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viernes, 17 de septiembre de 2021

Se ordenó a clínica privada remitir los antecedentes al sistema público de salud para que un paciente continúe con ciclos de quimioterapia para cáncer de páncreas y que fue negado por una deuda con el recinto.

Santiago, seis de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 


Primero: Que don Luis Ramón González Baquedano dedujo recurso de protección en contra


de Clínica Las Condes S.A., calificando como ilegal y arbitraria la interrupción, en razón de una deuda impaga, del tratamiento de quimioterapia que le era brindado por la recurrida, hecho que lo privaría, perturbaría o amenazaría del legítimo ejercicio de su derecho a la vida e integridad física y psíquica, a la igualdad ante la ley y a la libre elección de un sistema de salud, de la forma como detalló en su libelo. Explicó que, en agosto de 2017, fue diagnosticado con cáncer de páncreas, siendo sometido, en noviembre de igual año, a una cirugía en la Clínica Las Condes. Refirió que el profesional a cargo del procedimiento decidió no someterlo a una quimioterapia posterior a la intervención quirúrgica, puesto que, a entender de dicho profesional, no existía posibilidad alguna de recaída. Sin embargo, en junio de 2019 sintió nuevas molestias, detectándose, luego, que el cáncer se había propagado por su cuerpo, sin posibilidad actual de sobrevida.  Afirmó que, en compensación al error que habría cometido el médico de su dependencia, verbalmente Clínica Las Condes se comprometió a realizar un tratamiento de quimioterapia en su favor, sin costo. Sin embargo, incumpliendo su palabra, se le exigió la suscripción de sucesivos pagarés para poder acceder a cada prestación. Indicó que, culminó un primer ciclo de 12 quimioterapias, desarrolladas entre octubre de 2019 y mayo de 2020. Posteriormente, en octubre de 2020, inició un segundo ciclo de quimioterapias, exigiéndosele, ahora, la suscripción de cada pagaré por un tercero, ante la deuda de $41.032.453 que se habría originado por el no pago del primer ciclo antes detallado. Precisó que, efectuada una primera quimioterapia durante el segundo ciclo, y a pesar de la satisfacción de la caución impuesta por la Clínica, la siguiente prestación le fue negada en virtud de la deuda antes detallada. Denunció que, así, la interrupción del segundo ciclo de quimioterapia es ilegal y arbitrario puesto que importa el incumplimiento del compromiso verbal asumido por la institución de salud ante el paciente, infringiendo, además, el deber de garante en que se ha puesto la Clínica debido al error inicial, y se está condicionando su vida del actor al pago de una deuda inexistente.  Por todo lo anterior, solicitó que se ordene a la recurrida reanudar inmediatamente el tratamiento referido. Segundo: Que, en su informe, la Clínica instó por el rechazo del recurso, en atención a las siguientes alegaciones: (i) Negó que personal de su dependencia haya incurrido en algún tipo de negligencia en perjuicio del actor, o haya arribado a algún compromiso verbal tendiente a brindar prestaciones gratuitas en su favor; (ii) Reconoció haber brindado la primera ronda de 12 sesiones de quimioterapia, servicios que se encuentran impagos en su integridad, arrastrando una deuda total de $41.032.453; (iii) Resaltó que Clínica Las Condes no es el único prestador de este procedimiento en Chile, y que tiene el legítimo derecho de negarse a ejecutarlo si no percibe el pago correspondiente por parte del destinatario, ahondando en que “Clínica Las Condes en un servicio de salud privado, no una fundación, por lo que los servicios que se prestan dentro de la institución son remunerados”; y, (iv) Acotó que, para el caso que el actor solvente la acreencia en cuestión, las prestaciones requeridas serán reanudadas. 


Tercero: Que la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso por no concurrir un derecho indubitado a ser tutelado por esta vía, ya que la recurrida negó expresamente la gratuidad esgrimida por el actor, en  tanto que la existencia de una eventual negligencia médica debe ser probada y establecida en el pleito civil correspondiente. 


Cuarto: Que, disintiendo del razonamiento expresado en el laudo apelado, esta Corte Suprema estima pertinente enfatizar que la quimioterapia, al igual que otras prestaciones médicas divididas en sesiones periódicas, deben ser consideradas, funcionalmente, como una unidad, pues sólo su íntegro desarrollo permite alcanzar el objetivo clínico pretendido. 


Quinto: Que, de este modo, la interrupción del curso del tratamiento no es inocuo para el paciente, sino que, muy por el contrario, más allá de lo que pueda afirmarse sobre su juridicidad, se trata de una decisión que, al menos, importa una amenaza para el derecho a la vida y a la integridad física del enfermo, derecho indubitado cuya concurrencia no puede ser desconocida o relativizada. 


Sexto: Que, sin embargo, bajo el actual régimen jurídico aplicable a los prestadores privados de salud no es posible acceder a la pretensión formulada por el actor en su libelo. En efecto, tal como sinceramente lo propone Clínica Las Condes en su informe, se recurre en contra de una sociedad anónima que, por su naturaleza, oferta servicios médicos condicionados al pago del precio por parte de los destinatarios, de manera de obtener utilidades y satisfacer el interés patrimonial de sus accionistas. Como se evidencia, más allá de la apreciación que de lege ferenda pueda tenerse sobre los límites y condiciones de la participación de privados como prestadores de salud, ciertamente bajo la actual preceptiva éstos no pueden ser forzados o compelidos a brindar prestaciones a un cliente que manifiestamente ha rehusado efectuar el pago del tratamiento en su totalidad, máxime si se considera que, como fue informado por el Ministerio de Salud en su informe folio Nº 42.756- 2021, la quimioterapia requerida por el recurrente puede ser otorgada por los organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud, bajo la modalidad de “Atención Institucional”, previa evaluación del caso clínico por el Comité Oncológico del prestador institucional de salud pública que corresponda que, en el caso concreto, corresponde al Hospital Clínico Regional de Concepción. 


Séptimo: Que, sin embargo, a pesar de no concurrir ilegalidad, la interrupción del segundo ciclo de quimioterapias debe ser considerada como arbitraria, si se considera que la deuda que motiva aquella decisión se compone, casi es su totalidad, de obligaciones surgidas con motivo de las doce sesiones que integraron el primer ciclo del tratamiento, morosidad que, por lo tanto, era conocida por la prestadora previo al inicio de la prestación frustrada, resultando inapta para ser esgrimida como sustento racional de la denegación que aquí se denuncia. 


Octavo: Que, de esta forma, al haber accedido Clínica Las Condes a iniciar un segundo ciclo de quimioterapia en favor del recurrente; debiendo entenderse aquel tratamiento como unitario; habiendo decidido su interrupción en razón de una deuda indubitadamente existente; importando aquella interrupción al menos una amenaza al derecho a la vida o a la integridad física del actor; y, existiendo la posibilidad de otorgar al recurrente la misma prestación en el sistema público de salud, el presente arbitrio deberá ser acogido, compatibilizando la naturaleza e intereses privados del prestador recurrido con la debida cautela de los derechos esgrimidos por el señor González Baquedano, de la forma como se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto por don Luis Ramón González Baquedano en contra de Clínica Las Condes S.A., ordenándose a la recurrida  remitir, a la brevedad, los antecedentes clínicos del actor al Comité Oncológico del Hospital Clínico Regional de Concepción, para la evaluación de la continuación del tratamiento interrumpido. Se previene que el Ministro Sr. Muñoz estuvo por acoger el recurso y ordenar a la Clínica Las Condes completar el segundo ciclo de quimioterapia iniciado respecto del actor, sin interrupciones, por cuanto la conducta denunciada constituye una presión ilegítima, al haber, la recurrida, accedido a prestar el servicio médico necesario para el tratamiento de una persona que padece cáncer -y que puede determinar su sobrevida- para luego exigir el pago de la deuda insoluta como condición para concluirlo. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz. Rol N° 22.029-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. y Abogado Integrante Enrique Alcalde R. Santiago, seis de septiembre de dos mil veintiuno. En Santiago, a seis de septiembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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