C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.
VISTOS : Se reproduce el fallo en alzada, con excepción, en su motivo trigésimo cuarto, de lo escrito bajo el epígrafe “en cuanto al daño emergente”, que se elimina. Y SE TIENEN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE :
1°) Que la sentencia que se revisa, en su parte reproducida, ha establecido como un hecho que la demandada incumplió su obligación contenida en un contrato bilateral, lo que ha permitido decretar la resolución de dicho acto jurídico, todo ello en virtud de lo que señala el artículo 1489 del Código Civil, norma que permite al contratante diligente demandar, también, la correspondiente indemnización de perjuicios.
2°) Que la responsabilidad contractual es precisamente aquella que proviene de la violación de un contrato; esto es, consiste en la obligación de indemnizar al acreedor el perjuicio que le causa el incumplimiento del contrato o su cumplimiento tardío o imperfecto, de lo que se sigue que para su concurrencia, es menester que concurran estos requisitos: a) existencia de un contrato; b) que el que el daño provenga de la inejecución de ese contrato u obligación. Es inconcuso que en la especie existió un contrato y que la parte demandada incumplió su obligación de entregar a la actora una página web que funcionara de la forma requerida, de modo que siendo también un hecho del proceso que la demandante señora Vogel González pagó a la sociedad demandada la suma de daño sea causado por una de las partes en perjuicio de la otra; y c) $1.565.000 por la confección de dicha página -la que no sirvió para los fines previstos-, debe concluirse, desde luego, que esta suma de dinero corresponde al daño emergente sufrido por aquella, entendiendo por tal la pérdida o menoscabo efectivo producido en el patrimonio o bienes de una persona como consecuencia del incumplimiento culpable de una obligación por parte del contratante negligente.
3°) Que ninguna otra suma puede darse a este título, pues la pretendida por la actora por $1.428.000, por el pago que tuvo que hacer a Luis Fernando Rogelio Recabarren Gutiérrez E.I.R.L. para finalmente habilitar la página web para los objetivos tenidos a la vista al momento de contratar su creación, no está probado, debiendo consignarse que el documento agregado de fojas 271 a 274, que acreditaría su existencia, no se tuvo por acompañado en primera instancia por resolución de 279, por extemporáneo, sin que se haya reiterado la petición ante esta Corte de Apelaciones.
4°) Que la suma que se ordenará pagar devengará los reajustes e intereses correspondientes desde la fecha de notificación de la demanda y hasta el pago. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de siete de diciembre que por su decisión “B” rechazó la demanda de indemnización de perjuicios y se decide, en cambio, que se la acoge, sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de $1.565.000 a título de daño emergente, cantidad que se reajustar á conforme al Índice de Precios al Consumidor y devengar á intereses de dos mil dieciocho, escrita de fojas 246 a 268, en aquella parte corrientes para operaciones reajustables entre la fecha de notificación de la demanda y el pago. Red acción del ministro señor Mera. Regístrese y devuélvas e. N°Civil- 9457-2019 . Pronunciada por la Tercera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago , presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz, conformada por la Ministra se ñora Verónica Sabaj Escudero y el Abogado Integrante señor Cristián Lepin Molina. Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Cristobal Mera M., Veronica Cecilia Sabaj E. y Abogado Integrante Cristian Luis Lepin M. Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.
En Santiago, a treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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