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domingo, 31 de octubre de 2021

Acceder directamente a las fichas clinicas de pacientes por FONASA constituye una vulneración de derecho de intimidad

Santiago, veintidós de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 


Primero: Que, en estos autos, don Roberto Andrés Montes Ulloa ha deducido acción de protección constitucional en contra del Fondo Nacional de Salud, en razón de la dictación del Oficio Ordinario N° 4689/2021 que le notificó del inicio de una fiscalización a prestaciones presentadas a cobro durante los años 2019, 2020 y 2021, solicitándole copia de las fichas clínicas con sus respectivas órdenes de prescripción médica de 175 pacientes. Considera que el acto es ilegal, ya que la recurrida carece de facultad legal para solicitar las copias de las fichas clínicas de sus pacientes, teniendo además presente que dicha exigencia lo llevaría a incumplir su obligación de reserva de los datos contenidos en ellas. Agrega además que sería arbitrario, ya que lo pretendido por FONASA es verificar si determinadas atenciones cobradas fueron efectivamente prestadas, existiendo otros medios para obtener dicha información, pudiendo, incluso, ubicar a los propios pacientes. Solicita que se acoja la presente acción y se disponga que no debe entregar copia de las Fichas  Clínicas de sus pacientes a la recurrida Fondo Nacional de Salud. 




Segundo: Que la recurrida, afirma, en lo pertinente, que sí se encuentra facultada para tratar datos sensibles, como antecedentes clínicos, con el fin de determinar que el financiamiento de las prestaciones contempladas en el Régimen General de Prestaciones de Salud, se otorgue a los beneficiarios del Libro II del D.F.L. N° 1/2005 “Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469”, así como verificar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y arancelarias que rigen la modalidad Libre Elección. Sostiene que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, resulta entonces fundamental el acceso a las fichas clínicas requeridas, pues éstas son el único instrumento idóneo y eficaz para acreditar, entre otras materias, la realización de las prestaciones de salud cobradas a FONASA, si las atenciones médicas son reales o ficticias, si es el prestador quien realmente realizó las prestaciones, y finalmente si existe respaldo médico para el pago de los bonos cobrados por el o los prestadores. 


Tercero: Que, con el fin de dilucidar el asunto discutido, es relevante subrayar que la ficha clínica conforme lo dispone la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación  con acciones vinculadas a su atención en salud, expresa en su inciso segundo del artículo 12 que: “Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2º de la ley Nº 19.628”. A continuación, se agrega, por el artículo 13 de la misma ley, que: “La ficha clínica permanecerá por un período de al menos quince años en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud establecerá la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores almacenarán las fichas, así como las normas necesarias para su administración, adecuada protección y eliminación. Los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona. Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se  indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan: a) Al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos. b) A un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario. c) A los tribunales de justicia, siempre que la información contenida en la ficha clínica se relacione con las causas que estuvieren conociendo. d) A los fiscales del Ministerio Público y a los abogados, previa autorización del juez competente, cuando la información se vincule directamente con las investigaciones o defensas que tengan a su cargo. e) Al Instituto de Salud Pública, en el ejercicio de sus facultades. Las instituciones y personas indicadas precedentemente adoptarán las providencias necesarias para asegurar la reserva de la identidad del titular las fichas clínicas a las que accedan, de los datos médicos, genéticos u otros de carácter sensible contenidos en ellas y para que toda esta información sea utilizada exclusivamente para los fines para los cuales fue requerida”. 


Cuarto: Que, por su parte, en cuanto a las funciones de la recurrida, el inciso cuarto de la letra b) del  artículo 50 de la norma D.F.L. N° 1/2005 “Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469” dispone, entre otras, que: “El Fondo Nacional de Salud deberá cuidar que el financiamiento que efectúe corresponda a las prestaciones otorgadas a sus beneficiarios”. 


Quinto: Que, al tenor de lo dispuesto en las normas citadas en los considerandos previos, corresponde dilucidar sí, para cumplir el cometido allí citado, la recurrida ineludiblemente debe acceder a las fichas médicas o si por el contrario, puede recabar la información necesaria por otro medio que permita resguardar la confidencialidad de los datos personales de salud de cada paciente. Al respecto, cabe hacer presente que el inciso tercero del artículo 49 del cuerpo legal precedentemente citado establece que: “FONASA será el continuador legal, con los mismos derechos y obligaciones, del Servicio Médico Nacional de Empleados y del Servicio Nacional de Salud, para los efectos del cumplimiento de las funciones de orden administrativo y financiero que la ley Nº 16.781 asigna a aquel Servicio, como de las que se le encomienden de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley, para los efectos patrimoniales”.  En tanto, el artículo 34 del Reglamento del Ministerio de Salud dispone: ”…la Secretaría Regional Ministerial será la continuadora legal de las funciones médico administrativas que la ley encomendara al ex Servicio Nacional de Salud y al ex Servicio Médico Nacional de Empleados y que con posterioridad se desarrollaran por las Comisiones de Medicina Preventiva y de Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud, por lo que le corresponderá organizar, bajo su dependencia directa, el trabajo de dichas entidades. Las COMPIN continuarán ejerciendo dentro de la estructura orgánica de la Secretaría Regional Ministerial, las mismas funciones que efectuaban como dependencias de los Servicios de Salud, conforme a las leyes y reglamentos especiales que se les asignaran. Los establecimientos de las entidades que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud, colaborarán en la realización de los exámenes y actuaciones clínicas que sean requeridas por la COMPIN, necesarios para fundamentar sus actuaciones y resoluciones”. 


Sexto: Que, conforme se colige de las disposiciones antes citadas, FONASA y las Secretarías Regionales Ministeriales tienen asignadas funciones que se complementan entre sí, en tanto a la primera le corresponden las de orden administrativo y financiero, a  la segunda las médico administrativas que se ejecutan mediante las respectivas COMPIN. Establecido lo anterior, si lo que se quiere verificar por la recurrida, para efectos de cuidar que el financiamiento que efectúe corresponda a las prestaciones otorgadas a sus beneficiarios, es la real condición de salud de los pacientes y la justificación de las acciones de salud que ha debido financiar, basta con que la COMPIN, en el ejercicio de las facultades técnicas complementarias a las de la recurrida, disponga la práctica de los exámenes y actuaciones clínicas necesarias para dilucidar lo anterior, valiéndose al efecto de todos aquellos registros que aquélla debe tener, en relación a cada paciente, de las prestaciones de salud recibidas, actuar que torna prescindible la revisión de las fichas clínicas de éstos. 


Séptimo: Que, conforme se viene razonando, es preciso señalar que esta Corte no puede dejar de notar, en primer lugar, que del mérito del proceso, no aparece que la recurrida, haya sido autorizada de la manera que contempla la ley, para tener acceso a la información de las fichas clínicas requeridas al médico fiscalizado. Y, en segundo término, valga dejar asentado que no se han acreditado razones justificadas para permitir el acceso de la recurrida a los registros confidenciales de salud de los pacientes del actor ni menos para exigir que se le remita copia de dichos registros, puesto que, de acuerdo a lo dicho ésta se encuentra facultada legalmente para cumplir su labor por otros medios y con la asistencia del órgano técnico creado al efecto, como es la Compin, estimándose por esta Corte que los únicos datos que resultan pertinentes de proporcionar por aquél corresponden al nombre, dirección y fono de cada uno de los pacientes, con el fin que la recurrida actualice sus registros y pueda contactarlos para los fines de la investigación que se encuentra desarrollando. 


Octavo: Que en las circunstancias ya descritas y conforme a lo razonado, se estima que la recurrida ha afectado la garantía fundamental contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso será acogido en los términos que se señalarán en lo resolutivo. Por estos fundamentos y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de quince de julio de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán y, en su lugar, se dispone que la recurrida deberá abstenerse de solicitar las fichas clínicas objeto de autos y que, con el fin de auxiliar la fiscalización llevada a cabo por ella, el recurrente deberá proporcionar, el nombre  completo, dirección y teléfono de los pacientes señalados en la fiscalización seguida en su contra. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino. Rol N° 49.701-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Raúl Mera M. (s). No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Mario Carroza por estar con feriado legal y Sr. Mera por haber concluido su período de suplencia.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Mauricio Alonso Silva C. Santiago, veintidós de octubre de dos mil veintiuno. En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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