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martes, 12 de octubre de 2021

Resolución del TDLC que declara inadmisible demanda no cumple la naturaleza jurídica para ser impugnada en sede de un recurso de reclamación ante la Corte Suprema.

Santiago, seis de octubre de dos mil veintiuno. A los escritos folios N°s 131681-2021, 131839-2021 y 131936-2021: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que para resolver se debe tener presente que en estos autos caratulados “PARRA VERGARA ANDRES CON TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA” la sociedad Asociación de Consumidores y Usuarios de Chile (AGRECU) deduce demanda de indemnización de perjuicios por afectación al interés colectivo y difuso de los consumidores, en contra de Cencosud S.A., SMU S.A. y WALMART CHILE S.A., acción tiene por finalidad la reparación íntegra de todos los daños que los consumidores del país sufrieron a causa de los actos que han atentado contra las normas de la libre competencia, en los que incurrieron las empresas demandadas, al pactar un acuerdo entre competidores consistente en establecer cuotas en la venta de pollos, con la consiguiente alteración de precios que debieron soportar los consumidores afectados. La referida demanda se declaró admisible por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) y confirió traslado a las demandadas por el término de 10 días hábiles, conforme con lo establecido en el artículo 52 inciso 2° de la Ley N° 19.496.  Las tres demandadas dedujeron ante el TDLC incidentes de nulidad esgrimiendo la inadmisibilidad de la demanda toda vez que existía un procedimiento voluntario colectivo ante el Sernac (PVC), referido a los mismos hechos que fundan la acción, por lo que sería aplicable la regla del artículo 54 letra H de la Ley N° 19.496, que imposibilitaría su ejercicio. 


Segundo: Que, específicamente, Agrecu deduce reclamación en contra de la resolución del TDLC que que acoge incidentes de nulidad de obrado deducidos por SMU S.A y Walmart Chile S.A, dejando sin efecto resolución que tramita la demanda indemnización interés colectivo o difuso a su respecto y, en su lugar, decide no dar curso a la demanda en relación a estas demandadas, conforme con el artículo 54 H de la Ley N˚ 19.496, por encontrarse actualmente en tramitación un procedimiento voluntario colectivo entre dichas sociedades y el Servicio Nacional del Consumidor. A su turno, la misma resolución rechaza el incidente de similar naturaleza deducido por Cencosud S.A., alzando la suspensión del procedimiento y prosiguiendo con el juicio respecto de éste demandado. 


Tercero: Que la regulación específica de la reclamación deducida en autos se encuentra inserta en el Párrafo 3º del Título IV de la Ley N° 19.496, cuyo epígrafe  reza “Del Procedimiento Especial para Protección del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores”. Dentro de este párrafo, el artículo 51 N° 10 refiere en su inciso segundo que “(…), la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con ocasión de infracciones a dicho cuerpo normativo, declaradas por una sentencia definitiva ejecutoriada, podrá tramitarse por el procedimiento establecido en este Párrafo cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Las resoluciones que dicho tribunal dicte en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Sólo serán susceptibles de recurso de reclamación en este caso, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación”. 


Cuarto: Que, lo expuesto es trascendente toda vez que la resolución reclamada no cumple con la naturaleza jurídica que hacen procedente el recurso de reclamación ante esta Corte Suprema. Desde luego, no es una sentencia definitiva; y tampoco es una sentencia interlocutoria que ponga término al procedimiento o haga imposible su continuación, toda vez que el proceso no ha concluido ni ha  quedado paralizado con motivo del pronunciamiento que se refuta, puesto que éste prosigue en relación a uno de los demandados, esto es, Cencosud S.A. 


Quinto: Que, por la razonado, al no cumplir la resolución impugnada la naturaleza jurídica establecida en el artículo 51 N° 10 de la Ley N° 19.496 en relación al artículo 30 del Decreto Ley N° 211, la reclamación incoada no podrá prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 N° 10 de la Ley N° 19.496 en relación al artículo 30 del Decreto Ley N° 211, se declara inadmisible el recurso de reclamación deducido por la Asociación de Consumidores y Usuarios de Chile en contra de la resolución de diecinueve de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Regístrese y devuélvase. Rol N° 14.395-2021.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., María Teresa De Jesús Letelier R. y Ministra Suplente Eliana Victoria Quezada M. Santiago, seis de octubre de dos mil veintiuno. En Santiago, a seis de octubre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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