En Coyhaique, a tres de septiembre del año dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 26 de julio de 2021, comparece doña María Viviana Huenuhueque Bilbao, domiciliada en Gastón Adarme N°520 Coyhaique, trabajadora independiente; Millaray Ignacia Ojeda Huenuhueque, domiciliada en Gastón Adarme N° 520, Coyhaique, estudiante; Eladio Ignacio Ojeda Oyarzún, domiciliado en Gastón Adarme N° 520, Coyhaique, trabajador independiente; Iris Liliana Bilbao Burgos, domiciliada en Calle Freire N°1758, Coyhaique, asistente de educación; Cristofer Exequiel A. Garcés Huenuhueque, domiciliado en Calle Freire N° 1758, Coyhaique, Cesante; Moises Saúl Cheuque Loaiza, domiciliado en Pasaje La Frontera N° 3024 Coyhaique, empleado público; Elena Isabel Álvarez Ojeda, domiciliada en Pasaje Canal Darwin N° 713, Coyhaique, secretaria; Sarai Elisabeth Soto Díaz, domiciliada en calle Los Arrieros N°4549 Coyhaique, independiente; Verónica Elisabeth Díaz Contreras, domiciliada en calle Los Arrieros N° 4549, Coyhaique, dueña de casa; Kenny Jaysson Avello Díaz, domiciliado en calle Los Arrieros N° 4549, Coyhaique, comunicador audiovisual; Estela Tamara Alejandra Diaz Guichapay, domiciliado en Gastón Adarme N° 238, Coyhaique, estudiante; Nancy Marieta Guichapay Guenul,
domiciliada en Gastón Adarme N° 238 Coyhaique, labores de hogar; Julio Alfredo Leandro Diaz Guichapay, domiciliado en Gastón Adarme N° 238, Coyhaique, estudiante; Alfredo Leandro Díaz Díaz, Gastón Adarme N° 238, Coyhaique, jornal; Verena Andrea Elchiver Aravena, domiciliada en Ruta X13 Km 12, localidad de La Junta, terapeuta; Rolf Heriberto Schilling Von Freedeen, Ruta X13 Km 12, localidad de La Junta, agricultor; Emelie Antonella Schilling Elchiver, Ruta X13 Km 12, localidad de La Junta, estudiante; Liciana Annelise Schilling Elchiver, RUTA X13 KM 12, localidad de La Junta, estudiante; quienes, en lo principal, deducen recurso de protección en contra de don Oscar Enrique Paris Mancilla, médico, Ministro de Salud, domiciliado en calle Mac Iver 541, Santiago, Región Metropolitana, por cuanto estima que el recurrido ha cometido un acto ilegal y arbitrario, que significa privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos garantizados en el N°1, 2, 4, 6, 21, 22 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; solicitando que se deje sin efecto la Resolución Exenta recurrida, en lo que dice relación al pase de movilidad o lo que esta Corte estime pertinente en igual o similar sentido, en subsidio de lo anterior, se reestablezca el imperio del derecho y se otorgue un pase de movilidad a los recurrentes o algún documento legal que iguale los derechos y libertades de quienes tienen pase de movilidad, con costas en caso de oposición. Fundamentan su recurso en que la acción que motiva el recurso es la Resolución Exenta N° 644 de 14 de julio del año 2021, que crea el denominado “Tercer Plan Paso a Paso”, desde que dicha resolución exenta viene en modificar –la ya muchas veces modificada-, Resolución Exenta N° 43 y que establece en el capítulo XVII, lo relativo al “Pase de Movilidad”. Añade que en efecto, el acto arbitrario, ilegal, discriminatorio y transgresor de derechos fundamentales afecta las garantías al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona de cada uno de los suscriptores, en el sentido de que desde el momento de la entrada en vigencia del pase de movilidad se han visto obligados a permanecer encerrados en la fase uno del plan paso a paso, lo que los afecta tanto física como emocionalmente, junto a ello, se han visto total y absolutamente discriminados, pues en la actualidad a todas luces existen personas y grupos verdaderamente privilegiados o como dicen los personeros de gobierno “premiados”. Expuso que el acto recurrido, se erige como un acto administrativo arbitrario, por cuanto no se fundamenta en parámetros objetivos, en razones sanitarias, ni tampoco cumple con requisitos legales, constitucionales ni de derecho internacional. En consecuencia, constituye un acto antojadizo dictado por la autoridad sanitaria quien se ha arrogado facultades legales y constitucionales que no le corresponden, se debe tener en consideración que estamos en presencia de una “Resolución Exenta” y, por tanto, es un mero acto administrativo que no puede estimarse como ley. Indica que el organismo que supuestamente asesoraba al ministerio, la “Mesa Covid” no existe, razón por la cual la resolución exenta con mayor razón se torna caprichosa, antojadiza y carente de todo sustento teórico y científico. Añade que para que una decisión no sea arbitraria debe existir una correlación entre la decisión y el fin perseguido, lo que en la especie no acontece, ya que dicha decisión ha sido criticada por numerosos expertos de nuestro país incluyendo el colegio médico, razón por la cual creen que se trata de una actitud caprichosa del recurrido. Refiere que con la implementación del pase de movilidad no se cumple con el objetivo de la Secretaría Ministerial de Salud que es resguardar la salud pública, ya que es de público conocimiento que lo que ha buscado incansablemente este organismo es disminuir la cantidad de contagios, lo que a través de la implementación de esta medida, desde luego no se cumple. Señala que, el actuar de la recurrida perturba y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en los N° 1, 2, 4, 6, 7, 21, 22 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica que en efecto, se lesiona el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, protegido en el N°1 del artículo 19 de nuestra carta fundamental, desde que al no poseer el famoso pase de movilidad, por haber decidido - informados y en conciencia - no recibir la forma medicinal sugerida por el Ministerio, ha causado un creciente estado de ansiedad, alerta permanente, falta de interés o motivación, malestares físicos, alteraciones en las relaciones sociales y afectivas, todos síntomas indicadores de estrés, en la totalidad de los recurrentes. Lo que ha provocado un serio detrimento a su salud mental y nuestra integridad psíquica se encuentra cada vez peor. Asimismo, puntualiza que se vulnera, la garantía del N°2, esto es, la Igualdad ante la ley, por cuanto, se encuentran ante una diferencia de trato injustificada, donde dos grupos de la población tienen diferencias en el trato y en su ejercicio de derechos, por el simple hecho de no estar vacunado. Añade que el trato del ministro de salud ha sido completamente irrespetuoso y ha pasado a llevar la honra de los recurrentes debido a que se intenta segregar a un grupo de personas que privadamente decide no ser parte de un experimento sanitario. Igualmente, refiere que se vulnera la garantía del número 6, es decir, la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, toda vez que, en ese sentido tienen la libertad de creer lo que estimen pertinente y por tanto tomar decisiones sobre su cuerpo libre y soberanamente, sobre todo si dicha decisión importa proteger su salud. Lo anterior, ya que no existe en la actualidad informe alguno que dé cuenta de la efectividad de la vacuna experimental, mucho menos de que la misma impide el contagio y/o que al estar vacunado no se es un agente contagiante, esto lo ha dicho tanto el ministro de Salud como distintos médicos a nivel nacional e internacional. Por otra parte, manifiesta se vulnera el N°7 del artículo 19 de la Carta fundamental, a saber, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, ya que por el solo hecho de ser personas tienen derecho a trasladarse de un lugar a otro, sin embargo, a raíz de la crisis sanitaria se han restringido el ejercicio de ciertos derechos entre estos el de libre desplazamiento. Todo lo anterior, para controlar la movilidad, disminuir aglomeraciones y con esto evitar contactos entre contagiados y no contagiados. Para ello se han dispuesto de medidas de última ratio como las cuarentenas y se estableció el nefasto plan paso a paso. Por su parte, se vulnera, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, consagrada en el N°21, desde que al no tener el pase de movilidad se han visto impedidos de ejercer una actividad económica en la medida que quisieran como si lo han hecho quienes ya tienen su vacuna inoculada en sus dos dosis, quienes laboralmente hacen una vida casi común, sin embargo, los profesionales independientes no vacunados, se encuentran en absoluto desamparo. Refiere que además, se infringe el Numeral 22, es decir, la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica, pues ciertos sectores que ya se han vacunado tienen beneficios de poder salir y desplazarse libremente, mientras que quienes trabajan independientes no pueden salir libremente cuando sus comunas de residencia retroceden de fase en el nefasto plan paso a paso. Finalmente expuso que se vulnera el numeral 26 que expresa y garantiza la seguridad que las leyes que emanen de la constitución no afecten los derechos en su esencia ni tampoco imponer condiciones, sin embargo el Ministerio de Salud a través de una resolución exenta estableciendo criterios diferenciadores para el ejercicio de derechos constitucionales Con fecha 20 de agosto de 2021, la recurrida informa el recurso de protección, solicitando que éste se rechace con costas, en razón de lo siguiente: El recurso de protección no es un medio idóneo para la adopción de políticas públicas sanitarias, desde que, en la Resolución Exenta N° 494 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial con fecha 26 de mayo de 2021, se incluyó el concepto de Pase de Movilidad, que permite a aquellas personas que han sido vacunadas a tener ciertas libertades en el contexto de la pandemia. Añade que el Ministerio adoptó la decisión de conceder este beneficio a aquellas personas vacunadas, exclusivamente porque la inmunidad que se logra por medio de la vacunación es considerablemente mayor en calidad y en duración que aquella que eventualmente podría adquirirse por medio de haber contraído la enfermedad. Señala que, el recurso de protección no es una acción popular, como erradamente lo entienden los recurrentes, ya que en los hechos en los cuales se basa el libelo, en relación con la petición concreta que se formula, no se condicen con aquellos que deben ser conocidos a través de esta vía constitucional, debido a que la pretensión incide en términos generales y no sólo en favor del recurrente, pues cuestionan definitiva la concreción de esta política pública. Indica que no existe una acción u omisión ilegal o arbitraria, en los términos del artículo 20 de la constitución, en efecto, el acto que se impugna por esta vía de emergencia y de carácter cautelar, se dictó en el marco del cumplimiento de las funciones legales que el Ministerio de Salud tiene, mediante el ejercicio de atribuciones legales generales y específicas de las que se encuentra dotado, e incluso obligado a ejercer. Este es marco regulatorio legal en el que se despliega la actividad del Ministerio de Salud a través de actos, que se originan en la propia Constitución Política y se especifica en normas legales como la Ley Orgánica del Sector Salud, contenida en el DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en el Código Sanitario y en otras leyes de amplia aplicación en las funciones sectoriales, entre ellas, por cierto la Ley 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud. Indica que, además, la misma Ley Orgánica del Ministerio de Salud le establece a éste otras dos funciones que también están íntimamente relacionadas con la dictación de los actos impugnados por las recurrentes; esto es, la función de regulación, conforme a la cual es función legal del Ministerio de Salud dictar normas generales sobre materias técnicas, administrativas y financieras a las que deberán ceñirse los organismos y entidades del sistema, para ejecutar actividades de prevención, promoción, fomento, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas (artículo 4 Nº2); y la función de vigilancia de efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población (artículo 4 Nº4). Esto sin perjuicio de la función de fiscalización sanitaria que el Ministerio de Salud ejercer a través de los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud, quienes tienen esa atribución legal como propia en el desarrollo de sus funciones legales como autoridad sanitaria (artículo 4 Nº3). Expuso que la medida de “Declaración de Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe”, por Calamidad Pública, en el territorio de Chile, se tomó en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de la República por un lapso de 90 días, según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 104 de 2020 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Dicho estado de excepción constitucional fue prorrogado a través de los decretos supremos Nº 269, Nº 400 y Nº 646, todos de 2020, todos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Indica que además de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de la República, con acuerdo del H. Congreso Nacional se prorrogó el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, hasta el 30 de junio de 2021, con el objeto de seguir implementando las medidas sanitarias pertinentes. Lo anterior, por decreto supremo N° 72, de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (“Decreto de EEC de Catástrofe”), en este contexto cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución. Así, desde la dictación de la Alerta Sanitaria a la fecha se han dictado una serie de medidas sanitarias a través de resoluciones exentas del Ministerio de Salud, tales como la prohibición a los habitantes de la República de salir a la vía pública; la cuarentena de personas diagnosticadas con COVID-19, así como de aquellas personas que se encuentren a la espera del resultado del test PCR para determinar la presencia de la enfermedad; el cierre de gimnasios abiertos al público, cines, teatros, pubs, discotecas, cabarés, clubes nocturnos y lugares análogos a los señalados; el uso obligatorio de mascarillas en el transporte público y privado remunerado, misma medida se aplica en ascensores y funiculares; la prohibición de la recalada en todos los puertos chilenos de cruceros de pasajeros; la obligatoriedad de todo pasajero de realizar una declaración jurada, cordones sanitarios y aduanas sanitarias en diversas comunas y puntos del país; el Plan de Vacunación que tiene por objeto inocular a 15 millones de chilenos durante el año 2021; entre otras medidas tendientes a evitar la propagación del COVID-19. Al respecto hay que tener en consideración que dada la entidad e impacto que ha tenido la pandemia en nuestro país, la adopción de medidas sanitarias ha sido dinámica, variando de conformidad a la información técnica disponible día a día. Así, en virtud de la resolución exenta N° 591, de 2020, del Ministerio de Salud y sus modificaciones posteriores, se implementó el “Plan Paso a Paso” el cual clasifica a cada comuna del país en alguno de los 5 pasos contemplados por dicho plan, con el fin de enfrentar la pandemia según la situación sanitaria y realidad de cada zona en particular. A través de dicho plan se han ido flexibilizando o bien restringiendo las medidas adoptadas en materia de control de la pandemia, en conformidad a la realidad epidemiológica de cada comuna, permitiendo un manejo más adecuado de la pandemia considerando las diversas situaciones que se dan a lo largo del país. Así, a través del “Instructivo para permisos de desplazamiento” se establecen determinados permisos para aquellas comunas que se encuentren en Paso 1 o Paso 2, e incluso se regula el traslado interregional, con el objeto de reducir la movilidad de las personas y con ello aminorar la propagación del virus. Dicho instructivo contempla, además, las formas y condiciones para la obtención de los permisos de desplazamiento por parte de dichas personas. Refiere que en cuanto a la efectividad de las vacunas, las autoridades ministeriales han señalado que las vacunas Sinovac y Pfizer-BioNTech muestran en Chile un 90% y 98% de efectividad para prevenir el ingreso a UCI respectivamente, vale decir, la vacunación es un proceso que ha dado resultados, en términos de que disminuye las afecciones graves por COVID, de manera tal que no es un tratamiento experimental como refiere la recurrente. Agrega que esta disminución en las cifras no es casual, sino que es consecuencia directa de la vacunación que se ha implementado en el país, tal como se expone en los siguientes gráficos, contenidos en el “Informe Epidemiológico Incidencia y Gravedad de Casos Covid-19 según Antecedente De Vacunación”. ¿ Indica que de esta forma, la exigencia de la vacunación para obtener el Pase de Movilidad no es de manera alguna arbitraria, sino que se fundamenta en el efecto positivo que tiene la inoculación en la población, lo que se refrenda en una mejora en las cifras, y la consecuente disminución en las restricciones. Finalmente expuso que en relación a la supuesta ilegalidad que se reprocha, las medidas adoptadas tienen su fundamento en la Resolución Exenta N° 43, de 2021, del Ministerio de Salud, dictada al alero del Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por Calamidad Pública dispuesto mediante el Decreto Supremo N° 104, de 2020 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, prorrogado por los Decretos Supremos N° 269, N° 400 y N° 646, todos del 2020, y N° 72 de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, razón por la cual no existe actuar arbitrario ni ilegal de la Autoridad. Con fecha 28 de agosto de 2021, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 02 de septiembre de 2021, se verificó la audiencia de la vista de la causa, con la comparecencia de los abogados, Carla Illesca Flores, por la recurrente, y don Paulo Gómez Canales, por el recurrido. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”
SEGUNDO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
TERCERO: Que, como aparece de su propia definición, es requisito sine qua non de esta acción cautelar, la existencia de un acto u omisión ilegal – es decir, contrario a la ley -, o arbitrario, - esto es, producto del mero capricho de quien lo comete - y que, como consecuencia del mismo afecte, una o más de las garantías preexistentes y protegidas por el constituyente, lo cual será fundamental para la decisión por parte del tribunal ante el cual se interpone el referido arbitrio.
CUARTO: Que, la recurrente ha hecho consistir el acto arbitrario o ilegal, en la Resolución Exenta N°644 de 14 de julio del año 2021, que crea el denominado “Tercer Plan Paso A Paso”, particularmente en lo relativo a la implementación del denominado “pase de movilidad”, el cual, a su parecer, constituye un acto antojadizo dictado por la autoridad sanitaria quien se ha arrogado facultades legales y constitucionales que no le corresponden, afectando con ello el derecho constitucional de la integridad psíquica, la libertad individual y el derecho de igualdad ante la ley y no ser discriminado, los cuales se encuentran protegidos por la presente acción, a su entender, el artículo 19 N° 1, 2, 4, 6, 7, 21, 22 y 26 de la Constitución Política de la República.
QUINTO: Que, para una acertada resolución del asunto, se debe tener presente, las siguientes disposiciones: El artículo 39 de la Constitución Política de la República, señala que: “El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.”. A su turno, el artículo 41 de la Constitución Política, preceptúa que: “El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente de la República, determinando la zona afectada por la misma. El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de catástrofe. El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento ochenta días desde ésta si las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, el Presidente de la República sólo podrá declarar el estado de catástrofe por un período superior a un año con acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40. Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.”. Igualmente, el inciso 3 del artículo 43 de la Constitución Política de la República establece que: “Por la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.”. El artículo 36 del Código Sanitario, dispone que: “Cuando una parte del territorio se viere amenazada o invadida por una epidemia o por un aumento notable de alguna enfermedad, o cuando se produjeren emergencias que signifiquen grave riesgo para la salud o la vida de los habitantes, podrá el Presidente de la República, previo informe del Servicio Nacional de Salud, otorgar al Director General facultades extraordinarias para evitar la propagación del mal o enfrentar la emergencia.” Por su parte, el artículo 57 del mismo cuerpo legal, en lo pertinente, indica que: “Cuando el país está amenazado o invadido por peste, cólera, fiebre amarilla, viruela, tifo exantemático o cualquiera otra enfermedad transmisible, el Servicio Nacional de Salud deberá establecer medidas adecuadas para impedir la transmisión internacional de dichas enfermedades, ya sea que éstas puedan propagarse por medio de pasajeros y tripulación, cargamento, buques, aviones, trenes y vehículos de carreteras, así como por mosquitos, piojos, ratas u otros agentes transmisores de enfermedades. También podrán adoptarse las medidas sanitarias pertinentes frente al conocimiento del primer caso que se presente en el extranjero de las enfermedades enumeradas en el inciso anterior.”
SEXTO: Que, el acto recurrido, eso es, la Resolución Exenta N°644, promulgada el 14 de julio del año 2021, establece el Tercer Plan "Paso a Paso", y, específicamente, en el Título XVII, se refiere al “Pase de Movilidad”, que es concedido a aquellas personas que hayan completado el esquema de vacunación contra SARS-CoV-2 en Chile hace al menos 14 días, y no se encuentren afectas a la medida de cuarentena o aislamiento, cuyo objetivo es reducir las restricciones a la libertad de desplazamiento en los términos que la misma Resolución indica, para aquellas personas que cumplan con los requisitos señalados, a diferencia de aquellas que no se hayan vacunado, cuyo es el caso de los recurrentes. Es un hecho público que la referida resolución recurrida fue dictada dentro del marco normativo correspondiente al Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por Calamidad Pública, por el brote y desarrollo de la enfermedad infectocontagiosa conocida como COVID-19, dispuesto mediante el Decreto Supremo N°104, de 18 de Marzo de 2020 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, prorrogado por los Decretos Supremos N° 269, N° 400 y N° 646, todos de 2020, y N° 72 y 153 de 2021, del referido Ministerio, así como también en virtud del Decreto N°4 de 2020, del Ministerio de Salud, que decretó la Alerta Sanitaria y otorgó facultades extraordinarias por la emergencia de salud pública por el brote de coronavirus, el que fue prorrogado mediante el Decreto N°1 de 2021, emitido por el mismo Ministerio.
SÉPTIMO: Que, asentado lo anterior no se advierte el actuar ilegal de la parte recurrida denunciado, desde que todas las medidas extraordinarias y dinámicas dispuestas por la autoridad sanitaria, incluyendo el pase de movilidad en cuestión, han sido adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que detenta la administración y otorgadas por el ordenamiento jurídico, precisamente de acuerdo a los normas referidas en los motivos Quinto y Sexto precedentes, lo que permite disipar cualquier imputación de ilegalidad.
OCTAVO: Que, asimismo, el acto recurrido tampoco deviene en arbitrario, desde que se encuentra debidamente fundado, ya que, desde luego, la autoridad sanitaria en cuestión se encuentra habilitada para aplicar las restricciones que por el presente recurso se reprochan, en virtud de las normas señalados precedentemente, de manera tal que tampoco existe arbitrariedad en la actuación del Ministro recurrido, en este sentido, al estar expresamente facultado para limitar a la población, respecto de las libertades de locomoción y de reunión; y, por otra parte, se basa en antecedentes de carácter técnico, científico y estadístico, como lo son los diversos Informes Epidemiológicos que han sido elaborados por el Ministerio de Salud; es decir, cuenta con fundamentos plausibles que no obedecen a la mera voluntad o capricho de la autoridad, no pudiendo esta Corte cuestionar los fundamentos de las medidas adoptadas en el actual contexto de calamidad, por no tener las competencias para ello, atendido que dichas medidas se encuentran dentro de un marco de legalidad y racionalidad.
NOVENO: Que, en consecuencia, no habiéndose justificado el acto arbitrario o ilegal que motiva la presente acción, se deberá rechazar el recurso de protección que se conoce, según ya se indicó, sin que se advierta una vulneración del artículo 19, de la Constitución Política, en su número 1, 2, 4, 6, 7, 21, 22 y 26 de la Constitución Política de la República, cuyo análisis pormenorizado resulta inoficioso al faltar un requisito previo de procedencia de la acción, como lo es, la ilegalidad y/o arbitrariedad del acto denunciado, según ya se indicó. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20, de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, cuyo texto refundido se encuentra en el Acta Número 94, del año 2015, se resuelve: I.- Que, SE RECHAZA, el recurso de protección interpuesto por María Viviana Huenuhueque Bilbao, Millaray Ignacia Ojeda Huenuhueque, Eladio Ignacio Ojeda Oyarzún, Iris Liliana Bilbao Burgos, Cristofer Exequiel A. Garcés Huenuhueque, Moises Saúl Cheuque Loaiza, Elena Isabel Alvarez Ojeda, Sarai Elisabeth Soto Díaz, Verónica Elisabeth Díaz Contreras, Kenny Jaysson Avello Díaz, Estela Tamara Alejandra Diaz Guichapay, Nancy Marieta Guichapay Guenul, Julio Alfredo Leandro Diaz Guichapay, Alfredo Leandro Diaz Diaz, Verena Andrea Elchiver Aravena, Rolf Heriberto Schilling Von Freedeen, Emelie Antonella Schilling Elchiver, Liciana Annelise Schilling Elchiver, en contra de Oscar Enrique Paris Mancilla. II.- Que, se condena en costas a la parte recurrente. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Titular don José Ignacio Mora Trujillo. Rol N° 290-2021.- Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Coyhaique integrada por Ministro Presidente Sergio Fernando Mora V. y los Ministros (as) Jose Ignacio Mora T., Pedro Alejandro Castro E. Coyhaique, tres de septiembre de dos mil veintiuno. En Coyhaique, a tres de septiembre de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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