Matilde Carolina Soto Rubilar, iniciado por Comercial Soquimich S.A., ante el 2° Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán, en causa rol C-710-2021, caratulada “Comercial Soquimich S.A/Soto”. 2. Comercial Soquimich S.A., fundamentó su solicitud en el artículo 117 N°1 de la Ley 20.720, indicando que mi representada habría cesado en el pago de 5 facturas, que en todas se consigna que el domicilio de mi representada se encuentra en Fundo La Patagua Sin Número, comuna de El Carmen. 3. Previa solicitud del solicitante, luego de las respectivas búsquedas realizadas por el ministro de fe, el Tribunal concedió que la notificación se practicare, de conformidad a lo prescrito en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Actuación que finalmente se habría realizado el día 19 de mayo de 2021. 4. Con fecha 26 de mayo de 2021se realizó la audiencia del artículo 120 de la Ley 20.720, en rebeldía de mi representada. Tal como se señala en resolución de liquidación de fecha 26 de mayo de 2021, en su considerando tercero: “No habiendo concurrido a esta audiencia la empresa deudora a realizar alguno de los descargos a lo que tenía derecho y conforme con lo dispuesto en el N° 3 del artículo 120 de la Ley N° 20.720, el tribunal procede a dictar la resolución de liquidación forzosa, dada la concurrencia de los requisitos que la hacen procedente”. 5. Esta falta de notificación produjo severos perjuicios en mi representada, vulnerando su derecho a defensa, teniendo en especial consideración la naturaleza compulsiva del procedimiento concursal de liquidación, cuya única oportunidad establecida por el legislador concursal para oponerse a la liquidación forzosa es en la audiencia del artículo 120 de la Ley 20.70, la que en el caso de marras se realizó en rebeldía de mi representada, y se le sometió a liquidación forzosa. 6. Con fecha 28 de mayo de 2021, mi representada toma conocimiento del procedimiento concursal en su contra, a través de una conversación telefónica sostenida con el sr. Jorge Didyk, Gerente Corporativo de Contempora. Es en virtud de ello que, mi representada tomando conocimiento del procedimiento de liquidación seguido en su contra. 7. Al no existir otro remedio procesal, con fecha 02 de junio de 2021 se interpone incidente de previo y especial pronunciamiento de ineficacia o nulidad procesal, en consideración a los siguientes argumentos: A) El demandante consignó en su demanda, como domicilio de mi representante, una dirección inexistente, esto es en Jardín del Este, Parcela 12, Lote 13, comuna de Chillán. Luego el receptor judicial atestiguó en sus búsquedas que mi representada se encontraban en el lugar del juicio, y que tenía su domicilio en dicha inexistente dirección, incumpliendo así los requisitos que la ley exige para que se produzca el emplazamiento. B) Que, en la casa habitación ubicada en Jardín del Este, Parcela 12, Lote 3, de la comuna de Chillán, jamás se recibieron las copias de la demanda ni sus proveídos, según da cuenta de la declaración jurada de Aldo Padilla Oyarce y del video del sistema de cámaras de seguridad de dicha propiedad, que atestigua que en la hora estampada por el sr. Receptor en su atestado no concurrió a la propiedad.  8. Este incidente es acogido a tramitación, en cuaderno separado, confiriendo traslado a la contraria, recibido a prueba y finalmente rechazado por el Tribunal, mediante fallo de fecha 24 de junio de 2021. 9. En el considerando décimo tercero que: “(…) Conforme a lo expuesto, se establece que el domicilio actual de doña Matilde Carolina Soto Rubilar, es Jardín del Este, parcela 12, lote 3, Chillán, manteniendo allí su residencia al menos desde diciembre de 2020”. A su vez, el considerando décimo segundo se indica: “(…) Conforme a lo expuesto, se concluye que si bien el inmueble “Jardín del Este, parcela 12 lote 13” no existe (…)”. Y que, en aplicación, a nuestro juicio errada, de la teoría de los actos propios, asimila, ambos domicilios, señalando “(…) estamos en presencia de un mismo y único domicilio (…)”. Por su parte, el considerando décimo cuarto, respecto del video de la cámara de grabación se señala “(…) la observación de las imágenes permite advertir que en la parte superior derecha se indica una fecha: 19 de mayo de 2021, y que el periodo horario va desde las 16:40 a las 18:40 horas (…)”. Luego agrega en el mismo considerando que: “(…) la observación y análisis del video presentado por la incidentista, permite advertir que no cuenta con firma electrónica avanzada ni simple, ya que no contiene dato alguno que permita identificar a su autor en los términos que establecen las letras f) y g) del artículo 2 de la ley 19.799. Tampoco contiene fecha electrónica en los términos de la letra i) del mismo artículo, toda vez que la mera inclusión de una fecha en la imagen no satisface los elementos exigidos por la referida disposición, desde que la norma exige para ello la asociación de datos electrónicos (…)”. Y en definitiva resuelve: “Que se rechaza, con costas, el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento promovido por don  Ian Baldini Basaure, en representación de doña Matilde Carolina Soto Rubilar”. 10. Luego del rechazo del incidente entablado, esta parte apeló contra dicha resolución, argumentando que: Por un lado, la propia sentencia reconoce que la dirección del domicilio o residencia que se le imputa a doña Matilde Soto, esto es Jardín del Este, Parcela 12, Lote 13 de la comuna de Chillán no existe. No obstante a ello, ignora el hecho de que el receptor judicial haya certificado un testimonio que es falaz o inexacto. Cayéndose así la presunción de veracidad de las actuaciones del receptor judicial por los propios dichos del tribunal que ha certificado que las búsquedas fueron realizadas en una dirección que no existe. Teniéndose así acreditada en primer lugar, la base fáctica del incidente de nulidad de previo y especial pronunciamiento de ineficacia o nulidad procesal. Por otro, que la aplicación de la doctrina de los actos propios en contra de mi representada se encuentra errada, toda vez que el elemento perjuicio en la ausencia de un correcto emplazamiento no se dio en otros procedimientos seguidos en contra de mi representada, por lo que no existía ni la necesidad, ni la obligación ni la carga de enderezar ninguna incidencia. Distinto derrotero en el caso de marras en donde, por un hecho no imputable a su persona, no llegaron a sus manos oportunamente las copias a que se refiere el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Además, respecto de la prueba ofrecida, no fue objetada ni por falsedad ni por falta de integridad, ni se le objetó ni observó de modo alguno por la contraria. La sentencia impone a esta prueba exigencias que no contempla la legislación, que no se encuentran amparadas en norma alguna. Por lo que yerra al restarle valor probatorio a los medios de prueba acompañados por esta parte.  11. Sin embargo, el Tribunal de primera instancia, denegó la apelación deducida resolviendo el 02 de julio de 2020, al resolver que: “Teniendo presente la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, lo dispuesto en el N°2 del artículo 4 de la Ley 20.720, y no otorgándole expresamente el carácter de apelable, se deniega el recurso de apelación deducido”. 12. Ante la denegación del recurso de apelación, esta parte intentó, de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, recurso de hecho ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán, argumentando: Que, al ser una incidencia distinta a las reguladas en la Ley 20.720, se acogió a tramitación, aplicando el principio de inexcusabilidad contemplado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, aplicándose para su prosecución las normas generales del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, no resulta adecuado aplicarle al caso de marras la restricción que el artículo 4 N°2 de la Ley 20.720, le impone al recurso de apelación deducido por esta parte (por no ser de aquellas incidencias reguladas en la ley concursal). Además, que dicha denegación por parte del tribunal de primera instancia vulnera el reconocido derecho al recurso que tratados internacionales han consagrado y ha sido constatado por nuestra jurisprudencia. 13. El recurso de hecho a fin de que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán, resuelva acoger tramitación la apelación deducida, la tramitación de dicho recurso se substancia en causa Rol Corte 189-2021, el cual actualmente se encuentra en tramitación de conformidad a certificado emitido por el sr. Secretario de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán, que se acompaña en un otrosí de esta presentación. II. Antecedentes de la gestión pendiente y de la infracción inconstitucional. 1. De conformidad a lo expresado en el acápite precedente, esta parte ha presentado incidente de previo y especial pronunciamiento de ineficacia o nulidad procesal, en causa sobre liquidación forzosa de empresa deudora Rol C-710-2021 del 2° Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán. Luego, ante la denegación del recurso de apelación en contra del fallo de la incidencia se ha intentado un recurso de hecho, de conformidad a lo prescrito en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, actual tramitación ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán, causa Rol Corte 189-2021. 2. Esta incidencia de previo y especial pronunciamiento de ineficacia o nulidad procesal, no tiene un tratamiento dentro de la Ley 20.720, más aún, en el artículo 5°, en la forma en que se encuentra redactado, excluye expresamente su tramitación, por lo que ésta se ha substanciado, por aplicación del principio de inexcusabilidad, conforme a las normas contempladas en el título IX, del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativo a los incidentes, en particular esgrimiendo los artículos 80, 83, 84 entre otros de dicho cuerpo legal. 3. El recurso de hecho presentado en contra de la resolución de 02 de julio de 2021 que denegó la apelación en contra de la resolución que rechazó el incidente de ineficacia o nulidad procesal, fue fundado, entre otras argumentaciones, en que la aplicación del artículo 4 N°2 de la Ley 20.720 deviene en efectos inconstitucionales relativas al debido proceso y al derecho al recurso. 4. En consecuencia, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán, deberá pronunciarse respecto de la alegación para resolver el recurso de hecho deducido por esta parte, por lo que la Gestión Pendiente para el caso de este requerimiento, obedece al Recurso de Hecho presentado, con  ocasión de la denegación de la apelación presentada en contra de la resolución que rechazó la incidencia de nulidad presentada por esta parte. III. Disposición cuya inaplicabilidad se solicita. 1. La disposición legal cuya inaplicabilidad se solicita está referida al artículo 4° numeral 2) de la Ley 20720, sobre Insolvencia y Reemprendimiento, cuyo tenor es el siguiente: El artículo 4° N°2 de la Ley 20.720, prescribe: “Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen: 2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo”. IV. Requisitos de Admisibilidad. La ley 17.997, en su artículo 84 establece ciertos criterios a fin de establecer la inadmisibilidad de los requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovidos en consideración al número 6° del artículo 93 de la Constitución Política de la República, de los cuales se da cuenta a continuación: Uno. Existencia de una gestión pendiente.  1. En el numeral 3) del artículo 84 de la Ley 17.997 se establece que procederá la inadmisibilidad cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada. 2. En el caso concreto, la gestión pendiente se encuentra constituida por la incidencia de previo y especial pronunciamiento de ineficacia o nulidad procesal, deducida ante el 2°Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán, cuya apelación fue denegada y actualmente se encuentra en trámite un recurso de hecho incoado por esta parte ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán en causa Rol Corte 189-2021. 3. Tal como consta del mérito del certificado que se acompaña en el primer otrosí de esta presentación, se encuentra en actual tramitación, ante la Ilustrísima Corte de apelaciones, recurso de hecho deducido en contra del 2° Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán. DOS. Rango legal de las normas impugnadas. 1. De conformidad al numeral 4° del artículo 84 de la Ley 17.997, se establece que debe promoverse la solicitud de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra de un precepto que tenga rango legal. 2. En el caso de marras, se colige que el precepto cuya inaplicabilidad se solicita se decrete corresponde al artículo 4° N°2 de la Ley 20.720, revistiendo así el carácter de norma legal, y que además se encuentra plenamente vigente. TRES. Precepto legal es de aplicación decisiva en el asunto judicial pendiente. 1. El numeral 5° del artículo 84 de la Le 17.997 indica, como requisito de admisibilidad que, el precepto legal objeto de la solicitud debe ser decisivo para la resolución del asunto.  2. En la causa judicial pendiente en que incide este requerimiento, constituye la substanciación de un incidente de previo y especial pronunciamiento de ineficacia o de nulidad procesal, conforme a los artículos 80, 83, 84 y 87 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas jurídicas aplicables, que fue rechazado, pese a haberse cumplido los supuestos fácticos requeridos por nuestro Código de Procedimiento de Civil para que se decrete la nulidad de todo lo obrado a fin de evitar dejar a mi representada en indefensión, tal como se indica en el acápite primero de este requerimiento. 3. Frente a la decisión del Tribunal de primera instancia, se dedujo recurso de apelación, recurso que fue denegado en virtud del citado artículo 4 N°2 de la Ley 20.720, por lo que, el hecho de que se declare la inaplicabilidad de dicha norma resulta fundamental para acoger el recurso de hecho y fin de no privar a mi representada del derecho al recurso, y que el Tribunal de Alzada, conociendo del recurso de apelación pueda enmendar la resolución conforme a derecho, teniendo así el carácter de decisiva para resolver el asunto. 4. El artículo 4 N°2 de la Ley 20.720, resulta ser decisivo en el caso de marras, a fin de entregar o no competencia y/o jurisdicción al Tribunal de Alzada, para revisar la resolución apelada y enmendar conforme a derecho la resolución apelada que ha dejado a mi representada sin derecho a defensa frente al procedimiento concursal de liquidación forzosa seguido en su contra. 


CUATRO: Que la impugnación esté fundada razonablemente. 1. Dentro de las exigencias contempladas en el artículo 84 de la Ley 17.997, de su número 6, se extrae, como requisito para ser declarado admisible, un requerimiento de inconstitucionalidad debe contener fundamentos plausibles.  2. La incidencia intentada por esta parte se encuentra directamente ligada con el presente requerimiento, toda vez que tiene por objeto que se retrotraiga el procedimiento hasta la presentación de la solicitud de liquidación forzosa, a fin de que sea enderezado el procedimiento, notificando de conformidad a la Ley a mi representada, y que, de esta manera, pueda ejercer adecuadamente su derecho a defensa. 3. Atendida a la naturaleza compulsiva del procedimiento de liquidación forzosa establecido en la Ley 20.720, se le otorga al deudor, una única posibilidad de ejercer su derecho a defensa, esto es, en la audiencia del 5to día hábil siguiente a la última notificación, regulada en el artículo 120 del citado cuerpo legal. 4. El deudor debidamente emplazado solo tiene dicha oportunidad para hacer valer sus excepciones o defensas, o incluso enervar la acción mediante el pago íntegro del crédito invocado por el demandante. 5. Pues bien, en el caso de marras, mi representada jamás recibió las copias de la demanda ni sus proveídos, y en exclusiva razón de ello no tuvo conocimiento del hecho de su realización y por ende, no pudo asistir ante el Tribunal a la mencionada audiencia. 6. Es decir, producto de un hecho no imputable a su persona, se le privó la única oportunidad de hacer valer sus excepciones y/o defensas, quedando en franca indefensión en el procedimiento concursal. 7. A mayor abundamiento, el fundamento de la incidencia radica en que, de conformidad a los estampes receptoriales sobre las búsquedas en el supuesto domicilio de mi representada, realizadas por el Sr. Receptor se atestigua un domicilio inexistente respecto de mi representada, mismo derrotero con la notificación realizada conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, quedando así evidenciado que no se cumplieron con los presupuestos establecidos en dicha norma.  8. Ello fue acreditado durante la tramitación de la incidencia con documentos y testigos, cuestión que debió ser suficiente por sí mismo para acoger el incidente, sin embargo, pese a ello, el tribunal de primera instancia, optó por desechar la incidencia presentada por esta parte, aplicando erróneamente la doctrina de los actos propios, olvidándose del carácter constitucional del principio del debido proceso y la debida notificación. 9. Homologa en definitiva las búsquedas supuestamente realizadas en la propiedad denominada Jardín del Este, Parcela 12, lote 13, comuna de Chillán, con el domicilio de mi representada. Cuestión que en derecho no existe norma que lo permita. 10. Además, el Tribunal de primera instancia, le resta todo valor probatorio a una grabación de las cámaras de seguridad de la propiedad de domicilio de mi representada, con el cual se acreditan las aseveraciones planteadas por esta parte en el incidente. Grabación que fue debidamente incorporada por esta parte, sin que hubiere sido objetada por la contraria, fundando su decisión únicamente en que la grabación, como documento privado debía estar firmado, lo que, atendida la naturaleza de la grabación resulta imposible. 11. Esta parte ha visto vulnerado sus derechos en primera instancia, y atendida lo trascendental de la incidencia es que se presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por aplicación, a nuestro entender errónea, del artículo 4 N°2 de la Ley 20.720, vulnerando así las normas del debido proceso, quedando mi representada en un estado objetivo de indefensión, tanto por no haber podido ejercer su derecho a defensa, como por no haber podido someter ante el Tribunal de Alzada la revisión del acto del tribunal de primera instancia. 12. “La importancia del derecho al debido proceso radica en la necesidad de cumplir ciertas exigencias o estándares básicos dentro del procedimiento o de la investigación, en su caso, a objeto de que el derecho a la acción no se torne ilusorio y que la persona que lo impetre no quede en un estado  objetivo de indefensión”. (Sentencia Tribunal Constitucional N° 2371, Considerando 7°). 13. Desde un punto de vista procesal, se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que, el procedimiento establecido en la Ley 20.720 contempla un régimen recursivo especial y restringido, regulado en los artículos 4° de dicho cuerpo legal y además un régimen incidental especial regulado en su artículo 5°. 14. Respecto de los incidentes, el artículo 5° de la Ley 20.720 prescribe: Artículo 5º.- “Incidentes. Sólo podrán promoverse incidentes en aquellas materias en que esta ley lo permita expresamente. Se tramitarán conforme a las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil y no suspenderán el Procedimiento Concursal, salvo que esta ley establezca lo contrario”. (lo destacado es nuestro). 15. El Legislador no se plantea la posibilidad de que hubiere existido defectos en la notificación al demandado o que esta no se hubiere realizado, y que de ello provinieran perjuicios sólo reparables con la declaración de nulidad de todo lo obrado, por lo que tampoco plantea mecanismos para resguardar el debido proceso. No existiendo en la norma, mención alguna respecto de la forma en que el Tribunal debe proceder en una situación como el que se ha planteado en el caso de marras. 16. El incidente deducido por esta parte, ante el tribunal de primera instancia no corresponde a uno de los supuestos que el legislador concursal consideró en el procedimiento de liquidación reglado en la Ley 20.720 de Insolvencias y Reemprendimiento. Consecuentemente con ello, no pudo haberse acogido a tramitación la incidencia en virtud del artículo 5° de esta Ley (por mandato legal expreso). 17. Por lo que, para sustentar la tramitación del incidente de nulidad presentado por esta parte, se debe buscar una norma rectora general, y de mayor jerarquía, que permita substanciar el incidente dentro de nuestro  ordenamiento jurídico. Y es así que, sólo resulta aplicable el principio de inexcusabilidad consagrado en el inciso 2° del artículo 76 de la Constitución Política de la República, que también se encuentra reconocido el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. 18. De esta manera se establece que la prosecución de incidente obedece a la aplicación del principio de inexcusalibidad, y atendida la exclusión expresa del citado artículo 5° de la Ley 20.720, no resulta posible que se hubiere substanciado conforme a dicha ley, sino que, a falta de norma expresa, debe recurrirse a las normas generales, es decir, a aquellas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que a mayor abundamiento, es una norma que contempla la doble instancia como regla general y que es plenamente aplicable al procedimiento incidental seguido en el caso de marras. 19. Desde otro punto de vista, el derecho al debido proceso implica, tal como este Excmo. Tribunal ha señalado que, “la facultad de los intervinientes de solicitar a los tribunales la revisión de las sentencias es parte integrante del debido proceso”. (lo destacado es nuestro). 20. Esta facultad de los intervinientes a solicitar la revisión de las sentencias, por parte de sus superiores jerárquicos, ha sido restringida por el Legislador para aquellas situaciones previstas en la Ley 20.720 únicamente a los casos expresamente indicados en ella, principalmente en aplicación del principio de celeridad consagrado en dicha norma, aquello obedece a una serie de factores tomados en consideración por el legislador para su determinación, pero siempre partiendo de la base que ha existido un debido emplazamiento, y se han cumplido con los estándares mínimos del debido proceso, prueba de ello, es que no ha establecido en toda la extensión de dicho cuerpo legal norma alguna tendiente a subsanar la notificación irregular o derechamente la falta de ella.  21. Sin embargo, la restricción al derecho a revisión no puede aplicar al caso de marras, teniendo en especial consideración que la incidencia que ha resuelto el fallo de 24 de junio de 2021, no es de aquellas permitidas por el Legislador Concursal y, por ende, al haber sido substanciada en conformidad a las normas genéricas del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse el sistema recursivo contenido en dicho cuerpo legal. 22. Es de esta manera que, atendida la trascendencia del debido proceso y el derecho a defensa, es que debe declararse la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4 N°2 de la Ley 20.720, para el caso de marras, para evitar que mi representada quede en la indefensión. 23. En resumen, ha viendo establecido que el procedimiento jurídico contemplado aplicado no corresponde al contemplado en la Ley 20.720, no corresponde que el sistema recursivo de dicha ley le sea aplicado al caso de marras por las siguientes razones: a. El artículo 4° constituye un sistema recursivo especial, únicamente para aquellas cuestiones previstas expresamente en la Ley 20.720, y debe ser interpretado en forma restrictiva, conforme a los Principios Interpretativos del Derecho, ello teniendo especial consideración en la redacción de la Ley al señalar que la apelación “Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente”. b. Al ser una incidencia no abordada en la ley especial, no podría el Legislador concursal incorporar dichas hipótesis en el cuerpo legal, y así, no resulta adecuado que ésta deba regirse por el sistema recursivo contemplado en ella, interpretarlo de otra manera sería dejar en indefensión a la parte recurrente. 24. El incidente presentado por esta parte se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuerpo legal que contempla la doble instancia, como una manifestación del derecho al debido proceso, y en consecuencia, al haberse substanciado en virtud de las normas generales el incidente, corresponde otorgar la posibilidad de que dichos actos sean revisados por el Tribunal de Alzada, teniendo en especial consideración  que, de no otorgarse, esta parte quedará en indefensión, y sus bienes serán incautados y rematados, sin ulterior recurso. 


CINCO: Que la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que no haya sido declarado conforme a la constitución por el Excmo. Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento y no se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva. 1. El artículo 84 N°2 de la Ley 17.997 establece, que “cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y que se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva”. 2. El precepto legal impugnado en la especie no ha sido objeto del control por parte de este Excmo. Tribunal, en los términos que se indican en esta presentación. 3. No se ha invocado el vicio que se reclama en este requerimiento, cual es que la norma impugnada deja en indefensión de mi representada, por haberse tramitado la incidencia planteada conforme a las normas generales, vulnerando su derecho al recurso, al haberse realizado la audiencia del artículo 120 de la Ley 20.720 sin la concurrencia de mi representada, dejándola sin el derecho a poder presentar alegaciones y defensas. V. Infracción constitucional de los preceptos legales impugnados. 1. La aplicación del artículo 4 N°2 de la Ley 20.720 a la gestión pendiente ha vulnerado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°3, artículo 5° inciso segundo, de la Constitución Política de la República,  en relación a los artículos8.1 y 8.2.h. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. 2. El artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República prescribe: “La Constitución asegura a todas las personas: 3°. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir, o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselo por sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las Leyes. Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador  establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”. 3. Artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. 4. Artículo 8° numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 5. Artículo 8° numeral 2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.  6. El incidente de previo y especial pronunciamiento de ineficacia o nulidad procesal, planteado por esta parte, dice relación con el principio constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 19 N° 3 incisos quinto y sexto de la Constitución Política de la República, que prescribe que: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. 7. Este precepto constitucional garantiza, por un lado, el derecho a la acción, la legalidad del juzgamiento y por otro, la tutela judicial efectiva. 8. Nuestro texto constitucional no nos entrega una definición expresa de lo que debemos entender cómo “debido proceso”, sino que ha optado por garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e investigación. 9. En este sentido se ha pronunciado este Excmo. Tribunal: “La Constitución no contiene una norma expresa que defina con diáfana claridad lo que la doctrina denomina “el debido proceso”, optando por garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e investigación, regulando, además, dos de los elementos configurativos del debido proceso. En primer lugar, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En segundo lugar, que corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo”. (Sentencia Tribunal Constitucional N°821 considerando 8°) 10. Ha agregado este Excmo. Tribunal que: “A través de la historia fidedigna de la disposición constitucional es posible comprender, en primer lugar, que se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar  de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador”. (Sentencia Tribunal Constitucional N°478 considerando 14°). (lo destacado es nuestro). 11. La disposición impugnada vulnera el derecho el debido proceso, y en concreto, el derecho a impugnar lo resuelto por el tribunal de primera instancia, a fin de que sea conocido por el superior jerárquico, es decir, ha vulnerado del derecho al recurso que, tal como se ha venido señalando, se encuentra no solo reconocido en nuestra Constitución, sino también en la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Ello significa que, por aplicación del artículo 4 N°2 de la Ley 20.720, no podrá revisarse por el Tribunal de Alzada, de la incidencia que no se encuentra reglada en dicha Ley, por lo que el legislador concursal no pudo conceder el recurso de apelación para una cuestión no reglada en la misma ley. Ello deja en indefensión a mi representada, y vulnera abiertamente el derecho a revisión de las sentencias, que es parte integrante del debido proceso. 12. En el caso de marras, se vulnera aquel derecho por el hecho de que su aplicación deja en indefensión a esta parte, no existiendo más acciones o recursos procesales para hacer valer sus derechos. VI. Conclusiones 1. Tal como se ha venido señalando en el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el artículo 4 Nº2 de la Ley 20.720,  establece un régimen recursivo especial para los procedimientos concursales, en virtud de la cual, sólo son recurribles de apelación aquellas resoluciones que expresamente lo permitan. 2. En el caso del incidente de previo y especial pronunciamiento deducido en virtud de los artículos 80, 83, 84, 87 y demás normas aplicables del Código de Procedimiento Civil, se refiere a materias que no se encuentran reguladas en la Ley 20.720, ni aún mencionadas, y sin embargo, el tribunal lo acogió a tramitación, aplicando el principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 76 inciso 2° de la Constitución Política de la República. 3. Que habiéndose aplicado para substanciación del procedimiento incidental las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y no el artículo 5º de la Ley 20.720, corresponde aplicarle el mismo régimen recursivo. Sin embargo, el tribunal de primera instancia ha denegado la apelación deducida por esta parte, en virtud del citado artículo 4 Nº2 de la ley concursal. 4. De esta forma, se entremezclan los procedimientos con el único fin de dejar en indefensión a mi representada, siendo ilegal, infundado, desproporcionado y ha vulnerado así sus derechos al debido proceso y al recurso, consagrados en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República. POR TANTO, en mérito de lo expuesto y las normas legales y constitucionales citadas, a US. EXCMA. PIDO, tenga a bien tener por interpuesto requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, acogerla a tramitación y declararla admisible, y en definitiva se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4 Nº2 de la Ley 20.720 en la causa de liquidación forzosa caratulada “Comercial Soquimich S.A./Soto”, que se tramita ante el 2º Juzgado Civil de Chillán por contravenir su aplicación a la Constitución Política de la República, en especial, su artículo 19 Nº3. 


PRIMER OTROSI: Acompaño los siguientes documentos con citación. 1. Certificado emitido por el Sr. Secretario de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán, en que consta la tramitación de la gestión pendiente indicada en lo principal de esta presentación. 2. Copia autorizada de pública de mandato judicial otorgado en Notaría de Chillán de don Gerardo Alfredo Cortés Gasaui, en que consta mi personería para obrar en favor de mi mandante doña Matilde Carolina Soto Rubilar. POR TANTO, PIDO A US. EXCMA., se sirva tenerlos por acompañados en la forma solicitada. SEGUNDO OTROSI: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional y a la atribución prevista para la respectiva Sala en el inciso décimo primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República se sirva decretar la medida cautelar de suspensión del procedimiento judicial en que inicie el presente requerimiento, en carácter de urgente, en la gestión que incide en este requerimiento en causa rol C-710-2021 del 2° juzgado de letras en lo civil de Chillán, por razón de propia naturaleza del procedimiento, se sirva oficiar al efecto al Tribunal de Alzada que conoce el recurso de hecho incoado y al Tribunal ad quo a fin de paralizar la consecución del procedimiento. Se funda la presente solicitud en que de no mediar suspensión del procedimiento que se solicita, se hará imposible cumplir con la sentencia que US., Excma., dicte en el evento de acogerse el requerimiento interpuesto en lo principal, puesto que existen razones fundadas para estimar que de no mediar suspensión que en este acto solicitamos, tendrá lugar, en la liquidación forzosa de mi representada, la realización de los bienes incautados, y con el producto se pagaran a sus distintos acreedores. De no suspenderse el procedimiento en la gestión pendiente en que incide este requerimiento, el agravio y perjuicio que se provocará en los derechos a mi representada serán evidentes, ya que, de no suspenderse, continuará el  procedimiento concursal propiamente tal, con los graves y perniciosos efectos que ello implica en mi representada. Asimismo, pido que se decrete por US. EXCMA., la paralización en la tramitación del recurso de hecho presentado ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán, causa Rol Corte 189-2021, a fin de que el Tribunal de Alzada pueda fallar conforme a lo resuelto por este Excelentísimo Tribunal, toda vez que, de no mediar suspensión, podría verse frustrado anticipadamente el sentido de la sentencia que decrete frente a este requerimiento. Así de continuar el procedimiento podría significar que, al momento de resolver la admisibilidad del presente requerimiento, hallarse frente al fallo del recurso de hecho por parte de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán. En circunstancias que obligarían a este Excelentísimo Tribunal a rechazar el presente requerimiento, sin poder examinar su mérito. POR TANTO, PIDO A US. EXCMA., de conformidad a lo expuesto precedentemente y en lo principal de esta presentación, se sirva acceder a lo solicitado decretando la suspensión del procedimiento individualizado, oficiando a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán y al 2° Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán. 


TERCER OTROSI: RUEGO A US., EXCMA., tener presente que, en mi calidad de abogado habilitado para la profesión, patrocinaré personalmente estos autos, en virtud de mandato judicial que se acompaña al efecto. CUARTO: En virtud de lo indicado en el artículo 42, inciso octavo de la Ley 17.997, Orgánica del Tribunal Constitucional, vengo en solicitar me sean practicadas las notificaciones dictadas por US. EXCMA., por medio de la casilla de correo electrónico: ianbaldini@rembertovaldes.cl POR TANTO., PIDO A US. EXCMA., se sirva tener presente la forma de notificación señalada. 


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