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miércoles, 20 de octubre de 2021

Se acogió recurso de queja y le ordenó a la Corte de Apelaciones de Talca emitir un nuevo pronunciamiento sobre la excepción de pago de cotizaciones previsionales en juicio de cobranza.

Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: 


Primero: Que el abogado don Roger Meléndez Riveros, en representación del demandante don Francisco Valdivia Pinto, en autos ejecutivos laborales, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Talca, dedujo recurso de queja en contra de los ministros señores Moisés Muñoz Concha y Gerardo Bernales Rojas, y abogado integrante señor Robert Morrison Munro, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, que revocó la que rechazó la excepción de pago, y en su lugar, la acogió. Manifiesta que la decisión que motiva el arbitrio fue pronunciada con falta o abuso grave, toda vez que la magistratura transgredió lo dispuesto en los artículos 162 del Código del Trabajo, 6, 7 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, al tener por convalidado el despido en circunstancias que nunca se liquidó lo adeudado por concepto de cotizaciones previsionales. 


Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos reprodujeron la resolución impugnada, agregando que para decidir, además, tomaron en consideración que la demandada había pagado ya varias veces los montos señalados en la sentencia en razón del devengamiento de prestaciones por nulidad del despido, conforme a la norma legal, lo que, ante el hecho que no se había fijado plazo en la sentencia para la vigencia de la relación laboral, la situación perjudicaba notoriamente a la demandada, la que había pagado las prestaciones después de varios meses luego del término de la relación. 


Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, nominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos  graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. 


Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que la magistratura haya dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarle una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un tribunal haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente. 


Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387).  En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva. 


Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte la concurrencia de lo siguiente: a).- Por sentencia de 6 de mayo de 2016, dictada en los autos Rit O-37-2016, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, se acogió la demanda intentada por don Francisco Javier Valdivia Pino en contra de Servicios Industriales Transamac Limitada y otros, declarando que el despido fue injustificado, condenando a las demandadas al pago de las suma que indica por los conceptos que señala. Además se hizo lugar a la demanda de nulidad del despido, sancionado a las demandadas al pago íntegro de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta que sea legalmente convalidado, “dejándose la determinación definitiva de los montos adeudados para la etapa de ejecución de la sentencia, las que serán pagadas en conformidad a la Ley N° 20.194, esto es, sin límite temporal alguno, con los reajustes en el artículo 63 del Código del Trabajo”. En otro orden de consideraciones se ordenó a las demandadas “cancelar la totalidad de las cotizaciones previsionales del actor conforme a la  remuneración mensual ascendente a la suma de $ 490.016, por todo el período trabajado, las que serán calculadas en la etapa de cumplimiento de este fallo, con los reajustes señalados en el artículo 63 del Código del Trabajo”; b).- Con fecha 2 de junio de 2016 se practicó liquidación por la suma de $ 6.387.960 que incluyó los siguientes conceptos: feriado legal, indemnización por años de servicio, indemnización sustitutiva de aviso previo y remuneraciones; c).- Con fecha 24 de febrero de 2017 se practicó liquidación por la suma de $ 11.152.809, que incluyó los siguientes conceptos: feriado legal, indemnización por años de servicio, indemnización sustitutiva de aviso previo y remuneraciones; d).- Por presentación de 30 de octubre de 2017 las demandadas pretendieron pagar la suma liquidada por medio de ocho cheques a fecha lo que no fue aceptado por el actor; e).- Con fecha 8 de noviembre de 2017 se practicó liquidación por la suma de $ 15.786.244, que incluyó los siguientes conceptos: feriado legal, indemnización por años de servicio, indemnización sustitutiva de aviso previo y remuneraciones; f).- Por presentación de 30 de noviembre de 2017 las demandadas dieron cuenta del pago de la suma referida en la letra que precede con cheque que fue retirado por la parte demandada el 4 de diciembre de 2017; g).- Por certificación del jefe de unidad del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, de 6 de enero de 2018, se dejó constancia que “en la presente causa a la fecha no existen incorporados escritos, antecedentes o documentos que acrediten la convalidación del despido según lo ordena la sentencia definitiva que se ordena cumplir en estos autos”; h).- Con fecha 17 de enero de 2018 se practicó liquidación por la suma de $ 1.289.074, que incluyó los siguientes conceptos: feriado legal, indemnización por años  de servicio, indemnización sustitutiva de aviso previo y remuneraciones; i).- Por presentación de 16 de enero de 2018 las demandadas dieron cuenta del pago de la suma referida en la letra que precede con cheque que fue retirado por la parte demandada el 4 de diciembre de 2017; j).- Por presentación de 30 de mayo de 2018, la parte demandada solicitó que se tuviera por convalidado el despido, teniendo en cuenta que “se ha cumplido con la obligación de los pagos previsionales pendientes”, a lo que se resolvió “estese al mérito de autos”, solicitud que se reiteró el 18 de junio del mismo año, no dándose lugar “atendido el mérito del proceso, debate previo de las partes, y el hecho que no se han verificado los supuestos del artículo 162 inciso 5° y 7° del Código del Trabajo”; k).- Con fecha 7 de junio de 2018 se practicó liquidación por la suma de $ 3.188.750, que incluyó los siguientes conceptos: feriado legal, indemnización por años de servicio, indemnización sustitutiva de aviso previo y remuneraciones; l).- Con fecha 1 de marzo de 2019 se practicó liquidación por la suma de $ 8.031.278, que incluyó los siguientes conceptos: feriado legal, indemnización por años de servicio, indemnización sustitutiva de aviso previo y remuneraciones; m).- Con fecha 19 de febrero de 2020 se practicó liquidación por la suma de $ 15.270.759, que incluyó los siguientes conceptos: feriado legal, indemnización por años de servicio, indemnización sustitutiva de aviso previo y remuneraciones; n).- Por presentación de 6 de febrero de 2021 la parte demandada alegó, en lo principal, el abandono del procedimiento, y, en subsidio, la inoponibilidad de la acción, objeción de la liquidación y excepción de pago: ñ).- Por resolución de 22 de marzo de 2021, en lo pertinente, el tribunal de base rechazó la excepción de pago  atendido que no se acompañaron antecedentes fundantes al tenor de lo dispuesto en el artículo 470 del Código del Trabajo, teniendo además en consideración que “ya tomó previamente en consideración los periodos ya consignados por pagos, sin perjuicio que a la fecha no existen antecedentes que den cuenta de la convalidación del despido”; h).- Por resolución de 26 de mayo de 2021, una sala de la Corte de Apelaciones de La Talca revocó la resolución referida en la letra que precede, y, en su lugar, acogió la excepción de pago, omitiendo pronunciamiento sobre las demás peticiones formuladas por el apelante. Para resolver tuvo en consideración que por presentación de 11 de enero de 2018 la parte demandada solicitó liquidación de las cotizaciones previsionales adeudadas, no obstante, el tribunal la hizo por conceptos diferentes, por lo que estimó que con el pago de la suma de $ 1.289.074 se convalidó el despido ya que “entender lo contrario, constituye un abuso del derecho, ya que el demandado solicitó la liquidación de la deuda previsional para ese efecto, ella se efectuó, suma que se pagó y fue retirada por el actor”. 


Séptimo: Que la pretensión del trabajador, referida al pago de las remuneraciones del período que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, que establecen: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador,  lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”. 


Octavo: Que para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador demandante, constituye el presupuesto de la sanción prevista en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, es necesario tener presente que las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato de trabajo, se entienden por el legislador como "remuneración", según lo preceptúa el artículo 41 del mencionado Código del Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla. 


Noveno: Que el referido cuerpo legal, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social”. Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”. 


Décimo: Que, además, el mismo cuerpo legal al determinar el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su  artículo 19 estipula que: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas”. El inciso 2° de la misma disposición agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo”. Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija. 


Undécimo: Que, en estas condiciones, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la sanción que el mismo contempla en el inciso 7°. 


Duodécimo: Que al tenor de lo consignado en el razonamiento sexto de esta resolución, no existe controversia en cuanto a que al momento del despido el empleador no se encontraba al día en el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero y marzo de 2014, como también, que en relación con las otras, no se cancelaron por el monto que correspondía a la remuneración, de manera que, es aplicable lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, y el contrato se entiende subsistente sólo para efectos remuneracionales, sin que exista límite al pago de las remuneraciones posteriores al despido. Tampoco resulta controvertido que ninguna de las liquidaciones que se practicaron incluyó lo referido a las cotizaciones previsionales adeudadas, de manera que difícilmente se puede considerar –como lo hicieron los recurridos- que el solo hecho que la parte demandada haya solicitado tal diligencia, sin que se hubiera practicado, permita tener por cumplidas las diligencias en orden a dar por convalidado el despido, y, de esta manera, poner fin a la obligación de pagar las remuneraciones posteriores al despido. 


Decimotercero: Que, de esta forma, la conclusión a la que han arribado los sentenciadores, en orden a estimar que se ha configurado los supuestos para acoger la excepción de pago, ha privado indebidamente al demandante de hacer efectivos los derechos que reclama, sin que pueda argumentarse que por el solo hecho de haberse solicitado la liquidación de lo adeudado por concepto de cotizaciones previsionales adeudadas configure la convalidación del despido, por cuanto atendido los términos de la controversia y la normativa aplicable, tal liquidación nunca se practicó. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido por don Roger Meléndez Riveros, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, en los autos Rol Nº 84-2021, que revocó aquella que desestimó la excepción de pago, y, en su lugar, la acogió, y se declara que dicha excepción queda rechazada, debiendo continuarse con el procedimiento de ejecución. Atendido lo resuelto, vuelvan los autos a la Corte de Apelaciones de Talca, para que emita pronunciamiento como en derecho corresponda, respecto de las demás peticiones formulados por la demandada en relación con la apelación de la resolución de 22 de febrero de 2021. No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida.  Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta digital que contiene los autos en que incide el presente recurso de queja. Para los efectos pertinentes, comuníquese y hecho, archívese. N° 38.108-21. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministros suplentes señores Raúl Mera M., Jorge Zepeda A., y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L. No firman los Ministros Suplentes señores Mera y Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintiuno.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a cuatro de octubre de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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