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jueves, 25 de noviembre de 2021

Se anuló de oficio sentencia que acogió demanda de indemnización de perjuicios. La decisión se apartó de los términos en que las partes situaron la controversia.

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO:


En este procedimiento incidental tramitado en los autos ejecutivos de cobro de pagaré Rol C-679-2019 del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con Constructora Gabriel Ignacio García Vía EIRL y otro”, en sentencia dictada el catorce de febrero de dos mil veinte se acogió el desistimiento de la demanda formulado por la actora respecto de Juan Gabriel García Villarroel, desestimando la petición de ese ejecutado de condenar a la actora a una indemnización de perjuicios. Dicho demandado dedujo recurso de apelación en contra de ese pronunciamiento y mediante fallo de doce de mayo de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo revocó en aquella parte que no hizo lugar a la indemnización solicitada por el recurrente en contra del banco ejecutante y, en su lugar, acogió esa pretensión, condenando a esa institución bancaria al pago de $5.322.740 por concepto de daños materiales, con costas. La parte del Banco de Crédito e Inversiones impugnó lo decidido por medio de un recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.


CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que en forma previa al estudio del arbitrio y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, el recurso de casación, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, sólo se han advertido los defectos formales invalidantes con posterioridad al trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluarse la concurrencia de tales vicios con prescindencia de los alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad para justificar la anulación del fallo en que inciden, presupuesto cuya configuración quedará en evidencia tras el examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.


SEGUNDO: Que para una mejor comprensión del contexto en que se pronuncia la sentencia de autos y el ejercicio de las facultades oficiosas de que está dotada esta Corte, es oportuno referir que el 13 de marzo de 2019 el Banco de Crédito e Inversiones dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de Constructora Gabriel Ignacio García Via EIRL como demandado principal, y de Juan Gabriel García Villarroel, en su calidad de avalista y representante legal, reclamando el pago de la totalidad del crédito -$115.700.000- que se consideró de plazo vencido por haber incurrido el deudor en mora a contar de la cuota con vencimiento al 17 de diciembre del año 2018. Ambos ejecutados opusieron las excepciones de los números 4, 6, 9, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil sobre la base de similares argumentaciones, aunque para explicar la excepción del N ° 7 del mencionado precepto legal el demandado García también alegó no haber suscrito el “contrato de productos y servicios bancarios ” que fue otorgado entre la ejecutante y Constructora Gabriel Ignacio García Via E.I.R.L., cuyas estipulaciones, por ende, le son ajenas. Como entre ellas está el mandato invocado por el agente del banco para suscribir el pagar é fundante de la ejecución, afirmó la ejecutada que no puede entenderse que su parte sea avalista, careciendo de vínculo jurídico con la ejecutante que la obligue al pago. Al evacuar el traslado que le fuera conferido, además de hacerse cargo de las defensas opuestas por el deudor principal, la ejecutante se desistió de la demanda deducida en contra de Juan Gabriel García Villarroel, con reserva de derechos. El tribunal declaró admisibles las excepciones opuestas por la Constructora Gabriel Ignacio García Vía EIRL y las recibió a prueba, confiriendo traslado del desistimiento a su codemandado Juan Gabriel García Villarroel. La defensa de García Villarroel manifestó aceptar el desistimiento bajo la condición de que la ejecutante le indemnizara en la cantidad de $11.570.000, por concepto de costas personales. En cumplimiento del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Coyhaique de 20 de diciembre de 2019 –resolución revocatoria de la de primer grado de 24 de julio de ese año que accedía al desistimiento y desestimaba la petición del ejecutado- el tribunal recibió a prueba el incidente, rindiéndose la que consta en autos. Finalmente, en sentencia de 14 de febrero de 2020 se acogió el desistimiento y se rechazó la demanda incidental de indemnización de perjuicios, sin costas para el incidentista. No obstante, conociendo de la apelación que interpuso el mencionado ejecutado, con fecha 12 de mayo del mismo año el tribunal de alzada revocó lo decidido en cuanto rechazó la demanda incidental de indemnización de perjuicios interpuesta por esa parte, y en su lugar declaró “que se hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios deducida por don Juan Gabriel García Villarroel, en contra del Banco de Crédito e Inversiones, sociedad anónima bancaria, sólo en cuanto se condena al demandado al pago de la cantidad de $5.322.740.- (cinco millones trescientos veintidós mil setecientos cuarenta pesos) por concepto de daños materiales, sin intereses, por no haberse solicitado, con reajustes, a contar desde que el fallo quede ejecutoriado y con las costas del juicio y del recurso.”


TERCERO : Que el examen de los antecedentes del proceso da cuenta de una insoslayable falta de consideración sobre los contornos del debate, lo que evidentemente incide en la comprensión de las pretensiones de la defensa del ejecutado García Villarroel, pues éste manifestó aceptar el desistimiento del banco ejecutante bajo la condición de que pague las costas personales “…en que ha debido incurrir mi representado”, cantidad que cifró en el 10% del monto demandado “…porcentaje que en el caso de autos asciende a $ 11.570.000”. Es esa la única suma demandada a título de indemnización de perjuicios y solo por ese concepto. Empero el fallo impone a la ejecutante la obligación de pagar la cantidad de $322.740, a título de gastos de traslado – ítem que no se reclamó- y además accede parcialmente a lo pedido sin advertir que el propio demandante expresa que el monto reclamado correspondería a una suma “en que ha debido incurrir”, en circunstancias que no solo no se acreditó que tal cantidad haya sido efectivamente desembolsada –sin que pueda, por ende, constituir un empobrecimiento patrimonial que amerite su resarcimiento- sino que soslayan que en el propio contrato de prestaciones de servicios profesionales aportado por la interesada consta que la suma fijada a título de honorarios a todo evento “se pagará en el plazo de dieciocho meses a contar de la suscripción de presente instrumento”, es decir, en el futuro.


CUARTO: Que, entonces, la decisión de los sentenciadores de acoger parcialmente la demanda no se aviene al mérito de proceso, en tanto conceden una indemnización al ejecutado García Villarroel sobre la base de cuestiones distintas a las que al efecto reclamó, apartándose de los términos  en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, alterando su contenido y, en definitiva, cambiando su objeto y modificando su causa de pedir.


QUINTO: Que así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber fallado ultra petita.


SEXTO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.


SÉPTIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio. De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique el doce de mayo de dos mil veinte, que revoca la del tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Claudia Araneda Fuentes, en representación de la parte ejecutante. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Maggi y el abogado integrante señor Munita quienes, estimando que no se configura el defecto que justifica la actuación oficiosa de que da cuenta la decisión de  mayoría, estuvieron por analizar los fundamentos de libelo de nulidad de fondo deducido por la actora y desestimar esa impugnación, sobre la base de los siguientes fundamentos:


1.- Que en lo que concierne a la invalidación oficiosa de la sentencia impugnada, estiman los disidentes que las probanzas rendidas en autos dan cuenta que esa parte debió contratar asesoría profesional para enfrentar la demanda ejecutiva que en su contra interpuso el Banco de Crédito de Inversiones y que debió asumir los gastos del traslado aéreo del profesional contratado, desde Santiago al lugar del juicio. Ese ítem bien debe entenderse incluido dentro del concepto de costas personales que reclama, como también lo son los honorarios devengados por las actuaciones de quien compareció en su representación al proceso y opuso excepciones. Luego, la suma que corresponde sea resarcida puede y debe ser regulada por el tribunal conforme al mérito de las probanzas, sin que se vea constreñido a conceder únicamente el monto que se pretende, como bien lo hizo el tribunal de segundo grado cuya decisión, por ende, no configura el vicio de nulidad que se ha declarado.


2.- Que, entonces, correspondía examinar el recurso de nulidad, circunscrito únicamente a la pretensión indemnizatoria deducida por el ejecutado, en el cual el recurrente estima transgredidos, en un primer capítulo, los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil. Empero -es sabido- la única posibilidad que autoriza a este tribunal de casación para analizar la aplicación del derecho supone una denuncia eficaz de la transgresión de las leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí el rango de decisorias de la litis. Eso obligaba al recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo  resolutivo, esto es, en la especie, las normas referidas a la indemnización de perjuicios contenidas en los artículos 1556 y siguientes y 2314 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que, entre otras, permitieron a los sentenciadores adoptar la decisión que la impugnante censura.


3.- Que, además, el planteamiento de la impugnante no pudo tener cabida pues su pretensión de que, previa invalidación de la sentencia, se rechace el recurso de apelación de su contraparte negando lugar a la demanda incidental de indemnización de perjuicios o rebajando la suma a pagar, requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos los supuestos fácticos fundamentales asentados por los jueces, lo que tampoco es posible, del modo en que se interpuso el recurso. No obstante, la recurrente igualmente cuestiona que los sentenciadores hayan establecido la existencia del daño que habría sufrido su contraparte, lo que desde luego denota que la reconvención más bien obedece a que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación y valoración de la prueba que realizaron los jueces del fondo.


4.- Que, por último, tampoco pudo tener éxito el segundo capítulo del recurso -en el cual se denuncia la transgresión de los artículos 471 y 144 del Código de Procedimiento Civil- atendido lo previsto en el artículo 767 del mismo cuerpo normativo, que dispone que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias, también inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones y siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.  Luego, la imposición de las costas constituye una decisión cuya naturaleza jurídica no corresponde a ninguna de las descritas en el fundamento anterior sino que se trata de una medida de orden económico   que no forma parte del asunto controvertido y cuya inclusión en la sentencia sólo responde a un imperativo legal, de modo tal que, en este punto, el recurso también resultaba improcedente. Regístrese. Redacción a cargo del abogado integrante señor Lagos y de la disidencia, la ministra señora Maggi D. N º 72.078- 2020. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Diego Munita L. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y ausente el segundo.


En Santiago, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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