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miércoles, 24 de noviembre de 2021

Se acogió recurso de casación en el fondo por ultrapetita. Los actores acreditaron que la compraventa pretendida era aparente, por lo que debía tenerse por simulada.

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Al folio N° 151998: estese al mérito de autos.
VIS TO: En estos autos Rol C-27886-2016 seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Ovalle con López”, sobre juicio ordinario de mayor cuantía de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, el Juez Suplente de dicho tribunal acogió la petición subsidiaria de declaración de nulidad absoluta, rechazando las restantes, sin costas. Elevada en apelación por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia definitiva, en cuanto decidió que la demanda quedaba rechazada íntegramente, confirmándola en lo demás. Respecto de esta última decisión, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y fondo. Se ordenó traer los autos en relación.


CONSIDERANDO:


I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA :


PRIMERO: Que, la demandante por medio del recurso invoca como causal aquella contenida en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Argumenta que el fallo es nulo toda vez que el tribunal de alzada decidió rechazar la demanda por un fundamento no esgrimido por las partes, aduciendo que la demandante no habría ejercido una acción de simulación relativa respecto de los actos jurídicos que se impugnan de nulidad, motivo por el cual revocó el fallo de primera instancia, atendido  que no se habría invocado vicio alguno que lo justificara, lo cual no sería efectivo, pues se ejerció la acción de simulación valiéndose del estatuto de la nulidad absoluta. Asegura, además, que los demandantes actuaron por derecho propio, siendo terceros extraños al contrario, por lo que frente a la alegación de no pago del precio era resorte de la contraria acreditar el cumplimiento de dicha obligación, lo cual no habría tenido lugar. En tal calidad, el contrato oculto o disimulado le es indiferente, pues se persigue la declaración de simulación del acto visible, por lo que la exigencia formulada por la Corte de Apelaciones configura el vicio que se alega.


SEGUNDO: Que anotado lo anterior procede consignar que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de esta. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita. Asimismo, según lo ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.  Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo –demanda y excepciones- por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión de este, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.


TERCERO: Que, del modo en que decidieron los jueces de alzada no se advierte el reproche formal que postula la recurrente, puesto que mediante su decisión no se ha extendido lo discutido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, atendido que primero reflexiona como lo hiciera igualmente el juez a quo, que los hechos planteados se condicen con la alegación de una eventual simulación, y que son precisamente los jueces del fondo quienes adecuan tales planteamientos a la estructura jurídica de dicha institución, para corroborar en los hechos si se presentan o no sus requisitos de procedencia. En dicho ejercicio en que los jueces de alzada estiman que el acto presuntamente simulado tiene existencia, y que la actividad probatoria de los actores debió enderezarse a atacar el negocio disimulado, solo correspondiente ello a un ejercicio intelectual para haber logrado el éxito de la pretensión sustentada por los demandantes, más no alterar lo discutido en juicio ni extender la decisión a puntos no expresamente sometidos al pronunciamiento del tribunal.


CUA RTO: Que, en dicho escenario el recurso de casación en la forma habrá de ser desestimado.


II.- EN CUA NTO AL RECURSO DE CASACI ÓN EN EL FONDO:


QUINTO: Que los demandantes, por medio de recurso, atribuyen a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habría infringido una serie de normas, señalando dentro de aquellas de los artículos 10, 11, 1683, 951 y siguientes, 980 y siguientes, en particular el 988, 1393, 1400, 1401, 1425, 1187, 1437, 1438, 1793, 1441, 1442, 1443, 1444, 1445, 1460, 1463, 1467, 1469, 1681, 1682, 1700, 1701, 1708, 1709 y 1712, todos del Código Civil. Respecto a los artículos 10 y 11 del Código Civil, postula su inaplicación, ya que al haberse establecido como hecho de la causa la inexistencia de voluntad real y seria respecto al contrato de cesión de derechos, no sólo debió estimarse rescindible sino que también anulable por nulidad absoluta en relación al artículo 1683 del Código citado. En cuanto a las normas de los artículos 951 y siguientes, las cuales serían de orden público, se concede a los hijos el primer orden de sucesión,
por lo cual son titulares del derecho a pedir la nulidad absoluta de todo acto o contrato que afecte su legítima. Asegura que el sentenciador de segundo grado no puede pretender que se entablase una acción doctrinaria, presumiendo que a través de ella se podría haber revelado un acto disimulado, en consecuencia que el artículo 1400 y 1041 indican que carece de validez la donación entre vivos de cualquier especie de bienes raíces si no es otorgada por escritura pública e inscrita en el registro respectivo, así como la que no se insinuare, la cual en todo caso no podría haber sido otorgada al contravenir las legítimas. Respecto a la acción contenida en el artículo 1425 del cuerpo normativo de fondo, ella es una acción vigente que se intentaría en el caso que no se acogiese la presente acción. Añade que el Tribunal de alzada ha inaplicado las normas legales que estructuran el sistema de los actos o contratos, al no existir concurso real de voluntades para vender y comprar, al ser hecho de la causa que no hubo entrega del precio, el cual además era vil. Se acreditó además que la cedente no quiso vender, infringiéndose as í el artículo 1793 del mismo texto legal, con lo que además se transgredieron los artículos 1441 a 1445, al haber carecido el acto de voluntad real, seria, no existiendo precio y siendo este vil. Estima, también, que los artículos 1460 y 1463 del Código Civil fueron infringidos, toda vez que la sucesión no pudo anticiparse a estos hechos, en razón de que el derecho a suceder a una persona viva no puede ser objeto de donación o contrato; ello implicaba inobservar el artículo 1467, al carecer la obligación de causa real y lícita, trastocando también al artículo 1469, todos del Código de Bello, así como las normas relativas a nulidad de los artículos 1681 y 1682. Finaliza indicando que respecto a los preceptos del artículo 1700, 1701, 1708, 1709 y 1712 del Código de Fondo, como bien señaló el juez de primera instancia, el instrumento público sólo hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, más no de la verdad de las declaraciones de los interesados, por lo que si el demandado hubiera querido acreditar la veracidad del pago, debió haber producido la respectiva prueba, la cual omitió.


SEXTO: Que, previo a la decisión del asunto conviene apuntar ciertos hechos relevantes de la causa.


SÉPTIMO: Que, estos autos se inician mediante demanda entablada por Nieves Dolores, Roberto Osvaldo, Ricardo Edmundo y Cecilia Adriana, todos López Correa, en contra de Gonzalo López Correa, mediante acción de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita. Señala que los demandantes son miembros de una comunidad hereditaria, de la cual también forma parte el demandado, quedada al fallecimiento de su padre Edmundo López Riveros, quien falleció estando casado con Trinidad Correa Durán, bajo el régimen de sociedad conyugal. Añade que el demandado, una vez acaecida la muerte de su progenitor, se fue a vivir con su madre, quien se encontraba con un delicado estado de salud, motivo por el cual, se habría aprovechado de tal situaci ón  induciéndola a celebrar una cesión de derechos hereditarios mediante la cual su madre le vende, cede y transfiere la totalidad de sus derechos que le corresponderían en la herencia dejada por el causante, y además los derechos que le corresponderían a título de gananciales, todo por la suma de $4.000.000. Los actores aseguran que dicho precio es burda, toda vez que los dos inmuebles que forman parte de la masa hereditaria, alcanzan el valor de $30.747.929.- respecto a su avalúo fiscal vigente al segundo semestre del año en que se interpuso la demanda. En razón de lo anterior, demanda la nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, toda vez que el negocio de autos tenía sólo por objeto despojar a Correa Durán de los bienes que le corresponderían en la herencia, y además que todos verían disminuida su cuota en la herencia quedada al fallecimiento de su padre. En subsidio, pide la nulidad relativa por dolo, puesto que del tenor de los hechos, la escritura de cesión de derechos y gananciales fue celebrada mediante engaño. Igualmente en forma subsidiaria, solicita se declare la inexistencia, y en subsidio la nulidad absoluta por falta de voluntad y reivindicatoria de los derechos sobre los inmuebles sublite, atendido que no existe en autos voluntad seria y real, solo existiendo una mera apariencia de contrato, no existiendo concurso real de voluntades, lo cual irroga la inexistencia del acto, o su nulidad absoluta, en subsidio. También, subsidiariamente, acciona por nulidad relativa por lesión enorme, puesto que el precio pagado en razón de la cesión de derechos es irrisorio, llegando a un 10% del valor comercial de los derechos adquiridos sobre los inmuebles. Conjuntamente con las demandas intentadas, solicitan indemnización por daños y perjuicios, valorándolos en la suma de $250.000.000.-  Subsidiariamente, interpone acción de enriquecimiento sin causa, o actio in rem verso, al verificarse en autos el enriquecimiento de la contraria, el empobrecimiento de los actores, la indivisibilidad de origen entre enriquecimiento y empobrecimiento, la falta de causa o justificación jurídica, y la ausencia de otra acción útil en el empobrecido.


OCTAVO: Que, contestando la demanda, el demandado pide el rechazo de estas, argumentando que en cuanto a la herencia quedada al fallecimiento de su padre, el 50% de dichos bienes no son herencia, sino las ganancias habidas durante la vigencia de la sociedad conyugal, respecto de las cuales la cónyuge sobreviviente puede disponer como estime pertinente. Asegura además que los herederos tienen la calidad de legitimados pasivos en autos, toda vez que las acciones hechas valer en la causa los afectarán directa y patrimonialmente. Respecto a la ausencia de causa y objeto ilícito, señala que las cuotas de los demandantes en la herencia del causante no se ha visto perjudicada ni disminuida, motivo por el cual ha de rechazarse esta petición. Afirma también la inexistencia del dolo, puesto que el contrato que se impugna fue celebrado por la madre con pleno conocimiento de las partes. Finaliza sosteniendo que existe voluntad y consentimiento en el contrato de autos, el cual fue celebrado conforme a derecho, no existiendo error ni dolo de los contratantes, no encontrándose por tanto viciadas las voluntades de las partes.


NOVENO: Que, en primer término, la sentencia de primera instancia, asienta la existencia del contrato de cesión de derechos hereditarios, para luego estimar, en base a los antecedentes probatorios allegados a la causa, que los derechos a título de gananciales y hereditarios respecto a Trinidad Correa alcanzan a la suma de $100.592.079.Conjuntamente con ello, descarta la falta de legitimidad pasiva,  argumentando que los herederos demandan a nombre propio y no en la calidad de herederos de su madre, quien falleció el 29 de junio del 2016. Luego, descarta la acción de nulidad por objeto o causa ilícita, sosteniendo que el contrato celebrado en caso alguno atenta contra la ley, el orden público o las buenas costumbres, identificando las alegaciones de los actores más bien con vicios del consentimiento que la ilicitud de determinados elementos del negocio jurídico. Asimismo, niega lugar a la rescisión por dolo, toda vez que no se habría acreditado la forma en la cual se verificó el engaño, haciendo presente que el libelo en dicha parte es confuso, señalando elementos que se compadecen con el error o la simulación. Ahora, respecto a la inexistencia o nulidad absoluta por falta de voluntad el juzgador señala que lo expuesto se condice con la simulación, a cuyo respecto, luego un análisis doctrinario sobre la institución, refiere que en autos el contrato de compraventa no era más que una convención aparente, puesto que en realidad lo pretendido era que el demandado se hiciese de un bien en específico, cediéndose a él una cantidad de derechos que posibilitarían tal escenario, indicando que el vehículo idóneo para ello era la donación, lo cual no tuvo cabida en autos, sino que la compraventa simulada, la cual conllevó dañar o perjudicar las legítimas de los demandados. No concurriendo en la presente causa la voluntad jurídica de contratar en los términos referidos, es que finaliza por declarar la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos hereditarios y gananciales sub lite, ordenando la cancelación de las inscripciones que se practicaron a su respecto a nombre del demandado en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.  En razón de ello, rechaza las demás peticiones, omite pronunciamiento sobre las restantes pretensiones subsidiarias, y niega lugar a la indemnización de perjuicios, en razón de falta de prueba.


DÉCIMO: Que, por su parte, la sentencia de segunda instancia revocó la del tribunal a quo, en la parte que acogió la acción de inexistencia o nulidad absoluta por falta de voluntad, argumentando que acogió la acción por haberse configurado un supuesto de simulación, la cual no fue derechamente alegada por las demandantes. No obstante ello, determinan que no cabría duda que existió una manifestación de voluntad para celebrar un contrato de venta de derechos hereditarios, pero cuestión diversa es que hubieran querido celebrado una convención distinta, disimulada por la primera. En tal caso, y teniendo presente que lo alegado fue una falta total de consentimiento, estiman del caso indicar que ello solo tiene cabida en hipótesis de simulación absoluta, esto es, cuando se celebra un acto simulado cuando las partes no tienen intención de celebrar acto alguno, por lo que necesariamente las demandantes debieron instar por la invalidación del acto disimulado, el cual en el caso de autos sería una donación. Así, al no haberse invocado un vicio de nulidad que afectara el acto disimulado, deciden revocar la sentencia en ese aspecto, confirmándola en lo demás, y emitiendo pronunciamiento sobre las acciones de lesión enorme y enriquecimiento ilícito, las cuales quedaron igualmente desechadas.


UNDÉCIMO: Que, en cuanto al fondo de lo discutido en autos, corresponde señalar que la simulación se define como la disconformidad consciente entre la voluntad y su declaración convenida entre partes, con el fin de engañar a terceros. También, como el acuerdo en la celebración de un acto cuando en verdad se quiere celebrar otro o ninguno.  De lo dicho aparece que son elementos de la simulación, los que siguen: a) disconformidad entre la voluntad real, efectiva, verdadera y la declarada o manifestada; b) conciencia de la disconformidad, esto es, conocimiento o sapiencia de que queriéndose algo se expresa una cosa diferente. Esta posición de los sujetos conforma la diferencia entre la simulación y el error, en el cual también existe disconformidad entre lo querido y lo expresado pero falta, precisamente, esta conciencia o actitud deliberada; c) concierto entre las partes, o sea, comunicación recíproca y acuerdo entre ellos en que lo que dicen es sólo apariencia porque es algo distinto lo que efectivamente se quiere; y d) intención de engañar. Como ya se ha acotado que debe existir concierto entre las partes, es lógico concluir que a quien se trata de engañar es a terceros. Luego, se entiende por simulación absoluta, aquella en la que tras el acto aparente no se oculta otro; y, por simulación relativa, la que tras el acto aparente se esconde otro diverso (Daniel Peñailillo Arévalo, “Cuestiones Teórico Practicas de la Simulación”, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 191, páginas 12 a 16). Por su parte, el profesor Ren é Abeliuk Manasevich, en su obra “Las Obligaciones”, Tomo I, Quinta Edición, Editorial Jurídica, año 2008, página 159, indica como elementos de la simulación ilícita, los que se exponen a continuación: a) la disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; b) esta disconformidad debe ser consciente y deliberada; c) acuerdo de las partes; y d) intención de perjudicar a terceros. La doctrina entiende, por simulación ilícita la que perjudica (o tiene la intención de perjudicar) a terceros o viola (o tiene la intención de violar) la ley, y por simulación lícita la que no provoca (o no pretende provocar) alguno de aquellos resultados. Lo que se expone, sin perjuicio que en todo caso en la simulación estará presente el engaño a los terceros, por lo que  desde un punto de vista ético bien podría considerarse que toda simulación es ilícita, en cuanto el engaño o encubrimiento de la verdad es ilícito.


DUODÉCIMO: Que la simulación tiene causa y es la que, también en doctrina, se denomina causa simulandi, entendiéndose por tal el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o presentarlo en forma distinta a la que corresponde: es el porqué del engaño. Por esto se señala que la simulación tiene relación con las personas de los contratantes, con el objeto del contrato, con su ejecución, y con la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico. En tal sentido, los actores han enderezado demanda haciendo valer, entre otras pretensiones subsidiarias, la simulación del contrato de cesión de derechos que indican y, por ende, y en razón de lo prevenido en el artículo 1698 del Código Civil, sobre ellos recae el peso de la prueba. En verdad las vinculaciones que se efectúen entre la simulación y el derecho probatorio deben iniciarse siempre con el establecimiento del principio general relativo a la carga probatoria: quien alegue la existencia de una simulación, debe probarla. Al comienzo lo único que se aprecia como existente es el llamado acto ostensible. Si se pretende que solamente es apariencia, no realidad o sinceridad, deber á demostrarse por quien lo sostiene.


DÉCIMO TERCERO: Que habitualmente y así ocurre en la especie, el acto que se dice simulado consta en instrumento público. Como se sabe, este medio, muy explicablemente, está revestido por la ley de un poderoso vigor probatorio, conforme al artículo 1700 del Código Civil. Se entiende que, en cuanto a la existencia de su contenido, es decir, al hecho de que él fue declarado por las partes, tiene valor de plena prueba; y que en cuanto a la sinceridad de las declaraciones entre las partes también hace plena prueba. Sin embargo, respecto de terceros ese poder de convicción ya es inferior, o sea, no obstante la aptitud de persuasión que ostenta el instrumento público (en el que puede constar y ordinariamente consta el contrato que se impugna por simulación), es perfectamente posible demostrar la falta de sinceridad de las declaraciones en él contenidas. Entre las partes, ello podrá hacerse mediante otra plena prueba en contrario, por ejemplo, otro instrumento público y, por terceros, lisa y llanamente con otros diversos medios probatorios. Acerca de lo que se manifiesta, el profesor Daniel Peñailillo Arévalo, en el artículo de la Revista de Derecho de Universidad de Concepción, anteriormente aludido, expresa: “A este respecto ha sido muy categórico un fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción -de 11 de octubre de 1990-, en el cual, luego de compartir, transcribiéndolas, las opiniones de Diez Duarte, de Ferrara y de Planiol, induce, en el considerando 14: Que de lo anterior se sigue que en materias como las debatidas en la presente causa, tienen amplia cabida la testimonial y las presunciones”. En efecto, la misma Corte de Apelaciones de Concepción, en una sentencia de 29 de agosto de 1997, en contra de la cual se dedujo un recurso de casación en el fondo desestimado por esta Corte Suprema, el 20 de octubre de ese año (Revista de Derecho y Jurisprudencia, año 1997, N ° 3, Segunda Parte, Sección Primera, Páginas 113 y siguientes), señaló: “Que la simulación, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se sustrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan, siendo por ende la prueba de la misma indirecta, de indicios, de conjeturas, que es lo que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en su propio terreno”. Lo que se transcribe dice relación con lo ya expresado en el raciocinio vigésimo octavo de este fallo y, en lo atinente a ello, y dado que los simuladores no serán tan ingenuos como para dejar muestras de sus maniobras para que luego se las enrostren y emerjan las consecuencias adversas a sus planes, la generalidad de la doctrina y jurisprudencia, constatando esta realidad, han deducido dos consecuencias probatorias:


a.- Que en materia de simulación, en general, la valoración de los distintos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba tasada legalmente, o de tarifa legal, puesto que aún en estos ordenamientos frecuentemente quedan, por la naturaleza del asunto, márgenes de apreciación prudencial en que el tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor y se trata, precisamente, de que lo haga particularmente en un tema como el de autos; y


b.- Que tratándose de una simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito.


DÉCIMO CUARTO: Que acorde con lo que se viene narrando, bien pudo demostrar la actora, -como lo determinaron los juzgadores del grado- con otras probanzas, en particular, con la prueba de las presunciones, que las declaraciones vertidas en el contrato cuya nulidad se pretende carecen de sinceridad. De tal forma, procede atender que el juez a quo, al haber tenido por acreditado que el precio aludido en la escritura suscrita el 17 de septiembre del 2015 no fue solucionado, necesariamente había de arribarse a la conclusión que la compraventa que allí se pretendía hacer aparecer era fingida o aparente, ergo, carecía de realidad, circunstancia que fue completamente soslayada por los jueces de alzada. Por consiguiente, el contrato celebrado por la parte demandada inevitablemente debía tenerse por simulado, lo cual deviene en una  circunstancia suficiente para concluir la nulidad que se pretende por los actores, por la flagrante transgresión e los artículos 1444, 1445 y 1793 del Código de Bello.


DÉCIMO QUINTO: Que, con todo, los jueces coligieron que el vehículo idóneo para lograr la verdadera intención contractual de los intervinientes era la donación y que, como tal, requería del trámite de la insinuación, empero, no era su obligación indagar sobre cuál era el concierto de voluntades en relación con el acto oculto.


DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y habiéndose verificado los errores de derecho reclamados, desde que los sentenciadores efectivamente han hecho una errónea aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, huelga emitir pronunciamiento sobre los demás reproches jurídicos formulados, por lo que el recurso de casación en el fondo ha de ser
acogido. De conformidad con lo expresado y, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante, y se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado German Ovalle Madrid, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha primero de febrero del dos mil diecinueve, la que, en consecuencia, se invalida y se procede a dictar, acto continuo y en forma separada, la sentencia de reemplazo que corresponda. Redacción del abogado integrante Sr. Diego Munita L. Regístrese N°12.987-2019 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Juan Manuel Muñoz P. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B. No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Sr. Muñoz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.


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