C.A. de Rancagua Rancagua, treinta de julio de dos mil veintiuno. VISTOS:
Con fecha 17 de junio de 2021 Marcos Antonio Valle Arrué en favor de Pamela Andrea Saavedra Vargas, chilena, funcionaria municipal, domiciliada en calle Manquehua N°347, Comuna de Litueche, en interponer recurso de protección en contra de María Eugenia de las Mercedes Palomino Maldonado, empleada, domiciliada en Avenida
Padre Alberto Hurtado N°194, Departamento 402, Comuna de Estación Central y también en Pasaje Senda Nueva sin número, Comuna de Litueche, y Angel Hermógenes Palomino Maldonado, domiciliado en Pasaje Senda Nueva sin número, Comuna de Litueche. Funda su acción en que Pamela Saavedra Vargas es dueña de un inmueble ubicado en calle Manuel Rodríguez N°855, Comuna de Litueche, correspondiente al Lote 4B, que es parte del Lote N°4, que forma parte del Lote N °113 de la Parcela 9 de la Parcelación La Capellanía, ubicada en la Comuna de Litueche, Provincia de Cardenal Caro, Sexta Región, de una superficie de 300 metros cuadrados, y los siguientes deslindes particulares: Norte: en 20 metros con lote 3; Sur: en 20 metros con calle
Manuel Rodríguez; Oriente: en 15 metros con Lote 4A; y Poniente: en 15 metros con Parcela 6. El título de dominio a su nombre se encuentra inscrito a fojas 503, número 504, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Litueche, correspondiente al año 2008. Que la propiedad fue comprada a la recurrida María Eugenia Palomino Maldonado. acordando verbalmente con la misma, que ésta le concedería acceso al alcantarillado municipal, por su conexión emplazada en el predio colindante del sector oriente denominado Lote 4B, la cual a su vez se dirige hacia las tuber ías de dicho alcantarillado emplazadas en la calle Capitán Ávalos de la Comuna de Litueche, calle que están a menor altura, por lo que las aguas corren hacia ellas sin problemas producto de la ley de gravedad. pasa por propiedades colindantes, ubicadas en terrenos de menor altura, de dominio de su familia, hasta permitirle desembocar en el alcantarillado municipal de la calle Capitán Ávalos. La situación anterior, se origina porque la calle pública de nombre Manuel Rodríguez que pasa por afuera del inmueble de esta recurrente se encuentra a una altura por sobre el nivel del predio de esta parte de aproximadamente dos metros,
Que el sistema de desagüe de residuos líquidos domiciliarios de la recurrida por lo que por un tema de física (ley de gravedad) los líquidos de desperdicios domiciliarios que evacúe no pueden subir hasta el alcantarillado emplazado a una altura superior. Que con fecha 11 de agosto del año 2008, doña Pamela Saavedra Vargas y doña María Eugenia Palomino Maldonado, celebraron ante el Director de Obras Municipales de Litueche, un acuerdo denominado Servidumbre de Alcantarillado, en el que ambas constituyeron servidumbre de paso de alcantarillado en forma recíproca e irrevocable, respecto de los predios colindantes de los que ambas son dueñas y el 02 de agosto del año 2019 su representada pagó en el municipio de Litueche, el derecho de conexión al alcantarillado municipal, y con fecha 06 del mismo mes y año el Director de Obras Municipales extendió certificado de factibilidad de alcantarillado al predio de doña Pamela Saavedra Vargas. Con tales documentos, postuló al subsidio de vivienda, el cual se adjudicó y en definitiva le permitió construir su casa habitación en su predio ya singularizado, lo que le permitiría en definitiva trasladarse hasta su casa propia, ya que actualmente vive de allegada junto a su marido en casa de su madre, donde además viven otros hermanos, por lo que se encuentran en una situación de hacinamiento apremiante; dicha construcción recibió su Recepción Definitiva de Obra de Edificación por parte de la Dirección de Obras Municipales, a través de certificado N°18 de fecha 19 de agosto del año 2020, lo que no hubiese obtenido de no contar con conexión al alcantarillado. Que el 20 de mayo del presente año, al acudir a su nueva casa habitación a probar las instalaciones para trasladarse a vivir a ella, pudo percatarse que al tirar la cadena de la tasa del baño, el agua no corría, quedando estancada, motivo por el cual solicitó a don Luis Sepúlveda encargado de la red de alcantarillado, e instalador de la conexión en la casa, para que concurriera hasta el inmueble en comento a revisar el por qué no corrían las aguas servidas, pudiendo éste acreditar que la tubería se encontraba tapada, con material sólido a la altura de la propiedad denominada Lote 4 A de la recurrida doña María Eugenia Palomino. En efecto, y por averiguaciones efectuadas pudo esclarecer que Ángel representada y en colusión con la recurrida María Eugenia Palomino, a taponearon la cañería de conexión a la red de alcantarillado, en supuesta venganza porque en su momento mi representada no accedió a dejar que pasase por su predio un tubo recolector de aguas lluvias, lo que beneficiaría a un club de rayuela que tiene una cancha en el mismo sector, en una zona más elevada, al que pertenece el señor Palomino Maldonado. Hermógenes Palomino Maldonado, en forma arbitraria e ilegal, sin consultar. Lo anterior, fue ratificado por la propia recurrida a quien se le para solicitarle autorización para sacar el tapón de la cañería desde su casa, quien se negó diciendo que lo había instalado su hermano y que ella no quería tener problemas con él. En definitiva, se trata de un actuar violento sobre los bienes que sirven para el saneamiento de las aguas de la casa habitación de su representada, ejerciendo así los recurridos actos propios de autotutela, proscritos por nuestro ordenamiento, constituyéndose en comisión especial. Los recurridos siguen con su actitud beligerante, impidiendo hasta el día de hoy a su representada poder habitar su única casa habitación. El actuar de los recurridos infringe y vulnera en primer lugar el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la recurrente y de su familia, haciendo inviable que habite su propia casa, ya que al hacerlo su vida e integridad se ver ía afectada al producirse el efecto de que todas las heces, orines, y líquidos de desecho domiciliario rebalsaran en menos de un día de uso los sistemas de desagüe, e inevitablemente se devolvieran, depositándose al interior de la vivienda con todo el peligro sanitario que ello lleva implícito. Que tal como lo ha referido la reciente jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, el derecho al agua es un derecho humano fundamental, y que si bien no tiene un reconocimiento expreso como tal en nuestro ordenamiento jurídico, si se entiende implícitamente incorporado al mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 inciso segundo en relación a los artículos 1 y 4, todos de la Carta Fundamental, que señala que son parte del ordenamiento normativo nacional los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos y otros instrumentos propios del derecho internacional. En tal tenor, tenemos que la Resolución 64/292 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del año 2010, de la que Chile es parte integrante y aprobada además por nuestro Estado, señaló en forma expresa que: “El derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos derecho humano al agua, no sólo contempla el derecho al agua potable mirada desde la perspectiva de su consumo de las aguas, sino que también al saneamiento, es decir a la disposición final de las mismas en forma segura y salubre. Por otra parte, se vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de nuestra Constitución Política de la República, ya que sólo humanos” (lo ennegrecido y subrayado es del suscrito). En efecto tenemos que el establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Pide las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho, poniendo fin a los actos arbitrarios e ilegales de los recurridos, en lo medular que los recurrido procedan al retiro sin más trámite dentro de tercero día del tapón de concreto que instaló en la cañería que transporta los residuos líquidos domiciliarios de mi representada hacia el alcantarillado municipal, y que se abstenga de seguir ejecutando todo acto de molestia y perturbación sobre el sistema de saneamiento de aguas de mi representada, o bien las providencias que se determine en justicia aplicar, con costas. Acompaña los siguientes documentos:
1.- Escritura de compraventa otorgada por mi representada y doña María Palomino Maldonado, con fecha 28 de abril del año 2008 ante la Notario Público de Litueche doña Carmen Correa Ossa.
2.- Inscripción de dominio con vigencia del predio de mi representada emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Litueche. 3.- Certificado N°403 de fecha 06 de agosto del año 2019 de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Litueche, que otorga a esta recurrente factibilidad de alcantarillado respecto del inmueble de calle Manuel Rodríguez N°855
4.- Comprobante de ingreso N°622 de la I. Municipalidad de Litueche, en que consta el pago de conexión al alcantarillado municipal por parte de mi representada.
5.- Certificado de Recepción Definitiva de Obras N°18 de fecha 19 de agosto del año 2020, correspondiente a la propiedad de mi representada.
6.- Certificado N°371 de Servidumbre de Alcantarillado, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Litueche, con fecha 11 de agosto del año 2008, el que además es suscrito por mi representada y la recurrida María Palomino.
7.- Fotografía tomada desde la calle Manuel Rodríguez en que a la izquierda se aprecia la casa de mi representada y a la derecha la casa del predio de esta parte. Así también se aprecia la altura de la calle Manuel Rodríguez en relación con ambas viviendas. Con fecha 22 de junio de 2021 se declara admisible el recurso y se pide informe a los recurridos. 4A de propiedad de doña María Palomino donde se encuentra. Con fecha 15 de julio de 2021 Jaime Bustos Olivares en representación de los recurridos, solicita el rechazo de la presente acción. Que tanto el predio de la recurrente como de la recurrida son predios urbanos ubicados en la comuna de Litueche, cuestión acreditada por contar con luz eléctrica, agua potable y alcantarillado y su subdivisión fue aprobada por la Dirección de Obras Municipales, según documento que acompaña. Que ellas acordaron verbalmente la servidumbre de alcantarillado y suscribieron el documento ante el Director de Obras Municipales de LItueche. Se trata de una servidumbre de alcantarillado, continua e inaparente, es voluntaria y debe constituirse por escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces. El referido acuerdo verbal no tiene validez legal alguna, atendido a lo dispuesto en los artículos 882 del Código Civil en relación al artículo 62 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces y lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 6.977. Que respecto al recurrido, éste es propietario de los lotes 2 y 3 colindantes con lote 4, colindante con el de la recurrente; no ha constituido gravamen alguno sobre sus inmuebles en favor de aquella ni de su hermana, por tanto el presente recurso no le empece ni menos puede afectar sus derechos, porque no ha concurrido con su voluntad a celebrar por escritura pública inscrita ante Conservador de Bienes raíces una servidumbre. No ha existido de parte de él ningún acto atentatorio contra los derechos de la recurrente, quien falta a la verdad pues si cuenta con otra vivienda, pues es dueña junto a su cónyuge de otro inmueble ubicado también en Litueche. Su representado no tiene, ni nunca ha tenido obligación alguna pendiente para con la recurrente, porque de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 821, 882 y 883 del Código Civil, las servidumbres discontinuas e inaparentes requieren de un título que sólo puede suplirse por el reconocimiento expreso del predio sirviente y ni aún su goce inmemorial basta para constituirlas; debiendo ser inscritas en el Conservador de Bienes Raíces como indica el artículo 1° de L Ley N° 6.977. Acompaña copia de inscripciones de dominio de los lotes 2 y 3 y del plano de subdivisión del predio de don Juan Lorenzo Palomino Palomino, autorizado con Con fecha 19 de julio de 2021 informa Genaro Soto Barreda, Director de Obras Municipales de Litueche, que el sistema de alcantarillado domiciliario de la propiedad de la recurrente se encuentra obstruido y no por razones de uso corriente por cuanto se encuentra deshabitado; la vivienda fue recepcionada con conexión de alcantarillado de aguas servidas ejecutada a través de la propiedad de un tercero, quien suscribió servidumbre de paso en favor de aquella. Que para fecha 15 de septiembre de 1988 por el Director de Obras Municipales de Litueche. verificar los hechos del presente recurso se concurrió al domicilio de Manuel Rodríguez N° 855, se hizo descarga de aguas de baño y cocina y quedaron estancadas en la cámara de inspección del alcantarillado de aguas servidas, que corresponde a la unión domiciliaria y se encuentra a un costado del deslinde oriente de la propiedad; luego se procedió a introducir unas varillas metálicas a través la cámara de inspección de la unión domiciliaria para remover el tapón, lo que no dio resultado ya que las varillas avanzaron cinco metros, punto que se encuentra taponeado y cuya materialidad se desconoce y que está ubicado en la propiedad colindante. Se pudo establecer que el colector de aguas lluvias está taponeado, no por el uso sino por la actuación de terceros. Adjunta tres fotografías. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio.
Segundo: Que, la recurrente reclama por el bloqueo del único acceso para el desagüe a la red de alcantarillado municipal de los residuos líquidos de su casa habitación, situación que constituye una grave privación, perturbación, y amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos y garantías constitucionales prevista en el artículo 19 números 1 y 24 de la Constitución Política de la República.
Tercero: Que de los antecedentes reunidos, en especial lo informado por el Director de Obras Municipales de Litueche, en cuanto a que al concurrir al domicilio de calle Manuel Rodríguez N° 855 se hizo descarga de aguas de baño y cocina y quedaron estancadas en la cámara de inspección del alcantarillado de aguas servidas, que corresponde a la unión domiciliaria ubicada a un costado del deslinde oriente de la propiedad y que se encuentra taponeado en la propiedad inmueble toda vez que no funciona el alcantarillado por la razón antes dicha, con los consecuentes riesgos sanitarios para ella y terceros.
Cuarto: Que si bien la parte recurrida ha discutido la necesidad de la debida constitución de la servidumbre, atendida la naturaleza que le otorga, lo cierto es que entre la recurrente y la recurrida suscribieron el documento colindante; se puede establecer que la recurrente no puede gozar de dicho denominado “Servidumbre de Alcantarillado” ante la Dirección de Obras de su municipio, permitiendo con ello la instalación de la referida red.
Quinto: Que lo anterior constituye una situación con apariencia de derecho, que sólo puede ser modificada a través de las acciones judiciales que la ley establece. Y considerando la naturaleza cautelar de la presente acción de protección, no corresponde decidir en esta sede la naturaleza o validez del referido acuerdo, cuestión que deberá discutirse en el procedimiento que corresponda y que asegure a las partes el pleno respeto de sus derechos, especialmente, el derecho a rendir prueba. De esta manera, situaciones fácticas como la constatada, no pueden tolerarse, pues ello ha impedido a la recurrente el uso y goce de su inmueble, además, del riesgo para la salud por el acopio de aguas, lo que vulnera gravemente las garantías constitucionales de la afectada, consagradas en el artículo 19 Nº1 y 19 Nº 24 de nuestra Carta Fundamental, por lo que es preciso ponerle remedio por la vía de esta acción constitucional.
Sexto: Que, lo anterior es, por cierto, sin perjuicio de discutir lo referente a la naturaleza del acuerdo celebrado entre recurrente y recurrida, bajo el procedimiento legal o reglamentario que corresponda. Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: Que, se acoge sin costas el recurso de protección deducido en favor de Pamela Andrea Saavedra Vargas, sólo en cuanto se ordena a los propietarios de los predios colindantes por donde pasa el alcantarillado domiciliario, en especial a María Eugenia de las Mercedes Palomino Maldonado, remover el obstáculo o tapón existente a la altura del inmueble de esta última y evitar en lo sucesivo toda acción que altere el libre escurrimiento de las aguas servidas a través de aquella red. Rol N° 11.444-2021. Protección.
Regístrese, comuníquese y archívese. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Rancagua integrada por Ministro Pedro Salvador Jesus Caro R., Fiscal Judicial Joaquin Ignacio Nilo V. y Abogado Integrante Alberto Salvador Veloso A. Rancagua, treinta de julio de dos mil veintiuno.
En Rancagua, a treinta de julio de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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